lunes, 8 de diciembre de 2008

PARTICIÓN DE HERENCIA

(Arts. 1.066 al 1.082 del CC).

1. Definición

Al quedar constituida jurídicamente una comunidad hereditaria, sus comuneros o co­partícipes son propietarios y poseedores ope legis y proindivisos del patrimonio dejado por el causante, en la porción que corresponda de acuerdo a la forma de sucesión que se abra, ab intestato o testamentaria. Esos porcentajes que cada comunero tenga indican sus deberes y derechos en la comunidad.

Integrada así dicha comunidad, es facultativo o discrecional de sus integrantes continuar en esa situación jurídica el tiempo que deseen, o ponerle fin a la indivisión de los bienes mediante el ejercicio de la acción de partición, con fundamento en el artículo 768 del CC, que en su primer aparte dice: ''A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y SIEMPRE , puede cualquiera de los partícipes demandar la partición ... ", obviando toda consideración respecto al porcentaje que el divisor tenga en la comunidad.

El legislador utiliza el adverbio de tiempo, SIEMPRE, de lo cual se infiere que la acción de partición es imprescriptible, es decir, mientras permanezca la comunidad, nada importa el lapso que transcurra en dicha situación jurídica para que cualquier copartícipe pueda ejercer el derecho de accionar pretendiendo la división de las cosas.

En este orden de ideas, debe entenderse por PARTICIÓN a una "forma de liquidar una comunidad mediante la atribución de los bienes comunes a todos sus copartícipes".

En la doctrina patria, se encuentra la opinión de Francisco López Herrera quien define partición hereditaria como”... el negocio jurídico mediante el cual cada coheredero se hace exclusivo propietario de los bienes sucesorales que le son adjudicados en dicho acto, a la vez que pierde todos sus derechos de copropiedad sobre los demás bienes de la herencia que son adjudicados a los restantes coherederos, en ese mismo negocio".

Para Bonnecase, "La partición es un acto jurídico por virtud del cual los copropietarios de una sucesión sustituyen las partes abstractas e indistintas que tenían sobre la masa indivisa, por partes materiales y distintas. Es importante agregar que este autor complementa el con­cepto aclarando que las porciones distintas y materiales se les llama partes divisas, en oposi­ción a las inmateriales e indistintas, llamadas indivisas o porciones alícuotas.

En fin, según lo expuesto se puede concluir que la partición de una herencia es el acto mediante el cual los herederos deciden, voluntaria o coactivamente, extinguir la comunidad en la cual se encuentran, dándole a cada quien en bienes, dinero o especies, lo equivalente a la parte alicuota que por ley le corresponde; e igualmente dicho con palabras distintas, es una firma jurídica de salir de la comunidad hereditaria mediante el acto volitivo de un (o varios) copartícipe (s) de no continuar en ella.

Por último, es importante agregar que nuestra ley procesal civil confiere al vocablo par­tición el significado de "división de bienes comunes" (art. 777 del CPC).

2. Fundamento

Para la doctrina las razones en que se afianza la partición son:

Que el “estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social”, por lo cual, “el legislador no sólo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad”.

3. Principios

a. Principio de la igualdad de trato de los copartícipes, contemplado en el artículo 1.075 del CC

b. Igualmente, al derecho de los comuneros de recibir en especies la porción que les corres­ponde (art. 1.070 del CC). (Este principio puede ser derogado por el testador o por el mismo comunero, o sea, no es de orden público).

4. Clases o formas

4.1. Según la voluntad de los comuneros

a. Amistosa o voluntaria: En los casos en que exista acuerdo entre sus copartícipes median­te el consentimiento libremente manifestado.

b. Judicial o forzosa: En ausencia de tal acuerdo, o por la conducta contumaz de uno o algunos de los coherederos, se procederá a la vía judicial

4.2. Por decisión de los ascendientes: (:4rts. 1.026 y siguientes del CC)

4.3. Según su amplitud

a. Total: Si la partición abarca el patrimonio hereditario en forma Íntegra.

b. Parcial: Si sólo comprende una parte de ese patrimonio.

4.4. Según la finalidad o en cuanto al fondo

a. Provisional: La que los condóminos aprueban en forma temporal a la espera de la ocu­rrencia de ciertos hechos o eventos que ellos mismos han previsto o señalan.

Bonnecase especifica que esta forma "sólo se refiere al goce de los bienes".

b. Definitiva: La efectuada de manera concluyente, lo que conduce a que cesa completa­mente la indivisión que recae sobre la propiedad de los bienes.

4.5. El Dr. José Román Duque Sánchez:, propone tres formas de partición, las cuales resumidas quedan así:

a. Judicial contenciosa: La que se efectúa mediante demanda judicial que es dirimida me­diante sentencia donde se declara consumada la partición.

b. Judicial no contenciosa: Conforme al artículo 1.069 del CC: "Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de lo artículos siguientes", referidos éstos a los artículos 1.070 al 1.082 del CC.

Señala el autor que "Cuenca participa de este criterio y considera que es judicial, no obstante, no figurar en el Código de Procedimiento Civil.... ", y agrega, "Por su parte, Bórjas, sostiene que la única partición judicial es la contenciosa que dejamos estudiada" (la mencionada en el literal a)).

No se comparte el criterio referido a la existencia de la partición judicial no contenciosa. La extinción de una comunidad mediante el acto de la partición puede hacerse de dos maneras: amistosa o amigable, y en su defecto, mediante pronunciamiento judicial, obviamente previa interposición de la demanda correspondiente la cual ha de finalizar a través de uno cualquiera de los modos de terminación de un proceso civil, normal (sen­tencia), o anormales tales como convenimiento o transacción.

En este orden de ideas, Bonnecase propone dos formas: amigable y judicial.

c. Extrajudicial o amistosa, contemplada en el artículo 788 del CPC, que reza: "Lo dis­puesto en este Capítulo no coarta el derecho que tiene los interesados para practicar ami­gablemente la partición... ", y a continuación el legislador impone una limitante “..... pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales".

Es criterio reiterado que en esta especie de partición no interviene juzgado alguno, no se designa partidor, simplemente los comuneros redactan el documento de división de los bienes, evidentemente respetando los normativa legal, y lo inscriben en Notaría o el Registro Inmobiliario según sea la clase de bienes objeto del negocio.

5. Naturaleza jurídica

Varias teorías han sido postuladas para explicar la naturaleza jurídica de la partición. De ellas, dos han prevalecido. La primera, que considera a la partición como un acto traslativo de propiedad, y la segunda, que la califica como un acto declarativo de ese derecho.

Actualmente, y en criterio único y sostenido, tanto la doctrina patria como la jurispru­dencia de nuestro Máximo Tribunal estiman que la partición es un acto declarativo de propiedad, y tal posición, es sostenida bajo las consideraciones de que los herederos reciben directamente del causante un caudal patrimonial sin que medie la voluntad de ellos, es decir, se considera que cada uno recibe su parte del mismo difunto.

Al quedar constituida la comunidad hereditaria y sus copartícipes proceden a la división de los bienes, entre ellos, no existe transmisión de derechos o de cosas, ya que hay la presunción de que cada comunero ha adquirido en forma inmediata el bien que le ha sido adjudicado en esa parti­ción, "sin que haya podido ostentar derecho alguno sobre los bienes que corresponden a los demás coherederos".

Respecto al fundamento legal, el mismo se encuentra en el artículo 1.116 del CC, que dice: "Se reputa que cada coheredero ha heredado sólo e inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia".

La jurisprudencia ha interpretado esta norma sustantiva en el sentido expuesto, y ha quedado determinado que "Esta disposición como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, viene a consagrar el principio de que la partición no es traslativo de dominio, sino simplemente declarativo de propiedad, ya que mediante la ficción legal allí contenida se pre­sume que cada coheredero o el comunero ha adquirido inmediatamente el solo la cosa que le correspondió en la partición".

En calidad de comentario adicional, se debe señalar que la partición como acto jurídico no es invocable para pretender la propiedad de un bien alegando la posesión de buena fe regu­lada en los artículos. 788 y 1.979 del CC, ya que para la procedencia de esa clase de posesión se exige que el título aducido sea "trasIativo de propiedad", y como se acaba de explicar el título obtenido en la partición es "declarativo de propiedad".


OVELIO PIÑA