El concepto de la sentencia es correlativo del concepto de jurisdicción. Con razón enseña Couture que el contenido y la función de la sentencia son el contenido y la función de la jurisdicción.
Si como se ha visto, la función jurisdiccional está destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta, necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, la sentencia no es otra cosa, en su esencia, sino la norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso, para regular la conducta de las partes en conflicto.
Pero como desde otro punto de vista, siendo la pretensión procesal el objeto del proceso, y un deber del juez examinarla en su mérito, para acogerla o rechazarla, la sentencia puede ser considerada también como acto de tutela jurídica, y definirse como la resolución del juez que acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.
Si abarcamos ambos conceptos en una visión unitaria y de conjunto, llegamos finalmente a una idea de la sentencia, que nos presenta no sólo su esencia (creación normativa); sino también su función (declaración de derechos), superando de este modo los planteamientos inconciliables de diversos sectores de la doctrina, frente a la cuestión de las relaciones de la sentencia con el derecho.
La sentencia se define entonces como el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.
En esta definición se destaca:
a) La sentencia es un mandato jurídico individual y concreto. La idea de la sentencia como norma o mandato jurídico, ha venido siendo oscurecida por una inveterada tradición, que considera como regla jurídica exclusivamente a la norma general y abstracta, la cual, según esa concepción, una vez emanada se impone sin más a la voluntad de los particulares. De esto se concluye que la sentencia no crea una nueva norma, ni complementa la existente, sino que protege los intereses humanos concedidos en la norma cuya tutela ha resultado insuficiente, mediante una forma complementaria: la tutela judicial de los intereses en los límites asignados por la norma.
Pero como se ve claramente de esta doctrina, ella fija su atención en los derechos subjetivos que la norma general consagra, olvidándose de la estructura lógica de la sentencia, que es idéntica a la norma, en cuanto realiza el enlace de la conducta concreta de las partes con la consecuencia jurídica querida por la ley, siendo en este sentido una lex specialis (res iudicata ius facit inter partis), reveladora de un proceso de creación normativa que va del mandato jurídico abstracto (lex generalis) al mandato jurídico concreto (sentencia: lex specialis) y finalmente a la efectiva realización de éste (ejecución).
La esencia normativa de la sentencia no excluye que la misma, en relación al derecho subjetivo que se afirma existente en la pretensión, tenga una función declarativa, positiva o negativa de aquel derecho, en cuanto el juez acoja o rechace la pretensión del demandante, pues en esto consiste el vínculo del mandato concreto con el general y abstracto y la función misma de la sentencia como acto de tutela jurídica.
La sentencia representa, respecto a la ley -sostiene Lancellotti un nuevo mandato, porque históricamente la sentencia interviene cuando la ley ha sido ya violada por los sujetos que debían observarla, y actúa la norma sancionatoria que la tutelaba; y sustancialmente, la actuación de una norma abstracta se resuelve siempre en la emanación de una norma jurídica nueva en el ámbito de una norma superior. Aun cuando la sanción que realiza la sentencia esté limitada a la mera declaración del derecho en el caso concreto, es cierto que la sentencia hace concreto un mandato jurídico que antes sólo estaba expresado en forma general y abstracta.
b) Es creado por el juez mediante el proceso.
Esto es, la creación del mandato jurídico individual y concreto en que consiste la sentencia, está condicionada subjetivamente, en cuanto debe ser dictada por el juez, que es sujeto del proceso y, objetivamente, en cuanto debe dictarse en las condiciones de forma, lugar y tiempo, predeterminadas en la ley para el proceso al cual pone fin. Así, una sentencia dictada por un sujeto distinto del juez, ya sea este órgano, singular o colectivo, sería una "no sentencia" radicalmente inexistente, privada de toda fuerza ejecutiva (Art. 246 C.P.C.), y del mismo modo, aquella dictada sin sometimiento u observancia de las condiciones formales establecidas por la ley para este acto del proceso, sería nula y sujeta a los medios de impugnación correspondientes (Arts. 244, 209, 210 Y 313 C.P.C.).
Esto es una manifestación de la organización que necesariamente debe darse en las conductas que intervienen en el proceso, a la cual no escapa la conducta del juez u órgano a quien corresponde dictar este mandato individual y concreto en que consiste la sentencia.
Por ello, en sentido general, puede decirse que las normas reguladoras del proceso, constituyen para el juez la vía o instrumento legal para la creación de esta norma individual y concreta, del mismo modo como las disposiciones para la formación de las leyes previstas en la Constitución constituyen el modo de creación de las normas generales y abstractas que puede dictar el legislador, completándose así el ciclo de la creación jurídica estatal.
c) Acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.
El principal y más importante poder jurisdiccional del juez, es el poder de decisión de la controversia, lo que supone que el juez debe examinar la pretensión procesal en su mérito, para acogerla o rechazarla, pues la pretensión es el objeto del proceso.
Como se ha visto, en toda pretensión hay una afirmación que se resuelve en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violado o amenazado o en estado de incertidumbre (derecho subjetivo) y una petición, por la cual se pide al juez que dicte una resolución que reconozca la consecuencia jurídica que según el demandante le concede la ley en relación a los hechos y circunstancias afirmados (sentencia).
Para que el juez pueda acoger la pretensión, es necesario que al examinarla en su mérito, la encuentre fundada, vale decir, que las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en la pretensión resulten verdaderas y debidamente probadas en el proceso. En caso contrario, el juez niega o rechaza la pretensión.
Pues bien, acoger la pretensión supone la declaración de la existencia, en el caso de especie, del derecho subjetivo invocado por el pretenso; derecho subjetivo que ha de estar reconocido en la norma jurídica a cualquier persona (generalidad) que se encuentre en la hipótesis prevista en la norma (abstracción). Esta declaración supone hacer individual (respecto de las partes) y concreto (respecto del caso de especie) el mandato general y abstracto contenido en la norma, de tal modo que el nuevo mandato, individual y concreto, encuentre su justificación y base en el mandato superior, general y abstracto, que determina el contenido material de la norma en que consiste la sentencia; pero ésta es una novedad, porque es ella la que determina ahora, en concreto, la significación jurídica de la conducta de las partes sobre las cuales recae el fallo.
Así pues, la sentencia en su esencia, es creación normativa (mandato individual y concreto), y por su función, que dice relación con el objeto del proceso, declarativa o negativa de derechos, en cuanto acoge o niega la pretensión.
A. RENGEL-ROMBERG