viernes, 4 de marzo de 2011

Citas ateas

  • "Yo no pongo mi ignorancia en un altar y la llamo Dios". Robert Charles Wilson.
  • "Cuando una persona padece delirios se le llama locura. Cuando muchas personas padecen de un delirio, se le llama religión". Robert M. Pirsig
  • "Vinieron con una Biblia y su religión, se robaron nuestra tierra, lastaron vuestro espíritu... y ahora nos dicen que deberíamos estar agradecidos 'Señor' por haber sido salvados." Jefe indio Pontiac, muerto en 1769
  • "Con jabón, el bautismo es algo bueno". Robert G. Ingersoll

  • "Cada pueblo tiene la ingenua convicción de ser la mejor ocurrencia de Dios". Theodor Heuss
  • "No es dureza de corazón o pasiones malignas lo que conduce a ciertos individuos al ateísmo, sino más bien una escrupulosa honestidad intelectual." Steve Allen
  • En realidad, prefiero la ciencia a la religión. Si me dan a escoger entre Dios y el aire acondicionado, me quedo con el aire. Woody Allen
  • "La diferencia entre una religión y un espejismo es el número de personas que la comparten". Anónimo
  • "La ignorancia como la religión, cuanto más lejos mejor." Anónimo
  • "La religión es demencia colectiva". Mijaíl Alexándrovich Bakunin
  • "Por eso es que los religiosos están tan enloquecidos en contra de Internet, no por el contenido obsceno, sino porque ninguna religión puede soportar el acceso a la información." Robert Carr, Lamprey Systems.

  • "Yo no creo en dios igual que no creo en la Mamá Gansa". "Sólo existen átomos y espacio vacío, lo demás son opiniones". Clarence Darrow

  • "El escepticismo es el primer paso hacia la verdad". Denis Diderot

  • "Ni los demonios ni los dioses existen, son todos productos de las actividades síquicas del hombre". Sigmund Freud

  • "Ahora se suele criticar a la televisión por transmitir tanta violencia, cuando más cruel ha sido la Biblia: en sus páginas se come a niños, se llama a matar a los enemigos, se queman casas, se sacan los ojos a los hombres. Los dueños de la televisión moderna no han inventado nada nuevo" Ryszard Kapuscinski
  • "La ciencia tiene pruebas pero no está segura. Los creacionistas están seguros sin pruebas". Ashley Montagu
  • "Fe: no querer saber la verdad".Nietzsche
  • "No se de ningún libro que haya sido fuente de tanta brutalidad y conducta sádica, publica y privada, que se compare a la Biblia" Regina Pagel

  • "La religión es el suspiro de la criatura oprimida... el opio del pueblo que hace tolerable su sufrimiento." Karl Marx
  • "Qué pena es que no tengamos entretenimientos en Inglaterra aparte del vicio y la religión." Rev. Sydney Smith
  • "Estoy en contra de la religión porque nos enseña a estar satisfechos con no entender el mundo." Richard Dawkins
  • La verdad os hará libres, la mentira creyentes. Anónimo
  • No hay más ignorantes e inútiles que aquellos que buscan respuestas arrodillados y con los ojos cerrados. Anónimo
  • Sólo el tonto le dice a su corazón: dios no existe... el sabio se lo dice al mundo. Anónimo
  • El miedo fue lo primero que dio en el mundo nacimiento a los dioses. Estacio
  • El conocimiento es el antídoto contra el miedo. Ralph Waldo Emerson
  • Las prostitutas desempeñan la misma función que los curas, sólo que muchísimo mejor. Robert A. Heinlein
  • El que come del fruto del árbol del conocimiento, siempre es arrojado de algún paraíso. William Ralph Inge,
  • En todo país en toda era, el sacerdote ha sido hostil a la libertad. Thomas Jefferson
  • La religión es tan absurda que raya en la imbecilidad. H. L. Mencken
  • La religión no es solamente el opio de las masas, es el cianuro. Tim Robbins
  • Las religiones son fundadas en el miedo de muchos y en la vivacidad de pocos. Stendhal

  • No veo que la genética ofenda a los dioses porque no pienso que haya dioses de ningún tipo allá arriba. James Dewey Watson
  • La religión es el último refugio del salvajismo humano. Alfred North Whitehead
  • Cuando pienso en todo el daño que ha causado la Biblia, no me creo capaz de escribir jamás algo que la iguale. Oscar Wilde
  • Las creencias antiguas son difíciles de erradicar incluso aunque sean demostrablemente falsas. Edward Osborne Wilson
  • A pesar de los hechos, seguirán creyendo. Worf, personaje de ficción de Star Trek

miércoles, 16 de febrero de 2011

REQUISITOS LEGALES PARA LA PROCEDENCIA DEL AVOCAMIENTO

La Sala de Casación Penal, respecto a los requisitos legales necesarios para la procedencia del avocamiento, ha decidido: “La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el avocamiento procederá sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido (artículo 18, aparte 11vo). Conforme a estas disposiciones podemos distinguir los siguientes requisitos de forma y de fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento:

Requisitos de forma:

1) La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier tribunal de instancia. Esto se desprende de la disposición de la norma en comento, cuando hace referencia a que cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse al conocimiento de una causa podrá ‘recabar de cualquier Tribunal de Instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca’.

2) La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal, es decir, debe referirse a la comisión de hechos punibles.

3) Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Bien sea a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.

Requisitos de fondo:

1) El avocamiento es procedente sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que produzca como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental.

2) Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios y extraordinarios que los interesados hubieren ejercido. Esto significa, la existencia de procedimientos recurribles ejercitados por los interesados pero que han resultado vanos por la no solución de los mismos o por la errada interpretación del órgano llamado a restablecer el orden infringido” (Sentencia N° 081 del 16 de marzo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Miriam del Valle Morandy Mijares). Sentencia Nº 574 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0324 de fecha 18/12/2006

martes, 25 de enero de 2011

DIFERENCIAS ESENCIALES ENTRE PRUEBA DE TESTIGO Y EXPERTICIA

En la discusión doctrinaria se ha querido asimilar el experto al testigo, no obstante, ambos presentan diferencias, entre ellas tenemos:

a) Los testigos se limitan a declarar lo que han recibido a través de sus sentidos, normalmente sobre lo visto y oído, los expertos tienen que analizar conforme a sus conocimientos especiales los hechos que se les exige examinen y después emitir sus opiniones o conclusiones.

b) La prueba de testigos tiene limitaciones, no es admisible siempre, mientras que para la experticia no hay limitación legal, sólo su límite es en cuanto a la pertinencia y a la necesidad de la prueba.

c) Los testigos rinden su testimonio sobre hechos pasados, los expertos trabajan en la actualidad, es decir, tener el hecho, o sus condiciones, o sus rastros, o sus características o manifestaciones, datos específicos, modalidades disponibles para dar su dictamen. Empero, en la experticia se puede trabajar en la reconstrucción del hecho –pasado- a través de modelos de simulación; lo que significa actualidad es que se tengan disponibles los parámetros del hecho.

d) Los testigos no requieren conocimientos especiales para rendir su testimonio: los expertos han de tener conocimientos especiales en ciencia o arte a que se refieren los hechos sometidos bajo experticia.

e) El testimonio se funda en algo visto u oído o percibido por los sentidos en oportunidades anteriores al juicio, en este sentido, posee un conocimiento directo de los hechos controvertidos; el perito no tiene conocimiento de los hechos concretos antes de intervenir en el caso litigioso, la experticia se elabora durante el juicio. Sin embargo se discute si es admisible la experticia para futura memoria.

f) El testimonio del testigo es oral, excepcionalmente es escrito y siempre que lo autorice la ley, mientras por regla general, los dictámenes periciales son escritos, no obstante, en el juicio oral los expertos tienen que rendir su declaración y pueden ser interrogados.

g) El testimonio es fáctico, versa sobre hechos, mientras que en el dictamen de expertos pueden darse apreciaciones o juicios de valor. Especialmente, cuando se trate de experticias de apreciación.

h) El testimonio es voluntario, en el sentido que el testigo acude por si mismo a declarar sobre hechos percibidos por él, sin embargo, hay el deber de declarar y en el proceso penal puede ser conducido el testigo con la fuerza pública; mientras que la experticia se hace por encargo judicial.

i) La capacidad del experto o perito para intervenir en el proceso deviene de su calificación científica o técnica; mientras que la capacidad del testigo proviene de la posibilidad de haber percibido a través de sus sentidos determinados hechos relativos al proceso al que es llamado.

j) El testigo hace descripción de los hechos; el experto hace una valoración técnica de los hechos objeto de la experticia.

RODRIGO RIVERA MORALES

viernes, 3 de diciembre de 2010

Responsabilidad y Obligación

Muchas confusiones se habrían evitado de haberse sabido hacer siempre la distinción que se impone entre la responsabilidad jurídica y la obligación jurídica. También existe el hábito de decir que un individuo es responsable de un daño causado por sí mismo o por otro cuando está obligado a repararlo. Esta fórmula no es correcta, puesto que la obligación y la responsabilidad son dos nociones totalmente diferentes.

Existe la obligación de conducirse de una manera determinada cuando la conducta opuesta es la condición de una sanción. Hay, pues, identidad entre el sujeto de una obligación y el sujeto de la conducta que forma el contenido de esta obligación. Por el contrario, un individuo es responsable de una conducta determinada (la suya o la de otros) cuando en caso de conducta contraria se dirige contra él una sanción.

La Responsabilidad puede, pues, relacionarse con la conducta de otro, en tanto que la obligación siempre tiene por objeto la conducta de la persona obligada. Además, el individuo responsable es el objeto de la conducta del órgano estatal encargado de aplicarle una sanción, en tanto que el individuo obligado es el sujeto de la conducta que forma el contenido de su obligación. La noción de obligación está ligada a la de hecho ilícito, en tanto que la responsabilidad se relaciona con la sanción. A su vez, hecho ilícito y sanción están relacionados en la regla de derecho por el principio de imputación. Estas son las nociones primordiales de una teoría del derecho.

Hans Kelsen

jueves, 25 de noviembre de 2010

DERECHOS REALES LIMITADOS

CONCEPTO

Sabemos ya que todos los derechos reales confieren a su titular un señorío o poder inmediato sobre una cosa, en virtud del cual puede decirse que ésta –en mayor o menor medida- pertenece a dicho titular.

Sabemos también que los diversos derechos reales varían por su contenido, o sea, que atribuyen a su titular diferentes facultades sobre la cosa, de modo que, si todos ellos confieren un señorío e implican una relación de pertenencia, también es cierto que cada derecho real confiere un señorío de diferente amplitud e implica que la cosa pertenece al titular en diferente medida.

Ahora bien, esa diferencia de amplitud en el señorío o de grado en la pertenencia, determina una neta distinción entre la propiedad y todos los demás derechos reales. En efecto, la propiedad, en principio y con las salvedades ya conocidas, confiere a su titular todas las facultades posibles sobre la cosa; en cambio, por su misma esencia los demás derechos reales nunca confieren tal plenitud de facultades sino tan sólo facultades limitadas. Así pues, la propiedad, en principio confiere a su titular un señorío o poder pleno sobre la cosa o, dicho de otra manera, que la cosa, en principio, pertenece a su propietario en todo cuanto pueda pertenecer a alguien. En cambio, los demás derechos reales sólo confieren a sus titulares un señorío restringido o, dicho de otra manera, sólo determinan una relación de pertenencia menor, limitada, parcial o fraccionaria. Tal es el caso, por ejemplo, del derecho de enfiteusis, del usufructo, uso y habitación, de las servidumbres, de la hipoteca y del derecho del acreedor prendario.

Obviamente, cuando sobre una cosa existen uno más derechos reales distintos de la propiedad, el señorío de la cosa suele quedar compartido entre el titular o los titulares a quienes corresponde el poder restringido propio del derecho real de que se trate y el propietario a quien corresponda todas las facultades sobre la cosa que no sean incompatibles con aquel poder (o aquellos poderes). Naturalmente, dado el carácter elástico de la propiedad, esta restricción de la plenitud de sus facultades desaparecerá en el caso de que el otro derecho real (o los otros derechos reales), lleguen a extinguirse, momento en el cual el propietario recobrará el pleno señorío de la cosa.

Todo lo expuesto explica que los derechos reales distintos de la propiedad sean llamados derechos reales limitados, parciarios, menores o fraccionarios o también derechos reales en cosa ajena o no propia.

Pero la denominación de los mismos amerita consideración separada.

JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA

viernes, 19 de noviembre de 2010

PRUEBA ANTICIPADA

CONCEPTO

Es aquella que en el proceso penal venezolano se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.

Constituye uno de los caso de excepción que se aparta de los principios de inmediación y oralidad en el proceso penal acusatorio, mediante los cuales el juez o los jueces sólo pueden basar su pronunciamiento final en las pruebas que hayan sido practicadas o incorporadas en el debate oral del juicio que uno presidió y en el que todos estuvieron necesariamente presentes.

ANTECEDENTES

Tiene como antecedente en Venezuela el procedimiento de retardo perjudicial previsto en el Art. 813 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promoverte”

Y el 815 ejusdem, dispone:

“La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.

NATURALEZA

La doctrina considera que su naturaleza es la de un procedimiento cautelar y como excepción al principio del contradictorio según el cual las pruebas deben ser promovidas y evacuadas en un juicio contencioso, como lo apuntan Cabrera Romero y Pesci-Feltri.

Para el proceso penal debe practicarse dentro del mismo a los fines de capturar los hechos o los medios de prueba antes de la oportunidad de su inserción en el juicio y ante la posibilidad de que desaparezcan, pero es incuestionable que su práctica se del importante postulado de inmediación, ya que, en principio, la lleva a cabo un juez distinto del que preside el juicio oral y la evalúa en su sentencia.

FUNDAMENTO

El anticipo de pruebas se fundamenta en razones de necesidad y urgencia, a fin de evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento del juez y para formar su convicción ante la imposibilidad o dificultad de no poder incorporar las pruebas en el debate del juicio oral y público.

Magaly Vásquez, apoyándose en Gustavo Humberto Rodríguez, expresa que el contacto directo e inmediato del juez sobre la prueba, sobre sus órganos y objeto permitirá una mejor y mas abundante captación de elementos y circunstancias, y un proceso discursivo mas lógico, racional y veraz, pero para justificar la necesidad de las pruebas anticipadas expresa:

“..no obstante, es posible que por diversas circunstancias las partes se vean en la necesidad de realizar diligencias probatorias que por su naturaleza son definitivas e irreproductibles, esto es, el transcurso del tiempo puede producir su modificación o desaparición lo cual impedirá que puedan incorporarse al debate público y oral, ello permite su práctica anticipada constituyéndose de esta manera en una excepción al principio de inmediación, pues el tribunal de juicio podrá apreciarla, en consideración a las circunstancias en que la prueba se practicó y a la posibilidad de controlarla que tuvo la parte contra quien obraría, aún cuando se trate de pruebas no practicadas en su presencia”.

Miranda Estrampés, que ha sido un acérrimo crítico de este procedimiento, por considerar que puede actuar “como un elemento distorsionador y a modo de subterfugio para justificar, en muchas ocasiones, la eficacia probatoria de diligencias sumariales”, respecto a su fundamento y carácter sostiene lo siguiente:

“El fundamento de la prueba anticipada radica, precisamente, en la necesidad de evitar que se pierdan definitivamente aquellos datos probatorios relevantes para la formación de la convicción judicial por el hecho de no poderse practicar la prueba durante las sesiones de la vista oral. Obedece en realidad, a una necesidad práctica de facilitación de la realización de la prueba.

En todo caso, debe tener un carácter excepcional, evitando que la misma se convierta en una práctica que desvirtúe el principio general de que las pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral. No debe acudirse a la práctica anticipada de una prueba por simples razones de comodidad, o para evitar las molestias que en algunos puedan producirse al practicarse la prueba en forma concentrada durante las sesiones del juicio oral”.

ROBERTO DELGADO SALAZAR

domingo, 7 de noviembre de 2010

Teorema del salario de Dilbert

El teorema del salario de Dilbert establece que:

Los Ingenieros y los Científicos, nunca pueden ganar tanto como los Ejecutivos y los Comerciantes.

Esto se demuestra matemáticamente a partir de los siguientes dos postulados que son del dominio popular:

Postulado No. 1: el Conocimiento es Poder.

Postulado No. 2: el Tiempo es Dinero.

Todos conocemos el siguiente principio de la física:

- Potencia (Poder) es = Trabajo/Tiempo

Pero considerando que Conocimiento es = Poder, tenemos que:

- Conocimiento es = Trabajo/Tiempo

Y como Tiempo es = Dinero, tenemos que:

- Conocimiento es = Trabajo /Dinero

Ahora, si en ésta ecuación, despejamos la variable “Dinero” obtenemos que:

- Dinero es = Trabajo/Conocimiento

Así se demuestra que, cuando Conocimiento se aproxima a cero (0), el dinero tiende al infinito, independientemente de la cantidad de trabajo realizado.

Con lo que queda demostrado que:

CUANTO MENOS SEPAS

MAS GANARAS

Nota: Si no has entendido la demostración de este teorema, no te preocupes, seguramente estarás gozando de un jugoso sueldo.

http://mafrancia.zoomblog.com/cat/568