miércoles, 22 de octubre de 2008

FINES DEL DERECHO

Según Radbruch G. (1952) Cuatro viejos adagios hacen aparecer a nuestros ojos los principios supremos del derecho y al mismo tiempo las fuertes antinomias que reinan entre esos principios. He aquí el primero: Salus populi sprema lex est; pero ya un segundo adagio responde: iustitia fundamentum regnorum. ¡No es el bien común el fin supremo del derecho, sino la justicia! Esta justicia, sin embargo, es una justicia suprapositiva, y no es la justicia positiva o más exactamente la legalidad, la que contempla nuestro tercer adagio así concebido: fiat iustitia perent mundus; la inviolabilidad de la ley debe ser colocada por encima del mismo bien común. A lo cual, en fin, el cuarto adagio objeta: summum ius, summa iniuria; la estricta observación de la ley implica la injusticia más sublevante.

Así, el bien común, la justicia, la seguridad se revelan como los fines supremos del derecho. Estos fines no se encuentran sin embargo en una perfecta armonía, sino por el contrario, en un antagonismo muy acentuado.

Se está de acuerdo generalmente en decir que el derecho debe servir al bien común. Pero a la cuestión de saber lo que es preciso entender por bien común, las diferentes concepciones del mundo, las teorías del Estado y los programas de los partidos políticos, responden de una manera muy divergente.

Ahora bien, la idea liberal encuentra su expresión en los dos otros fines que, fuera del bien común, el derecho debe servir: la justicia y la seguridad

He ahí los principios que velan sobre la igualdad y la libertad, intereses del individuo que están amenazados por la exageración de la idea del bien común.

Es verdad que no existe ninguna prueba absoluta de que el derecho esté llamado a proteger, fuera de los fines sociales, orgánicos o institucionales, los fines del orden liberal que acabamos de indicar, pero no exijamos prueba absoluta en el dominio moral. No es menos cierto que un orden basado únicamente sobre la idea del bien común y dejando a los individuos en la imposibilidad de defender sus intereses contra el bien común, no podría aspirar al nombre de Derecho; que las ciencias jurídicas preferían el sentido que se les ha atribuido hasta el presente; que se debería, en fin, renunciar a la explicación de numerosos fenómenos prácticos generalmente reconocidos, tales como la independencia de los tribunales, los derechos subjetivos públicos, el Estado de Derecho (Rechtsstaat).

La justicia es un fin del derecho que debe ser bien diferenciado del bien común, y que se encuentra aún en una cierta contradicción con él. La justicia presupone la existencia de un conflicto mientras que la idea del bien común lo niega, o por lo menos, no le presta atención alguna. Así, la justicia exige que la idea del bien común soporte el ser puesta en balanza, con los intereses justificados del individuo; contrariamente a la idea del bien común, ella tiene un carácter individualista-liberal. La justicia está caracterizada por los principios de la igualdad y de la generalidad, principios extraños a la idea del bien común.

Este material servirá de referencia, pero el alumno tiene la obligación de investigar y ampliar sus conocimientos investigando en otras fuentes para así obtener un mayor conocimiento en el área del Derecho.

CAPITULO I

LOS FINES DEL DERECHO O LOS VALORES JURÍDICOS

Generalidades

El derecho es creación del ser humano, ha sido concebido para algo, tiene un fin último que a la vez es su razón de ser, lo que nos motiva a preguntar ¿qué quiere lograr el derecho? ¿Cuáles son los valores que hacen parte de su “ser”?

Para entender estos principios es necesario primero definir que es el derecho.

Según su etimología:

La palabra Derecho viene vocablo del latín "Directum", el cual a su vez este proviene del adjetivo "Directus", que significa "Dirigir", "Conducir", preámbulo que nos da una idea de "Dirección", "Rectitud", "Disciplina", "Conducción". De aquí se originó la palabra regula (regla), símbolo del bien y de lo justo. Los romanos para significar derecho usaron la palabra IUS que viene de IUSTUM (justo) y IUSTITIA (Justicia).

En este sentido, el Derecho se puede definir por medio de dos formas:

Como una norma: se puede definir como el conjunto de normas que rigen el actuar del hombre en la sociedad y encarga a un ente regulador para tal fin. Van a imponer deberes y derechos: es decir el derecho como ordenamiento jurídico.

Como una facultad: Conjunto de Derechos adquiridos y ejercidos por los individuos protegidos por el poder publico o Estado. Existen varias definiciones o sentidos de la palabra Derecho, debido a que varios eruditos en el caso han dado sus acepciones individuales. Por ejemplo Capitant H. (1.961) nos dice:

"El Derecho es la Ciencia de las normas obligatorias que presiden las relaciones de los hombres en la sociedad”. Otra enunciación muy acertada es la de Louis Joserand, la cual nos dice que "Es un cuerpo de reglas obligatorias que puede ser definido como regla social obligatoria y que esta disciplina social evoca la idea de dirección, de rectitud, de disciplina".

Según otros autores:

Son los valores jurídicos mismos de todo ordenamiento normativo. El fin no es más que el punto propuesto de llegada o el punto a donde últimamente hemos llegado. El final de una ruta. El punto desde donde ya no podremos avanzar más. El logro último de una acción, de una existencia, de un ser. El fin lleva también implícito el concepto de deseo, de anhelo, de aspiración.

Por esta ambigüedad de la expresión no es raro encontrarnos autores tan importantes como el mismo Aftalión afirmando que la Justicia, el bien común, la paz, la equidad, la seguridad, nunca pueden ser considerados como fin, pues nunca podrá alcanzarse. “El fin es una situación propuesta a nuestra libertad como término de llegada, situación a la que se llega efectivamente cuando el fin se realiza...Un fin es un estado al que se llega y, una vez alcanzado, es preciso abandonar, ya que la libertad creadora de la vida no puede detenerse. Un fin determina un futuro... Las utopías consisten precisamente en presentar la justicia como un fin que se va a alcanzar en un momento dado de la historia, y de ahí en adelante, no habrá más injusticia sobre la tierra... Es así como sucede en realidad que la historia no se detiene, y una vez se logra un fin aparecen nuevos fines y la justicia va a estar jugando en la prosecución de cada fin perseguido.

San Agustín: sostenía que la justicia no se iba a alcanzar nunca en la tierra, y tenía razón, porque la justicia está fuera de todas posibilidades de ser alcanzada por la historia humana ya que no es un fin. Con un argumento tan aparentemente sólido como el anterior se puede inferir que son ese estado a donde queremos llegar, sin importar si lo alcancemos o no.

El Doctor Noguera Laborde R. Lo define así: “Al definir el derecho dijimos que este consiste en el ordenamiento social fundado o inspirado en la justicia y en la equidad, en la seguridad y el bien común, y que por lo tanto tales valores constituían los fines del derecho, esto es lo que el derecho persigue para que el ordenamiento social sea posible. Esos fines del derecho son los valores jurídicos, porque responden a la noción de valor”

Lo que quiere el derecho lograr está representado en él como valor. Porque las dos ideas son correspondientes. Son una unidad dialéctica.

Es necesario entonces conocer en que consiste el valor: Sobre el valor, aclaremos primero, que no hay una definición unánime ni una doctrina que sea aceptada ni siquiera por la mayoría. Por eso nos vamos a centrar en exponer muy someramente las que nos parecen más acertadas.

El valor: es un tema muy antiguo de la meditación iusfilosófica, pero la denominación de “valor” es nueva, tanto como la disciplina específica de la Axiología. (Otros opinan que el pensar sobre el valor sólo fue una desviación sin razón del único objeto de la filosofía que es el “ser”).

La axiología, que tendría hoy dos grandes tendencias una (Objetivista y la otra Subjetivista) parte con:

Max Scheler (1874 - 1924). Los valores no son iguales a las cosas ni al ser. Tampoco son actos psíquicos. Son “cualidades” especiales, peculiares a las que no encontramos otra justificación, es decir, se basan en sí mismas. Para conocerlos o aprehenderlos “basta dirigir a ellos la mirada”. La “intuición fenomenológica de esencia” es para este doctrinario la intuición de valor, la forma de conocer los valores. La “intuición emocional” es la manera de conocer los valores de la misma forma que la intuición sensible es la de conocer.

Según Husserl, los objetos sensibles o la intuición intelectual la de conocer los objetos ideales. Pero los valores que no están en la mente de los humanos sino que están en las cosas mismas, pueden estar en muchas cosas a la vez. Por ejemplo la valentía, la belleza, etc. Pueden estar en varias personas o en el caso de esta última en varios seres, incluso inanimados. Esa es la causa por la cual concluye creyendo que los valores son “cualidades irreales de las cosas” y termine colocándolos en el “topos uranos”, un trasmundo que ya estaría lejos de la realidad que se suponen representan los valores que habitan en él.

Por otro lado también se puede enunciar como característica de los valores la “Polaridad. Significa lo anterior que los valores se presentan por parejas, uno con polo negativo y otro con polo positivo, en medio de los cuales hay toda una suerte de gamas o gradaciones. Así, por ejemplo la belleza y la fealdad, la valentía y la cobardía, la decencia y la grosería, etc. Entre la valentía y la cobardía existen unos grados incontables que conformarían el esquema bipolar.

Otra característica de los valores es la Jerarquía. Ellos son unos de mayor jerarquía que otros, unos están en más alto nivel que otros. Esa jerarquía que cada valor tiene, es inversamente proporcional a la “fuerza” del mismo valor, es decir a la tendencia de ese valor a su realización. Entre más jerarquía tenga un valor, menor realización tendrá. Entre más jerarquía tenga un valor, menos lo veremos como cualidad de cosas existentes.

El mismo autor considera que los valores de jerarquía inferior son los de “utilidad”. Más arriba estarán los valores “vitales”. Por encima de los anteriores, los valores espirituales (estéticos y éticos) y por último los religiosos. En síntesis, para Scheler los valores son cualidades especiales de las cosas, existen por sí mismo (los apreciamos porque valen), los conocemos por intuición emocional, como cualidades existirían en el topos Urano, tienen como características principales presentarse en forma bipolar y jerarquizada.

Existen cantidades de teorías sobre el valor, pues ellas son tan variadas como los mismos valores.

En resumen se concluye que: el valor parece estar ligado a la existencia. Es como dicen los existencialistas “relativo a la existencia”. También esta unido a coyunturas o situaciones, como quiera que podemos insertarlo en lo cultural y de ellos no podemos teorizar con pretensión de poseer la verdad revelada o haber dicho la última palabra. El trato con el mundo a condicionando nuestra forma de sentir de tener emociones con respecto a lo valioso, pero la existencia “pura” del valor queda intacta. Podemos cambiar nuestra consideración sobre, por ejemplo el matrimonio monogámico. Por grupos homosexual dependiendo de la situación, pero el valor de lo correcto o lo incorrecto permanece intacto. Sólo cambia nuestra percepción del valor con respecto a algo. Su bipolaridad es innegable y su jerarquización resulta a todas luces relativa Pero hay algo que es cierto. El valor sin la emoción seria como el ruido si no existieran aparatos auditivos, como la luz sin la visión y como el amor a Dios sin el alma.

CAPITULO II

Una mirada retrospectiva contribuye a aclarar la noción de justicia, al ponernos en contacto con las principales ideas que al respecto se han expresado.

Yury Naranjo en su texto introducción al Derecho (1.972) cita varios doctrinarios, entre ellos se menciona a Platón: tiene una concepción universalista de la justicia, que considera virtud fundamental y de la cual derivan todas las demás. Exige que cada quien haga lo que le corresponde con respecto al fin último, y consiste en una relación armónica entre las varias partes de un todo. Cada uno de los elementos integrantes del Estado (gobernantes o sabios, militares y artesanos) debe cumplir sus funciones para que de esta manera, al propio tiempo, el Estado llene sus fines, lo cual sólo puede realizar mediante la virtud de sus integrantes.

Aristóteles: Traza una clasificación de la justicia. Sostiene, en su «Ética a Nicomaco», que la justicia es la medida general de la virtud y, al propio tiempo, el contenido de la leyes. Fundamenta la justicia en la igualdad, pero sostiene que puede ser concebida de diversas maneras de acuerdo con la relación a la cual deba ser aplicada. Distingue entre justicia distributiva y justicia correctiva, y la primera se aplica a la distribución de los honores y los bienes públicos según el mérito de cada cual. La justicia correctiva también designada como igualadora o sinalagmática, se aplica fundamentalmente a las relaciones de cambio, y consiste, como expresa Del Vecchio, en un punto medio entre el daño la ganancia. Puede ser de dos clases, es decir, conmutativa, que tiende a establecer una igualdad dentro de las relaciones contractuales, a través de la cual debe obtener cada quien lo que le corresponda, y judicial. La justicia judicial se aplica para la reparación de los daños que se produzcan en las relaciones de los particulares o, en general, con motivo de las actividades del hombre que riñan con el principio fundamental de la verdad.

Ulpiano: sostiene que la justicia es la voluntad constante y perpetua de dar a cada uno su derecho, idea que difiere de las demás que hemos ya anotado, por cuanto se hace una referencia directa al Derecho de cada quien.

Del Vecchio G. (1928): sostiene que la justicia se afirma no como sinónimo de Derecho Positivo, sino como su modelo ideal, aún cuando sea solo parcial y defectuosamente realizado. Considera la justicia como un criterio a través del cual la personalidad debe ser reconocida por los demás en lo que realmente vale y debe ser atribuido a cada uno lo que le corresponda.

El análisis de todas estas teorías sobre la justicia, desde los pitagóricos hasta el presente, pone de manifiesto que entre todas se da una medular coincidencia: el concebir la justicia como regla de armonía, de igualdad proporcional, de proporcionalidad entre lo que se da y se recibe en las relaciones interhumanas y entre individuos y la colectividad.

Se ha agregado a las diversas categorías, expresadas generalmente por los autores que se han ocupado del tema, una idea diferente de justicia. Se trata de la justicia social, a través de la cual se altera en cierto modo la relación tradicional cuya aplicación en La práctica hacía considerar las diferentes partes de una relación jurídica en un plano de igualdad. El crecimiento de las poblaciones ha determinado la constitución de grandes masas humanas desprovistas de algunas oportunidades hasta de lo mas esencial para la vida, y el Derecho cuando considera como termino de una relación bien sea a las grandes masas necesitadas o bien sea alguna categoría de sujetos que en determinadas situaciones aparece frente a otro sujeto de mayor poder, tiene que establecer una protección especial que sería en otras palabras a lo que se refiere la justicia social.

La Justicia Social se convierte en el criterio dinámico motor de multitud de transformaciones económicas, sociales, políticas y culturales. Es la Justicia, como principio regulador tendiente a establecer el equilibrio entre los poseedores y desposeídos, entre ricos y pobres, entre los socialmente fuertes y “socialmente débiles”. En nombre de la Justicia Social, las legislaciones fiscales cambian, y se considera perfectamente lógico que quienes más poseen, mayores cargas soporten; nace la legislación protectora de los trabajadores para intentar restablecer el equilibrio entre empleadores y obreros; se estructura toda una nueva perspectiva de lucha y de transformación global y una nueva concepción de las relaciones económico-sociales.

Para concluir se puede acotar que la justicia, es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo que le corresponde. Esta idea tan genérica cobra expresión en dos tipos de justicia reconocidos: la conmutativa, trasunto del principio de reciprocidad, que exige dar en contraprestación otro tanto de aquello que se ha recibido como prestación de forma proporcional, y la distributiva, concepto más amplio, que hace referencia a la solidaridad con los más débiles de la sociedad, a cuyo fin se procurará una cierta redistribución de cargas y ventajas de acuerdo a sus necesidades con el objeto de paliar y suprimir las desigualdades que son independientes de los méritos y el esfuerzo personal o su contribución social.

Según Olaso, L. (1.984) la justicia particular distributiva es: “la parte de la justicia que regula la participación que corresponde a cada uno de los miembros (grupos o personas) de la sociedad en los bienes acumulados por ella, así como la asignación de empleos, cargos y beneficios en proporción a las necesidades, aptitudes y méritos de dichos miembros; y que distribuye las cargas comunes también en proporción a las posibilidades de cada uno”

El Estado, acumula riquezas obtenidas de sus recursos propios y de la colaboración de los contribuyentes. Ahora bien: estas riquezas acumuladas son “para todos”, debe llegar “a todos” en una armónica y equitativa distribución de asistencia, servicios, etc. En este sentido, los miembros de la comunidad tienen, frente a la autoridad que administra los bienes del Estado, en auténtico derecho.

El Estado no se lo regala o se lo concede; ni los particulares “lo piden como de limosna”. Tienen verdadero “derecho” a exigir que no se les prive de lo que es para todos o se realiza por obra de todos, y, también, que no se les recargue más de lo conveniente. Finalmente, el Derecho, de los miembros de la comunidad no es un “ius in re” sino un “Ius ad rem”, un derecho a la cosa” por lo tanto no pueden apropiarse de ella directamente, pero sí pueden y deben exigirla y reclamarla a la autoridad.

Algunos ejemplos de la Justicia Particular Distributiva son: la equitativa distribución del Presupuesto Nacional entre los diversos Estados o Provincias, entre las ciudades y el Agro, entre los servicios públicos destinados al bien material) carreteras, hospitales, etc.) y al bien intelectual de los súbditos (universidades, escuelas, etc.).

En este sentido, la justicia particular Conmutativa puede ser definida como la que regula o preside las relaciones entre los miembros de la comunidad y mantiene entre ellos la paz mediante un respeto mutuo y recíproco”. Se llama conmutativa (de commutation, que significa cambios), porque tiene lugar especialmente en los contratos y cambios del mercado. Como ejemplos de esta parte de la justicia se indica que se realiza en acto jurídico entre particulares (contrato, Testamentos).

Estas ideas adquieren expresión concreta en el Derecho positivo, primero a través de las constituciones que reconocen el valor de la justicia como fundamental del ordenamiento jurídico, junto a la libertad, la igualdad y el pluralismo político. Se señala este orden ya que los tres últimos valores indicados son expresiones manifiestas de la justicia.

Sin embargo, no es posible el disfrute de tales valores sin la provisión de los medios necesarios para el pleno desarrollo de la personalidad individual, familiar y social. A tal fin, suelen las constituciones reconocer de forma ordinaria la propiedad y con ella otros derechos reales limitados, siempre que respondan a una función social, entendida como feliz combinación de los intereses individuales y colectivos, de forma que en un justo equilibrio, pueda generarse una progresiva evolución de la calidad de vida, traducible en un derecho al trabajo, a una vivienda digna, al disfrute del medio ambiente, a la cultura y la educación entre otros.

El autor anterior define también la justicia considerada como equidad, la cual puede considerarse actualmente de dos maneras:

1.- como la mitigación o dulcificación del rigor de la ley en su aplicación. Entendiéndose este desde un concepto amplio, como la adaptación de la norma jurídica a la realidad, apreciando exactamente todas las circunstancias concurrentes en el caso concreto.

Por otra parte, desde el punto de vista de un concepto restringido puede considerarse como la adaptación de la norma jurídica a las particularidades del caso concreto para aplicarla de una manera más benévola.

Concepto de la Cátedra: a equidad es una parte de la investigación correctora del Derecho, con un sentido de adaptación de la norma jurídica a todas las realidades que concurren sobre un hecho determinado.

Citando la opinión de Enneccerus señala;

“si una disposición comprende casos y lleva a consecuencias que el legislador no conoció o no pensó, y que de lo contrario, procediendo racionalmente, no hubiera regulado de este modo, estamos facultados para desenvolver la ley según su propia idea fundamental, considerando las necesidades y experiencias de la vida, a no ser que la exigencia de la seguridad del Derecho (interés de estabilidad) se oponga resueltamente. Como el expediente de la equidad ofrece peligros de arbitrariedad e inseguridad jurídica, debe ser utilizado con mucha cautela”.

Ahora bien, el significado lato de la palabra equidad es el de igualdad. Algunos tratadistas ubican el nacimiento de esta palabra en las concepciones de los filósofos griegos y particularmente en la Escuela de los peripatéticos a cuya cabeza se coloca el insigne Aristóteles. Sin embargo, nosotros no compartimos la idea de que la justicia distributiva y rectificadora de la que hablaba el maestro, equivalgan a la idea de igualdad entre los hombres, en razón de que el mundo de este sabio fue signado por la esclavitud, y él, particularmente, fue uno de los principales defensores de ese estado de cosas.

Aplicación de la Equidad en el Derecho Positivo Venezolano.

En materia penal impera el principio “in dubio pro reo” significa que en caso de dudas se favorece al reo. En materia de Derecho Laboral, este principio se expresa con el nombre “principio pro operario o de favor”, igualmente “in dubio operario” el cual dice: que en caso de duda se favorece al trabajador. Se aplica en los siguientes Casos:

- Cuando existen dos o más interpretaciones distintas sobre una misma disposición legal.

- Cuando existen dos o más disposiciones legales sobre un mismo problema.

En materia de procedimiento civil, existe el principio de la verdad procesal en razón del cual los jueces “no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor”.

En este mismo orden de ideas, la equidad plantea el concepto del Débil Jurídico donde se plantea que toda relación jurídica es un lazo entre por lo menos dos personas. Mercantil, por ejemplo, entre un deudor y un acreedor, en laboral, entre un patrono y un trabajador; en materia inquilinaria entre un trabajador y, un arrendatario. Como se ve pues, siempre en la relación jurídica una de las partes es más débil que la otra, bien por si situación de minusvalía económica, bien por cualquier otra consideración. En este sentido la equidad aconseja siempre que exista la duda favorecer al más débil de la relación.

UNERG-DERECHO

martes, 21 de octubre de 2008

LA OFERTA

LA OFERTA
1. La oferta es una manifestación de voluntad
Hecha por una persona (oferente, solicitante, proponente) a un sujeto determinado (destinatario u oblado), o al público, con la finalidad de celebrar un contrato y que debe contener los elementos para' su existencia. El destinatario está en libertad de aceptarla o no.
2. Requisitos de la oferta
A. La oferta debe ser seria. Cuando se hace con ánimo jocoso o didáctico no produce efectos. Si se hace con reservas, o con la posibilidad de modificarla, no es jurídicamente una oferta verdadera.
B. Debe contener los elementos necesarios para la existencia del contrato, (vendo tal artículo por un millón de bolívares), de manera que baste la simple aceptación del destinatario para que se forme el contrato. En cambio, si digo vendo tal objeto por precio conveniente, no es posible la formación del contrato; en realidad no hay una oferta.
C. Debe ser dirigida a persona o personas determinadas, puede ser dirigida al público en general, pero si se trata de un contrato intuitu personae, es más bien una invitación a contratar.
D. Debe ser comunicada a la otra parte, por ser un negocio jurí¬dico unilateral recepticio.
3. Oferta con plazo
La oferta puede ser formulada con un plazo expreso para su aceptación, o con un plazo tácito, según la naturaleza del contrato respectivo. En principio, toda oferta tiene un plazo implícito, por lo menos el necesario para que el destinatario conteste.
La oferta con plazo expreso o implícito obliga al oferente a mantenerla durante ese plazo; no puede ser revocada una vez que ha llegado al conocimiento del destinatario; pero el oferente puede revocarla utilizando un medio más rápido de manera que la revocatoria llegue a conocimiento del destinatario antes de conocer la oferta. Envío un telegrama revocando la oferta que he enviado por carta.

La oferta sin plazo, expreso o tácito, puede ser revocada antes de que la aceptación llegue a conocimiento del oferente (Art. 1137, aparte 3º).
La revocación de la oferta con plazo expreso o tácito antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato (Art. 1137, a parte 4º).
Una vez expirado el plazo, expreso o tácito, sin haber sido aceptada, no es necesario revocar la oferta, porque ésta caduca. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por esta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio (Art. 1137, aparte 1º).
Alguna doctrina extranjera considera que la revocatoria de la oferta con plazo antes de la expiración del mismo es posible, solo que tal revocatoria dará lugar al pago de daños y perjuicios. Esta solución no es admisible en nuestro derecho por expresa disposición legal: "la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato".
Entre nosotros debe considerarse la oferta con plazo como un negocio jurídico unilateral recepticio, porque basta la declaración unilateral del oferente comunicada a su destinatario para que la oferta se sustantivice y obligue al oferente.
4. Fundamento de la obligatoriedad de la oferta
La doctrina ha estructurado diversas teorías:
A. La teoría del hecho ilícito
Se considera como un hecho ilícito la revocatoria intempestiva que haga arbitrariamente el oferente de una oferta con plazo expreso o tácito, quien por consiguiente está obligado a pagar los daños y perjuicios que ocasione al destinatario con fundamento en el artículo 1185 del Código Civil. Esta tesis se compagina con quienes consideran que la revocatoria es posible y ella da lugar a daños y perjuicios. Entre nosotros la revocatoria no impide la formación del contrato, por lo cual la teoría del hecho ilícito no es aceptable. También se le critica que el incapaz quedaría obligado, siempre que hubiera actuado con discernimiento, por la oferta de celebrar un contrato, cuya nulidad relativa podría solicitar.
8. La teoría del antecontrato
Atribuida a Demolombe explica que en toda oferta a plazo se presume que hay dos ofertas: a) Una oferta expresa para celebrar el contrato; b) Una oferta implícita sobre un contrato unilateral por el cual el oferente se obliga a mantener la primera oferta. Este contrato estaría implícitamente aceptado por el destinatario de la oferta, porque para él no significa ninguna contra prestación, ni ningún riesgo. Esta teoría ha sido desechada por su artificiosidad.
C. La declaración unilateral de voluntad
Esta teoría se fundamenta en que la oferta se sustantiviza y quien la formula se obliga a mantenerla durante el plazo sin necesidad de ninguna intervención del destinatario. Esta teoría tiene su fundamento en las disposiciones del Código Civil vigente que, al igual que el Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones, le da expresamente valor a la oferta.
IV. PRECONTRATO, lNVITACIÓN A OFRECER Y OFERTA AL PÚBLICO
1. No debe confundirse la oferta con la promesa de contratar aceptada, en la cual ambas partes han convenido en celebrar un futuro contrato. En este caso el origen de la obligación es contractual.
2. Tampoco debe confundirse la oferta con la invitación a ofrecer. Esta puede consistir en una oferta imperfecta (vendo tal objeto

a precio ventajoso).
En este caso la aceptación no es suficiente para formar el contrato.
Es necesario que el destinatario precise las estipulaciones contractuales; que haga una verdadera oferta al proponente.
3. La oferta al público
La oferta al público o a persona indeterminada es aquella que contiene todos los elementos necesarios para la celebración del contrato, en cuyo caso es posible que cualquier persona interesada acepte dicha oferta, quedando así perfeccionado el contrato. Es la propaganda, mediante avisos en medios publicitarios, o la exhibición de artículos, en ambos casos señalando el precio de venta y su objeto.
Debe señalarse que si se trata de una oferta sobre un objeto determinado, la primera aceptación perfecciona el contrato y la oferta no continúa produciendo ningún efecto, por lo cual una segunda o ulterior aceptación no tiene consecuencias.
En las ofertas al público hay un límite implícito en la oferta (la mercancía en existencia, los puestos en el cine) y si la oferta se refiere a un contrato intuitu personae (oferta de trabajo) la aceptación por una persona no será suficiente para formar el contrato, pues se entiende que el proponente se reserva el derecho de verificar si se reúnen o no las condiciones personales requeridas.
En el caso de los servicios públicos monopolizados, en los cuales el oferente tiene la obligación de contratar con quienes requieren el servicio, debe entenderse que hay una oferta irrevocable.
4. La oferta pública de recompensa
El artículo 1139 del Código Civil dispone:
Quien promete públicamente remunerar una prestación o un hecho, no puede revocar la promesa después que la prestación o el hecho se han cumplido. La revocación hecha con anterioridad debe fundarse en una justa causa y hacerse pública en la misma forma que la promesa o en una forma equivalente.
La oferta pública de recompensa también está dirigida a personas indeterminadas; pero su aceptación no produce ningún efecto, no e suficiente para formar el "contrato", que se produce en el momento en que la prestación (por ejemplo, al entregar el objeto perdido por el cual se ha ofrecido la recompensa) o el hecho (ejecutar una proeza) ha sido cumplida.
Mientras no se haya cumplido la prestación o el hecho, es posible la revocatoria, pero sujeta a una justa causa y siempre que se haga pública en la misma forma que la promesa, o en una forma equivalente. El autor de la revocatoria está obligado a reembolsar los gastos hechos por aquellos que de buena fe y antes de la publicación de la revocación han comenzado a ejecutar la prestación o el hecho, pero sin que la suma total a reembolsar pueda diferir del monto de la remuneración prometida. La acción o reembolso de los gastos prescribe a los seis meses de la publicación de la revocación (Art. 1139 CC).
La doctrina contemporánea considera que la oferta pública de recompensa no da lugar a un contrato, sino que es un negocio jurídico unilateral.
V. LA ACEPTACIÓN
Es la manifestación de voluntad del destinatario otorgando su conformidad a la oferta.
1. Requisitos de la aceptación
Para que la aceptación produzca el perfeccionamiento del contrato debe reunir determinadas condiciones:

A. Debe ser libre
El destinatario debe tener plena libertad para aceptar o negar la oferta. La falta de contestación no lo obliga a nada, ni siquiera a reembolsar los gastos en que haya incurrido el proponente; excepto en el caso de interrupción intempestiva de las negociaciones, que puede dar lugar a una responsabilidad por hecho ilícito.
B. Debe ser pura y simple
Lo que implica que debe ajustarse en un todo al contenido de la oferta. Si el destinatario modifica la oferta, la modificación debe considerarse como una nueva oferta (aparte 6º del Art. 1137 CC: "Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta").
C. La aceptación debe ser comunicada al oferente
Para que el contrato se perfeccione, en los casos de oferta sin plazo, la aceptación debe ser comunicada al oferente de inmediato, o dentro del lapso prudencial, si se trata de personas que estén presentes en el mismo lugar.
En los casos de oferta con plazo, la aceptación debe ser comunicada dentro del plazo, de manera que el oferente la conozca, o por lo menos se presuma que la conoce dentro del plazo expreso o implícito de la oferta para que se pueda formar el contrato.
2. Revocación de la aceptación
El destinatario puede revocar la aceptación antes de que llegue al conocimiento del oferente, comunicándosela por una vía más rápida (aparte 3º del Art. 1137 CC: "La aceptación puede ser revocada entre tanto aquella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta"). Hasta ese momento el contrato no se ha perfeccionado.
La aceptación tardía, o sea después de vencido el plazo expreso o tácito, puede ser considerada como válida por el autor de la oferta, en cuyo caso se perfecciona el contrato y, el autor de la oferta debe comunicar inmediatamente a la otra parte su aceptación (aparte 2º del Art. 1137 CC). La falta de aviso, según la doctrina predominante, no impide la formación del contrato y solo puede dar a una eventual responsabilidad del oferente.
El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte (Art. 1137 CC).
3. Aceptación tácita
La aceptación, como toda manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. La aceptación tácita es una manifestación indirecta de la voluntad. El artículo 1138 del Código Civil dispone:
Si a solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la ejecución del aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el lugar en que la ejecución se ha comenzado. El comienzo de la ejecución debe ser comunicado inmediatamente a la otra parte.
En este caso, e! comienzo de ejecución constituye una aceptación tácita de la oferta.
Esta situación se presenta especialmente en el comercio. Si pido una mercancía cuyo precio está establecido, espero que se me envíe de inmediato, sin necesidad de una previa aceptación.
VI. EFECTOS DE LA MUERTE O INCAPACIDAD DEL OFERENTE Y DEL ACEPTANTE
El Código Civil venezolano no trae ninguna disposición sobre el particular. Si consideramos que la oferta y la aceptación son negocios jurídicos unilaterales recepticios, una vez comunicados a la otra parte producen plenos efectos. La muerte o incapacidad del oferente, no la priva de eficacia y el destinatario podrá aceptar la oferta, en cuyo caso el contrato producirá efectos con respecto a los herederos del oferente, excepto si se trata de un contrato intuitu personae. Esta es la solución del Código Civil italiano de 1942. Colin y Capitant llegan a la misma solución, salvo en el caso de la incapacidad, por considerar que esta se requiere para el momento de la celebración del contrato. Esta distinción no parece bien fundamentada.
Si el aceptante muere antes de recibir la oferta, o se incapacita, ésta deja de tener efecto.
VII. LA FORMACiÓN DEL CONTRATO ENTRE AUSENTES
1. Generalmente el contrato se forma entre personas que están frente afrente; no puede haber duda acerca del lugar y momento del perfeccionamiento del contrato.
La doctrina ha denominado contrato entre ausentes o personas lejanas al que se celebra entre personas que no se encuentran en el mismo lugar y que se comunican entre sí por correspondencia (carta, telegrama, telex o fax) en cuyo caso es preciso determinar el momento en que se perfeccionó el contrato y el lugar, si se encuentran en jurisdicciones distintas, problema que también surge en el contrato celebrado por teléfono.
El momento de la celebración del contrato tiene importancia respecto de las siguientes cuestiones:
A. La fecha a partir de la cual corren los lapsos de prescripción, de caducidad y el término. La exigibilidad de las prestaciones que las partes deben cumplir.
B. El precio de la venta, o de otras prestaciones, cuando las partes o la ley señalen que deben determinarse por el que rija en la plaza y día en que se perfeccione el contrato.

C. La traslación de los riesgos al adquirente en los contratos traslativos de propiedad sobre un cuerpo cierto.
D. Hasta cuando se pudo revocar la oferta.
La determinación del lugar tiene influencia desde el punto de vista de la jurisdicción territorial competente y si se trata de lugares sujetos a distintas legislaciones, el derecho aplicable al contrato.
2. Las fases o momentos en que puede perfeccionarse el contrato entre ausentes. Teóricamente hay cuatro momentos en los cuales se puede perfeccionar el contrato:
A. El de la manifestación de la aceptación del destinatario de la oferta, sin haberla comunicado al oferente: cuando la carta ha sido escrita.
B. La expedición o emisión, cuando el destinatario remite al oferente el documento que contiene la aceptación para que pueda conocerla. Es el momento en que el aceptante entrega la carta al correo, o al mensajero.
C. La recepción, cuando llega el documento que contiene la aceptación a la dirección del oferente; cuando el correo entrega a carta en la dirección del oferente.
D. El conocimiento o información por parte del oferente, cuando éste lee la carta que contiene la aceptación.
Para la jurisprudencia francesa el momento de perfeccionamiento del contrato es una cuestión de hecho, opinión compartida por muchos autores franceses.
3. Sistemas doctrinarios. La doctrina ha estructurado dos teorías: la coexistencia de voluntades y la concurrencia de voluntades.

Teoría de la coexistencia de voluntades
Según esta teoría el contrato se perfecciona tan pronto como existen ambas voluntades: la del oferente y la del aceptante.
Desde el mismo momento en que el aceptante manifiesta su voluntad, hay asentimiento de ambas partes y por tanto consentimiento en sentido técnico. Según esta teoría ninguna influencia tiene que el oferente conozca la aceptación, porque basta que ambas voluntades coincidan.
La teoría de la coexistencia podría acoger la fase de la manifestación de voluntad del aceptante; pero este sistema no ha sido aceptado porque es difícil determinar ese momento; el aceptante puede variarlo, cambiando la fecha de la manifestación.
Esta crítica ha determinado que la doctrina dentro del sistema de coexistencia de voluntades, acoja la fase de expedición o de emisión, por la cual se considera perfeccionado el contrato, cuando el destinatario remite su aceptación al oferente. Al desprenderse el aceptante del documento que contiene su aceptación, hay una evidencia de querer comunicarla al oferente. Esta fase presenta la ventaja de estar constituida por signos externos que pueden ser probados por el aceptante y pueden determinarse con mayor certeza; por ejemplo, la fecha en que fue entregada la carta al correo.
No existiendo ninguna regla expresa en el Código Civil francés, la jurisprudencia francesa ha acogido la teoría de la coexistencia de voluntades, bien sea en la fase de la aceptación o de la expedición.
B. Teoría de la concurrencia de las voluntades
Parte de! principio de que para que exista consentimiento es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades; no es suficiente que las voluntades de las partes coexistan sino que es necesario que concurran, que exista el mutuo conocimiento de dichas voluntades, lo que supone que el oferente deba conocer la voluntad de aceptación del destinatario. Es entonces cuando las voluntades se integran y es cuando puede decirse que existe el contrato.
Este sistema supone que el contrato se perfecciona en el momento del conocimiento o la información efectiva de la aceptación por parte del oferente, lo que tiene un inconveniente práctico por la dificultad de probar cuándo el oferente conoció efectivamente la aceptación. Por ello, la teoría de la concurrencia de las voluntades acoge más bien la fase de la recepción.
A esta teoría se le critica que retarda el momento del perfec¬cionamiento del contrato y que traslada los riesgos del perfec¬cionamiento al aceptante, cuando los debería correr el oferente, quien tomó la iniciativa de celebrar el contrato.
Esta teoría ha sido acogida por el Código Civil italiano de 1942 y el Código Civil venezolano, entre otros.
VIII. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ENTRE AUSENTES EN EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO
Nuestro Código Civil, influido por el Proyecto Franco¬Italiano de las Obligaciones, adopta una solución que debemos colocar dentro del sistema de la concurrencia de voluntades. Así se deduce claramente del enunciado del párrafo 1º del artículo 1137: "El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte". Ahora bien, ese conocimiento se presume que existe en el instante en que la aceptación llega a la dirección del oferente (destinatario de la aceptación en este caso). Así lo dispone el párrafo 6º del mismo artículo citado:
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.

Como puede apreciarse, nuestro Código Civil acoge el sistema de la concurrencia de voluntades en la fase o etapa del conocimiento, pero presume ese conocimiento al momento de la recepción. De esta manera se evita la incertidumbre acerca del momento en que el oferente efectivamente conoció la aceptación.
La presunción establecida en el párrafo 6º del artículo 1137 del Código Civil es de carácter relativo o juris tantum. Esta presunción tiene su fundamento en que el buen padre de familia se entera inmediatamente del contenido de la correspondencia recibida. No es una presunción juris et de jure: Al destinatario de la aceptación se le permite desvirtuar la presunción de conocimiento demostrando que sin su culpa estuvo en la imposibilidad de conocerla (causa extraña no imputable, enfermedad, ausencia justificada y otras que corresponde al juez calificar).
Como excepción al principio contemplado en los párrafos 1º y 6º del artículo 1137, no se acoge el sistema de concurrencia de voluntades en los casos de oferta con ejecución previa, contemplados en el artículo 1138:
Si a solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la ejecución por el aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el lugar en que la ejecución se ha comenzado. El comienzo de ejecución debe ser comunicado inmediatamente a la otra parte.
En estos casos, cuando el legislador dispone que el contrato se forma en el momento y lugar en que la ejecución comienza, está acogiendo el sistema de la coexistencia de voluntades (pues la ejecución se entiende como una expresión tácita de voluntad) en la fase de la manifestación de voluntad, manifestación expresada por la propia ejecución.
Nada dice nuestro Código Civil en el caso de que el ejecutante no cumpla la obligación de comunicar el comienzo de ejecución, como lo ordena el artículo 1138. Podría pensarse que la falta de notificación pudiera impedir la formación del contrato. La mayoría de la doctrina piensa que la solución debe ser similar a la dispuesta en el Código Civil italiano, en el sentido de que el ejecutor deberá reparar los daños causados por omitir tal aviso.
Tampoco acoge nuestro Código Civil el sistema de concurrencia de voluntades en la oferta pública de recompensa, la cual se perfecciona cuando las voluntades coexisten, o sea, cuando el destinatario indeterminado a quien es dirigida, realiza el hecho cuya remuneración se ofreció. Ello se desprende claramente del artículo 1139 del Código Civil, el cual dispone en su primer párrafo: "Quien promete públicamente remunerar una prestación o un hecho, no puede revocar la promesa después que la prestación o el hecho se han cumplido)).
Al prohibir la revocación después de haberse cumplido la prestación o el hecho objeto de la oferta pública, nuestro legislador se acoge al sistema de coexistencia de voluntades, en la fase de la manifestación.

LUYANDO-PITTIER

Ley de Protección a las Familias, a la Maternidad y a La Paternidad (LPFMP)

Analizar los fundamentos constitucionales que sustentan la Ley de Protección a las Familias, a la Maternidad y a La Paternidad (LPFMP). Aportes a la legislación venezolana y su relación con la LOPNA.

Publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad “tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover practicas responsables ante las mismas…” (Art. Nº 1).

El articulo 18 de la LPFMP estipula: “El Estado desarrollará programas dirigidos a garantizar asistencia y protección integral a la maternidad y a la paternidad, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.” Claramente se ve que esta ley no hace más que desarrollar las normas constitucionales de protección familiar recogidas básicamente en los artículos del 75 al 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La LPFMP tiene relación directa con la LOPNA y a manera de ejemplos he aquí algunos artículos: el articulo 44 de la LOPNA que también concuerda con la protección de la maternidad y el cual es como sigue: “El Estado debe proteger la maternidad. A tal efecto, debe garantizar a todas las mujeres servicios y programas de atención, gratuitos y de la más alta calidad, durante el embarazo, el parto y la fase post natal. Adicionalmente, debe asegurar programas de atención dirigidos específicamente a la orientación y protección del vínculo materno­filial de todas las niñas y adolescentes embarazadas o madres.” Y con el articulo Nº1 ejusdem se tiene que: “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”

No caben dudas que tanto la Constitución Nacional como la LOPNA influyen directamente en la LPFMP, se podría decir que son las fuentes madres de dicha ley.

Entre los aportes a la legislación que se enfatizan en la LPFMP está el derecho a la inamovilidad laboral del padre que según el artículo Nº 8 de la Ley establece que éste gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. Sin embargo, se aplica el procedimiento de autorización para despedir, trasladar o desmejorar por causa justificada establecido en el artículo Nº 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo Nº 9 es otro de los aportes reza que el padre disfrutará de un permiso o licencia de paternidad remunerada de catorce días continuos, contados a partir del nacimiento de su hijo o hija. incluye al padre dentro de los sistemas de protección del Estado, otorgándole dos derechos fundamentales tradicionalmente reconocidos en Venezuela sólo a la madre, a saber: (a) inamovilidad laboral, y (b) licencia de paternidad remunerada, es definitivamente una de las mayores innovaciones de la LPFMP.

La licencia remunerada de paternidad, estará a cargo del sistema de seguridad social, y podrá ser extendida o de mayor duración en los siguientes casos: (I) Enfermedad grave del hijo ó complicaciones graves de salud que coloquen en riesgo la vida de la madre: Se extenderá por un período igual de 14 días continuos. (II) Parto múltiple: Será de 21 días continuos. (III) Fallecimiento de la madre: Será la misma que le hubiere correspondido a la madre por permiso postnatal. Al respecto, el artículo 385 de la LOT, establece que la trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante 12 semanas después del parto.

Esta ley establece y promueve prácticas responsables y determina las medidas para prevenir los conflictos y la violencia intrafamiliar, con base en la igualdad, la tolerancia y el respeto.

Establece en sus artículos la realización de la prueba de ADN como mecanismo obligatorio para aquel hombre que niegue la paternidad. La mujer (madre) podrá solicitar ante funcionarios de la Fiscalía que, de manera obligatoria, este hombre sea sometido a la prueba de ADN para corroborar su paternidad.

Igualmente, todo padre podrá exigir la prueba de ADN cuando la mujer le niegue su categoría de progenitor y comprobar que ese hijo es de él. Por lo tanto, esta nueva ley, no da cabida para que ningún hombre pueda negar su paternidad como tampoco permitirá que una mujer niegue a un hombre reconocer su carácter de padre.

Con relación a los artículos 75, 76 y 78, de la CRBV referidos a la protección de la familia como obligación del Estado, y que consiste en tomar todas las medidas necesarias y apropiadas para asegurar a sus integrantes que disfruten plenamente los derechos y garantías establecidas en la Constitución y la Ley. Comprende, entre otros siguientes aspectos:
a) La protección integral a la maternidad y a la paternidad, sea cual fuere el estado civil de los padres. b) ofrecerles a los padres los servicios de planificación integral basados en valores éticos y científicos; c) derecho a una vivienda adecuada; d) derecho a la salud y a las políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios; e) derecho al trabajo; f) a un salario justo en igualdad y equidad entre hombres y mujeres en el ejercicio de este derecho, reconociendo el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado, produce riqueza y bienestar social, dándole al ama de casa el Derecho a la Seguridad Social de conformidad con la Ley; y, g) derecho a la educación y a la seguridad social; en fin, el Estado ofrece protección integral a la familia como institución básica de la sociedad.

sábado, 11 de octubre de 2008

DERECHO LABORAL

LA RELACIÓN DE TRABAJO

La relación de trabajo es una figura de uso universal por la que se crea un nexo jurídico entre una persona, denominada "el empleado" o "el asalariado" (o, a menudo, "el trabajador"), y otra persona, denominada el "empleador", a quien aquélla proporciona su trabajo o presta servicios bajo ciertas condiciones, a cambio de una remuneración. A través de la relación de trabajo, como quiera que se la defina, se establecen derechos y obligaciones entre el empleado y el empleador.

La relación de trabajo ha sido y continúa siendo el principal medio de acceso de los trabajadores a los derechos y beneficios asociados con el empleo, en las áreas del trabajo y la seguridad social. Es, además, el punto de referencia clave para determinar la naturaleza y alcance de los derechos y obligaciones de los empleadores respecto de sus trabajadores.

Definiciones de trabajo

  • Esfuerzo personal para la producción y comercialización de bienes y/o servicios
  • Toda actividad humana, intelectual o material, independiente del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio.
  • La aplicación de una fuerza sobre una distancia.

  • Uno de los procesos por los que A adquiere bienes para B.

  • Fuerza multiplicada por desplazamiento. Se hace trabajo cuando una fuerza mueve un objeto.
  • Uno de los factores primarios en el proceso de producción, un factor de producción.

PRINCIPIOS LABORALES (CRBV)

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DEL TRABAJO (REGLAMENTO DE LA L.O.T)

Artículo 9°: Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:

i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y

iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador.

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.

c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos

DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS EN MATERIA DEL TRABAJO (L. O. T).

Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

b) El contrato de trabajo;

c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;

e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

f) Las normas y principios generales del Derecho; y

g) La equidad derivados de la relación jurídico laboral.

d) Conservación de la relación laboral:

i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo

iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.

iv) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono; y

v) Interrupciones de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como causas de extinción, en los términos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

e) Principio de no discriminación arbitraria en el empleo, por razones de género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico.

Este principio comprenderá las discriminaciones que pudieren suscitarse con antelación al nacimiento de la relación de trabajo, tales como, entre otros supuestos, imponer como condición de admisión a la empresa el abstenerse del ejercicio de actividades sindicales o el someterse a exámenes de embarazo.

f) Gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo.


miércoles, 8 de octubre de 2008

COLACIÓN

1. COLACIÓN
(Arts. 1.083 al 1.109 del CC).
Norma rectora, Art. 1.083 del CC: "El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa"
1.1. Fundamento
(Señalar el fundamento de la colación)
En los grupos familiares son frecuentes los obsequios o regalos que los padres efectúan a sus hijos y demás descendientes, tales como, cuota inicial para adquirir viviendas, pago de deudas, automóviles, etc. Esas dádivas constituyen transmisiones a título gratuito, por lo cual, han de considerarse jurídicamente como donaciones, con las consecuencias que ello conlleva.
Luego, al ocurrir la muerte del donante, las personas beneficiadas con dichos actos gratuitos están en la obligación legal de traer a la masa hereditaria esas donaciones, directas o indirectas, que les fueron realizadas.
Nos ubicamos así entonces en el ámbito de dos instituciones propias del derecho sucesoral, colación e imputación, que constituirán parte activa y principal al momento de proceder a la división de los bienes hereditarios, ya que entre otras razones, tienen como FUNDAMENTO el principio de igualdad de los herederos, o sea, que el universo hereditario se distribuya proporcionalmente entre los interesados.
Dicho principio sería transgredido en caso de que algún o algunos herederos, que habiendo sido gratificados con las mencionadas donaciones, no restituyan o satisfagan al momento de la muerte del donante las liberalidades por él recibidas.
Por ello, el legislador, interpretando la presunta voluntad del de cujus, obliga a quienes recibieron tales dádivas a reintegrarlas al acervo hereditario para así dar cumplimiento al principio antes indicado. La doctrina es conteste al proponer que las donaciones en referencia son adelantos de lo que a los herederos les pudiera corresponder en sus respectivas cuotas al momento de la muerte del donante.
Es imprescindible anticipar que tal restitución a la masa hereditaria puede realizarse de dos maneras distintas: Por colación, es decir, que el heredero presente la cosa objeto de la donación en especie, o por imputación, o sea, atribuyéndole el valor del bien en su respectiva porción y proceder a descontársela (art. 1.097 del CC).

1.2. Definición: (Definir colación)
"La colación hereditaria es el hecho jurídico, por virtud del cual el heredero que junto con otros reciba una sucesión, debe comenzar reconstituyendo la masa hereditaria, devolviendo a ésta, en formas diversas según los casos, los bienes que haya recibido del difunto por un título determinado".
"La colación es una operación previa a la partición, consistente en restituir bienes o sumas de dinero a la masa que se ha de partir".
En fin, colación es la obligación legal que tiene un heredero de devolver a la herencia todas las donaciones directas e indirectas que haya recibido del de cujus en vida de éste, con el fin de restablecer el patrimonio hereditario y así todos los comuneros puedan obtener lo que por ley les corresponde conforme a sus respectivas cuotas partes.
1.3. Requisitos de procedencia
(Explicar los requisitos que hacen procedente la colación).
a. Que haya un beneficiario de una donación, directa o indirecta.
Se requiere que el ascendiente (donante) transmita gratuitamente a un hijo o descendiente suyo cualquier bien mueble o inmueble, y que éste lo acepte, o sea, que ingrese a su patrimonio. De esta manera se perfecciona el contrato de donación (debe protocolizarse si es inmueble, y registrarse conforme a la ley especial si es nave o aeronave) y lo transmitido será objeto de colación al momento de la muerte del donante.
b. Que dicho favorecido sea hijo o descendiente del donante y, por ende, heredero (si renuncia a la herencia no tiene obligación de colacionar ya que se le considera como si nunca hubiera sido llamado a ella).
c. Que ese beneficiario concurra a la herencia con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, es decir, con otros herederos del mismo causante.
La colación es un instituto que sólo funciona en caso de que las personas involucradas sean hijos o descendientes (nietos, bisnietos, etc.) del donante. El que puede exigir la colación, aún coactivamente, y a quien se le exige debe tener ese parentesco necesariamente. Es improcedente cuando no hay tal cualidad, es decir, cuando los herederos son los ascendientes, el cónyuge o los colaterales del segundo al sexto grado.
d. Evidentemente el donante no pudo haber dispuesto otra cosa, o sea, que haya dispensado la colación, ya que si así lo estableció, el beneficiario queda eximido de cumplir esa obligación.

1.4. Donaciones colacionables
(Señalar las donaciones que serán objeto de colación). (Artículos 1.083, 1.089, 1.090, 1.092, 1.093, 1.095 del CC).
Las donaciones que serán objeto de colación se subdividen de acuerdo al propio Código Civil en dos categorías, directas e indirectas. Las primeras, comprenden los actos traslativos de propiedad de cosas u otros derechos del patrimonio del donante al patrimonio del donatario que los acepta.
Las segundas, se refieren a los casos en los cuales esos bienes u otros derechos no entran por vía directa al patrimonio del donatario, pero éste de alguna manera obtiene una ventaja o beneficio.
Entre ambas categorías se pueden indicar las siguientes donaciones colacionables:
a. Donaciones que cumplan los supuestos señalados en los artículos 1.431 y 1.432 del CC, que se refieren respectivamente a la donación propiamente dicha y a la liberalidad hecha por agradecimiento al donatario, o en consideración de sus méritos, o por especial remuneración, así como la que va acompañada de alguna obligación impuesta al donatario.
b. Lo preceptuado en el artículo 1.089 del CC: "Queda sujeto a colación lo gastado por el de cujus en constituir a sus descendientes un patrimonio separado, ya con el fin de matrimonio u otro cualquiera, o de pagar deudas de aquéllos; pero si el patrimonio constituido a una hija fuera entregado a su marido sin las garantías suficientes, la hija sólo queda obligada a traer a colación la acción que tenga contra el patrimonio de su marido". Como se observa de su contenido, constituye un caso de donación indirecta ya que la gratuidad se hace para constituir un patrimonio separado, por ejemplo, institución de hogar (arts. 632 y siguientes del CC), o sea, no hay transmisión directa al patrimonio de la beneficiaria.
c. Lo dejado por testamento queda sujeto a colación, pero sólo si el testador así lo ordena (art. 1.090 del CC).
d. El artículo1.092 del CC dice: "Tampoco se traerán a colación las ganancias que el heredero haya obtenido en virtud de contratos celebrados con el de cujus, con tal de que éstos no hayan contenido alguna ventaja indirecta en el momento de su celebración". Por argumentación a contrario sensu, el heredero está obligado a colacionar dichas ganancias en caso de que haya alguna ventaja indirecta para él, pero la doctrina sostiene que ese provecho o utilidad debe ser significativo al extremo que haga disminuir en forma importante el patrimonio del donante.
e. Por idéntica argumentación, se deben colacionar las ganancias obtenidas por el hijo o descendiente de un causante que con él constituyó sociedades con fraude a la ley, ya que se considera que dichos beneficios son donaciones indirectas al mencionado pariente. Se infiere de lo señalado en el artículo 1.093 del CC: "No se debe colacionar por consecuencia de las sociedades formadas sin fraude entre el de cujus y alguno de sus herederos, si las condiciones se han establecido por un acto que tenga fecha cierta".

OVELIO PIÑA