(Procedimiento Ordinario)
Fernando M.FernándezINTRODUCCIÓN:
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) ya es una realidad. Luego de año y medio de vacatio legis, el 1° de julio de 1999 es considerada una fecha histórica, debido a la entrada en vigencia plena de dicho instrumento. Con ello se pone fin a una discusión de muchos años en el país y Venezuela entrará definitivamente en la modernidad.
Por su lado, voceros y expertos del Banco Mundial, Banco Interamericano de Desarrollo y de la Organización de las Naciones Unidas, quienes han confirmado con su apreciación acerca de las bondades de la reforma venezolana.
La excelencia del COPP queda demostrada por la total adecuación de sus principios fundamentales y estructura normativa con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana y las demás declaraciones, acuerdos, convenios y tratados internacionales, tanto a nivel global como interamericano en derechos humanos.
Con la adopción del modelo acusatorio, oral y público previsto en el COPP, también se acometió la reforma de leyes administrativas de mucha importancia, como son la Ley Orgánica del Poder Judicial, del Consejo de la Judicatura, del Ministerio Público y el Código Orgánico de Justicia Militar. También las leyes de Carrera Judicial y de Policía de Investigaciones Penales. Adicionalmente, se encuentran las leyes de Protección a la Niñez y la Adolescencia y la de Potección a las Víctimas de Violencia Doméstica. El cuadro de las reformas culmina con la Ley de Arbitraje Comercial. En conjunto conforman un estupendo paquete legislativo que está debidamente sistematizado y se complementan adecuadamente.
Con lo anterior, se pone en evidencia la voluntad inequívoca del legislador venezolano de abolir con la tradición inquisitiva del sistema de procesamiento escrito y secreto que había desarrollado el Código de Enjuiciamiento Criminal y las leyes que lo complementaban. Con ello, finaliza una etapa de 500 años en la evolución jurídica penal del país.
Por su parte la Corte Suprema de Justicia ratificó el carácter plenamente constitucional de la participación ciudadana prevista en el COPP, al declarar SIN LUGAR la demanda que intentase la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela. Ello reafirma la posición del Estado venezolano para hacer la reforma, el impulso que le ha dado la sociedad civil organizada y el clamor del pueblo que reclaman una justicia pronta, sabia y eficiente, desde hace muchos años.
A continuación, presentamos un resumen de lo fundamental del juicio ordinario de tipo oral según el COPP, hasta llegar a la sentencia. Dividiremos este artículo en i) fase preparatoria; ii) fase intermedia; y iii) fase de juicio oral.
I) FASE PREPARATORIA:
En esta primera fase se dan los primeros pasos para el inicio del proceso. Parte de la denuncia, continúa con la investigación y culmina con la acusación realizada por el Ministerio Público, en la cual se deben establecer claramente los hechos y la calificación jurídica que le corresponde.
1.- Denuncia:
Es el acto mediante el cual una persona cualquiera informa a las autoridades judiciales o al Ministerio Público acerca de la comisión de un delito. No es preciso que sea una denuncia formulada por un particular, sino que basta que el Ministerio Público haya tenido conocimiento de cualquier modo, de la perpetración de un hecho punible de acción pública, por ejemplo, en caso de que el fiscal lo haya presenciado directamente. (COPP, Arts 292 y 294).
2.- Ministerio Público:
En el proceso penal acusatorio, la acción penal pública corresponde al Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público. En el curso de la investigación, el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellas que sirvan para exculparle. Ello quiere decir que su actuación es independiente, autónoma y objetiva. (COPP, Art 290.)
3.- Denuncia:
Se aplica lo dispuesto en el N° 1; basta incluso con una mera noticia acerca de los hechos y de la persona vinculada a éstos. (COPP, Art 293 y 294).
4.- Autoridad de Policía:
Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes (COPP, Art 108). Los órganos de policía de investigaciones deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público (COPP, Art 111). En ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas (COPP, Art 110).
5.- Comunicación al Ministerio Público:
Cuando la autoridad de policía reciba alguna noticia o denuncia de que se ha cometido un hecho punible, deberá comunicarla al Ministerio Público dentro de las 8 horas siguientes y sólo practicará las diligencias necesarias y urgentes. (COPP, Art. 293).
6.- Querella:
La querella sólo puede ser propuesta por la víctima, siempre por escrito, ante el Juez de Control. El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del proceso. (COPP, Art. 301 y ss).
7.- Juez de Control:
La fase preparatoria y la fase intermedia corresponden a un tribunal unipersonal que se denomina tribunal de control (COPP, Art 103). Al juez de control le corresponde: (i) controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el COPP, en la Constitución de la República, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; (ii) prácticar pruebas anticipadas; (iii) resolver excepciones o peticiones de las partes; y (iv) otorgar autorizaciones (COPP, Art 291). También debe recibir la querella, la cual admitirá o rechazará, notificando su decisión al Ministerio Público y al imputado (COPP, Art 305). Además, el tribunal de control decreta las medidas de coerción que fueren pertinentes, preside la audiencia preliminar y aplica el procedimiento por admisión de los hechos (COPP, Art 60).
8.- Orden de Inicio de investigación de oficio:
Interpuesta la denuncia o recibida la querella, el fiscal del Ministerio Público ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación. Mediante esta orden, el Ministerio Público dará inicio a la investigación de oficio (COPP, Art 309). Cuando el hecho no revista carácter penal, o la acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, el Ministerio Público solicitará al juez de control la desestimación de la denuncia o querella (COPP, Art 310). Si el juez acepta la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, para su archivo; si el juez rechaza la desestimación, ordenará que prosiga la investigación.
9.- Investigación:
Durante la investigación, el Ministerio Público puede practicar por sí o a través de los funcionarios policiales, cualesquiera clase de diligencias (citaciones, declaraciones de testigos, experticias, allanamientos, inspecciones oculares, etc). El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos; el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, si tal es el caso (COPP, Art 214).
Todas las actas de la investigación serán reservadas para terceros; las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el proceso y los defensores.
10.- Fijación del plazo prudencial:
El Ministerio Público procurará dar término a la investigación con la diligencia que requiera el caso. Sin embargo, pasados seis (6) meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Vencido el plazo fijado, el Ministerio Público deberá, dentro de los 30 días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento ante el juez de control (COPP, Art 321). El Ministerio Público también puede decretar el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción (COPP, Art 322). Las diligencias practicadas constarán en lo posible en una sola acta (COPP, Art 312)
11.- Acusación:
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el juez de control (COPP, Art 329).
II) FASE INTERMEDIA:
En esta fase se realizan actos de una gran importancia para el proceso, debido a que el juez de control, en conocimiento de las partes, toma la decisión de abrir el juicio penal, previa admisión de la acusación del Ministerio Público.
1.- Convocatoria de las partes:
Presentada la acusación, el juez de control convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un lapso no menor de 10 ni mayor de 20 días (COPP, Art 330).
2.- Adhesión a la acusación fiscal:
Dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la convocatoria, la víctima podrá adherir a la acusación fiscal o presentar una acusación propia (COPP, Art 330).
Nota: [Antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia oral, el fiscal, el querellante y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
a.- Oponer excepciones
b.- Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
c.- Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de hechos.
d.- Proponer acuerdos reparatorios.
e.- Indicar la prueba que el imputado producirá en el juicio oral (COPP, Art 331).]
3.- Audiencia preliminar:
El día señalado, se realizará la audiencia oral, en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. El imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en el COPP. Asimismo, el juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
4.- Decisión:
Finalizada la audiencia, el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes:
a.- Si admite -total o parcialmente- la acusación del Ministerio Público o la del querellante, caso en el cual ordenará la apertura del juicio.
b.- Si desestima totalmente la acusación del Ministerio Público, en cuyo caso decretará el sobreseimiento.
c.- Resolverá las excepciones opuestas.
d.- Decidirá acerca de medidas cautelares.
e.- Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
f.- Aprobará los acuerdos reparatorios.
g.- Decidirá sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (COPP, Art 334).
5.- Admisión de la acusación:
La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes y contendrá la identificación de la persona acusada, la descripción precisa del hecho objeto del juicio y su calificación jurídica (COPP, Art 334).
6.- Auto de apertura a juicio:
En ese mismo acto, se dictará el auto de apertura a juicio, se emplazará a las partes para que, en el plazo de 5 días, concurran ante el juez de juicio y se instruirá al secretario para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones practicadas y los objetos incautados.
7.- Inapelable:
El auto de apertura a juicio será inapelable.
III) FASE DE JUZGAMIENTO: JUICIO ORAL.
Una vez que el juez de control decide abrir el juicio, se abre al público interesado la información de los hechos que conforman la causa. El juicio concluye con una sentencia absolutoria o de condena.
1.- Juez de juicio:
La fase de juzgamiento corresponde a los tribunales de juicio, los cuales se integran con jueces profesionales, que actúan solos, o con escabinos o jurados, según sea el caso (COPP, Art 103). El tribunal de juicio unipersonal está constituido por un juez profesional (COPP, Art 103). El tribunal de juicio mixto (o de escabinos) está constituido por un juez profesional -quien actúa como juez presidente (COPP, Art, 103)- y dos escabinos (COPP, Art 158). El tribunal de juicio de jurados, está constituido por un juez profesional -quien actúa como juez presidente- y nueve jurados (COPP, Art 164).
Cuando, conforme al principio de participación ciudadana (COPP, Art 3), un ciudadano común pasa a integrar un tribunal mixto, se le denomina escabino. Cuando pasa a formar parte de un tribunal de jurados, se le denomina jurado. (COPP, Art 146). En ninguno de los dos casos, puede ser abogado.
En todo caso, el juez presidente dirige el debate, ordena la práctica de las pruebas, exige el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, modera la discusión y resuelve los incidentes y demás solicitudes de las partes. Asimismo, impide que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa. También puede limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Del mismo modo, ejerce las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización (COPP, Art 343).
El tribunal de juicio unipersonal conoce: (i) de las causas por delitos cuya pena no exceda de cuatro años de privación de libertad en sus límite máximo; (ii) los causas por delitos o faltas que no admitan pena privativa de libertad; (iii) las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado, salvo las que sean de la competencia del tribunal de jurados y (iv) la acción de amparo a la libertad y seguridad personales (habeas corpus) (COPP, Art 60). El tribunal de juicio mixto o escabinado conoce de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, hasta un máximo de dieciséis años (COPP, Art 61). El tribunal de juicio de jurados conoce de las causas por delitos cuya pena sea mayor de dieciséis años en su límite máximo (COPP, Art 62).
2.- Fijación de la audiencia pública:
El juez presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de quince ni después de treinta días, si se trata de un tribunal unipersonal o mixto, ni antes de treinta o después de cuarenta y cinco días, contados a partir de la recepción de las actuaciones, si se trata de un tribunal de jurados (COPP, Art 344).
3.- Citación del acusado:
Además el juez presidente ordenará la citación de todos quienes deban concurrir a la audiencia. En todo caso, el acusado deberá ser citado por lo menos con diez (10) días de anticipación (COPP, Art 344).
4.- Audiencia pública:
En el día y hora fijados, el juez presidente se constituirá en el lugar señalado para la audiencia (COPP, Art 347).
5.- Juramento:
Seguidamente, tomará juramento a los escabinos o jurados, según sea el caso (COPP, Art 347).
6.- Apertura del debate:
Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que deban intervenir, el juez presidente declará abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado del acto (COPP, Art 347). Conforme al principio de inmediación (COPP, Art 16), el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes (COPP, Art 335). Conforme al principio de publicidad (COPP, Art 15), el debate será público; sin embargo, mediante resolución fundada que se hará constar en el acta del debate, en ciertos casos previstos taxativamente en el COPP, el tribunal podrá resolver que el debate se efectúe total o parcialmente a puertas cerradas. Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público (COPP, Art 336). De acuerdo al principio de concentración (COPP, Art 17), el tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión.
Sin embargo, en ciertos casos previstos taxativamente en el COPP, el debate se podrá suspender por un plazo máximo de diez (10) días continuos (COPP, Art 337). Si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde el inicio (COPP, Art 339). Conforme al principio de oralidad (COPP, Art 14), la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo referente a los alegatos y argumentaciones de la partes, como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella (COPP, Art 340). Salvo algunos elementos de convicción previstos taxativamente en el COPP, aquellos que se incorporen por su lectura al juicio no tendrán valor alguno, a menos que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad con la incorporación (COPP, Art 341).
7.- Exposiciones de las partes:
Abierto el debate, el fiscal y el querellante expondrán, en forma sucinta, sus acusaciones, y el defensor su defensa (COPP, Art 347).
8.- Cuestiones incidentales:
Las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate. En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez presidente (COPP, Art 348).
9.- Declaración del imputado:
Después de las exposiciones de las partes (ver N°7), el juez presidente recibirá declaración al imputado, con las formalidades previstas en el COPP. Le explicará en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Asimismo, el juez presidente permitirá que el imputado manifieste libremente cuando tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente. En tal sentido, al imputado podrán interrogarlo el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en este orden. El imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente (COPP, Art 349). En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, siempre que se refieran al objeto del debate, incluso si antes se hubiere abstenido. Igualmente, el imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen (COPP, Art 351). Si los imputados son varios, el juez presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarlos resumidamente de lo ocurrido durante su ausencia (COPP, Art 350).
10.- Recepción de las pruebas:
Después de la declaración del imputado, el juez presidente procederá a recibir la prueba en el orden prefijado en el COPP, salvo que considere necesario alterar ese orden (COPP, Art 354).
11.- Expertos:
Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. A tales fines podrán consultar notas y dictámenes, sin que la declaración pueda ser reemplazada por su lectura. Si resulta conveniente, el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate (COPP, Art 355). Después de juramentar e interrogar al experto sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe, el juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. El experto expresará la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento. Al finalizar el relato del experto, el juez presidente permitirá el interrogatorio directo, el cual será iniciado por la parte que haya propuesto al experto; lo continuarán las otras partes, en el orden en que el juez presidente considere conveniente, y se procurará que la defensa lo haga de último. Luego, el tribunal podrá interrogar al experto (COPP, Art 357).
12.- Testigos:
Seguidamente, el juez presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno. Comenzará por los que haya ofrecido al Ministerio Público, continuará con los propuestos por el querellante y concluirá con los del acusado, pudiendo el juez presidente alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate.
Después de declarar, el juez presidente dispondrá si los testigos continúan en la antesala o se retiran. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba (COPP, Art 356). Después de juramentar e interrogar al testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, el juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. El testigo expresará la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento. Al finalizar el relato, el juez presidente permitirá el interrogatorio directo del testigo, el cual será iniciado por quien haya propuesto al testigo, continuando las otras partes, en el orden que el juez presidente considere conveniente, procurándose que la defensa interrogue de último. Luego, el tribunal podrá interrogar al testigo. El juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas e impertinentes, procurando que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán objetar las preguntas que se formulen y, cuando las decisiones que dicte el tribunal limiten el interrogatorio, podrán solicitar al juez presidente la revocación de las mismas (COPP, Art 357).
13.- Documentos:
Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial (COPP, Art 359).
14.- Otras pruebas:
Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual. Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos. Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo dicho acto. Si este se realiza fuera del lugar de la audiencia, el juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias practicadas (COPP, Art 359). Excepcionalmente, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento; el tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes (COPP, Art. 360).
15.- Discusión Final:
Terminada la recepción de las pruebas, el juez presidente concederá la palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones. Seguidamente, se otorgará al fiscal y al defensor la posibilidad de replicar, sólo en relación a las conclusiones formuladas por la parte contraria. Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella. Finalmente, el juez presidente preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar (COPP, Art 361).
16.- Cierre del debate:
Por último, el juez presidente declarará cerrado el debate (COPP, Art 361). Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las enunciaciones contempladas en el Art 369 del COPP. El acta se leerá a los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo cual el acta quedará notificada (COPP, Art 370). En todo caso, el acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, las personas que intervinieron y los actos que se llevaron a cabo (COPP, Art 371).
17.- Deliberación:
Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta (COPP, Art 362). Los jueces en conjunto -cuando se trate de un tribunal mixto- o el jurado -cuando se trate de un tribunal de jurados- se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
En caso de culpabilidad, la decisión sobre la calificación jurídica de los hechos y la sanción penal correspondiente, será responsabilidad única del juez presidente, si se trata de un tribunal de jurados. Si se trata de un tribunal mixto, el juez presidente calificará jurídicamente los hechos y, junto a los escabinos, decidirá sobre la pena a aplicar.
18.- Sentencia:
Terminada la deliberación, la sentencia se dictará en el mismo día. La sentencia se pronunciará en nombre de la República, debiendo contener los requisitos en el Art 365 del COPP. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan sólo su parte dispositiva, aun cuando el juez presidente deberá exponer a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En este caso, la publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. La lectura de la sentencia valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran (COPP, Art 366).
19.- Absolutoria:
La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas. La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita (COPP, Art 367).
20.- Condenatoria: La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan, estableciendo provisionalmente la fecha en que las mismas finalizarán. En caso de multa, se fijará el plazo dentro del cual ésta deberá pagarse. Asimismo, en la sentencia condenatoria se decidirá sobre las costas y sobre la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos. Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento (COPP, Art 368).
CONCLUSIONES:
El juicio acusatorio, oral y público es un logro del país. La decisión del Estado venezolano al promulgar el COPP responde a un clamor de la población y a la diligente actividad de la sociedad civil organizada. Por tanto, es un producto del cambio social. También los inversionistas y la comunidad internacional han mostrado su interés responsable en que esta reforma fundamental se hiciera una realidad. Además, con ello Venezuela se adecúa a los compromisos legales contraidos con la ONU, la OEA y el mundo civilizado al eliminar el sistema inquisitivo, escrito y secreto, causante de serias violaciones de los derechos humanos de todos quienes han sido juzgados por los jueces penales.
Durante año y medio la comunidad jurídica se ha venido preparando intensamente, aun cuando existen personas que se resisten a ese cambio: no en vano han pasado 500 años de tradición inquisitiva lo cual ha generado una forma de pensar pesimista y desconfiada basada en la mala fe. Es evidente que cambiar de mentalidad costará a muchos abogados un enorme esfuerzo emocional y un gasto considerable en nuevos libros y entrenamiento. No obstante, Venezuela cuenta con muchas personas que se están capacitando en el más importante desafío de la justicia venezolana: la plena vigencia del COPP.
http://estudiosjuridicos.wordpress.com
2 comentarios:
Con doña Dolores Vázquez Mosquera.....¿No se observaron todas estas garantías?
Francisco montijano serrano....¿Dijo que tenía un carácter "pusilánime y muy gallego"?
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