martes, 17 de febrero de 2009

Proceso y procedimiento (II)

Ambas concepciones significan avanzar, progresar y por eso se utilizaban como sinónimos. Pero hoy la doctrina está de acuerdo en distinguir las nociones. El procedimiento es la parte exterior del fenómeno procesal; es el conjunto de reglas que regulan el proceso. En cambio, el proceso es el conjunto de actos procesales tendentes a lograr la sentencia definitiva. En este sentido la idea del proceso es necesariamente teleológica; se caracteriza por su fin, que es solucionar el conflicto mediante una sentencia que adquiera autoridad de cosa juzgada. Todo proceso requiere para su desarrollo un procedimiento; pero no todo procedimiento es un proceso.

En el curso de un mismo proceso, en distintas fases puede cambiar de procedimiento, por ejemplo el procedimiento especial de intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Si hay oposición se tramita por el procedimiento ordinario, por disposición del artículo 652 eiusdem.

El proceso se caracteriza por su finalidad jurisdiccional

de componer el litigio.

Para concluir este punto:

• Procedimiento es el método propio para la actuación ante los tribunales.

• Proceso es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes y los agentes de la jurisdicción, reguladas por la ley y dirigidas a la solución del conflicto a través de una sentencia con autoridad de cosa juzgada.

Todo como consecuencia del principio de la contradicción derivado del conflicto de intereses jurídicos que al hacer crisis se convierte en litigio, y debe ser resuelto en un acto de justicia por los tribunales.

Vicente J. Puppio

sábado, 14 de febrero de 2009

PROCESO Y PROCEDIMIENTO

A pesar de que en el léxico forense suelen confundirse las expresiones proceso y procedimiento, tienen profundos y distintos contenidos. En efecto, el proceso, es el método establecido por la Ley para definir la justicia, y procedi­miento, es el conjunto de actos cumplidos por las partes, los terceros y el Juez, conforme a un orden establecido por la Ley, en determinado tiempo y lugar. El procedimiento no es otra cosa que la manera como se realizan y llevan a cabo los actos dentro del proceso, en tanto que el proceso, es la forma jurídicamente regulada por el Estado para la protec­ción y actuación del derecho sustantivo

Dr. José Angel Balzán

viernes, 13 de febrero de 2009

EL PROCESO Y EL DERECHO PROCESAL PENAL

El proceso constituye una serie encadenada de actos dirigidos hacia una finalidad, que se concretan en la reconstrucción metodológica de un suceso, lo cual supone un orden lógico de aprehensión valorativa desde la posibilidad, pasando por la probabilidad, para finalmente arribar a la certeza sobre su comisión, su carácter delictivo, la imputación y responsabilidad que pueda predicarse, así como los efectos civiles derivados del hecho, o en caso contrario, establecer la inocencia del sindicado, aún en términos de posibilidad en aplicación del principio in dubio pro real.

También se ha definido el proceso como "el desarrollo de particulares relaciones jurídicas entre el órgano sancionador y el procesado o demandado, para buscar la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las partes que en él intervienen...”

La referencia a que el proceso penal está constituido por una sucesión de actos dirigidos a la concreción del Derecho Penal material y que tales actos están a cargo de los sujetos procesales, sólo nos proporciona una idea de su aspecto externo. En efecto, sobre la naturaleza jurídica de tal sucesión de actos, la doctrina ha manejado varias tesis:

El proceso como relación jurídica que se desarrolla entre el juez y las partes (acusador y acusado). Esta tesis adquiere aplicación en el marco de un sistema acusatorio en el cual el juez se convierte en un árbitro que resuelve el conflicto planteado entre las partes. En el sistema inquisitivo difícilmente podría concretarse esta relación, por cuanto el juez se involucra en el conflicto, es decir, asume el rol de acusador.

El proceso como situación jurídica que se concreta por los actos que las partes realizan ante el juez; por tanto, el proceso estaría conformado como una serie de situaciones producidas por los actos procesales de los sujetos del proceso, con la finalidad de mejorar su situación hacia la sentencia favorable, que van generando expectativas e incertidumbre que sólo terminan en la situación unitaria y final que es la sentencia.

1. DERECHO PROCESAL PENAL

Su definición, a diferencia de lo que sucede con el Derecho Penal material, debe partir de su objeto y no de la estructura o términos de sus normas, por tanto puede ser definido como la rama del ordenamiento jurídico que disciplina el comportamiento de los sujetos que intervienen en el proceso penal y organiza los órganos estatales a quienes corresponde la función penal, en orden a que se concrete el derecho penal sustantivo.

2. FUNCIÓN

El Derecho Procesal Penal tiene una doble función: formal y material. La función material posibilita la realización del Derecho Penal material, pues constituye el mecanismo para hacer efectiva la consecuencia jurídica prevista en la norma penal; incluso, conforme a las previsiones del Código adjetivo venezolano, podría afirmarse que también permite la concreción del Derecho Civil, pues a tenor de lo dispuesto en los artículos 23 y 118 del COPP uno de los objetivos del proceso penal es la reparación del daño causado a la víctima del delito; también tiene como función la protección personal no sólo de la colectividad que siempre resulta afectada por la comisión de un hecho punible, sino incluso para el propio imputado, pues el proceso constituye un límite para el Estado en el ejercicio de su función punitiva; como consecuencia de lo anterior el Derecho Procesal penal propicia la recomposición de la paz y seguridad jurídica.

Desde el punto de vista formal, el Derecho Procesal penal dispone el modo, tiempo y forma de realización de los actos procesales, sus consecuencias jurídicas, la competencia de los órganos estatales y facultades de los particulares.

3. CARACTERES

a. Público. Al igual que el Derecho Penal material, el Derecho Procesal Penal pertenece al ámbito del Derecho Público, pues la persecución penal corresponde a órganos oficiales; en el caso del COPP, al Ministerio Público y a los órganos de policía de investigaciones penales.

El carácter público ha sido una nota permanente en el proceso penal; no obstante, la incorporación que se ha verificado últimamente de instituciones tendientes a privatizar el conflicto, devolviéndose lo a sus actores principales (víctima e imputado) tiende suavizar tal característica.

b. Instrumental, pues es el mecanismo para lograr la aplicación del Derecho Penal

material (nulla poena sine iuditio). Sólo a través de la sucesión de actos de que está conformado el proceso penal, puede efectuarse la imposición de la pena prevista en la norma sustantiva como consecuencia de la comisión de un delito.

c. Interno. Las normas procesales son aplicables a quienes hayan cometido un delito o falta en el territorio de la República y, eventualmente a hechos cometidos fuera del territorio geográfico nacional pero respecto de los cuales los tribunales venezolanos tienen jurisdicción por haberse perpetrado es espacios que jurídicamente se consideran integrantes del territorio nacional

d. Formal o Adjetivo. Regula el trámite para la solución de los conflictos penales.

4. FUENTES

La Constitución venezolana vigente desde diciembre de 1999, constitucionalizó algunos principios del proceso penal -tal es el caso, entre otros, de la oralidad y la participación ciudadana en la administración de justicia- y contempló un amplio desarrollo de la garantía del debido proceso, con lo que se constituyó en una fuente directa del Derecho Procesal Penal.

También la ley (nullo pomo sine iuditio) es fuente directa del Derecho Procesal Penal, pues a tenor de lo previsto en el numeral 32 del arto 156 de la Constitución, es competencia del Poder Nacional, la legislación de procedimientos. Tal competencia sólo puede concretarse a través de la ley formal, esto es, aquella que ha sido sometida al procedimiento de formación de las leyes desarrollado constitucionalmente (art. 202 y ss.)

La jurisprudencia, entendida como la doctrina sentada por los tribunales en numerosos fallos sobre un determinado punto de derecho. La doctrina, como las opiniones científicamente fundadas de los científicos del Derecho Procesal Penal, y la costumbre, como comportamiento reiterado a que a lo largo del tiempo la sociedad ha concretado, bajo la creencia de su obligatoriedad, sólo pueden considerarse a los meros fines interpretativos, salvo que se trate de la interpretación de normas y principios constitucionales realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en atención a lo previsto en el arto 335 de la Constitución.

La analogía, que permitiría la aplicación de una norma que regula un caso semejante, no está proscrita del Derecho Procesal Penal.

5. RELACIÓN CON OTRAS DISCIPLINAS

Es innegable la vinculación del Derecho Procesal Penal con otras ramas jurídicas y no jurídicas, de allí que es frecuente que el juez, como intérprete natural de la norma, deba acudir a las primeras en la búsqueda de explicación a los asuntos procesales penales. Entre las ramas del ordenamiento jurídico mas directamente vinculadas con el Derecho Procesal Penal destacan:

a. El Derecho Penal sustantivo en la medida en que permite su concreción. Con razón indica BELlNG que el Derecho Penal no le toca un solo pelo al delincuente.

b. El Derecho Constitucional, pues el sistema procesal desarrollado legalmente tiene su fundamento en el texto constitucional. Así se aprecia de la regulación del ejercicio de la acción penal, de varios principios y garantías procesales, y de disposiciones relativas a la protección y reparación a la víctima del delito, entre otras.

e. El Derecho Administrativo, dado que esta rama del derecho es la que regula las facultades disciplinarias de los jueces y es la encargada de fijar las reglas de organización judicial y de otros órganos públicos que intervienen en el proceso penal, como es él caso de los órganos de policía.

d. El Derecho Procesal Civil, dada la naturaleza adjetiva de ambas ramas del ordenamiento jurídico y, por otra parte, normas del Código de Procedimiento Civil como las referidas a la ejecución civil o medidas cautela res sobre bienes, son aplicadas de manera supletoria en el proceso penal. Como afirma CLARIA OLMEDU, la comunidad que existe entre ambas ramas procesales, explica y justifica la marcada tendencia unificadora.

e. Con el Derecho Internacional, así se advierte de las normas que regulan la aplicación extraterritorial de la ley penal, en el procedimiento de extradición y lo relativo a las inmunidades diplomáticas, entre otros aspectos.

6. LA LEY PROCESAL PENAL

En razón del principio nullum crimen nulla poena sine proceso legal, es la ley la que fija el cómo y quien de la actuación judicial. De ello se deriva la distinción entre leyes estáticas y dinámicas; las primeras están referidas a la organización y regulación de la composición del Tribunal, fijan su competencia y funcionamiento en razón de las diferentes instancias -tal es el caso de las previsiones contempladas en los artículos 105 al 107 del COPP- en tanto que las segundas regulan el proceso como medio de actuación.

6.1. Interpretación de la ley procesal penal.

Interpretar significa buscar el sentido y alcance de la norma en orden a aplicarla al caso concreto. En algunos casos ese sentido y alcance no se deduce claramente de la previsión legal lo cual implica que en defecto del elemento literal debe el intérprete, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, acudir al espíritu del legislador.

6.1.1. Principios.

Principios formales:

a. Plenitud del orden jurídico. Conforme a este principio el ordenamiento jurídico debe estar en capacidad de ofrecer solución a todos los conflictos sociales que se sometan a su consideración, por tanto no cabría afirmar la presencia de lagunas. En desarrollo de este principio dispone el artículo 6 del COPP que los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en tos términos de las leyes, y el artículo 206 del Código Penal al tipificar el delito de denegación de justicia prevé multa de cincuenta a un mil unidades tributarias para todo funcionario público que bajo cualquier pretexto, aunque fuere el de silencio, oscuridad, contradicción o insuficiencia de la ley, omita o rehúse cumplir algún acto de su ministerio.

b. Coherencia del orden jurídico. Se afirma la inexistencia de contradicciones en el ordenamiento jurídico, ello implica que no puede el intérprete escudarse en la concurrencia de varias soluciones normativas para el mismo caso. A tales efectos se han formulado las siguientes reglas:

1. La ley superior priva sobre la jerárquicamente inferior. A estos efectos las leyes ordinarias están sujetas a las previsiones de las leyes orgánicas y todo el sistema normativo a la Constitución.

2. La ley posterior priva sobre la anterior. En atención a lo previsto en el artículo 7 del Código Civil las leyes sólo se derogan por otras leyes y la leyes obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique (artículo 1° ejusdem).

3. La ley especial se aplica con preferencia a la ley general en la medida en que la primera contempla excepciones a la regulación de la segunda.

Principios Materiales:

La Constitución en cuanto a norma suprema sienta una serie de principios que sirven de límite a la actividad represiva del Estado y por tanto, orientan la interpretación de las normas procesales penales, entre estos principios destacan el juicio previo, la presunción de inocencia, el principio de defensa, y, el principio de libertad durante el proceso.

MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ

lunes, 9 de febrero de 2009

DIFERENCIA ENTRE DERECHO Y GARANTÍA

Se utilizan como sinónimos. En principio los derechos suponen atribuciones y las garantías son los medios para hacer efectivos los derechos. El derecho es lo protegido y la garantía la protectora. El sujeto tiene derecho a la información y la garantía es el habeas data. Pero hay situaciones en donde la diferencia se opaca, por ejemplo tiene derecho al habeas corpus, equivale a tener derecho a ejercer la garantía del habeas corpus frente a una privación arbitraría de libertad. De manera que hay garantías que pueden ser vistas como derechos, y hay derechos que pueden ser vistos como garantías, por ejemplo el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo en juicio penal, puede ser visto como una garantía para asegurar la defensa.

Vicente J. Puppio

jueves, 15 de enero de 2009

Ahora me complace presentarles a estos virtuosos de la música. Que los disfruten.



lunes, 8 de diciembre de 2008

PARTICIÓN DE HERENCIA

(Arts. 1.066 al 1.082 del CC).

1. Definición

Al quedar constituida jurídicamente una comunidad hereditaria, sus comuneros o co­partícipes son propietarios y poseedores ope legis y proindivisos del patrimonio dejado por el causante, en la porción que corresponda de acuerdo a la forma de sucesión que se abra, ab intestato o testamentaria. Esos porcentajes que cada comunero tenga indican sus deberes y derechos en la comunidad.

Integrada así dicha comunidad, es facultativo o discrecional de sus integrantes continuar en esa situación jurídica el tiempo que deseen, o ponerle fin a la indivisión de los bienes mediante el ejercicio de la acción de partición, con fundamento en el artículo 768 del CC, que en su primer aparte dice: ''A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y SIEMPRE , puede cualquiera de los partícipes demandar la partición ... ", obviando toda consideración respecto al porcentaje que el divisor tenga en la comunidad.

El legislador utiliza el adverbio de tiempo, SIEMPRE, de lo cual se infiere que la acción de partición es imprescriptible, es decir, mientras permanezca la comunidad, nada importa el lapso que transcurra en dicha situación jurídica para que cualquier copartícipe pueda ejercer el derecho de accionar pretendiendo la división de las cosas.

En este orden de ideas, debe entenderse por PARTICIÓN a una "forma de liquidar una comunidad mediante la atribución de los bienes comunes a todos sus copartícipes".

En la doctrina patria, se encuentra la opinión de Francisco López Herrera quien define partición hereditaria como”... el negocio jurídico mediante el cual cada coheredero se hace exclusivo propietario de los bienes sucesorales que le son adjudicados en dicho acto, a la vez que pierde todos sus derechos de copropiedad sobre los demás bienes de la herencia que son adjudicados a los restantes coherederos, en ese mismo negocio".

Para Bonnecase, "La partición es un acto jurídico por virtud del cual los copropietarios de una sucesión sustituyen las partes abstractas e indistintas que tenían sobre la masa indivisa, por partes materiales y distintas. Es importante agregar que este autor complementa el con­cepto aclarando que las porciones distintas y materiales se les llama partes divisas, en oposi­ción a las inmateriales e indistintas, llamadas indivisas o porciones alícuotas.

En fin, según lo expuesto se puede concluir que la partición de una herencia es el acto mediante el cual los herederos deciden, voluntaria o coactivamente, extinguir la comunidad en la cual se encuentran, dándole a cada quien en bienes, dinero o especies, lo equivalente a la parte alicuota que por ley le corresponde; e igualmente dicho con palabras distintas, es una firma jurídica de salir de la comunidad hereditaria mediante el acto volitivo de un (o varios) copartícipe (s) de no continuar en ella.

Por último, es importante agregar que nuestra ley procesal civil confiere al vocablo par­tición el significado de "división de bienes comunes" (art. 777 del CPC).

2. Fundamento

Para la doctrina las razones en que se afianza la partición son:

Que el “estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social”, por lo cual, “el legislador no sólo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad”.

3. Principios

a. Principio de la igualdad de trato de los copartícipes, contemplado en el artículo 1.075 del CC

b. Igualmente, al derecho de los comuneros de recibir en especies la porción que les corres­ponde (art. 1.070 del CC). (Este principio puede ser derogado por el testador o por el mismo comunero, o sea, no es de orden público).

4. Clases o formas

4.1. Según la voluntad de los comuneros

a. Amistosa o voluntaria: En los casos en que exista acuerdo entre sus copartícipes median­te el consentimiento libremente manifestado.

b. Judicial o forzosa: En ausencia de tal acuerdo, o por la conducta contumaz de uno o algunos de los coherederos, se procederá a la vía judicial

4.2. Por decisión de los ascendientes: (:4rts. 1.026 y siguientes del CC)

4.3. Según su amplitud

a. Total: Si la partición abarca el patrimonio hereditario en forma Íntegra.

b. Parcial: Si sólo comprende una parte de ese patrimonio.

4.4. Según la finalidad o en cuanto al fondo

a. Provisional: La que los condóminos aprueban en forma temporal a la espera de la ocu­rrencia de ciertos hechos o eventos que ellos mismos han previsto o señalan.

Bonnecase especifica que esta forma "sólo se refiere al goce de los bienes".

b. Definitiva: La efectuada de manera concluyente, lo que conduce a que cesa completa­mente la indivisión que recae sobre la propiedad de los bienes.

4.5. El Dr. José Román Duque Sánchez:, propone tres formas de partición, las cuales resumidas quedan así:

a. Judicial contenciosa: La que se efectúa mediante demanda judicial que es dirimida me­diante sentencia donde se declara consumada la partición.

b. Judicial no contenciosa: Conforme al artículo 1.069 del CC: "Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de lo artículos siguientes", referidos éstos a los artículos 1.070 al 1.082 del CC.

Señala el autor que "Cuenca participa de este criterio y considera que es judicial, no obstante, no figurar en el Código de Procedimiento Civil.... ", y agrega, "Por su parte, Bórjas, sostiene que la única partición judicial es la contenciosa que dejamos estudiada" (la mencionada en el literal a)).

No se comparte el criterio referido a la existencia de la partición judicial no contenciosa. La extinción de una comunidad mediante el acto de la partición puede hacerse de dos maneras: amistosa o amigable, y en su defecto, mediante pronunciamiento judicial, obviamente previa interposición de la demanda correspondiente la cual ha de finalizar a través de uno cualquiera de los modos de terminación de un proceso civil, normal (sen­tencia), o anormales tales como convenimiento o transacción.

En este orden de ideas, Bonnecase propone dos formas: amigable y judicial.

c. Extrajudicial o amistosa, contemplada en el artículo 788 del CPC, que reza: "Lo dis­puesto en este Capítulo no coarta el derecho que tiene los interesados para practicar ami­gablemente la partición... ", y a continuación el legislador impone una limitante “..... pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales".

Es criterio reiterado que en esta especie de partición no interviene juzgado alguno, no se designa partidor, simplemente los comuneros redactan el documento de división de los bienes, evidentemente respetando los normativa legal, y lo inscriben en Notaría o el Registro Inmobiliario según sea la clase de bienes objeto del negocio.

5. Naturaleza jurídica

Varias teorías han sido postuladas para explicar la naturaleza jurídica de la partición. De ellas, dos han prevalecido. La primera, que considera a la partición como un acto traslativo de propiedad, y la segunda, que la califica como un acto declarativo de ese derecho.

Actualmente, y en criterio único y sostenido, tanto la doctrina patria como la jurispru­dencia de nuestro Máximo Tribunal estiman que la partición es un acto declarativo de propiedad, y tal posición, es sostenida bajo las consideraciones de que los herederos reciben directamente del causante un caudal patrimonial sin que medie la voluntad de ellos, es decir, se considera que cada uno recibe su parte del mismo difunto.

Al quedar constituida la comunidad hereditaria y sus copartícipes proceden a la división de los bienes, entre ellos, no existe transmisión de derechos o de cosas, ya que hay la presunción de que cada comunero ha adquirido en forma inmediata el bien que le ha sido adjudicado en esa parti­ción, "sin que haya podido ostentar derecho alguno sobre los bienes que corresponden a los demás coherederos".

Respecto al fundamento legal, el mismo se encuentra en el artículo 1.116 del CC, que dice: "Se reputa que cada coheredero ha heredado sólo e inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia".

La jurisprudencia ha interpretado esta norma sustantiva en el sentido expuesto, y ha quedado determinado que "Esta disposición como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, viene a consagrar el principio de que la partición no es traslativo de dominio, sino simplemente declarativo de propiedad, ya que mediante la ficción legal allí contenida se pre­sume que cada coheredero o el comunero ha adquirido inmediatamente el solo la cosa que le correspondió en la partición".

En calidad de comentario adicional, se debe señalar que la partición como acto jurídico no es invocable para pretender la propiedad de un bien alegando la posesión de buena fe regu­lada en los artículos. 788 y 1.979 del CC, ya que para la procedencia de esa clase de posesión se exige que el título aducido sea "trasIativo de propiedad", y como se acaba de explicar el título obtenido en la partición es "declarativo de propiedad".


OVELIO PIÑA