Hoy Triunfó
la Voluntad
(Procedimiento Ordinario)
Fernando M.FernándezINTRODUCCIÓN:
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) ya es una realidad. Luego de año y medio de vacatio legis, el 1° de julio de 1999 es considerada una fecha histórica, debido a la entrada en vigencia plena de dicho instrumento. Con ello se pone fin a una discusión de muchos años en el país y Venezuela entrará definitivamente en la modernidad.
Por su lado, voceros y expertos del Banco Mundial, Banco Interamericano de Desarrollo y de la Organización de las Naciones Unidas, quienes han confirmado con su apreciación acerca de las bondades de la reforma venezolana.
La excelencia del COPP queda demostrada por la total adecuación de sus principios fundamentales y estructura normativa con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana y las demás declaraciones, acuerdos, convenios y tratados internacionales, tanto a nivel global como interamericano en derechos humanos.
Con la adopción del modelo acusatorio, oral y público previsto en el COPP, también se acometió la reforma de leyes administrativas de mucha importancia, como son la Ley Orgánica del Poder Judicial, del Consejo de la Judicatura, del Ministerio Público y el Código Orgánico de Justicia Militar. También las leyes de Carrera Judicial y de Policía de Investigaciones Penales. Adicionalmente, se encuentran las leyes de Protección a la Niñez y la Adolescencia y la de Potección a las Víctimas de Violencia Doméstica. El cuadro de las reformas culmina con la Ley de Arbitraje Comercial. En conjunto conforman un estupendo paquete legislativo que está debidamente sistematizado y se complementan adecuadamente.
Con lo anterior, se pone en evidencia la voluntad inequívoca del legislador venezolano de abolir con la tradición inquisitiva del sistema de procesamiento escrito y secreto que había desarrollado el Código de Enjuiciamiento Criminal y las leyes que lo complementaban. Con ello, finaliza una etapa de 500 años en la evolución jurídica penal del país.
Por su parte la Corte Suprema de Justicia ratificó el carácter plenamente constitucional de la participación ciudadana prevista en el COPP, al declarar SIN LUGAR la demanda que intentase la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela. Ello reafirma la posición del Estado venezolano para hacer la reforma, el impulso que le ha dado la sociedad civil organizada y el clamor del pueblo que reclaman una justicia pronta, sabia y eficiente, desde hace muchos años.
A continuación, presentamos un resumen de lo fundamental del juicio ordinario de tipo oral según el COPP, hasta llegar a la sentencia. Dividiremos este artículo en i) fase preparatoria; ii) fase intermedia; y iii) fase de juicio oral.
I) FASE PREPARATORIA:
En esta primera fase se dan los primeros pasos para el inicio del proceso. Parte de la denuncia, continúa con la investigación y culmina con la acusación realizada por el Ministerio Público, en la cual se deben establecer claramente los hechos y la calificación jurídica que le corresponde.
1.- Denuncia:
Es el acto mediante el cual una persona cualquiera informa a las autoridades judiciales o al Ministerio Público acerca de la comisión de un delito. No es preciso que sea una denuncia formulada por un particular, sino que basta que el Ministerio Público haya tenido conocimiento de cualquier modo, de la perpetración de un hecho punible de acción pública, por ejemplo, en caso de que el fiscal lo haya presenciado directamente. (COPP, Arts 292 y 294).
2.- Ministerio Público:
En el proceso penal acusatorio, la acción penal pública corresponde al Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público. En el curso de la investigación, el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellas que sirvan para exculparle. Ello quiere decir que su actuación es independiente, autónoma y objetiva. (COPP, Art 290.)
3.- Denuncia:
Se aplica lo dispuesto en el N° 1; basta incluso con una mera noticia acerca de los hechos y de la persona vinculada a éstos. (COPP, Art 293 y 294).
4.- Autoridad de Policía:
Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes (COPP, Art 108). Los órganos de policía de investigaciones deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público (COPP, Art 111). En ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas (COPP, Art 110).
5.- Comunicación al Ministerio Público:
Cuando la autoridad de policía reciba alguna noticia o denuncia de que se ha cometido un hecho punible, deberá comunicarla al Ministerio Público dentro de las 8 horas siguientes y sólo practicará las diligencias necesarias y urgentes. (COPP, Art. 293).
6.- Querella:
La querella sólo puede ser propuesta por la víctima, siempre por escrito, ante el Juez de Control. El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del proceso. (COPP, Art. 301 y ss).
7.- Juez de Control:
La fase preparatoria y la fase intermedia corresponden a un tribunal unipersonal que se denomina tribunal de control (COPP, Art 103). Al juez de control le corresponde: (i) controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el COPP, en la Constitución de la República, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; (ii) prácticar pruebas anticipadas; (iii) resolver excepciones o peticiones de las partes; y (iv) otorgar autorizaciones (COPP, Art 291). También debe recibir la querella, la cual admitirá o rechazará, notificando su decisión al Ministerio Público y al imputado (COPP, Art 305). Además, el tribunal de control decreta las medidas de coerción que fueren pertinentes, preside la audiencia preliminar y aplica el procedimiento por admisión de los hechos (COPP, Art 60).
8.- Orden de Inicio de investigación de oficio:
Interpuesta la denuncia o recibida la querella, el fiscal del Ministerio Público ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación. Mediante esta orden, el Ministerio Público dará inicio a la investigación de oficio (COPP, Art 309). Cuando el hecho no revista carácter penal, o la acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, el Ministerio Público solicitará al juez de control la desestimación de la denuncia o querella (COPP, Art 310). Si el juez acepta la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, para su archivo; si el juez rechaza la desestimación, ordenará que prosiga la investigación.
9.- Investigación:
Durante la investigación, el Ministerio Público puede practicar por sí o a través de los funcionarios policiales, cualesquiera clase de diligencias (citaciones, declaraciones de testigos, experticias, allanamientos, inspecciones oculares, etc). El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos; el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, si tal es el caso (COPP, Art 214).
Todas las actas de la investigación serán reservadas para terceros; las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el proceso y los defensores.
10.- Fijación del plazo prudencial:
El Ministerio Público procurará dar término a la investigación con la diligencia que requiera el caso. Sin embargo, pasados seis (6) meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Vencido el plazo fijado, el Ministerio Público deberá, dentro de los 30 días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento ante el juez de control (COPP, Art 321). El Ministerio Público también puede decretar el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción (COPP, Art 322). Las diligencias practicadas constarán en lo posible en una sola acta (COPP, Art 312)
11.- Acusación:
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el juez de control (COPP, Art 329).
II) FASE INTERMEDIA:
En esta fase se realizan actos de una gran importancia para el proceso, debido a que el juez de control, en conocimiento de las partes, toma la decisión de abrir el juicio penal, previa admisión de la acusación del Ministerio Público.
1.- Convocatoria de las partes:
Presentada la acusación, el juez de control convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un lapso no menor de 10 ni mayor de 20 días (COPP, Art 330).
2.- Adhesión a la acusación fiscal:
Dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la convocatoria, la víctima podrá adherir a la acusación fiscal o presentar una acusación propia (COPP, Art 330).
Nota: [Antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia oral, el fiscal, el querellante y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
a.- Oponer excepciones
b.- Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
c.- Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de hechos.
d.- Proponer acuerdos reparatorios.
e.- Indicar la prueba que el imputado producirá en el juicio oral (COPP, Art 331).]
3.- Audiencia preliminar:
El día señalado, se realizará la audiencia oral, en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. El imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en el COPP. Asimismo, el juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
4.- Decisión:
Finalizada la audiencia, el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes:
a.- Si admite -total o parcialmente- la acusación del Ministerio Público o la del querellante, caso en el cual ordenará la apertura del juicio.
b.- Si desestima totalmente la acusación del Ministerio Público, en cuyo caso decretará el sobreseimiento.
c.- Resolverá las excepciones opuestas.
d.- Decidirá acerca de medidas cautelares.
e.- Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
f.- Aprobará los acuerdos reparatorios.
g.- Decidirá sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (COPP, Art 334).
5.- Admisión de la acusación:
La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes y contendrá la identificación de la persona acusada, la descripción precisa del hecho objeto del juicio y su calificación jurídica (COPP, Art 334).
6.- Auto de apertura a juicio:
En ese mismo acto, se dictará el auto de apertura a juicio, se emplazará a las partes para que, en el plazo de 5 días, concurran ante el juez de juicio y se instruirá al secretario para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones practicadas y los objetos incautados.
7.- Inapelable:
El auto de apertura a juicio será inapelable.
III) FASE DE JUZGAMIENTO: JUICIO ORAL.
Una vez que el juez de control decide abrir el juicio, se abre al público interesado la información de los hechos que conforman la causa. El juicio concluye con una sentencia absolutoria o de condena.
1.- Juez de juicio:
La fase de juzgamiento corresponde a los tribunales de juicio, los cuales se integran con jueces profesionales, que actúan solos, o con escabinos o jurados, según sea el caso (COPP, Art 103). El tribunal de juicio unipersonal está constituido por un juez profesional (COPP, Art 103). El tribunal de juicio mixto (o de escabinos) está constituido por un juez profesional -quien actúa como juez presidente (COPP, Art, 103)- y dos escabinos (COPP, Art 158). El tribunal de juicio de jurados, está constituido por un juez profesional -quien actúa como juez presidente- y nueve jurados (COPP, Art 164).
Cuando, conforme al principio de participación ciudadana (COPP, Art 3), un ciudadano común pasa a integrar un tribunal mixto, se le denomina escabino. Cuando pasa a formar parte de un tribunal de jurados, se le denomina jurado. (COPP, Art 146). En ninguno de los dos casos, puede ser abogado.
En todo caso, el juez presidente dirige el debate, ordena la práctica de las pruebas, exige el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, modera la discusión y resuelve los incidentes y demás solicitudes de las partes. Asimismo, impide que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa. También puede limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Del mismo modo, ejerce las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización (COPP, Art 343).
El tribunal de juicio unipersonal conoce: (i) de las causas por delitos cuya pena no exceda de cuatro años de privación de libertad en sus límite máximo; (ii) los causas por delitos o faltas que no admitan pena privativa de libertad; (iii) las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado, salvo las que sean de la competencia del tribunal de jurados y (iv) la acción de amparo a la libertad y seguridad personales (habeas corpus) (COPP, Art 60). El tribunal de juicio mixto o escabinado conoce de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, hasta un máximo de dieciséis años (COPP, Art 61). El tribunal de juicio de jurados conoce de las causas por delitos cuya pena sea mayor de dieciséis años en su límite máximo (COPP, Art 62).
2.- Fijación de la audiencia pública:
El juez presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de quince ni después de treinta días, si se trata de un tribunal unipersonal o mixto, ni antes de treinta o después de cuarenta y cinco días, contados a partir de la recepción de las actuaciones, si se trata de un tribunal de jurados (COPP, Art 344).
3.- Citación del acusado:
Además el juez presidente ordenará la citación de todos quienes deban concurrir a la audiencia. En todo caso, el acusado deberá ser citado por lo menos con diez (10) días de anticipación (COPP, Art 344).
4.- Audiencia pública:
En el día y hora fijados, el juez presidente se constituirá en el lugar señalado para la audiencia (COPP, Art 347).
5.- Juramento:
Seguidamente, tomará juramento a los escabinos o jurados, según sea el caso (COPP, Art 347).
6.- Apertura del debate:
Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que deban intervenir, el juez presidente declará abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado del acto (COPP, Art 347). Conforme al principio de inmediación (COPP, Art 16), el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes (COPP, Art 335). Conforme al principio de publicidad (COPP, Art 15), el debate será público; sin embargo, mediante resolución fundada que se hará constar en el acta del debate, en ciertos casos previstos taxativamente en el COPP, el tribunal podrá resolver que el debate se efectúe total o parcialmente a puertas cerradas. Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público (COPP, Art 336). De acuerdo al principio de concentración (COPP, Art 17), el tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión.
Sin embargo, en ciertos casos previstos taxativamente en el COPP, el debate se podrá suspender por un plazo máximo de diez (10) días continuos (COPP, Art 337). Si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde el inicio (COPP, Art 339). Conforme al principio de oralidad (COPP, Art 14), la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo referente a los alegatos y argumentaciones de la partes, como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella (COPP, Art 340). Salvo algunos elementos de convicción previstos taxativamente en el COPP, aquellos que se incorporen por su lectura al juicio no tendrán valor alguno, a menos que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad con la incorporación (COPP, Art 341).
7.- Exposiciones de las partes:
Abierto el debate, el fiscal y el querellante expondrán, en forma sucinta, sus acusaciones, y el defensor su defensa (COPP, Art 347).
8.- Cuestiones incidentales:
Las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate. En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez presidente (COPP, Art 348).
9.- Declaración del imputado:
Después de las exposiciones de las partes (ver N°7), el juez presidente recibirá declaración al imputado, con las formalidades previstas en el COPP. Le explicará en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Asimismo, el juez presidente permitirá que el imputado manifieste libremente cuando tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente. En tal sentido, al imputado podrán interrogarlo el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en este orden. El imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente (COPP, Art 349). En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, siempre que se refieran al objeto del debate, incluso si antes se hubiere abstenido. Igualmente, el imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen (COPP, Art 351). Si los imputados son varios, el juez presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarlos resumidamente de lo ocurrido durante su ausencia (COPP, Art 350).
10.- Recepción de las pruebas:
Después de la declaración del imputado, el juez presidente procederá a recibir la prueba en el orden prefijado en el COPP, salvo que considere necesario alterar ese orden (COPP, Art 354).
11.- Expertos:
Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. A tales fines podrán consultar notas y dictámenes, sin que la declaración pueda ser reemplazada por su lectura. Si resulta conveniente, el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate (COPP, Art 355). Después de juramentar e interrogar al experto sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe, el juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. El experto expresará la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento. Al finalizar el relato del experto, el juez presidente permitirá el interrogatorio directo, el cual será iniciado por la parte que haya propuesto al experto; lo continuarán las otras partes, en el orden en que el juez presidente considere conveniente, y se procurará que la defensa lo haga de último. Luego, el tribunal podrá interrogar al experto (COPP, Art 357).
12.- Testigos:
Seguidamente, el juez presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno. Comenzará por los que haya ofrecido al Ministerio Público, continuará con los propuestos por el querellante y concluirá con los del acusado, pudiendo el juez presidente alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate.
Después de declarar, el juez presidente dispondrá si los testigos continúan en la antesala o se retiran. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba (COPP, Art 356). Después de juramentar e interrogar al testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, el juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. El testigo expresará la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento. Al finalizar el relato, el juez presidente permitirá el interrogatorio directo del testigo, el cual será iniciado por quien haya propuesto al testigo, continuando las otras partes, en el orden que el juez presidente considere conveniente, procurándose que la defensa interrogue de último. Luego, el tribunal podrá interrogar al testigo. El juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas e impertinentes, procurando que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán objetar las preguntas que se formulen y, cuando las decisiones que dicte el tribunal limiten el interrogatorio, podrán solicitar al juez presidente la revocación de las mismas (COPP, Art 357).
13.- Documentos:
Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial (COPP, Art 359).
14.- Otras pruebas:
Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual. Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos. Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo dicho acto. Si este se realiza fuera del lugar de la audiencia, el juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias practicadas (COPP, Art 359). Excepcionalmente, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento; el tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes (COPP, Art. 360).
15.- Discusión Final:
Terminada la recepción de las pruebas, el juez presidente concederá la palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones. Seguidamente, se otorgará al fiscal y al defensor la posibilidad de replicar, sólo en relación a las conclusiones formuladas por la parte contraria. Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella. Finalmente, el juez presidente preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar (COPP, Art 361).
16.- Cierre del debate:
Por último, el juez presidente declarará cerrado el debate (COPP, Art 361). Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las enunciaciones contempladas en el Art 369 del COPP. El acta se leerá a los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo cual el acta quedará notificada (COPP, Art 370). En todo caso, el acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, las personas que intervinieron y los actos que se llevaron a cabo (COPP, Art 371).
17.- Deliberación:
Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta (COPP, Art 362). Los jueces en conjunto -cuando se trate de un tribunal mixto- o el jurado -cuando se trate de un tribunal de jurados- se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
En caso de culpabilidad, la decisión sobre la calificación jurídica de los hechos y la sanción penal correspondiente, será responsabilidad única del juez presidente, si se trata de un tribunal de jurados. Si se trata de un tribunal mixto, el juez presidente calificará jurídicamente los hechos y, junto a los escabinos, decidirá sobre la pena a aplicar.
18.- Sentencia:
Terminada la deliberación, la sentencia se dictará en el mismo día. La sentencia se pronunciará en nombre de la República, debiendo contener los requisitos en el Art 365 del COPP. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan sólo su parte dispositiva, aun cuando el juez presidente deberá exponer a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En este caso, la publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. La lectura de la sentencia valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran (COPP, Art 366).
19.- Absolutoria:
La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas. La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita (COPP, Art 367).
20.- Condenatoria: La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan, estableciendo provisionalmente la fecha en que las mismas finalizarán. En caso de multa, se fijará el plazo dentro del cual ésta deberá pagarse. Asimismo, en la sentencia condenatoria se decidirá sobre las costas y sobre la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos. Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento (COPP, Art 368).
CONCLUSIONES:
El juicio acusatorio, oral y público es un logro del país. La decisión del Estado venezolano al promulgar el COPP responde a un clamor de la población y a la diligente actividad de la sociedad civil organizada. Por tanto, es un producto del cambio social. También los inversionistas y la comunidad internacional han mostrado su interés responsable en que esta reforma fundamental se hiciera una realidad. Además, con ello Venezuela se adecúa a los compromisos legales contraidos con la ONU, la OEA y el mundo civilizado al eliminar el sistema inquisitivo, escrito y secreto, causante de serias violaciones de los derechos humanos de todos quienes han sido juzgados por los jueces penales.
Durante año y medio la comunidad jurídica se ha venido preparando intensamente, aun cuando existen personas que se resisten a ese cambio: no en vano han pasado 500 años de tradición inquisitiva lo cual ha generado una forma de pensar pesimista y desconfiada basada en la mala fe. Es evidente que cambiar de mentalidad costará a muchos abogados un enorme esfuerzo emocional y un gasto considerable en nuevos libros y entrenamiento. No obstante, Venezuela cuenta con muchas personas que se están capacitando en el más importante desafío de la justicia venezolana: la plena vigencia del COPP.
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Reyna, hermoso nombre (¿seudónimo?) de un@ lectora, me dijo: vive usted en los 60. Lo tomé como cumplido y recordé las palabras de Paul Nizan al empezar Adén Arabia, estimulante librito de viajes: Yo tenía veinte años. No permitiré que nadie diga que es la edad más hermosa de la vida (1932).
Creo que la generación del 60 tuvo el coraje de escapar de la caverna de Platón. Julio Cortázar cavilaba entonces sobre las miserias del hic et nunc, y “…el sentimiento del absurdo por el que nos definimos y definimos el mundo”.
En La vuelta al día en 80 mundos, Cortázar nos presentó a Jules Laforgue (poeta y amigo del comunero Arthur Rimbaud), quien para ordenar la agenda mostró un recurso sencillo: “…¿para qué la vaporosa metafísica cuando tenemos a mano la física palpable?”.
Algunos intuimos que el otro Julio (Verne) había sido algo más que un autor de ciencia-ficción. Ubiquémonos. Es correcto asociar los 60 (y parte de los 70) con lo antiguo y pasado, mas no sería conveniente igualar las tres vertientes revolucionarias de la época: la real (Cuba), la ideal (París 1968), y la virtual que, sigilosamente, empezó a programar el mundo de nuestros días.
La vuelta al día… apareció en sincronía con el grupo de investigadores estadunidenses que se enfrascaron (sin proponérselo) en la tarea que progresivamente confundió ciencia y tecnología, hardware y software, desarrollo y crecimiento, sexualidad y sexo, redes y telarañas, etcétera (Network Working Group, NWG, 1968).
Seguramente, aquellos muchachos tan pragmáticos se habían formado en las 13 virtudes de Benjamín Franklin. Y a ellos, más el generoso apoyo del Pentágono, la belicista corporación Rand, y la teoría de redes del polaco Paul Baran (fallecido en marzo pasado), debemos los primeros protocolos que permitieron interactuar a las computadoras: el interface message processor, o interfaz.
La primera red fue un sistema de intercomunicación militar (Arpanet, 1967), y se conectó en 1969. Luego, en 1971, Ray Tomlinson inventó el correo y el arroba (@), y un año después se realizó la primera presentación pública en Washington. En 1983, con la creación de los protocolos TCP/IP, nació Internet: la red de redes.
No sigo con la historia de una tecnología, porque el asunto de marras es un programa: Facebook. Ahora bien: ¿programa para qué? Mark Zuckerberg sostiene que su creación trata de ayudar a la gente a compartir información con sus amigos. Sin embargo, a inicios de mayo pasado, en el programa de televisión Russia Today, el experto en redes y enredos Julian Assange, director de Wikileaks, dijo que Facebook es la máquina de espionaje más terrible del mundo, jamás inventada.
Con ánimo sesentista (quiero decir: no neutral), creo que Mark Zuckerberg (26 años) es uno más de los geniecillos empecinados en convencernos de que la sociedad puede cambiar a través de la tecnología. Y Assange (41), una suerte de hijo pródigo de aquellos que (ideológicamente correctos), buscaban el cambio social con buenos sentimientos libertarios.
No cabe sino agradecer a Julian los servicios prestados para saber de lo sabido y no difundido. En cambio, me resulta difícil desligar el programa de Facebook de películas de ciencia ficción como las de la trilogía Matrix (1999-2003). ¿La recordamos? En la dimensión Matrix, la vida de casi todos los seres humanos ha sido esclavizada por las máquinas y las inteligencias artificiales, y viven en estado de simulación social en un mundo ilusorio.
Las películas de Zuckerberg acaban de empezar. ¿Cuántas versiones habrá en cartelera? En 2008 y 2009, con millares de espectadores (¿usuarios?), vimos Un millón de voces contra las FARC, Mil personas que odian a Hugo Chávez, La misteriosa eliminación del perfil de la televisión del partido de los comunistas italianos y El nuevo banco de datos de los terroristas internacionales.
En 2010 fue estrenada Facebook borra la página sueca de Wikileaks (con 30 mil usuarios), y la película de siempre reciclada desde hace más de medio siglo: el portal de Cubadebate cerrado por la denuncia de YouTube sobre derechos de autor (un video sobre el terrorista de la CIA Luis Posada Carriles), y la campaña Por el levantamiento popular en Cuba.
Frente a las manifestaciones del pueblo egipcio, el instituto sionista Albert Einstein (con sede en Washington), remitió a los usuarios de Facebook y Twitter instrucciones del Departamento de Estado y la CIA (cómo vestirse, por dónde circular, qué gritar: ¡La policía y el pueblo contra la injusticia! ¡Viva Egipto!
El 15 de mayo último, a petición del gobierno de Israel y con motivo de otro aniversario de la Nakba (exterminio), Zuckerberg borró las cuentas de medio millón de usuarios que en Facebook defendían la causa palestina.
Como imagino que Reyna debe andar por los veinte y pico, anhelo, de todo corazón, que en 2050 no se vea en la situación de explicarle a los nietos, por qué buena parte de su generación consintió en regresar, sumisa y amigablemente, a la cueva del venerable filósofo conservador.
A diferencia de la mujer, el varón es hermoso, porque, a diferencia de la mujer, es un ser espiritual.
Eso significa
Que el hombre tiene curiosidad (quiere saber cómo es el mundo que le rodea, y cómo funciona).
Que piensa (obtiene inferencias de los datos que encuentra).
Que es creador (hace cosas nuevas sobre la base de lo que conoce acerca de lo ya existente.)
Que tiene sentimiento (el varón registra lo habitual, pero con los más sutiles matices, en su amplísima escala emocional, extraordinariamente rica de dimensiones. Y, además, crea o descubre nuevos valores emocionales y los hace accesibles a las demás personas mediante sensibles descripciones o ejemplificaciones artísticas).
No hay duda de que de todas esas cualidades del varón la curiosidad es la más acusada. Se trata de una curiosidad tan diferente de la de la mujer que la cosa requiere imprescindiblemente algunos comentarios
La mujer no se interesa en principio más que por cosas que puede aprovechar directa y útilmente para sí misma. Cuando una mujer lee un artículo político, es mucho más probable que esté intentando capturar a un estudiante de Políticas que interesándose por la suerte de los chinos, los israelitas o los sudafricanos. Si consulta en un diccionario el artículo dedicado a un filósofo griego, eso no quiere decir que se le haya despertado repentinamente el interés por la filosofía griega, sino que necesita alguna palabra relacionada con aquel filósofo para resolver un crucigrama. Si está estudiando los prospectos de publicidad de un nuevo automóvil, es que se lo quiere comprar, y no que esté platónicamente interesada por sus posibles novedades técnicas.
Es un hecho que la mayoría de las mujeres -incluidas las que son madres- no tienen idea de cómo surge el fruto humano, de cómo se desarrolla en su cuerpo ni qué estadios atraviesa hasta llegar al nacimiento. Y para ellas sería completamente superfluo saber algo sobre esas cosas, puesto que, de todos modos, no podría darles influencia alguna sobre el desarrollo del feto. Lo que les importa saber es que el embarazo dura nueve meses, que hay que cuidarse mientras dura y que a la menor complicación hay que ir al médico, el cual, naturalmente, lo arreglará todo.
La curiosidad del varón es muy diferente: se basta a sí misma, no está directamente ligada a ningún efecto útil. Y, sin embargo, es más útil que la de la mujer.
Es interesante acercarse a una obra en la que estén poniendo a prueba alguna nueva máquina o herramienta, por ejemplo, un nuevo tipo de excavadora. Apenas habrá un varón -cualquiera que sea su capa social que pase de largo sin echar por lo menos una prolongada mirada a la nueva máquina. Muchos de ellos se pararán y hasta entrarán en conversación con desconocidos acerca de las cualidades de la nueva máquina, de su rendimiento, de las causas del mismo, y de su relativa diferencia respecto de los modelos corrientes.
No se le ocurrirá a una mujer pararse ante esa obra, salvo que la muchedumbre sea tanta que sospeche que va a perderse un excitante cosquilleo («Albañil aplastado por una nueva excavadora») si pasa de largo. Para satisfacer la sospecha preguntará a alguien y se marchará en seguida.
La curiosidad del varón es universal. No hay en principio nada que no le interese, trátese de política, de botánica, de técnica atómica o de lo que sea. Se interesa incluso por cosas que quedan tradicionalmente fuera de sus competencias, como, por ejemplo, el procedimiento de poner fruta en conserva, por qué se pega la masa de un pastel, cómo se limpia a un lactante. No es posible que un varón anduviera por el mundo embarazado durante nueve meses y no se enterara a fondo de la función de la placenta y de los ovarios.
El hombre no se limita a informarse de todo lo que pasa alrededor suyo (y en todo el mundo), sino que, además, lo interpreta. Como intenta informarse de todo, le resulta fácil hacer comparaciones, reconocer ciertas regularidades de los sucedidos y aplicarlas útilmente, siempre con la finalidad de conseguir algo diferente, a saber, algo nuevo.
No hará falta subrayar que todos los inventos y todos los descubrimientos de este mundo han sido obra de varones, trátese de electricidad, de aerodinámica, de ginecología, de cibernética, de mecánica, de física cuántica, de hidráulica o de teoría de la evolución. Hasta los principios de la psicología infantil, de la alimentación de los lactantes o de la conservación de alimentos han sido descubiertos por varones. Es más: las mismas transformaciones de la moda femenina, o algo tan trivial como la composición de nuevas minutas y matices de sabor, son tradicionalmente cosa de hombres. Cuando uno busca una particular experiencia para sus papilas linguales la suele encontrar en un restaurante, y no en el comedor familiar; y es seguro que en ese restaurante hay un varón preparando las comidas. El gusto de las mujeres es tan limitado y está tan empobrecido por la preparación de las comidas diarias, generalmente desprovistas de imaginación, que, suponiendo que alguna vez se propusieran inventar un plato nuevo, no serían capaces de hacerlo. No hay gourmet femeninos, las mujeres no valen absolutamente para nada.
Y, sin embargo, el varón, que reúne en sí todos los presupuestos espirituales y físicos de una vida rica, libre, humana, renuncia a ella y lleva la vida de un esclavo. Pues ¿qué hace el varón con todas sus admirables capacidades? Las pone al servicio de los que no tienen tales capacidades. Llama a este conjunto de seres «la humanidad», con lo que quiere decir las mujeres y las crías de las mujeres.
ESTHER VILAR
CONCEPTO.
Constituye el conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permite al juez conocer la verdad de los hechos y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho.
Es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por normas jurídicas que deben realizar los operadores del sistema de justicia para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
Aspectos resaltantes:
Es un conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin determinado.
Los actos que conforman el proceso penal han de sucederse y ocurrir en el orden regulado por las normas jurídicas.
El proceso penal tiene por objeto la investigación y el esclarecimiento de los hechos punibles y la determinación de las responsabilidades de los autores o partícipes del mismo, con el fin de aplicar la sanción correspondiente.
Los actos realizados en el proceso penal deben preservar las garantías procesales.
De lo establecido en los Arts. 13 y 283 COPP se deduce que:
- Los hechos son: Los punibles.
- Las circunstancias son:
OBJETO DEL PROCESO PENAL.
El proceso penal tiene por objeto fundamental definir una determinada relación del derecho penal sustantivo que tiene su génesis cuando se ha cometido un hecho reputado como delito y se desenvuelve o desarrolla entre el Estado y el individuo al cual se le atribuye el mismo, con el fin de aplicar la sanción correspondiente. Esto se traduce en una inculpación concreta de un delito a un determinado sujeto por parte del Estado.
DIFERENCIAS ENTRE PROCEDIMIENTO PENAL Y PROCEDIMIENTO CIVIL
1. Por el objeto: en materia civil el objeto se corresponde a la pretensión de una controversia de carácter privada, pues lo que se persigue es el cumplimiento de una obligación, el Estado actúa a través del Tribunal como árbitro. En materia penal la pretensión consiste en definir una relación jurídica entre el Estado y las personas involucradas en los hechos punibles con el fin de aplicar la sanción correspondiente.
2. Por su naturaleza jurídica: en el derecho procesal civil cuando el juez decide la controversia actúa como jurista, su actuación consiste en examinar si se han cumplido los extremos de una obligación o se encuentran satisfechos los extremos de un contrato, de modo tal que se reviste de un criterio eminentemente jurídico. En el proceso penal lo que va a juzgarse es la responsabilidad y culpabilidad de una persona y no un contrato, de allí que el juez penal no es simplemente un jurista sino que debe revestirse de un criterio ético jurídico con conocimiento por lo tanto en sociología, psicología y en cualquier otra rama del conocimiento humano.
3. Por la obligatoriedad: en el proceso civil las partes pueden convenir en sus obligaciones, adaptando sus compromisos, por lo que pueden actuar en relación a la ley civil sin necesidad de un proceso. En el proceso penal es de todo punto obligatorio, no puede el delincuente y el estado convenir en una transacción, salvo excepciones como es el caso de la institución de los acuerdos reparatorios como una de las alternativas a la no prosecución del proceso.
4. Por el poder diferido de las partes: Es una consecuencia que emana de las anteriores, porque si la relación de derecho procesal civil es una relación de carácter privado, con contenido patrimonial, las partes tienen un amplio poder de disposición, pudiendo convenir en una transacción. En el derecho procesal penal el poder de disposición de las partes en los delitos de acción pública es limitado y en los delitos de acción privada, si bien es cierto que tienen facultad para disponer de la acción, el desistimiento después de recaída sentencia firme no produce ningún efecto, salvo disposición expresa de la ley.
5. Por el principio de la legalidad: en el proceso penal no pueden las partes darse un juez, este tiene que ser designado por el órgano estatal competente, por lo tanto las partes en el derecho procesal penal no tienen la facultad para nombrar ellas mismas sus propios jueces, como ocurre a veces en el procedimiento civil.
6. Por la ejecución de la sentencia: en el proceso civil la ejecución de la sentencia tiene que ser instada por las partes en controversia, mientras que en el proceso penal la ejecución de la sentencia le corresponde al Estado.
CONCLUSIONES:
El proceso penal nace ante la comisión de un delito para establecer la responsabilidad (Tutela judicial efectiva)
El Ministerio Público tiene la titularidad para el inicio del proceso penal en los delitos de acción pública y tiene las siguientes obligaciones:
1. Determinar la certidumbre en cuanto a la comisión de un hecho.
2. Determinar que dicho hecho cierto sea punible
3. Determinar la persona a la que se le debe atribuir la comisión de dicho hecho punible (imputación); pudiendo esta imputación o bien ser formal, llamando a través de la Fiscalía a la persona que se presume responsable de la comisión del hecho punible; o, de forma tácita, cuando no se ha realizado formalmente pero a través de los actos de investigación se recaban todas las pruebas.
4. Realizar todas las diligencias que favorezcan al imputado.
Obligaciones del Imputado:
Solicitar los actos investigativos que le favorezcan al Ministerio Público, si éste no los facilita, se acude al juez de control de forma tal que el M.P. actúe y los entregue, activándose de esta forma el Control Judicial (Art. 282 COPP)
Etapas del proceso penal.
1) Fase Preparatoria, Inicial o Investigativa: consiste en la investigación para corroborar que el hecho es cierto y que se trate de un hecho punible. Se inicia con una “Orden de Inicio” o “Auto de Inicio” y se obtienen en ella todos los elementos de convicción, no se habla de pruebas, ya que en esta fase inicial debe corroborarse la comisión del hecho y que éste realmente constituya delito. Se habla de elementos de convicción tendientes a obtener medios de prueba, esto en virtud de que no todo elemento de convicción se constituirá necesariamente en prueba. Hablamos de prueba en la fase intermedia. Los elementos de convicción se convierten en prueba toda vez que el juez de control verifique que pueden serlo por reunir las cualidades para ello. Excepción: Prueba anticipada: sólo se admite como prueba un elemento de convicción cuando este sea susceptible de perecer, es decir, que sea irrepetible. La prueba anticipada se da única y exclusivamente con la autorización del Juez de Control. (Art. 307 COPP). Esta fase culmina con los Actos Conclusivos del Fiscal de Ministerio Público. Estos actos conclusivos pueden ser:
a. Acusación (Art. 326 COPP):
b. Archivo (Art. 315 COPP): produce la cesación de la condición de imputado y la cesación de cualquier medida cautelar (Art. 256 COPP)
c. Sobreseimiento (Art. 318 COPP).
2) Fase Intermedia: se inicia siempre y cuando el acto conclusivo se trate de una acusación. Comienza con la audiencia preliminar (Art. 327 COPP) que tiene como finalidad la admisibilidad o no de la acusación y escuchar a las partes. A la audiencia preliminar deben asistir:
· el Fiscal del M.P.;
· el acusado, acompañado de su defensor (público o privado);
· la víctima, que puede presentarse como:
a) acusador particular, el cual debe ser citado;
b) acusador adherido a la acusación del M.P.; en ambos casos la no asistencia o comparecencia de la víctima a la audiencia preliminar resulta en la exclusión de la misma del proceso, es decir que ha desistido.
En la audiencia preliminar puede:
a. Admitirse la acusación, no tiene recurso alguno de apelación; la admisión es inapelable, mas no las demás medidas que se dicten, establecidas éstas en el Art. 447 COPP.
b. Ordenarse al M.P. la subsanación de la acusación.
c. No admitirse la acusación y decretarse el sobreseimiento
d. Admitirse de los hechos por parte del imputado, en este caso el juez de control sentencia e impone la pena, esto siempre y cuando el juez ya haya admitido la acusación.
e. Solicitarse la admisión de los elementos de convicción como pruebas, comprobar su licitud; que sean necesarias; pronunciamiento acerca de la idoneidad, que se corresponda el medio de prueba con lo que se pretenda probar, que sea pertinente.
La audiencia preliminar es privada, sólo participan las partes.
3) Fase de Juicio: en esta fase se resolverá toda la controversia suscitada, cumpliéndose con los pasos relativos a la preparación y desarrollo del debate, culminando con la deliberación y la sentencia.
4) Fase de Ejecución: en esta fase el juez correspondiente velará por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.
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El verso sutil que pasa o se posa
sobre la mujer o sobre la rosa,
beso puede ser, o ser mariposa.
En la fresca flor el verso sutil;
el triunfo de Amor en el mes de abril:
Amor, verso y flor, la niña gentil.
Amor y dolor. Halagos y enojos.
Herodías ríe en los labios rojos.
Dos verdugos hay que están en los ojos.
¡Oh, saber amar es saber sufrir!
Amar y sufrir, sufrir y sentir,
y el hacha besar que nos ha de herir...
¡Rosa de dolor, gracia femenina;
inocencia y luz, corola divina!
y aroma fatal y cruel espina...
Líbranos, Señor, de abril y la flor
y del cielo azul y del ruiseñor,
de dolor y amor, líbranos, Señor.
Rubén Darío