1º. En las obligaciones contractuales se presume el incumplimiento y la culpa del deudor. En las obligaciones extracontractuales no existe presunción alguna, salvo en las responsabilidades complejas: por lo tanto, el acreedor deberá demostrar el incumplimiento y su carácter culposo.
2º. En las obligaciones contractuales el deudor responde por la culpa en que haya incurrido, contada a partir de la culpa leve. pero no responde por culpa levísima. Es decir, el deudor responde por culpa leve, por culpa grave, por dolo o intención.
En materia de obligaciones extracontractuales, el deudor que incumple culposamente su obligación responde por todo tipo de culpa, incluida la culpa levísima.
3º. Cuando existe incumplimiento culposo de obligaciones contractuales, el deudor que ha incurrido en culpa strictu sensu responde sólo por los daños previstos o previsibles para el momento en que se celebró el contrato que dio origen a la obligación incumplida. Si el incumplimiento se debe a dolo del deudor, éste responderá también por los daños no previstos para el momento de la celebración del contrato.
En materia de incumplimiento de obligaciones extracontractuales, el deudor que incumple por cualquier clase de culpa, trátese de dolo o de imprudencia, o negligencia, o de culpa levísima, responde siempre por los daños no previstos o no previsibles.
4º. En la responsabilidad extracontractual, si hay varios deudores, varios agentes del daño, todos responden solidariamente. El artículo 1195, del CC dispone: " Si el hecho ilícito es imputable a varias personas', quedan obligadas solidariamente a pagar el daño causado".
En la responsabilidad contractual civil no hay responsabilidad solidaria, pues esta no se presume (Art. 1223 CC). Cada deudor responde por su parte; si son cuatro codeudores, cada uno responde por la otra parte. Sin embargo, debe advertirse que en materia comercial, se presume la solidaridad (Art.
5º El incapaz no responde contractualmente (el contrato es anulable); en materia extracontractual sólo se requiere el discernimiento (Art. 1186 CC.).
6º. La obligación de reparar el daño es susceptible de regulación contractual, lo que permite limitar y hasta excluir la responsabilidad derivada del incumplimiento, excepto si el deudor procede con dolo. En materia extracontractual, generalmente se considera nulo el contrato que exima a una persona de los daños causados por las cosas y personas que están bajo su guarda, inclusive los contratos que regulan anticipadamente la limitación de daños futuros por hecho propio.
7°. En materia contractual, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, es posible elegir la ley aplicable; en la responsabilidad extracontractual, rige la ley del lugar donde ocurrió el hecho. (Ley Derecho Privado Internacional).
Eloy Maduro Luyando
Emilio Pittier Sucre
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