Al respecto, se advierte que según Osorio (1981) la imputación significa: “...la atribución, a una persona determinada, de haber incurrido en una infracción penal sancionable." (p. 368) En todo caso, la “imputación” tal como la concibe el jurista citado, consiste en incriminar a una persona de haber participado en la ejecución de un hecho punible, aunque el señalamiento no se sustente en indicios racionales de culpabilidad, basta con la simple señalamiento para que se active el derecho a la defensa, porque como enseñan José 1. Cafferata Nores y Aída Tarditti (2003) el status de imputado se: “... concibe como un modo de posibilitar la refutación de la imputación y la proposición de pruebas aun antes de que aquella (la imputación) comience a lograr sustento probatorio". (p. 279) Sobre este asunto, cabe destacar que aun cuando no surta efecto prueba alguna en su contra, el imputado tiene derecho a intervenir en el proceso, porque puede tratarse de que el mismo imputado aporte el hallazgo probatorio para refutar la "imputación "y por ejemplo demostrar que el hecho no tiene carácter penal, como en el supuesto de un socio que denuncia al otro por apropiación indebida cuando en realidad lo que pretende es emplear las fuerzas del Estado para sacarlo de la empresa .
Sin embargo, para formalizar la acusación se requiere que los hechos no sólo se encuentren establecidos sino también que existan elementos de convicción idóneos, pertinentes, obtenidos lícitamente, que obren en contra de la persona señalada como imputado, y como afirma Carnelutti (1950) comprende: “... la formulación de la pretensión penal. " (p.192) Ciertamente, por ser el núcleo de la pretensión punitiva, la acusación debe estar construida sobre la individualización de la persona señalada como autor, partícipe del hecho punible, lo cual emana del hallazgo probatorio recabado en la fase preparatoria, mientras que la imputación tan sólo requiere un principio de prueba, que sea verosímil, aunque luego la pesquisa la destruya o bien la confirme.
Al respecto, se pone de marlifiesto que Paula Díaz Pita (2000) expone:
... Para imputar pueden bastar indicios con débil fuerza probatoria; pero a medida que progresa el proceso crece el nivel inculpatorio exigido, hasta que al final solo vale lo que está por encima de cualquier duda razonable. O sea, para imputar bastaría algún fundamento: para condenar es preciso un fundamento total. De ahí que el grado de verosimilitud exigible varíe según se trate de condenar o simplemente imputar. No hay óbice, por tanto, a lo insuficiente para terminar (condenando) sea, sin embargo suficiente para empezar (imputando). (p. 211)
Como se observa, la virtualidad probatoria de la imputación por insuficiente que sea, al inicio del proceso, es suficiente para poner en marcha el ius puniendi, y lo importante en el sistema acusatorio venezolano es que "se le comunique" al imputado, antes de que el Fiscal del Ministerio Público clausure la investigación, como colorario del debido proceso y tutela judicial efectiva que rigen en los artículos 26 y 49 de
Además, sobre la base de la doctrina citada, este investigador sostiene que la “Imputación Material" es la base fundamenta de la “Imputación Formal o Instructiva de Cargos", por lo que se trata, como más adelante en este estudio se explicará, de dos momentos diferentes, pero que la segunda no tiene oxigeno procesal sin la existencia de la primera, puesto que la primera tiene por finalidad individualizar científicamente a determinada persona como participe, autor, encubridor, de un hecho punible, lo que en lenguaje profano sería explicar que los elementos de convicción atribuyen el status de imputado, mientras que la segunda se encarga de comunicarle a esa persona su calidad de imputado, y a brindarle oportunidad procesal para defenderse.
Asimismo, se enfatiza que la primera tiene un espacio extraprocesal, investigación llevada a cabo por los órganos de la persecución penal, o cuando deviene de cualquier señalamiento expreso y a título de ejemplo se pone la denuncia, mientras que la segunda aún cuando, por orden del Tribunal Supremo de Justicia, es celebrada en el despacho del Fiscal del Ministerio Público, en este estudio, se sostiene que encierra un carácter intraprocesal y lo razonable sería celebrarla ante el Juez de control.
Hildemaro González Manzur