martes, 21 de octubre de 2008

LA OFERTA

LA OFERTA
1. La oferta es una manifestación de voluntad
Hecha por una persona (oferente, solicitante, proponente) a un sujeto determinado (destinatario u oblado), o al público, con la finalidad de celebrar un contrato y que debe contener los elementos para' su existencia. El destinatario está en libertad de aceptarla o no.
2. Requisitos de la oferta
A. La oferta debe ser seria. Cuando se hace con ánimo jocoso o didáctico no produce efectos. Si se hace con reservas, o con la posibilidad de modificarla, no es jurídicamente una oferta verdadera.
B. Debe contener los elementos necesarios para la existencia del contrato, (vendo tal artículo por un millón de bolívares), de manera que baste la simple aceptación del destinatario para que se forme el contrato. En cambio, si digo vendo tal objeto por precio conveniente, no es posible la formación del contrato; en realidad no hay una oferta.
C. Debe ser dirigida a persona o personas determinadas, puede ser dirigida al público en general, pero si se trata de un contrato intuitu personae, es más bien una invitación a contratar.
D. Debe ser comunicada a la otra parte, por ser un negocio jurí¬dico unilateral recepticio.
3. Oferta con plazo
La oferta puede ser formulada con un plazo expreso para su aceptación, o con un plazo tácito, según la naturaleza del contrato respectivo. En principio, toda oferta tiene un plazo implícito, por lo menos el necesario para que el destinatario conteste.
La oferta con plazo expreso o implícito obliga al oferente a mantenerla durante ese plazo; no puede ser revocada una vez que ha llegado al conocimiento del destinatario; pero el oferente puede revocarla utilizando un medio más rápido de manera que la revocatoria llegue a conocimiento del destinatario antes de conocer la oferta. Envío un telegrama revocando la oferta que he enviado por carta.

La oferta sin plazo, expreso o tácito, puede ser revocada antes de que la aceptación llegue a conocimiento del oferente (Art. 1137, aparte 3º).
La revocación de la oferta con plazo expreso o tácito antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato (Art. 1137, a parte 4º).
Una vez expirado el plazo, expreso o tácito, sin haber sido aceptada, no es necesario revocar la oferta, porque ésta caduca. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por esta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio (Art. 1137, aparte 1º).
Alguna doctrina extranjera considera que la revocatoria de la oferta con plazo antes de la expiración del mismo es posible, solo que tal revocatoria dará lugar al pago de daños y perjuicios. Esta solución no es admisible en nuestro derecho por expresa disposición legal: "la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato".
Entre nosotros debe considerarse la oferta con plazo como un negocio jurídico unilateral recepticio, porque basta la declaración unilateral del oferente comunicada a su destinatario para que la oferta se sustantivice y obligue al oferente.
4. Fundamento de la obligatoriedad de la oferta
La doctrina ha estructurado diversas teorías:
A. La teoría del hecho ilícito
Se considera como un hecho ilícito la revocatoria intempestiva que haga arbitrariamente el oferente de una oferta con plazo expreso o tácito, quien por consiguiente está obligado a pagar los daños y perjuicios que ocasione al destinatario con fundamento en el artículo 1185 del Código Civil. Esta tesis se compagina con quienes consideran que la revocatoria es posible y ella da lugar a daños y perjuicios. Entre nosotros la revocatoria no impide la formación del contrato, por lo cual la teoría del hecho ilícito no es aceptable. También se le critica que el incapaz quedaría obligado, siempre que hubiera actuado con discernimiento, por la oferta de celebrar un contrato, cuya nulidad relativa podría solicitar.
8. La teoría del antecontrato
Atribuida a Demolombe explica que en toda oferta a plazo se presume que hay dos ofertas: a) Una oferta expresa para celebrar el contrato; b) Una oferta implícita sobre un contrato unilateral por el cual el oferente se obliga a mantener la primera oferta. Este contrato estaría implícitamente aceptado por el destinatario de la oferta, porque para él no significa ninguna contra prestación, ni ningún riesgo. Esta teoría ha sido desechada por su artificiosidad.
C. La declaración unilateral de voluntad
Esta teoría se fundamenta en que la oferta se sustantiviza y quien la formula se obliga a mantenerla durante el plazo sin necesidad de ninguna intervención del destinatario. Esta teoría tiene su fundamento en las disposiciones del Código Civil vigente que, al igual que el Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones, le da expresamente valor a la oferta.
IV. PRECONTRATO, lNVITACIÓN A OFRECER Y OFERTA AL PÚBLICO
1. No debe confundirse la oferta con la promesa de contratar aceptada, en la cual ambas partes han convenido en celebrar un futuro contrato. En este caso el origen de la obligación es contractual.
2. Tampoco debe confundirse la oferta con la invitación a ofrecer. Esta puede consistir en una oferta imperfecta (vendo tal objeto

a precio ventajoso).
En este caso la aceptación no es suficiente para formar el contrato.
Es necesario que el destinatario precise las estipulaciones contractuales; que haga una verdadera oferta al proponente.
3. La oferta al público
La oferta al público o a persona indeterminada es aquella que contiene todos los elementos necesarios para la celebración del contrato, en cuyo caso es posible que cualquier persona interesada acepte dicha oferta, quedando así perfeccionado el contrato. Es la propaganda, mediante avisos en medios publicitarios, o la exhibición de artículos, en ambos casos señalando el precio de venta y su objeto.
Debe señalarse que si se trata de una oferta sobre un objeto determinado, la primera aceptación perfecciona el contrato y la oferta no continúa produciendo ningún efecto, por lo cual una segunda o ulterior aceptación no tiene consecuencias.
En las ofertas al público hay un límite implícito en la oferta (la mercancía en existencia, los puestos en el cine) y si la oferta se refiere a un contrato intuitu personae (oferta de trabajo) la aceptación por una persona no será suficiente para formar el contrato, pues se entiende que el proponente se reserva el derecho de verificar si se reúnen o no las condiciones personales requeridas.
En el caso de los servicios públicos monopolizados, en los cuales el oferente tiene la obligación de contratar con quienes requieren el servicio, debe entenderse que hay una oferta irrevocable.
4. La oferta pública de recompensa
El artículo 1139 del Código Civil dispone:
Quien promete públicamente remunerar una prestación o un hecho, no puede revocar la promesa después que la prestación o el hecho se han cumplido. La revocación hecha con anterioridad debe fundarse en una justa causa y hacerse pública en la misma forma que la promesa o en una forma equivalente.
La oferta pública de recompensa también está dirigida a personas indeterminadas; pero su aceptación no produce ningún efecto, no e suficiente para formar el "contrato", que se produce en el momento en que la prestación (por ejemplo, al entregar el objeto perdido por el cual se ha ofrecido la recompensa) o el hecho (ejecutar una proeza) ha sido cumplida.
Mientras no se haya cumplido la prestación o el hecho, es posible la revocatoria, pero sujeta a una justa causa y siempre que se haga pública en la misma forma que la promesa, o en una forma equivalente. El autor de la revocatoria está obligado a reembolsar los gastos hechos por aquellos que de buena fe y antes de la publicación de la revocación han comenzado a ejecutar la prestación o el hecho, pero sin que la suma total a reembolsar pueda diferir del monto de la remuneración prometida. La acción o reembolso de los gastos prescribe a los seis meses de la publicación de la revocación (Art. 1139 CC).
La doctrina contemporánea considera que la oferta pública de recompensa no da lugar a un contrato, sino que es un negocio jurídico unilateral.
V. LA ACEPTACIÓN
Es la manifestación de voluntad del destinatario otorgando su conformidad a la oferta.
1. Requisitos de la aceptación
Para que la aceptación produzca el perfeccionamiento del contrato debe reunir determinadas condiciones:

A. Debe ser libre
El destinatario debe tener plena libertad para aceptar o negar la oferta. La falta de contestación no lo obliga a nada, ni siquiera a reembolsar los gastos en que haya incurrido el proponente; excepto en el caso de interrupción intempestiva de las negociaciones, que puede dar lugar a una responsabilidad por hecho ilícito.
B. Debe ser pura y simple
Lo que implica que debe ajustarse en un todo al contenido de la oferta. Si el destinatario modifica la oferta, la modificación debe considerarse como una nueva oferta (aparte 6º del Art. 1137 CC: "Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta").
C. La aceptación debe ser comunicada al oferente
Para que el contrato se perfeccione, en los casos de oferta sin plazo, la aceptación debe ser comunicada al oferente de inmediato, o dentro del lapso prudencial, si se trata de personas que estén presentes en el mismo lugar.
En los casos de oferta con plazo, la aceptación debe ser comunicada dentro del plazo, de manera que el oferente la conozca, o por lo menos se presuma que la conoce dentro del plazo expreso o implícito de la oferta para que se pueda formar el contrato.
2. Revocación de la aceptación
El destinatario puede revocar la aceptación antes de que llegue al conocimiento del oferente, comunicándosela por una vía más rápida (aparte 3º del Art. 1137 CC: "La aceptación puede ser revocada entre tanto aquella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta"). Hasta ese momento el contrato no se ha perfeccionado.
La aceptación tardía, o sea después de vencido el plazo expreso o tácito, puede ser considerada como válida por el autor de la oferta, en cuyo caso se perfecciona el contrato y, el autor de la oferta debe comunicar inmediatamente a la otra parte su aceptación (aparte 2º del Art. 1137 CC). La falta de aviso, según la doctrina predominante, no impide la formación del contrato y solo puede dar a una eventual responsabilidad del oferente.
El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte (Art. 1137 CC).
3. Aceptación tácita
La aceptación, como toda manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. La aceptación tácita es una manifestación indirecta de la voluntad. El artículo 1138 del Código Civil dispone:
Si a solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la ejecución del aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el lugar en que la ejecución se ha comenzado. El comienzo de la ejecución debe ser comunicado inmediatamente a la otra parte.
En este caso, e! comienzo de ejecución constituye una aceptación tácita de la oferta.
Esta situación se presenta especialmente en el comercio. Si pido una mercancía cuyo precio está establecido, espero que se me envíe de inmediato, sin necesidad de una previa aceptación.
VI. EFECTOS DE LA MUERTE O INCAPACIDAD DEL OFERENTE Y DEL ACEPTANTE
El Código Civil venezolano no trae ninguna disposición sobre el particular. Si consideramos que la oferta y la aceptación son negocios jurídicos unilaterales recepticios, una vez comunicados a la otra parte producen plenos efectos. La muerte o incapacidad del oferente, no la priva de eficacia y el destinatario podrá aceptar la oferta, en cuyo caso el contrato producirá efectos con respecto a los herederos del oferente, excepto si se trata de un contrato intuitu personae. Esta es la solución del Código Civil italiano de 1942. Colin y Capitant llegan a la misma solución, salvo en el caso de la incapacidad, por considerar que esta se requiere para el momento de la celebración del contrato. Esta distinción no parece bien fundamentada.
Si el aceptante muere antes de recibir la oferta, o se incapacita, ésta deja de tener efecto.
VII. LA FORMACiÓN DEL CONTRATO ENTRE AUSENTES
1. Generalmente el contrato se forma entre personas que están frente afrente; no puede haber duda acerca del lugar y momento del perfeccionamiento del contrato.
La doctrina ha denominado contrato entre ausentes o personas lejanas al que se celebra entre personas que no se encuentran en el mismo lugar y que se comunican entre sí por correspondencia (carta, telegrama, telex o fax) en cuyo caso es preciso determinar el momento en que se perfeccionó el contrato y el lugar, si se encuentran en jurisdicciones distintas, problema que también surge en el contrato celebrado por teléfono.
El momento de la celebración del contrato tiene importancia respecto de las siguientes cuestiones:
A. La fecha a partir de la cual corren los lapsos de prescripción, de caducidad y el término. La exigibilidad de las prestaciones que las partes deben cumplir.
B. El precio de la venta, o de otras prestaciones, cuando las partes o la ley señalen que deben determinarse por el que rija en la plaza y día en que se perfeccione el contrato.

C. La traslación de los riesgos al adquirente en los contratos traslativos de propiedad sobre un cuerpo cierto.
D. Hasta cuando se pudo revocar la oferta.
La determinación del lugar tiene influencia desde el punto de vista de la jurisdicción territorial competente y si se trata de lugares sujetos a distintas legislaciones, el derecho aplicable al contrato.
2. Las fases o momentos en que puede perfeccionarse el contrato entre ausentes. Teóricamente hay cuatro momentos en los cuales se puede perfeccionar el contrato:
A. El de la manifestación de la aceptación del destinatario de la oferta, sin haberla comunicado al oferente: cuando la carta ha sido escrita.
B. La expedición o emisión, cuando el destinatario remite al oferente el documento que contiene la aceptación para que pueda conocerla. Es el momento en que el aceptante entrega la carta al correo, o al mensajero.
C. La recepción, cuando llega el documento que contiene la aceptación a la dirección del oferente; cuando el correo entrega a carta en la dirección del oferente.
D. El conocimiento o información por parte del oferente, cuando éste lee la carta que contiene la aceptación.
Para la jurisprudencia francesa el momento de perfeccionamiento del contrato es una cuestión de hecho, opinión compartida por muchos autores franceses.
3. Sistemas doctrinarios. La doctrina ha estructurado dos teorías: la coexistencia de voluntades y la concurrencia de voluntades.

Teoría de la coexistencia de voluntades
Según esta teoría el contrato se perfecciona tan pronto como existen ambas voluntades: la del oferente y la del aceptante.
Desde el mismo momento en que el aceptante manifiesta su voluntad, hay asentimiento de ambas partes y por tanto consentimiento en sentido técnico. Según esta teoría ninguna influencia tiene que el oferente conozca la aceptación, porque basta que ambas voluntades coincidan.
La teoría de la coexistencia podría acoger la fase de la manifestación de voluntad del aceptante; pero este sistema no ha sido aceptado porque es difícil determinar ese momento; el aceptante puede variarlo, cambiando la fecha de la manifestación.
Esta crítica ha determinado que la doctrina dentro del sistema de coexistencia de voluntades, acoja la fase de expedición o de emisión, por la cual se considera perfeccionado el contrato, cuando el destinatario remite su aceptación al oferente. Al desprenderse el aceptante del documento que contiene su aceptación, hay una evidencia de querer comunicarla al oferente. Esta fase presenta la ventaja de estar constituida por signos externos que pueden ser probados por el aceptante y pueden determinarse con mayor certeza; por ejemplo, la fecha en que fue entregada la carta al correo.
No existiendo ninguna regla expresa en el Código Civil francés, la jurisprudencia francesa ha acogido la teoría de la coexistencia de voluntades, bien sea en la fase de la aceptación o de la expedición.
B. Teoría de la concurrencia de las voluntades
Parte de! principio de que para que exista consentimiento es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades; no es suficiente que las voluntades de las partes coexistan sino que es necesario que concurran, que exista el mutuo conocimiento de dichas voluntades, lo que supone que el oferente deba conocer la voluntad de aceptación del destinatario. Es entonces cuando las voluntades se integran y es cuando puede decirse que existe el contrato.
Este sistema supone que el contrato se perfecciona en el momento del conocimiento o la información efectiva de la aceptación por parte del oferente, lo que tiene un inconveniente práctico por la dificultad de probar cuándo el oferente conoció efectivamente la aceptación. Por ello, la teoría de la concurrencia de las voluntades acoge más bien la fase de la recepción.
A esta teoría se le critica que retarda el momento del perfec¬cionamiento del contrato y que traslada los riesgos del perfec¬cionamiento al aceptante, cuando los debería correr el oferente, quien tomó la iniciativa de celebrar el contrato.
Esta teoría ha sido acogida por el Código Civil italiano de 1942 y el Código Civil venezolano, entre otros.
VIII. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ENTRE AUSENTES EN EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO
Nuestro Código Civil, influido por el Proyecto Franco¬Italiano de las Obligaciones, adopta una solución que debemos colocar dentro del sistema de la concurrencia de voluntades. Así se deduce claramente del enunciado del párrafo 1º del artículo 1137: "El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte". Ahora bien, ese conocimiento se presume que existe en el instante en que la aceptación llega a la dirección del oferente (destinatario de la aceptación en este caso). Así lo dispone el párrafo 6º del mismo artículo citado:
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.

Como puede apreciarse, nuestro Código Civil acoge el sistema de la concurrencia de voluntades en la fase o etapa del conocimiento, pero presume ese conocimiento al momento de la recepción. De esta manera se evita la incertidumbre acerca del momento en que el oferente efectivamente conoció la aceptación.
La presunción establecida en el párrafo 6º del artículo 1137 del Código Civil es de carácter relativo o juris tantum. Esta presunción tiene su fundamento en que el buen padre de familia se entera inmediatamente del contenido de la correspondencia recibida. No es una presunción juris et de jure: Al destinatario de la aceptación se le permite desvirtuar la presunción de conocimiento demostrando que sin su culpa estuvo en la imposibilidad de conocerla (causa extraña no imputable, enfermedad, ausencia justificada y otras que corresponde al juez calificar).
Como excepción al principio contemplado en los párrafos 1º y 6º del artículo 1137, no se acoge el sistema de concurrencia de voluntades en los casos de oferta con ejecución previa, contemplados en el artículo 1138:
Si a solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la ejecución por el aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el lugar en que la ejecución se ha comenzado. El comienzo de ejecución debe ser comunicado inmediatamente a la otra parte.
En estos casos, cuando el legislador dispone que el contrato se forma en el momento y lugar en que la ejecución comienza, está acogiendo el sistema de la coexistencia de voluntades (pues la ejecución se entiende como una expresión tácita de voluntad) en la fase de la manifestación de voluntad, manifestación expresada por la propia ejecución.
Nada dice nuestro Código Civil en el caso de que el ejecutante no cumpla la obligación de comunicar el comienzo de ejecución, como lo ordena el artículo 1138. Podría pensarse que la falta de notificación pudiera impedir la formación del contrato. La mayoría de la doctrina piensa que la solución debe ser similar a la dispuesta en el Código Civil italiano, en el sentido de que el ejecutor deberá reparar los daños causados por omitir tal aviso.
Tampoco acoge nuestro Código Civil el sistema de concurrencia de voluntades en la oferta pública de recompensa, la cual se perfecciona cuando las voluntades coexisten, o sea, cuando el destinatario indeterminado a quien es dirigida, realiza el hecho cuya remuneración se ofreció. Ello se desprende claramente del artículo 1139 del Código Civil, el cual dispone en su primer párrafo: "Quien promete públicamente remunerar una prestación o un hecho, no puede revocar la promesa después que la prestación o el hecho se han cumplido)).
Al prohibir la revocación después de haberse cumplido la prestación o el hecho objeto de la oferta pública, nuestro legislador se acoge al sistema de coexistencia de voluntades, en la fase de la manifestación.

LUYANDO-PITTIER

Ley de Protección a las Familias, a la Maternidad y a La Paternidad (LPFMP)

Analizar los fundamentos constitucionales que sustentan la Ley de Protección a las Familias, a la Maternidad y a La Paternidad (LPFMP). Aportes a la legislación venezolana y su relación con la LOPNA.

Publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad “tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover practicas responsables ante las mismas…” (Art. Nº 1).

El articulo 18 de la LPFMP estipula: “El Estado desarrollará programas dirigidos a garantizar asistencia y protección integral a la maternidad y a la paternidad, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.” Claramente se ve que esta ley no hace más que desarrollar las normas constitucionales de protección familiar recogidas básicamente en los artículos del 75 al 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La LPFMP tiene relación directa con la LOPNA y a manera de ejemplos he aquí algunos artículos: el articulo 44 de la LOPNA que también concuerda con la protección de la maternidad y el cual es como sigue: “El Estado debe proteger la maternidad. A tal efecto, debe garantizar a todas las mujeres servicios y programas de atención, gratuitos y de la más alta calidad, durante el embarazo, el parto y la fase post natal. Adicionalmente, debe asegurar programas de atención dirigidos específicamente a la orientación y protección del vínculo materno­filial de todas las niñas y adolescentes embarazadas o madres.” Y con el articulo Nº1 ejusdem se tiene que: “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”

No caben dudas que tanto la Constitución Nacional como la LOPNA influyen directamente en la LPFMP, se podría decir que son las fuentes madres de dicha ley.

Entre los aportes a la legislación que se enfatizan en la LPFMP está el derecho a la inamovilidad laboral del padre que según el artículo Nº 8 de la Ley establece que éste gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. Sin embargo, se aplica el procedimiento de autorización para despedir, trasladar o desmejorar por causa justificada establecido en el artículo Nº 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo Nº 9 es otro de los aportes reza que el padre disfrutará de un permiso o licencia de paternidad remunerada de catorce días continuos, contados a partir del nacimiento de su hijo o hija. incluye al padre dentro de los sistemas de protección del Estado, otorgándole dos derechos fundamentales tradicionalmente reconocidos en Venezuela sólo a la madre, a saber: (a) inamovilidad laboral, y (b) licencia de paternidad remunerada, es definitivamente una de las mayores innovaciones de la LPFMP.

La licencia remunerada de paternidad, estará a cargo del sistema de seguridad social, y podrá ser extendida o de mayor duración en los siguientes casos: (I) Enfermedad grave del hijo ó complicaciones graves de salud que coloquen en riesgo la vida de la madre: Se extenderá por un período igual de 14 días continuos. (II) Parto múltiple: Será de 21 días continuos. (III) Fallecimiento de la madre: Será la misma que le hubiere correspondido a la madre por permiso postnatal. Al respecto, el artículo 385 de la LOT, establece que la trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante 12 semanas después del parto.

Esta ley establece y promueve prácticas responsables y determina las medidas para prevenir los conflictos y la violencia intrafamiliar, con base en la igualdad, la tolerancia y el respeto.

Establece en sus artículos la realización de la prueba de ADN como mecanismo obligatorio para aquel hombre que niegue la paternidad. La mujer (madre) podrá solicitar ante funcionarios de la Fiscalía que, de manera obligatoria, este hombre sea sometido a la prueba de ADN para corroborar su paternidad.

Igualmente, todo padre podrá exigir la prueba de ADN cuando la mujer le niegue su categoría de progenitor y comprobar que ese hijo es de él. Por lo tanto, esta nueva ley, no da cabida para que ningún hombre pueda negar su paternidad como tampoco permitirá que una mujer niegue a un hombre reconocer su carácter de padre.

Con relación a los artículos 75, 76 y 78, de la CRBV referidos a la protección de la familia como obligación del Estado, y que consiste en tomar todas las medidas necesarias y apropiadas para asegurar a sus integrantes que disfruten plenamente los derechos y garantías establecidas en la Constitución y la Ley. Comprende, entre otros siguientes aspectos:
a) La protección integral a la maternidad y a la paternidad, sea cual fuere el estado civil de los padres. b) ofrecerles a los padres los servicios de planificación integral basados en valores éticos y científicos; c) derecho a una vivienda adecuada; d) derecho a la salud y a las políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios; e) derecho al trabajo; f) a un salario justo en igualdad y equidad entre hombres y mujeres en el ejercicio de este derecho, reconociendo el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado, produce riqueza y bienestar social, dándole al ama de casa el Derecho a la Seguridad Social de conformidad con la Ley; y, g) derecho a la educación y a la seguridad social; en fin, el Estado ofrece protección integral a la familia como institución básica de la sociedad.

sábado, 11 de octubre de 2008

DERECHO LABORAL

LA RELACIÓN DE TRABAJO

La relación de trabajo es una figura de uso universal por la que se crea un nexo jurídico entre una persona, denominada "el empleado" o "el asalariado" (o, a menudo, "el trabajador"), y otra persona, denominada el "empleador", a quien aquélla proporciona su trabajo o presta servicios bajo ciertas condiciones, a cambio de una remuneración. A través de la relación de trabajo, como quiera que se la defina, se establecen derechos y obligaciones entre el empleado y el empleador.

La relación de trabajo ha sido y continúa siendo el principal medio de acceso de los trabajadores a los derechos y beneficios asociados con el empleo, en las áreas del trabajo y la seguridad social. Es, además, el punto de referencia clave para determinar la naturaleza y alcance de los derechos y obligaciones de los empleadores respecto de sus trabajadores.

Definiciones de trabajo

  • Esfuerzo personal para la producción y comercialización de bienes y/o servicios
  • Toda actividad humana, intelectual o material, independiente del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio.
  • La aplicación de una fuerza sobre una distancia.

  • Uno de los procesos por los que A adquiere bienes para B.

  • Fuerza multiplicada por desplazamiento. Se hace trabajo cuando una fuerza mueve un objeto.
  • Uno de los factores primarios en el proceso de producción, un factor de producción.

PRINCIPIOS LABORALES (CRBV)

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DEL TRABAJO (REGLAMENTO DE LA L.O.T)

Artículo 9°: Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:

i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y

iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador.

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.

c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos

DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS EN MATERIA DEL TRABAJO (L. O. T).

Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

b) El contrato de trabajo;

c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;

e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

f) Las normas y principios generales del Derecho; y

g) La equidad derivados de la relación jurídico laboral.

d) Conservación de la relación laboral:

i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo

iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.

iv) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono; y

v) Interrupciones de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como causas de extinción, en los términos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

e) Principio de no discriminación arbitraria en el empleo, por razones de género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico.

Este principio comprenderá las discriminaciones que pudieren suscitarse con antelación al nacimiento de la relación de trabajo, tales como, entre otros supuestos, imponer como condición de admisión a la empresa el abstenerse del ejercicio de actividades sindicales o el someterse a exámenes de embarazo.

f) Gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo.


miércoles, 8 de octubre de 2008

COLACIÓN

1. COLACIÓN
(Arts. 1.083 al 1.109 del CC).
Norma rectora, Art. 1.083 del CC: "El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa"
1.1. Fundamento
(Señalar el fundamento de la colación)
En los grupos familiares son frecuentes los obsequios o regalos que los padres efectúan a sus hijos y demás descendientes, tales como, cuota inicial para adquirir viviendas, pago de deudas, automóviles, etc. Esas dádivas constituyen transmisiones a título gratuito, por lo cual, han de considerarse jurídicamente como donaciones, con las consecuencias que ello conlleva.
Luego, al ocurrir la muerte del donante, las personas beneficiadas con dichos actos gratuitos están en la obligación legal de traer a la masa hereditaria esas donaciones, directas o indirectas, que les fueron realizadas.
Nos ubicamos así entonces en el ámbito de dos instituciones propias del derecho sucesoral, colación e imputación, que constituirán parte activa y principal al momento de proceder a la división de los bienes hereditarios, ya que entre otras razones, tienen como FUNDAMENTO el principio de igualdad de los herederos, o sea, que el universo hereditario se distribuya proporcionalmente entre los interesados.
Dicho principio sería transgredido en caso de que algún o algunos herederos, que habiendo sido gratificados con las mencionadas donaciones, no restituyan o satisfagan al momento de la muerte del donante las liberalidades por él recibidas.
Por ello, el legislador, interpretando la presunta voluntad del de cujus, obliga a quienes recibieron tales dádivas a reintegrarlas al acervo hereditario para así dar cumplimiento al principio antes indicado. La doctrina es conteste al proponer que las donaciones en referencia son adelantos de lo que a los herederos les pudiera corresponder en sus respectivas cuotas al momento de la muerte del donante.
Es imprescindible anticipar que tal restitución a la masa hereditaria puede realizarse de dos maneras distintas: Por colación, es decir, que el heredero presente la cosa objeto de la donación en especie, o por imputación, o sea, atribuyéndole el valor del bien en su respectiva porción y proceder a descontársela (art. 1.097 del CC).

1.2. Definición: (Definir colación)
"La colación hereditaria es el hecho jurídico, por virtud del cual el heredero que junto con otros reciba una sucesión, debe comenzar reconstituyendo la masa hereditaria, devolviendo a ésta, en formas diversas según los casos, los bienes que haya recibido del difunto por un título determinado".
"La colación es una operación previa a la partición, consistente en restituir bienes o sumas de dinero a la masa que se ha de partir".
En fin, colación es la obligación legal que tiene un heredero de devolver a la herencia todas las donaciones directas e indirectas que haya recibido del de cujus en vida de éste, con el fin de restablecer el patrimonio hereditario y así todos los comuneros puedan obtener lo que por ley les corresponde conforme a sus respectivas cuotas partes.
1.3. Requisitos de procedencia
(Explicar los requisitos que hacen procedente la colación).
a. Que haya un beneficiario de una donación, directa o indirecta.
Se requiere que el ascendiente (donante) transmita gratuitamente a un hijo o descendiente suyo cualquier bien mueble o inmueble, y que éste lo acepte, o sea, que ingrese a su patrimonio. De esta manera se perfecciona el contrato de donación (debe protocolizarse si es inmueble, y registrarse conforme a la ley especial si es nave o aeronave) y lo transmitido será objeto de colación al momento de la muerte del donante.
b. Que dicho favorecido sea hijo o descendiente del donante y, por ende, heredero (si renuncia a la herencia no tiene obligación de colacionar ya que se le considera como si nunca hubiera sido llamado a ella).
c. Que ese beneficiario concurra a la herencia con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, es decir, con otros herederos del mismo causante.
La colación es un instituto que sólo funciona en caso de que las personas involucradas sean hijos o descendientes (nietos, bisnietos, etc.) del donante. El que puede exigir la colación, aún coactivamente, y a quien se le exige debe tener ese parentesco necesariamente. Es improcedente cuando no hay tal cualidad, es decir, cuando los herederos son los ascendientes, el cónyuge o los colaterales del segundo al sexto grado.
d. Evidentemente el donante no pudo haber dispuesto otra cosa, o sea, que haya dispensado la colación, ya que si así lo estableció, el beneficiario queda eximido de cumplir esa obligación.

1.4. Donaciones colacionables
(Señalar las donaciones que serán objeto de colación). (Artículos 1.083, 1.089, 1.090, 1.092, 1.093, 1.095 del CC).
Las donaciones que serán objeto de colación se subdividen de acuerdo al propio Código Civil en dos categorías, directas e indirectas. Las primeras, comprenden los actos traslativos de propiedad de cosas u otros derechos del patrimonio del donante al patrimonio del donatario que los acepta.
Las segundas, se refieren a los casos en los cuales esos bienes u otros derechos no entran por vía directa al patrimonio del donatario, pero éste de alguna manera obtiene una ventaja o beneficio.
Entre ambas categorías se pueden indicar las siguientes donaciones colacionables:
a. Donaciones que cumplan los supuestos señalados en los artículos 1.431 y 1.432 del CC, que se refieren respectivamente a la donación propiamente dicha y a la liberalidad hecha por agradecimiento al donatario, o en consideración de sus méritos, o por especial remuneración, así como la que va acompañada de alguna obligación impuesta al donatario.
b. Lo preceptuado en el artículo 1.089 del CC: "Queda sujeto a colación lo gastado por el de cujus en constituir a sus descendientes un patrimonio separado, ya con el fin de matrimonio u otro cualquiera, o de pagar deudas de aquéllos; pero si el patrimonio constituido a una hija fuera entregado a su marido sin las garantías suficientes, la hija sólo queda obligada a traer a colación la acción que tenga contra el patrimonio de su marido". Como se observa de su contenido, constituye un caso de donación indirecta ya que la gratuidad se hace para constituir un patrimonio separado, por ejemplo, institución de hogar (arts. 632 y siguientes del CC), o sea, no hay transmisión directa al patrimonio de la beneficiaria.
c. Lo dejado por testamento queda sujeto a colación, pero sólo si el testador así lo ordena (art. 1.090 del CC).
d. El artículo1.092 del CC dice: "Tampoco se traerán a colación las ganancias que el heredero haya obtenido en virtud de contratos celebrados con el de cujus, con tal de que éstos no hayan contenido alguna ventaja indirecta en el momento de su celebración". Por argumentación a contrario sensu, el heredero está obligado a colacionar dichas ganancias en caso de que haya alguna ventaja indirecta para él, pero la doctrina sostiene que ese provecho o utilidad debe ser significativo al extremo que haga disminuir en forma importante el patrimonio del donante.
e. Por idéntica argumentación, se deben colacionar las ganancias obtenidas por el hijo o descendiente de un causante que con él constituyó sociedades con fraude a la ley, ya que se considera que dichos beneficios son donaciones indirectas al mencionado pariente. Se infiere de lo señalado en el artículo 1.093 del CC: "No se debe colacionar por consecuencia de las sociedades formadas sin fraude entre el de cujus y alguno de sus herederos, si las condiciones se han establecido por un acto que tenga fecha cierta".

OVELIO PIÑA

jueves, 12 de junio de 2008

Ganadores y perdedores

•Cuando un ganador comete un error, dice: “Me equivoqué y aprendí la lección”.
•Cuando un perdedor comete un error, dice: “No fue mi culpa” y se la atribuye a otros.
•Un ganador sabe que el infortunio es el mejor de los maestros.
•Un perdedor se siente víctima de la adversidad.
•Un ganador sabe que el resultado de las cosas depende de él.
•Un perdedor cree que la mala suerte existe.
•Un ganador enfrenta los retos uno a uno.
•Un perdedor les da vueltas y vueltas y no se atreve a intentarlo.
•Un ganador dice: “ Soy bueno, pero voy a ser mejor”
•Un perdedor dice: “No soy tan malo como mucha otra gente”.
•Un ganador, escucha, comprende y responde.
•Un perdedor sólo espera hasta que le toque su turno para hablar.
•Un ganador respeta a los que saben más que él y trata de aprender de ellos.
•Un perdedor se resiste ante los que saben más que él y sólo se fija en sus defectos.
•Un ganador se siente responsable por algo más que su trabajo.
•Un perdedor no se compromete y siempre dice: “Yo sólo hago mi trabajo”.
•Un ganador dice: “Debe haber una mejor forma de hacerlo”.
•Un perdedor dice: “Esta es la manera en que siempre lo hemos hecho”.
•Un ganador es parte de la solución.
•Un perdedor es parte del problema.
•Un ganador, como usted, comparte este mensaje con sus amigos.
•Un perdedor, como los otros, se lo guarda para sí mismo.

Gracias.
enm.tsj.gov.ve

viernes, 30 de mayo de 2008

LA ACCIÓN

LA ACCIÓN
Ejercicio o iniciativa de reclamar el poder o la tutela jurisdiccional es denominado acción.
El vocablo acción proviene del latín actio, que significa ejercer, realizar, el efecto de hacer, posibilidad de ejecutar alguna cosa.
La acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe, en otros términos, quien tiene el derecho tiene la acción.

LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN
La problemática más severa de esta cuestión es determinar la relación entre la acción y el derecho sustancial. La naturaleza jurídica de la acción ha tenido profunda evolución en la historia del pensamiento procesal, partiendo desde la concepción romana que la comprendía dentro del derecho material, hasta las modernas corrientes doctrinarias que la tienen como un derecho autónomo e independiente, desligado del derecho privado de la persona en particular.

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN:
• La acción es un derecho subjetivo que genera obligación
El derecho potestad se concreta a solicitar del Estado la prestación de la actividad jurisdiccional, y ésta se encuentra obligada a brindar la misma mediante el proceso.
• La acción es de carácter público
Es público en el sentido que su finalidad es la satisfacción del interés general sobre el particular, mediante la composición de los pleitos y el mantenimiento del orden y paz social, evitando la justicia por la propia mano del hombre.
• La acción es autónoma
La acción va dirigida a que nazca o se inicie el proceso, no habrá este último sin el ejercicio del primero, y se diferencia con el concepto de pretensión que se verá más adelante.
• La acción tiene por objeto que se realice el proceso
La acción busca que el Estado brinde su jurisdicción mediante un proceso, y como se dijo, no habrá tal proceso sin una previa acción ejercida por el ciudadano que busque la tutela que brinda el Estado.
La acción a diferencia de la pretensión como se verá, busca que se emita algún pronunciamiento, que se dicte sentencia, bien sea favorable o desfavorable.
La acción es un derecho de toda persona, bien sea natural o jurídica.

SUJETOS DE LA ACCIÓN
Los sujetos de la acción son el accionante o actor, quien es el elemento activo, y el juez, quien representa al Estado como sujeto o elemento pasivo a quien va dirigida la acción.

LA PRETENSIÓN. CONCEPTO. LA ACCIÓN Y LA DEMANDA
Los conceptos de acción, pretensión y excepción, con frecuencia, tienden a confundirse, pero realmente obedecen elementos distintos.
La acción es el poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional; es un derecho subjetivo procesal, y, por consiguiente, autónomo e instrumental, dirigido al juez (como órgano del Estado) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento (sentencia).
La pretensión es la declaración de voluntad hecho ante el juez y frente al adversario; es el acto por el cual se busca que el juez reconozca algo con respecto a una cierta relación jurídica. En realidad, se está frente a una afirmación de derecho y a la reclamación de la tutela para el mismo.
La pretensión nace como una institución propia en el derecho procesal en virtud del desarrollo doctrinal de la acción, y etimológicamente proviene de pretender, que significa querer o desear.

Características de la pretensión
• Se dirige a una persona distinta a quien la reclama.
• Es decidida por una persona distinta de quien la solicita, ya que quien en definitiva reconocerá su procedencia es el Estado a través del órgano jurisdiccional.
• Jurídicamente, sólo requiere la autoatribución de un derecho, o la afirmación de tenerlo, lo que presupone una situación de hecho que lo origina.
• Es un acto de voluntad y no un poder o un derecho como lo es la acción.

Elementos de la pretensión
Los sujetos: representados por el demandante, accionante o pretensionante (sujeto activo) y el demandado, accionado o pretensionado (sujeto pasivo), siendo el Estado (órgano jurisdiccional) un tercero imparcial, a quien corresponde el pronunciamiento de acoger o no la pretensión.
El objeto: está constituido por el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o la relación jurídica que se pretende o la responsabilidad del sindicado), y por consiguiente la tutela jurídica que se reclama; es lo que se persigue con el ejercicio de la acción.
El objeto de la pretensión, será la materia sobre la cual recae, conformado por uno inmediato, representado por la relación material o sustancial, y el otro mediato, constituido por el bien de la vida que tutela la reclamación.
La razón: Es el fundamento que se le otorga a la pretensión, es decir, que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con los presupuestos fácticos de la norma jurídica, cuya actuación es solicitada para obtener los efectos jurídicos.
La razón de la pretensión puede ser de hecho, contentiva de los fundamentos fácticos en que se fundamenta la misma, los cuales encuadrarán el supuesto abstracto de la norma para producir el efecto jurídico deseado; y de derecho, que viene dado por la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial.
La razón de la pretensión, dice ECHANDÍA, se identifica con la causa petendi de la demanda, y los hechos en que se basa la imputación formulada al sindicado, es decir, la causa imputandi.
De esta manera, el juez al momento de tomar su decisión, bien para acoger la pretensión o rechazarla, observará si existe conformidad entre los hechos invocados, los preceptos jurídicos y el objeto pretendido.
La causa petendi o el título: Es el motivo que determina su proposición, y lo constituyen los hechos sobre los cuales se estructura la relación jurídica.
El fin: Es la decisión o sentencia que acoja la pretensión invocada por el accionante. En el ámbito civil, el fin será la pretensión o reclamación; en el ámbito penal, será la responsabilidad del sindicato o procesado.

Diferencia entre la pretensión y la acción
En la acción los sujetos son el actor (sujeto activo), y el juez quien encarna al Estado (sujeto pasivo); en tanto que en la pretensión, el sujeto es el actor o pretensionante (sujeto activo) y el demandado o pretensionado (sujeto pasivo).
En la acción se busca una decisión, bien sea ésta favorable o no; en tanto que en la pretensión se busca una decisión favorable, que acoja el petitorio reclamado.

LA DEMANDA
En cuanto a la demanda, se define como el acto iniciatorio o introductorio del proceso, acto exclusivo de parte (actora), sin el cual no puede iniciarse el mismo.
De esta manera, el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, dispone: El procedimiento ordinario comienza por la demanda que se propondrá por escrito, en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.
El procedimiento ordinario comienza por la demanda que se propondrá por escrito, en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.
Con la demanda se ejerce la acción y se deduce la pretensión, es decir, que la demanda contiene la, acción que despierta la actividad jurisdiccional, para darle paso al proceso, y contiene a su vez la pretensión o reclamación del solicitante de la tutela por parte del Estado.
De esta manera, la acción es un derecho o potestad; la pretensión, una declaración de voluntad, y la demanda un acto procesal.

EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN
Podríamos decir que el derecho de contradicción es el mismo derecho de acción en negativo, es decir, otorgada al demandado.
El derecho de contradicción es aquel que pertenece a todo sujeto, bien sea persona natural o jurídica, por el simple hecho de ser accionado o demandado, o bien por el hecho de ser imputado o sindicato por la comisión de un hecho punible, mediante el cual, se defiende de las pretensiones o imputaciones (excepción). Este derecho es una emanación del derecho constitucional de la defensa que debe reinar en todo proceso legal.

• Objeto del derecho de contradicción
En cuanto al objeto de este derecho de contradicción, encontramos que el mismo no es perseguir una tutela concreta mediante una sentencia favorable al demandado o imputado (excepción), sino la tutela abstracta por una sentencia justa y legal, cualquiera que sea, y la oportunidad de ser oído en el proceso para el ejercicio del derecho a la defensa en igualdad de condiciones, facultades y cargas (acción en sentido negativo).

• Finalidad del derecho de contradicción
En cuanto al fin, persigue por una parte la satisfacción del interés público en la buena justicia; y por la otra, la tutela del derecho constitucional de la defensa y libertad individual.

• Sujetos del derecho de contradicción
Así como en la acción el sujeto es el actor (sujeto activo) y el Estado (sujeto pasivo); en la pretensión, el sujeto activo es el actor y el pasivo el demandado; en el derecho de contradicción, el sujeto activo será el demandado o el sujeto pasivo el Estado.

• Derechos que emanan de la contradicción
Del derecho de contradicción, dimanan ciertos derechos que ostenta el demandado, es decir, puede asumir con respecto a la pretensión del accionante varias posiciones que pueden concretarse en las siguientes:
Pasiva: El demandado se limita a recibir la citación, " notificación o intimación y espera el resultado del proceso sin tomar ninguna defensa.
Oposición: Aquella que ejerce el demandado con el objeto de dejar sin efecto la pretensión del accionante, y puede tomar la forma de objeción u excepción. En la primera, el demandado se limita a contradecir las pretensiones en que se fundamenta la demanda del accionante; en tanto que en la segunda, es decir, en la excepción, como se verá más adelante, el demandado invoca otros hechos distintos en los que se fundamenta la pretensión del accionante, para fundamentar su , defensa.
Allanamiento: Se produce cuando el demandado conviene o acepta toda la pretensión del accionante, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Impedimentos procesales: Consiste en que el demandado opone defensas tendientes a depurar el proceso o impedir su continuación, tal como lo son las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

LA EXCEPCIÓN O DEFENSA
Es aquella que puede formular el demandado a la pretensión del accionante, mediante la cual le solicita al juez desestime o declare la improcedencia de la reclamación del accionante; es el derecho de contradicción en específico.
No puede confundirse el derecho de contradicción (la causa) con la defensa o excepción (el efecto), ya que aquel existe siempre aun cuando éste no se formule. La excepción es la pretensión en negativo.

Clasificación de las excepciones
Según el Código de Procedimiento Civil, pueden clasificarse de la siguiente manera:
1. Previas o dilatorias: Son aquellas tendientes a limpiar o depurar el proceso de defectos o vicios que puedan entorpecer su ulterior desarrollo, tales como las cuestiones precias a que se refieren los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. De inadmisibilidad: Son aquellas que rechazan al procedimiento e impiden que se forme el juicio o se le de entrada, sirven para destruir la acción, tales como las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 9°, 10 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3. Perentorias o definitivas: Son aquellas que sirven para destruir la pretensión, para evitar que ésta se reconozca en la sentencia, fundamentada en circunstancias de hecho y de derecho. Estas excepciones presentan tres modalidades:
4. Impeditivas o invalidativas: Que son aquellas dirigidas a desconocer la existencia del derecho material por hechos que atañen el nacimiento de éste, como el caso de contratos suscritos por menores de edad o incapacitados;
5. Modificativas: Que son aquellas que le atribuyen al derecho o relación jurídica una modalidad distinta a la otorgada por el accionante, como es el caso de que la parte reclame la existencia de un contrato de arrendamiento y el demandado opone que lo que existe es un comodato; o bien, el demandante reclame una cantidad dineraria y el demandado opone que dicha cantidad fue donada; y
6. Extintiva: Aquella que se presenta cuando reconociendo el demandado la obligación, alega un hecho que implica su extinción, tal como es el caso del pago, la compensación, la prescripción, la confusión, entre otros.

CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES
• Las acciones, atendiendo a la clase de jurisdicción y al tipo de proceso pueden clasificarse en ordinaria y especial. Las primeras son llevadas ante los órganos jurisdiccionales ordinarios y mediante los procedimientos de esta índole, tales como las llevadas en sede civil, mercantil y penal; en tanto que en las segundas, son llevadas ante tribunales de jurisdicción especial, bien mediante procedimientos ordinarios o especiales, tales como los tramitados en sede contencioso administrativo, tránsito, laboral, bancario, de protección del niño y del adolescente, entre otros.
• Ahora, dependiendo del tipo de derecho que se haga valer en el proceso, las acciones pueden clasificarse en reales, personales o mixtas, mobiliarios e inmobiliarias, estas últimas tomando en consideración el tipo de bien que se encuentre en litigio.
• Atendiendo a la naturaleza del fallo que llegue a dictarse en el proceso, las acciones pueden clasificarse en declarativas, que son aquellas que logran la afirmación de la existencia o inexistencia de un derecho, las cuales no requieren ejecución, ya que ellas mismas son la ejecución del fallo; constitutivas, que son aquellas que crean, modifican o extinguen una determinada relación jurídica; y las de condena, que son aquellas que presuponen la existencia de voluntad de la ley que impone al demandado la obligación de una prestación que puede ser de dar, hacer, o no hacer, conforme a la obligación, cuyo cumplimiento es reclamado en el proceso.
• Existen otros tipos de acciones, tales como las ejecutivas, que son aquellas fundamentadas en títulos de carácter ejecutivo, y mediante la cual se solicita el cumplimiento de una obligación; cautelares, que son aquellas constituidas por las medidas provisionales que dictan los jueces para el aseguramiento de un derecho o de una defensa; singulares, las que se intentan contra bienes del deudor para obtener el pago completo del crédito de un solo ejecutante; concúrsales, que son aquellas en las cuales existen diversos ejecutantes con sus respectivos créditos, quienes ejercitan una acción conjunta para liquidar el patrimonio del deudor y obtener la cancelación de su acreencia (concurso de acreedores en materia civil o quiebra en materia mercantil).

sábado, 10 de mayo de 2008

La Magia del Verbo

Todo verbo-sonido, influye primeramente en el cuerpo de quien lo emitió, para después llegar a su objetivo externo.
Hablar es crear: este es el objeto de la oración. Pero, ¿qué es la oración? Y, ¿para quién es la oración? Y ¿para qué es la oración?
Orar significa hablar, oración es discurso, ruego y súplica. En gramática es un conjunto de palabras que expresan un conjunto cabal. Entonces, oración es invocación o una llamada a alguien en su auxilio, por medio de la palabra o Verbo, y la palabra es el conjunto de varios sonidos.
¿Pero a quién debemos invocar? ¿A Dios? ¿Necesitaría Dios un conjunto de palabras fabricadas por la mente humana para conceder lo que el hombre pide? Nosotros respetamos todas las creencias y religiones, pero no podemos aceptar lo absurdo. Dios sabe nuestras necesidades como sabe las de los lirios del campo y la de las aves del cielo. A Dios no es menester decir: Cure a Juan o a José del mal; porque es padre de cinco hijos, es un pobre muchacho, etc., o de su enfermedad (y aquí citan el nombre científico de la enfermedad); o rogarle para que salve el alma de aquel señor que murió ayer, etc.

Entonces, ¿qué es la oración y para qué sirve?

La oración es la vocalización de una o más palabras que salen, por necesidad, del corazón, para producir por medio de la ondulación de tono un efecto en nuestro organismo, o en los demás seres. Las letras son nombres de entidades divinas que efectúan estas vibraciones u ondulaciones que necesitamos, por medio de la aspiración y la respiración.
Hasta el suspiro es una oración. Hasta el silbido es una oración que eleva la mente a cierto grado en el que la percepción espiritual es más intensa.
El Cielo habla y el Hombre habla; pero el Verbo del hombre-Dios crea por su energía vibratoria.
Cada letra pronunciada vibra dentro y fuera de nosotros. Cada uno de nosotros es un Logos que puede manifestar su fuerza creando su propio ambiente. El Logos es un sonido potencial latente, insonoro; pero puede manifestarse con sonido audible.
Cada letra es una fuerza; de la combinación de esas letras genera la acción que arrastra a un fin distinto.
Pronunciar el nombre de un ser es atraer a dicho ser por medio de la evocación.
Cada palabra debe ser lanzada por un pensamiento, porque el Logos es el pensamiento y la palabra unidos.
Debemos dar cuentas a nuestro Íntimo por cada palabra inútil, porque el sonido de la palabra recorre primero todo nuestro organismo para estampar en él sus vibraciones malas o buenas, antes de salir al espacio e invadir la creación.

PRACTICA

(I) Respirar profundamente y luego pronunciar I I I I I; la sangre fluye a la cabeza para luego sentir vibraciones en todo el cuerpo.
(E) Con la vocalización de la E E E E E la sangre fluye al cuello, garganta y laringe.
(O) Con la O O O O O la sangre fluye al corazón.
(U) Con la U U U U U al vientre, estómago, e intestinos.
(A) Con la A A A A A a los pulmones.


Jorge Adoum (Mago Jefa)