domingo, 7 de junio de 2009

LAS FORMAS PROCESALES

Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse. El complejo de estos requisitos, es decir, los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, se denominan formas procesales.

La importancia de las formas en el proceso es tal, que muchas ve­ces la inobservancia de ellas produce la pérdida del derecho. De allí las frecuentes críticas que en todos los sistemas procesales his­tóricos y contemporáneos se dirigen contra las formas procesales.

Tomando el término de comparación usado por un gran filósofo, Chiovenda, nos dice que no habría mayor razón para quejarse de las formas que la que tendría una paloma para quejarse del aire que disminuye la velocidad de su vuelo, sin darse cuenta de que precisamente es aquel aire el que le permite volar.

Las formas tienen, sí, sus inconvenientes inevitables, pero son ne­cesarias. Quienes consideran solamente las consecuencias perju­diciales que las formas pueden producir en el proceso, son parti­darios de la libertad de las formas procesales, y aquellos que miran preferentemente los beneficios que producen las formas a los liti­gantes, proclaman su necesidad y son partidarios de la legalidad de las formas procesales.

Tales son las dos posiciones antagónicas que plantean toda la problemática de las formas: la libertad de las formas, es decir, la posibilidad de realizar los actos del proceso sin someterse a un complejo de requisitos predeterminados en la ley y dejar al liti­gante la libre determinación de realizarlos en el modo, lugar y tiempo que considere más apropiado a la defensa de su derecho; y la legalidad de las formas, es decir, la necesidad de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de lugar, tiempo y modo de expresión de los actos, sin observar las cuales, la actividad realizada no es atendi­ble por el juez y no se alcanza el efecto perseguido por la parte.

En favor de la necesidad y, por consiguiente, de la legalidad de las formas procesales, se invoca la exigencia de certeza que debe rodear al proceso para que la función jurisdiccional pueda cum­plir su cometido.

La exigencia de la certeza del derecho se ha sentido siempre como indispensable para la convivencia social ordenada.

El proceso no escapa a esa misma exigencia de certeza.

La lealtad del contradictorio, la igualdad de las partes y la simpli­cidad del proceso, no podrían alcanzarse si los litigantes no supie­sen, anticipadamente, cuáles actividades deben realizarse para alcanzar la justicia que piden; cómo y cuándo han de realizarlas y en qué condiciones aquéllas son atendibles por el juez. El códi­go de procedimiento, ese instrumento legal que compendia todo el complejo de formalidades que deben cumplirse para obtener justicia, constituye, pues, el manual del litigante, especie de me­todología -como le llama Calamandrei-, fijada por la ley para servir de guía a quien quiera pedir justicia.

En todos los sistemas procesales conocidos, predomina la legalidad de las formas procesales; la libertad sólo se admite supletoriamen­te cuando la ley no establece expresamente determinada forma para la realización de los actos del proceso.

El nuevo Código de Procedimiento Civil italiano consagra este principio expresamente en su Art. 121 al expresar: "Los actos del proceso para los cuales la ley no exige formas determinadas, pue­den ser cumplidos en la forma más idónea a la obtención de su fin".

La exposición de motivos del código, explica que la claridad y la lealtad de los debates peligrarían si las partes y sus defensores no estuvieran en condiciones de conocer de antemano y con seguri­dad, cuál será el trámite del proceso que comienza; y sería igual­mente peligroso dejar librado a la voluntad del juez, la supresión de cualquier forma de procedimiento, aun de aquellas que se han considerado en todos los tiempos como garantía esencial e inelu­dible de cualquier juicio.

El nuevo código venezolano, en su Artículo 7, consagra la lega­lidad de las formas procesales, y cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, son admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

El desiderátum de un buen sistema de formas procesales consiste, en esencia, en la consagración de formas que no ahoguen la diná­mica del proceso; que aun establecidas con rigidez por la ley para la tramitación del proceso, sean formas simples y útiles, en armo­nía con los tiempos que se viven y con la necesaria celeridad y dinámica del juicio; y en desechar, de tiempo en tiempo, aquellas que perdieron su justificación por responder a necesidades de otras épocas ya superadas, las cuales, de perpetuarse y cristalizarse en un sistema procesal cualquiera, hacen perder al ciudadano común la confianza en la justicia y la adhesióna las instituciones jurídicas.


A. RENGEL - ROMBERG


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