La compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. ZACHARIAS la define como la "extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra".
Nuestro Código Civil la contempla en el artículo 1331, donde dispone: "Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes".
La compensación supone la existencia de dos personas recíprocamente deudoras, que se adeudan cosas homogéneas o de la misma especie, de modo que puedan sustituirse las unas a las otras. Las deudas deben ser líquidas y exigibles. Por ejemplo: A es acreedor de B por Bs. 100.000,00 y deudor del mismo por Bs. 100.000,00, ambas de plazo vencido. En este caso, por la compensación se extinguen ambas deudas, sin que A pague nada a B, ni éste pague nada a A. Sin embargo, debe observarse que la compensación no requiere que las deudas recíprocas sean iguales, una puede ser mayor que la otra; en tal caso la compensación extingue la menor en su totalidad, y la mayor hasta la concurrencia del importe de la menor. Por ejemplo, A es deudor de B por Bs. 70.000,00 y B lo es de A por Bs. 50.000,00; por efecto de la compensación se extingue totalmente la deuda menor, o sea, la de B para con A y la deuda mayor se extingue hasta el monto concurrente; o sea, la deuda de A para con B se extingue hasta por Bs. 50.000,00, quedando a deber sólo Bs. 20.000,00. Por ello se dice que en caso de deudas recíprocas desiguales las obligaciones se extinguen hasta la concurrencia de la menor.
1. Ventajas de
Generalmente se señalan dos fundamentales:
1 º La compensación constituye un doble pago abreviado, cada acreedor es pagado al verse liberado de la obligación que tenía para con el otro, evitando los desplazamientos de dinero, riesgos y gastos.
2º La compensación constituye una garantía del pago, pues cada deudor evita el riesgo de pagar sin verse a su vez pagado, eludiendo de paso el concurso con otros acreedores.
I I. NATURALEZA DE
La compensación es uno de los medios legales de extinción de las obligaciones y opera aun sin el concurso de la voluntad de las partes (compensación legal), aun cuando puede existir también la compensación convencional, como veremos más adelante.
La compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones, independientemente de sus fuentes (sean contractuales o extracontractuales) o de su clase (dar o hacer) siempre que reúnan las cualidades de homogeneidad, liquidez y exigibilidad.
El requisito de la homogeneidad en la compensación legal limita la naturaleza de las obligaciones compensables prácticamente a las obligaciones pecuniarias y a las obligaciones de dar o entregar cosas de un mismo género; por ejemplo: granos, metales, acciones de sociedades inscritas en la bolsa. Es imposible concebir la compensación de obligaciones intuitu personae, o de obligaciones de no hacer.
1. Casos en que no es procedente La compensación
Aun cuando como principio general nuestro legislador reconoce que la compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda (art. 1335 CC), introduce algunas excepciones por las cuales algunos acreedores son considerados como titulares de crédito que presentan un interés especial que debe ser satisfecho y contra las cuales no puede operar la compensación. Estos casos son (art. 1335 CC}
1 º Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa in genere de que ha sido injustamente despojado el propietario. En este caso el legislador prohíbe la compensación, como sanción contra el despojador injusto.
2º Cuando se trata de la demanda de restitución de un depósito o de un comodato. Ello se explica por la naturaleza específica de estos contratos, en los cuales el acreedor se considera interesado especialmente en la cosa objeto de los mismos.
Estos dos supuestos se dan rara vez en la práctica, por el requisito de homogeneidad de las prestaciones.
3º Cuando se trata de un crédito inembargable. Ello se debe a la naturaleza de orden público y de interés social que representan los créditos inembargables.
Es el caso de la pensión de alimentos (Art. 292 CC).
4º Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación. Ello por razones obvias de acatamiento a la libre expresión de la voluntad.
Sin embargo, no se puede renunciar a la compensación, cuando el crédito es inembargable.
5º Lo que se deba a
I I I. CLASES DE COMPENSACIÓN
Tradicionalmente se han distinguido cuatro tipos de compensación: la compensación legal, la convencional, la facultativa y la judicial. Pasemos a referimos a cada una de ellas.
1. Compensación legal
Como su nombre lo indica, es aquella que opera de derecho en virtud de la ley, desde el momento en que existen simultáneamente las dos deudas, que se extinguen por las cantidades concurrentes (artículo 1332). La compensación opera de derecho en el sentido de que una vez declarada por el juez, las obligaciones recíprocas se extinguen desde que ambas fueran líquidas y exigibles, aun sin conocimiento de los deudores, y no desde que se dicte la decisión.
Aun cuando opera de pleno derecho, es necesario que el demandado la oponga en el acto de la contestación de la demanda, pues no siendo una cuestión en la cual está interesado el orden público, el Juez no puede oponerla de oficio.
A. Requisitos de la compensación legal
Del análisis de los diversos artículos que nuestro Código Civil reserva a la compensación, se deducen los diversos requisitos que deben reunir las deudas y que la doctrina ha sintetizado así: 1 º simultaneidad; 2º homogeneidad; 3º liquidez; 4º exigibilidad y 5º reciprocidad.
1 º Simultaneidad
Las obligaciones deben existir al mismo tiempo. Ello no significa que deban haber nacido en el mismo instante, sino que las deudas coexistan. No basta con que una de ellas exista y la otra aún no haya nacido y sólo pueda existir en potencia.
2º Homogeneidad
Siendo la compensación algo así como una especie de pago o de cumplimiento, dispuesto por el legislador, es obvio que la deuda que se opone en compensación tenga el mismo objeto a la deuda cuyo cumplimiento exige, pues de otro modo el acreedor recibiría en contra de su voluntad una cosa distinta de la debida (art. 1290); de allí que el Código Civil en su artículo 1333 dispone: "La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras ... ".
Existe homogeneidad cuando ambas deudas tienen por objeto una suma de dinero; cuando no se trata de dinero, sí deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie. En las obligaciones de dar, puede haber homogeneidad cuando recaen sobre cosas in genere de la misma especie, de cosas fungibles, que puedan sustituirse las unas por las otras. En los casos en que la prestación de dar recae sobre cosas apreciadas en especie, la facultad de elegir debe corresponder al deudor para que pueda proceder la compensación.
Respecto a las obligaciones de hacer, distintas a la entrega de una cosa, nunca se da el requisito de la homogeneidad.
3º Liquidez
La compensación requiere que el crédito sea líquido, es decir, que se sepa sin duda lo que se debe y la cantidad debida. Por ejemplo: es ilíquida la cosa debida en la obligación alternativa antes de la elección, o la obligación en especie si la facultad de elegir la cosa debida corresponde al acreedor. Es también ilíquido el crédito que requiere una previa determinación por peritos, otras pruebas o por operaciones aritméticas para fijar su cuantía.
4º Exigibilidad
Las deudas deben ser exigibles; ello excluye las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, a menos que ocurra la caducidad del término en los casos previstos en la ley, o la renuncia del mismo, o que la condición suspensiva deba entenderse corno no puesta según las prescripciones legales.
Los plazos concedidos gratuitamente por el acreedor no impiden la compensación (art. 1334 del Código Civil).
Las obligaciones susceptibles de rescisión y las prescritas pueden ser .opuestas en compensación, mientras no se les declare anuladas o se pronuncie la prescripción. En cuanto a las obligaciones naturales, que no son coercibles, no pueden ser objeto de compensación, porque solo su pago espontáneo produce efectos jurídicos, por cuanto están desprovistas de acción, no están dotadas de coercibilidad y la compensación opera de derecho.
5º Reciprocidad
Las obligaciones deben ser recíprocas entre las mismas personas, de modo' que el mandatario no puede oponer al acreedor de su mandante la acreencia que dicho mandatario tenga contra ese acreedor. La reciprocidad se verifica cuando las dos personas sean acreedoras o deudoras una de otra por cuenta propia.
2. Compensación convencional
La compensación convencional supone que no exista alguno de los requisitos de la compensación legal y por ello requiere de la voluntad de ambas partes. En la compensación convencional, las partes pueden convenir en que la compensación se produzca, aun cuando falte alguno de los requisitos de la compensación legal por no ser una cuestión en la cual está interesado el orden público; por ejemplo, aun cuando no exista homogeneidad se conviene en la compensación de mercancías de distinta naturaleza (café por cacao), por su valor convencional o de mercado, o de deudas aun no exigibles. Su mayor aplicación se encuentra en el contrato de cuenta corriente mercantil y en las cámaras de compensación. El Código Civil no trae normas al respecto.
No es posible cuando hay un obstáculo en el cual está interesado el orden público; por ejemplo, cuando una de las deudas es inembargable.
3. Compensación facultativa
La compensación facultativa es aquella que se realiza a requerimiento de la parte en cuyo favor hubiera cualquier obstáculo para la compensación legal, y que renuncia a oponerlo y acepta la compensación.
A diferencia de la compensación convencional, la facultativa requiere sólo la manifestación de voluntad de una de las partes y solo produce sus efectos a partir de la notificación a la otra parte.
La compensación facultativa puede ser invocada.
1 º Por quien tiene la elección entre varias cosas, una sola de las cuales es homogénea y por lo tanto compensable.
2º Por el deudor a condición o término que renuncia a esas modalidades.
3º Por el acreedor por depósito y comodato que puede consentir en la compensación facultativa de su crédito con otras deudas suyas.
En todo caso, para proceder la compensación facultativa, debe extinguir ambas deudas, debe ser invocada sólo por quien esté en condiciones de hacerla valer y no puede ser suplida de oficio por el juez. Sus efectos se producen desde el momento en que se alega, por contraposición a la compensación legal, que opera desde el momento en que coexisten los requisitos necesarios para que haya lugar a ella.
4. La compensación judicial
Es otro de los casos en los cuales a una de las deudas le falta uno de los requisitos para la compensación legal (generalmente la exigibilidad de la obligación o su liquidez). El demandado en vez de oponer la compensación legal, que no sería procedente, puede reconvenir el actor para que a su vez convenga en que es deudor suyo y le pague una vez que la obligación sea exigible, pidiendo al Juez que declare la compensación entre ambas obligaciones. Por ejemplo: El acreedor A demanda a B el pago de una deuda exigible por Bs. 1.000.000,00. A su vez, B es acreedor de A por Bs. 1.000.000,00, pero' que vence seis meses después. No siendo exigible, no procede la compensación legal. Pero al mismo tiempo, no tendría mucho sentido que B le pagara a A, para exigirle a los seis meses el pago del mismo millón, especialmente porque B perdería la garantía implícita que tiene con la deuda recíproca. No pudiendo oponer la compensación legal, le queda sin embargo el recurso de reconvenir al actor para que convenga en pagarle a su vencimiento el millón de bolívares que le adeuda, y pedirle al juez que declare la compensación, una vez vencido el término. El juicio necesariamente durará más de seis meses, por lo cual para el momento de la sentencia ya ambas obligaciones serán exigibles y dándose los demás requisitos de la compensación legal, el juez en vez de condenar a un doble pago, puede declarar extinguidas ambas obligaciones por compensación hasta concurrencia con la menor. Ésta se denomina judicial, precisamente porque requiere que el juez la declare procedente en la sentencia, y solo tendrá efecto a partir de ese momento, y no como la compensación legal que opera de pleno derecho desde el momento mismo en que ambas obligaciones son compensables.
IV. EFECTOS DE
1. Efectos generales de la compensación
La compensación extingue las deudas recíprocas, y siendo legal, opera ipso jure, aun desconociéndola las partes. Cuando es controvertida requiere la declaración del juez en decisión de carácter declarativo, salvo en la compensación judicial, en que la decisión es de carácter constitutivo. En cuanto a la extinción de las deudas, dicha extinción es total si las deudas son iguales; si son desiguales se extingue en su totalidad la deuda menor y la mayor hasta el límite en que concurra la menor, en cuyo caso nos encontramos con una excepción al principio de la integridad del pago.
Extinguida la deuda desaparecen todos sus accesorios y garantías, fianzas, hipotecas, prendas o privilegios, cesará la mora y no podrá verificarse la prescripción. Ello es obvio.
Las deudas y sus accesorios y garantías, al igual que sus intereses, cesan desde el momento mismo en que se dieron las condiciones para la procedencia de la compensación y no desde la declaración de la sentencia; por ello es que se dice que la decisión del juez tiene carácter retroactivo.
Si sobre un deudor que tiene varias deudas "se observarán para la compensación las mismas reglas que se han establecido para la imputación en el artículo 1305". Así lo dispone el artículo 1339 del Código Civil.
2. Efectos respecto de terceros
La compensación no puede afectar los derechos adquiridos por un tercero, conforme lo establece el artículo 1340 CC.
A. Embargo del crédito por un tercero. Este es uno de los casos en los cuales la compensación no puede afectar los derechos adquiridos por el tercero embargante, en cuyo caso el único legitimado para recibir el pago es el depositario judicial, pues el pago hecho al acreedor no es oponible a los acreedores en cuyo favor se ordenó el embargo, después que éste haya sido notificado al deudor (Art. 1289 CC).
B. Cuando el acreedor cede el crédito a un tercero y lo notifica al deudor, la cesión le es oponible conforme a lo establecido en el artículo 1550 CC. El acreedor original deja de serlo.
Sin embargo, el deudor puede hacer reserva de sus derechos a oponer la compensación en el momento de la notificación (Art. 1337 CC), reserva que se justifica porque mediante la cesión del crédito puede quedar perjudicado el deudor, quien pudiera oponer la compensación al acreedor cedente, pero no al cesionario.
Por esta misma razón, de conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo, la simple notificación no basta para impedir que se compensen los créditos nacidos antes de la notificación; sus efectos se limitan a los créditos nacidos con posterioridad a la notificación, a menos que el deudor haya aceptado la cesión, pues en este caso ha renunciado a oponer la compensación al acreedor cedente, y por ello no podrá oponer la compensación ni siquiera de los créditos nacidos con anterioridad (Art. 1337 CC).
C. Quiebra de uno de los deudores. En caso de quiebra, la compensación no es posible respecto de los créditos que venzan después de la declaratoria de quiebra, porque todas las acreencias del fallido pertenecen a la masa de acreedores. No estando facultado el fallido para recibir pagos, por quedar inhabilitado para la administración de todos sus bienes y disponer de ellos (Art.
En cambio, cuando la compensación legal se hubiere producido antes de la declaratoria de quiebra, ésta es oponible a la masa de acreedores.
D. Pago de una deuda extinguida por compensación. Quien ha pagado una deuda que estaba extinguida de derecho en virtud de la compensación y después persigue el crédito por el cual no ha opuesto la compensación, no puede, en perjuicio de terceros, prevalerse de los privilegios, hipotecas o fianzas unidas a su crédito, a menos que haya tenido justa causa para ignorar el crédito que habría debido compensar su deuda (art. 1341 CC).
E. Efectos respecto del fiador. El fiador puede oponer la compensación al acreedor de lo que éste deba al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador (art. 1336 CC). Esto es evidente. Se explica que el fiador, que solo es el deudor subsidiario, oponga como compensación lo debido por el acreedor al deudor principal, pues ello lo beneficia y disminuye la cuantía de su deuda, pero tal facultad le es negada al deudor principal, ya que éste debe pagar la deuda por sí mismo y no en forma subsidiaria.
La facultad concedida al fiador constituye una excepción al requisito de reciprocidad de la compensación.
MADURO - PITTIER
2 comentarios:
Exelente informacion, me ayudo mucho!
gracias muy claro me queda
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