viernes, 27 de febrero de 2009

DIFERENCIAS ENTRE El DOLO Y El ERROR

La doctrina señala algunas diferencias entre el error y el dolo que pueden sintetizarse así:

1 º El dolo determina un error provocado en la parte que es víctima del mismo, un error que es el resultado de la conducta desplegada por el agente del dolo. En cambio, el error es espontáneo, no es engendrado por la conducta del otro contratante, sino que obedece a factores internos (falsa apreciación de la realidad) del sujeto que incurre en error. Por ello, el dolo es un vicio que afecta más al consentimiento de la víctima y los requisitos para su procedencia son más amplios.

2º El agente del dolo debe indemnizar a la víctima del mismo los daños y perjuicios que el dolo le cause la nulidad del contrato, que la víctima del dolo se ve obligada a pedir. En cambio, la persona que incurre en error es la que puede quedar obligada a indemnizar a la otra parte contratante los perjuicios que le cause la invalidez del contrato, todo dentro de los límites señalados en el artículo 1149 del Código Civil.

3º Dado que el error producido por el dolo es provocado por la conducta desplegada por el agente del dolo, la doctrina señala que es más fácil la demostración del dolo a través de la comprobación de esa conducta. En cambio, la demostración del error es más difícil, por cuanto, exige mayores requisitos, especialmente su carácter esencial.

Eloy Maduro Luyando

Emilio Pittier Sucre

miércoles, 25 de febrero de 2009

DIFERENCIAS ENTRE LA EXPROPIACIÓN Y LA CONFISCACIÓN

La confiscación es «la adjudicación que se hace al Fisco, de los bienes de algún reo». En los países donde esta institución ha existido se la considera una pena o una medida de represalias contra extranjeros en los casos de conflictos internacio­nales. Por ello, cuando se trata de confiscación, no procede en ningún caso el pago de una indemnización. La expropiación, en cambio, no es una pena ni una medi­da de represalias. Es una institución que tiene por objeto conciliar los requeri­mientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad de los administrados. El interés individual de los administrados debe ceder ante el interés general de la colectividad; pero el derecho de propiedad, que la Constitución garantiza, no puede ser desconocido. Por eso, el expropiante ad­quiere coactivamente los bienes que reclama el interés general y el propietario re­cibe una justa indemnización para que así su patrimonio permanezca incólume.

ELOY LARES MARTÍNEZ

DERECHO PROBATORIO

El proceso está constituido por una serie de actuaciones tendentes a la resolución de manera coactiva y pacífica de los conflictos sociales, mediante la aplicación de la Ley, que es aplicada por los órganos jurisdiccionales.

Etapas: Alegaciones, probatorio y decisorio.

LA PRUEBA:

Concepto: Es la razón o argumento mediante el cual se pretende demostrar y. hacer patente la verdad o falsedad de un hecho.

También puede definirse como el conjunto de actos de las partes que tiene por fin, convencer al Juez acerca de la verdad de la afirmación de un hecho.

Importancia: de poco le podría servir a. un litigante hallarse en posesión de un derecho claro e incontrovertido, si llegada la ocasión procesal, no puede demostrar los hechos que lleven al Juez a la convicción de la existencia o veracidad de lo cuestionado. .

Aquel que no logra convencer cuando su derecho es desconocido o negado, es como si no lo hubiera tenido nunca.

Se puede diferenciar la prueba con los medios de prueba, ya que las pruebas judiciales son las razones o motivos que sirven para llevarle al Juez la certeza de los hechos.

Mientras que los medios de prueba son los elementos e instrumentos utilizados por las partes y el Juez, que suministren razones o motivos.

PRINCIPIOS GENERALES QUE SE APLICAN A LA PRUEBA

Todo aquello sobre lo cual puede recaer la prueba, es objeto de prueba.

El objeto de la prueba es el hecho que debe verificarse y donde se vierte el conocimiento motivo de la controversia.

Solo los hechos deben probarse, no el derecho. El derecho se prueba cuando:

1. En el proceso se discute la existencia o inexistencia de una Ley

2. En el caso de involucrarse los usos y costumbres y éstas son negadas por la contraparte.

3. En la aplicación del derecho extranjero.

No abre el lapso probatorio cuando:

1. El demandado haya aceptado los hechos alegados por el actor y solo contradicho el derecho.

2. Cuando el demandado haya aceptado tácitamente los hechos.

Los hechos presumidos por la Ley no necesitan ser probados. Los hechos impertinentes o irrelevantes no son valorados.

El hecho negativo o inexistente se prueba demostrando el hecho contrario. El hecho notorio está exento de prueba.

Son notorios los hechos que por el conocimiento humano en general son considerados como ciertos e indiscutibles, o pertenecen a la historia, a las leyes naturales, a la ciencia o a las vicisitudes de la vida pública actual.

Es innecesaria su prueba pues no queda duda de su existencia.


VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán escudriñar en los límites de su oficio, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos.

Sistema de la Prueba Legal: La valoración no depende del criterio del Juez, puesto qUe cada uno de los medios de prueba se encuentra ya regulado y establecido en la Ley, teniendo que aplicarla rigurosamente sea cual fuere su criterio personal.

Sistema de la Prueba Libre: Otorga al Juez la absoluta libertad en la apreciación, pudiendo seleccionar libremente las máximas de la experiencia que han de servir para su valoración.

Sistema Mixto: Consiste en la combinación de los principios de la prueba legal y de la prueba libre; con la finalidad de resolver el discutido contraste entre la necesidad de la justicia y la certeza.

Sistema de la Sana Crítica: Consiste en la reunión lógica y de la experiencia, y sería el ideal donde el Juez se inspirará siempre que el legislador le dejara libertad en la apreciación de la prueba. El ordenamiento positivo venezolano consagra unos medios taxativos de prueba y fuera de ellos no podrán usar las partes de otros, ni el Juez tampoco podrá deducirlos.

LA CONFESIÓN

Es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante.

CLASIFICACIÓN

La confesión puede ser Judicial si se hace frente a un Juez.

La confesión judicial es:

Pura y Simple, cuando el confesante admite, sin restricción alguna los hechos alegados por el preguntante.

Calificada, si el reconocimiento ocurre bajo ciertas modificaciones que alteran las condiciones mismas del nacimiento del derecho.

La confesión es extrajudicial, cuando es efectuada fuera del juicio, produce el mismo efecto que la judicial, si se hace a la parte misma o a quien la represente, pero es de admitir que si es hecha a un tercero, produce solamente un indicio.

FUERZA PROBATORIA DE LA CONFESIÓN

La Judicial, suprime todo tipo de dudas y hace plena prueba cuando se dan en ella todos los requisitos.

En la Ficta, el declarado confeso puede destruir sus efectos, aportando una contraprueba, siempre que la misma no comporte una excepción no opuesta en la debida oportunidad.

La Extrajudicial, al ser realizada ante la parte contraria o su representante legítimo, se le da el mismo valor probatorio que la judicial, cuando se produce sin vicio del consentimiento. Ejemplo: la hecha en un testamento produce plena prueba.

REQUISITOS

1. Que se haga por una persona capaz de obligarse.

2. Que se haga con pleno conocimiento y sin coacción.

3. Que se haga sobre un hecho propio y del asunto sobre que se trate.

4. Que se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la Ley.

POSICIONES JURADAS

Puede considerarse como una confesión provocada, en donde el formulante desea obtener de viva voz y por ante el Juez de la causa, las respuestas que son de su interés.

Las respuestas y preguntas deben ser verbales, y el alta voz, de manera que sean oídas en audiencia pública.

PRUEBA DE TESTIGOS

Si quien rinde una declaración en el juicio es persona extraña a los litigantes, y no tiene interés alguno en sus resultas, estamos en presencia de la prueba de testimonio o testimonial.

Su fundamento está en que muchas veces no es posible la comprobación de un hecho en forma directa, y el Juez tendrá que apreciarlo por el dicho de personas que lo palparon de forma objetiva.

En consecuencia, nadie puede ser testigo contra sí mismo, y por ello la prueba testimonial es completamente distinta a la confesional.

El testimonio no es más que un acto personal mediante el cual una persona lleva a conocimiento del órgano jurisdiccional, su conocimiento sobre ciertos hechos los que ha percibido por medio de los sentidos.

CARACTERÍSTICAS

1. Es un acto jurídico efectuado con pleno conocimiento de causa.

2. Es un acto de tinte procesal, aunque a veces el testimonio es usado en cuestiones no contenciosas o controvertidas.

3. Es una prueba histórico-personal, indirecta o representativa.

4. Es una narración de hechos de los cuales se tiene conocimiento por haberlos percibido.

El testigo: Se puede definir como toda aquella persona distinta de las partes y de sus representantes legales que depone sobre sus percepciones sensoriales concretas relativas a hechos y circunstancias pretéritas.

CLASES DE TESTIGO

Idóneos: Los que en atención a sus condiciones y buen conocimiento de los hechos litigiosos, merecen verdadera fe en sus dichos.

Abonados: Aquellos que no pudiendo ratificar su declaración por haber muerto o hallarse ausentes, son tenidos por idóneos o fidedignos mediante la justa apreciación que se hace de su veracidad.

De oídas: No les constan personalmente los hechos sucedidos, sino que tienen conocimiento de ellos por haberlos oído a otras personas; se les llama también referenciales, y su testimonio no es apreciado en juicio.

Oculares: Aquellos a quienes les consta, en forma directa y personal, los hechos sobre los cuales depone y tiene conocimiento de ellos, por estar presente al acaecer del suceso.

Instrumentales: Aquellos que dan fe de la realización de un acto jurídico, y son necesarios para la validez del mismo.

Contestes: Son aquellos cuyos dichos concuerdan, sin discrepar, con los hechos y circunstancias por los que han sido llamados a declarar.

PRUEBA DOCUMENTAL

Puede conceptuársela como la realizada mediante documentos, entendiéndose por tales todo escrito público o privado donde conste algo.

Consiste en la captación del contenido intelectual del documento, siendo su finalidad inmediata un hecho pasado, caracterizándolo lo apreciable de su contenido y su apariencia externa.

Es perdurable en el tiempo.

Puede considerarse que la prueba documental equivale a una confesión cuando las partes mismas dejan constancia por escrito de la existencia de determinados hechos.

DOCUMENTOS

La palabra documento se traduce por escrito, instrumento u otro papel autorizado, que sirva para justificar un acto, un hecho o la existencia de una obligación dE dar, hacer o no hacer.

CLASIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS

Documentos Públicos: Aquellos autorizados por el funcionario competente con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del derecho, siendo valederos contra toda clase de personas.

Documentos Privados: Son aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo a situaciones jurídicas de esta índole.

Documentos Dubitados e Indubitados: Dependiendo de si necesitan ser cotejados con otros para llenar su eficacia en el proceso. '

Documentos Legítimos: Son aquellos que en su contenido responden a la realidad y se contraponen a los falsos.

Documentos Legalizados: Son aquellos en los que existe la afirmación por personas debidamente autorizadas en ejercicio de sus funciones, de que el documento en efecto procede de la persona que lo ha expedido.

LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Consiste en las comprobaciones relativas a asientos o constancias para que surtan efecto probatorio, hechas directamente por el propio Tribunal, mediante una inspección ocular o por expertos, que son auxiliares de justicia, en informe rendido conforme a las disposiciones legales pertinentes.

LA PRUEBA PERICIAL

Constituye un procedimiento de la verificación de un hecho ofrecido como prueba o destinado a la aportación de elementos de inicio necesarios para su apreciación.

La experticia no se efectúa sino sobre puntos de hecho, y debe versar sobre aquellos en que el Juez no está en condiciones de comprobarlos personalmente mediante la inspección ocular, debido a que para su apreciación se requieren conocimientos especiales.

"La experiencia del proceso, sobre todo enseña, aún al gran público, que las pruebas no son a menudo suficientes para que el Juez pueda reconstruir con certeza los hechos de la causa." CARNELUTTI

UNERG

viernes, 20 de febrero de 2009

EL DERECHO PROCESAL CIVIL

DEFINICIÓN y CONTENIDO
1. DEFINICIÓN
El derecho procesal civil es la rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominado proceso civil.
Esta definición supone dar por admitido el carácter científico del derecho procesal civil, punto éste que ha sido últimamente cuestionado. Se sostiene, en contra de ella, además, que este concepto está en crisis y que no corresponde enseñar esta materia en las Universidades sino aprenderla en la práctica profesional. Pero la respuesta a estas y otras proposiciones análogas, se hallará reiteradamente a lo largo de estas páginas.
2. CONTENIDO
En la definición propuesta se señala como primer elemento de esta rama del saber jurídico, la determinación de la naturaleza del proceso. Se trata de responder a la pregunta ¿que es el proceso? La investigación de esta esencia es de carácter ontológico. Tiende a determinar a qué categoría corresponde, en sustancia, el objeto de conocimiento que se está examinando.
En segundo lugar se fija como contenido de esta ciencia, el examen del desenvolvimiento, esto es, del comportamiento externo, formal, del proceso. Se trata de responder a la pregunta ¿cómo es el proceso? Aquí el estudio tiene un contenido fenomenológico, descriptivo, de la realidad aparente y visible del proceso civil.
Por último, se propone la determinación de los fines o resultados del proceso. La respuesta aspira a satisfacer la pregunta ¿para qué sirve el proceso? El contenido de esta respuesta será axiológico. Debe fijar la función del proceso en el mundo del derecho.
La definición supone, asimismo, que el proceso es un conjunto de relaciones jurídicas. Si bien debe considerarse correcta la proposición de que el proceso es en sí mismo una relación jurídica, corresponde advertir que esa relación está formada a su vez por un conjunto de relaciones. Si por relación jurídica se entiende el vínculo que la norma de derecho establece entre el sujeto del derecho y el sujeto del deber, debe reconocerse que, aun dotado de unidad, el proceso es un conjunto de ligámenes del juez con las partes y de las partes entre si.

Eduardo J. Couture

jueves, 19 de febrero de 2009

EL PROCESO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El proceso en nuestro ordenamiento patrio, tiene carácter constitucional y a tal efecto nuestra Constitución lo consagra en el artículo 257 de la siguiente manera:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
Para que exista un proceso administrativo es preciso que exista la posibilidad de deducir peticiones basadas en Derecho Administrativo, aunque el acto peticionado fundado en Derecho Administrativo proceda de un órgano no administrativo.
El proceso es la secuencia o cadena de actos coordinados que se verifican como consecuencia de interposición de la acción intentada por un particular o por las partes para obtener del estado en función judicial la tutela judicial de sus derechos e intereses.
Los orígenes del sistema administrativo se remontan a la revolución francesa en la doctrina de la división de poderes que motivada por situaciones historias y puramente contingentes, no podía entenderse la independencia de la Administración frente a los Tribunales. Pero era necesario un proceso para que el ciudadano pudiera fiscalizar la autodefensa administrativa.
Debido a la lenta y progresiva jurisdiccionalización o procesalización de los sujetos encargados de resolver los llamados "recursos contencioso-administrativo", se llego al establecimiento de un proceso administrativo.
El proceso administrativo es necesario siempre y cuando exista la posibilidad de deducir pretensiones fundadas en Derecho Administrativo ante órganos imparciales e independientes cualquiera sea el encuadramiento de estos órganos.
El fundamento de la pretensión es lo que define el proceso administrativo no el encuadramiento del órgano del cual emana el acto frente a la pretensión que se concreta, ya que el proceso administrativo prevalece siempre que se deduzca pretensión fundada en derecho administrativo, aunque el acto objeto de la pretensión provenga de un órgano no administrativo.
González Pérez, ha manifestado que el proceso tiene por objeto la declaración de voluntad por la cual se solicita del órgano jurisdiccional una actuación frente a una persona determinada y distinta del actor de la declaración, constituye el acto fundamental del proceso, de denomina pretensión personal (Jesús González Pérez. Manual de Derecho Procesal Administrativo. p.214)

Edgar José Moya Millán

martes, 17 de febrero de 2009

Proceso y procedimiento (II)

Ambas concepciones significan avanzar, progresar y por eso se utilizaban como sinónimos. Pero hoy la doctrina está de acuerdo en distinguir las nociones. El procedimiento es la parte exterior del fenómeno procesal; es el conjunto de reglas que regulan el proceso. En cambio, el proceso es el conjunto de actos procesales tendentes a lograr la sentencia definitiva. En este sentido la idea del proceso es necesariamente teleológica; se caracteriza por su fin, que es solucionar el conflicto mediante una sentencia que adquiera autoridad de cosa juzgada. Todo proceso requiere para su desarrollo un procedimiento; pero no todo procedimiento es un proceso.

En el curso de un mismo proceso, en distintas fases puede cambiar de procedimiento, por ejemplo el procedimiento especial de intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Si hay oposición se tramita por el procedimiento ordinario, por disposición del artículo 652 eiusdem.

El proceso se caracteriza por su finalidad jurisdiccional

de componer el litigio.

Para concluir este punto:

• Procedimiento es el método propio para la actuación ante los tribunales.

• Proceso es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes y los agentes de la jurisdicción, reguladas por la ley y dirigidas a la solución del conflicto a través de una sentencia con autoridad de cosa juzgada.

Todo como consecuencia del principio de la contradicción derivado del conflicto de intereses jurídicos que al hacer crisis se convierte en litigio, y debe ser resuelto en un acto de justicia por los tribunales.

Vicente J. Puppio

sábado, 14 de febrero de 2009

PROCESO Y PROCEDIMIENTO

A pesar de que en el léxico forense suelen confundirse las expresiones proceso y procedimiento, tienen profundos y distintos contenidos. En efecto, el proceso, es el método establecido por la Ley para definir la justicia, y procedi­miento, es el conjunto de actos cumplidos por las partes, los terceros y el Juez, conforme a un orden establecido por la Ley, en determinado tiempo y lugar. El procedimiento no es otra cosa que la manera como se realizan y llevan a cabo los actos dentro del proceso, en tanto que el proceso, es la forma jurídicamente regulada por el Estado para la protec­ción y actuación del derecho sustantivo

Dr. José Angel Balzán

viernes, 13 de febrero de 2009

EL PROCESO Y EL DERECHO PROCESAL PENAL

El proceso constituye una serie encadenada de actos dirigidos hacia una finalidad, que se concretan en la reconstrucción metodológica de un suceso, lo cual supone un orden lógico de aprehensión valorativa desde la posibilidad, pasando por la probabilidad, para finalmente arribar a la certeza sobre su comisión, su carácter delictivo, la imputación y responsabilidad que pueda predicarse, así como los efectos civiles derivados del hecho, o en caso contrario, establecer la inocencia del sindicado, aún en términos de posibilidad en aplicación del principio in dubio pro real.

También se ha definido el proceso como "el desarrollo de particulares relaciones jurídicas entre el órgano sancionador y el procesado o demandado, para buscar la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las partes que en él intervienen...”

La referencia a que el proceso penal está constituido por una sucesión de actos dirigidos a la concreción del Derecho Penal material y que tales actos están a cargo de los sujetos procesales, sólo nos proporciona una idea de su aspecto externo. En efecto, sobre la naturaleza jurídica de tal sucesión de actos, la doctrina ha manejado varias tesis:

El proceso como relación jurídica que se desarrolla entre el juez y las partes (acusador y acusado). Esta tesis adquiere aplicación en el marco de un sistema acusatorio en el cual el juez se convierte en un árbitro que resuelve el conflicto planteado entre las partes. En el sistema inquisitivo difícilmente podría concretarse esta relación, por cuanto el juez se involucra en el conflicto, es decir, asume el rol de acusador.

El proceso como situación jurídica que se concreta por los actos que las partes realizan ante el juez; por tanto, el proceso estaría conformado como una serie de situaciones producidas por los actos procesales de los sujetos del proceso, con la finalidad de mejorar su situación hacia la sentencia favorable, que van generando expectativas e incertidumbre que sólo terminan en la situación unitaria y final que es la sentencia.

1. DERECHO PROCESAL PENAL

Su definición, a diferencia de lo que sucede con el Derecho Penal material, debe partir de su objeto y no de la estructura o términos de sus normas, por tanto puede ser definido como la rama del ordenamiento jurídico que disciplina el comportamiento de los sujetos que intervienen en el proceso penal y organiza los órganos estatales a quienes corresponde la función penal, en orden a que se concrete el derecho penal sustantivo.

2. FUNCIÓN

El Derecho Procesal Penal tiene una doble función: formal y material. La función material posibilita la realización del Derecho Penal material, pues constituye el mecanismo para hacer efectiva la consecuencia jurídica prevista en la norma penal; incluso, conforme a las previsiones del Código adjetivo venezolano, podría afirmarse que también permite la concreción del Derecho Civil, pues a tenor de lo dispuesto en los artículos 23 y 118 del COPP uno de los objetivos del proceso penal es la reparación del daño causado a la víctima del delito; también tiene como función la protección personal no sólo de la colectividad que siempre resulta afectada por la comisión de un hecho punible, sino incluso para el propio imputado, pues el proceso constituye un límite para el Estado en el ejercicio de su función punitiva; como consecuencia de lo anterior el Derecho Procesal penal propicia la recomposición de la paz y seguridad jurídica.

Desde el punto de vista formal, el Derecho Procesal penal dispone el modo, tiempo y forma de realización de los actos procesales, sus consecuencias jurídicas, la competencia de los órganos estatales y facultades de los particulares.

3. CARACTERES

a. Público. Al igual que el Derecho Penal material, el Derecho Procesal Penal pertenece al ámbito del Derecho Público, pues la persecución penal corresponde a órganos oficiales; en el caso del COPP, al Ministerio Público y a los órganos de policía de investigaciones penales.

El carácter público ha sido una nota permanente en el proceso penal; no obstante, la incorporación que se ha verificado últimamente de instituciones tendientes a privatizar el conflicto, devolviéndose lo a sus actores principales (víctima e imputado) tiende suavizar tal característica.

b. Instrumental, pues es el mecanismo para lograr la aplicación del Derecho Penal

material (nulla poena sine iuditio). Sólo a través de la sucesión de actos de que está conformado el proceso penal, puede efectuarse la imposición de la pena prevista en la norma sustantiva como consecuencia de la comisión de un delito.

c. Interno. Las normas procesales son aplicables a quienes hayan cometido un delito o falta en el territorio de la República y, eventualmente a hechos cometidos fuera del territorio geográfico nacional pero respecto de los cuales los tribunales venezolanos tienen jurisdicción por haberse perpetrado es espacios que jurídicamente se consideran integrantes del territorio nacional

d. Formal o Adjetivo. Regula el trámite para la solución de los conflictos penales.

4. FUENTES

La Constitución venezolana vigente desde diciembre de 1999, constitucionalizó algunos principios del proceso penal -tal es el caso, entre otros, de la oralidad y la participación ciudadana en la administración de justicia- y contempló un amplio desarrollo de la garantía del debido proceso, con lo que se constituyó en una fuente directa del Derecho Procesal Penal.

También la ley (nullo pomo sine iuditio) es fuente directa del Derecho Procesal Penal, pues a tenor de lo previsto en el numeral 32 del arto 156 de la Constitución, es competencia del Poder Nacional, la legislación de procedimientos. Tal competencia sólo puede concretarse a través de la ley formal, esto es, aquella que ha sido sometida al procedimiento de formación de las leyes desarrollado constitucionalmente (art. 202 y ss.)

La jurisprudencia, entendida como la doctrina sentada por los tribunales en numerosos fallos sobre un determinado punto de derecho. La doctrina, como las opiniones científicamente fundadas de los científicos del Derecho Procesal Penal, y la costumbre, como comportamiento reiterado a que a lo largo del tiempo la sociedad ha concretado, bajo la creencia de su obligatoriedad, sólo pueden considerarse a los meros fines interpretativos, salvo que se trate de la interpretación de normas y principios constitucionales realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en atención a lo previsto en el arto 335 de la Constitución.

La analogía, que permitiría la aplicación de una norma que regula un caso semejante, no está proscrita del Derecho Procesal Penal.

5. RELACIÓN CON OTRAS DISCIPLINAS

Es innegable la vinculación del Derecho Procesal Penal con otras ramas jurídicas y no jurídicas, de allí que es frecuente que el juez, como intérprete natural de la norma, deba acudir a las primeras en la búsqueda de explicación a los asuntos procesales penales. Entre las ramas del ordenamiento jurídico mas directamente vinculadas con el Derecho Procesal Penal destacan:

a. El Derecho Penal sustantivo en la medida en que permite su concreción. Con razón indica BELlNG que el Derecho Penal no le toca un solo pelo al delincuente.

b. El Derecho Constitucional, pues el sistema procesal desarrollado legalmente tiene su fundamento en el texto constitucional. Así se aprecia de la regulación del ejercicio de la acción penal, de varios principios y garantías procesales, y de disposiciones relativas a la protección y reparación a la víctima del delito, entre otras.

e. El Derecho Administrativo, dado que esta rama del derecho es la que regula las facultades disciplinarias de los jueces y es la encargada de fijar las reglas de organización judicial y de otros órganos públicos que intervienen en el proceso penal, como es él caso de los órganos de policía.

d. El Derecho Procesal Civil, dada la naturaleza adjetiva de ambas ramas del ordenamiento jurídico y, por otra parte, normas del Código de Procedimiento Civil como las referidas a la ejecución civil o medidas cautela res sobre bienes, son aplicadas de manera supletoria en el proceso penal. Como afirma CLARIA OLMEDU, la comunidad que existe entre ambas ramas procesales, explica y justifica la marcada tendencia unificadora.

e. Con el Derecho Internacional, así se advierte de las normas que regulan la aplicación extraterritorial de la ley penal, en el procedimiento de extradición y lo relativo a las inmunidades diplomáticas, entre otros aspectos.

6. LA LEY PROCESAL PENAL

En razón del principio nullum crimen nulla poena sine proceso legal, es la ley la que fija el cómo y quien de la actuación judicial. De ello se deriva la distinción entre leyes estáticas y dinámicas; las primeras están referidas a la organización y regulación de la composición del Tribunal, fijan su competencia y funcionamiento en razón de las diferentes instancias -tal es el caso de las previsiones contempladas en los artículos 105 al 107 del COPP- en tanto que las segundas regulan el proceso como medio de actuación.

6.1. Interpretación de la ley procesal penal.

Interpretar significa buscar el sentido y alcance de la norma en orden a aplicarla al caso concreto. En algunos casos ese sentido y alcance no se deduce claramente de la previsión legal lo cual implica que en defecto del elemento literal debe el intérprete, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, acudir al espíritu del legislador.

6.1.1. Principios.

Principios formales:

a. Plenitud del orden jurídico. Conforme a este principio el ordenamiento jurídico debe estar en capacidad de ofrecer solución a todos los conflictos sociales que se sometan a su consideración, por tanto no cabría afirmar la presencia de lagunas. En desarrollo de este principio dispone el artículo 6 del COPP que los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en tos términos de las leyes, y el artículo 206 del Código Penal al tipificar el delito de denegación de justicia prevé multa de cincuenta a un mil unidades tributarias para todo funcionario público que bajo cualquier pretexto, aunque fuere el de silencio, oscuridad, contradicción o insuficiencia de la ley, omita o rehúse cumplir algún acto de su ministerio.

b. Coherencia del orden jurídico. Se afirma la inexistencia de contradicciones en el ordenamiento jurídico, ello implica que no puede el intérprete escudarse en la concurrencia de varias soluciones normativas para el mismo caso. A tales efectos se han formulado las siguientes reglas:

1. La ley superior priva sobre la jerárquicamente inferior. A estos efectos las leyes ordinarias están sujetas a las previsiones de las leyes orgánicas y todo el sistema normativo a la Constitución.

2. La ley posterior priva sobre la anterior. En atención a lo previsto en el artículo 7 del Código Civil las leyes sólo se derogan por otras leyes y la leyes obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique (artículo 1° ejusdem).

3. La ley especial se aplica con preferencia a la ley general en la medida en que la primera contempla excepciones a la regulación de la segunda.

Principios Materiales:

La Constitución en cuanto a norma suprema sienta una serie de principios que sirven de límite a la actividad represiva del Estado y por tanto, orientan la interpretación de las normas procesales penales, entre estos principios destacan el juicio previo, la presunción de inocencia, el principio de defensa, y, el principio de libertad durante el proceso.

MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ

lunes, 9 de febrero de 2009

DIFERENCIA ENTRE DERECHO Y GARANTÍA

Se utilizan como sinónimos. En principio los derechos suponen atribuciones y las garantías son los medios para hacer efectivos los derechos. El derecho es lo protegido y la garantía la protectora. El sujeto tiene derecho a la información y la garantía es el habeas data. Pero hay situaciones en donde la diferencia se opaca, por ejemplo tiene derecho al habeas corpus, equivale a tener derecho a ejercer la garantía del habeas corpus frente a una privación arbitraría de libertad. De manera que hay garantías que pueden ser vistas como derechos, y hay derechos que pueden ser vistos como garantías, por ejemplo el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo en juicio penal, puede ser visto como una garantía para asegurar la defensa.

Vicente J. Puppio