Están expresados en el Artículo 340 del C. P. C., ellos son:
1.- "La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda".
Es decir, que con el cumplimiento de tal requisito el Actor dice a cuál Tribunal considera competente, y cuál tiene además jurisdicción sobre el asunto debatido. En este sentido es que algunos procesalistas afirman que la demanda es el instrumento que fija la competencia del órgano judicial, lo cuál en nuestro concepto no es exácto toda véz que tanto la competencia como la jurisdicción pueden ser debatidas en la secuela del juicio. (Ver LA PRIMERA CUESTION PREVIA).
2.- “EI nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen".
Es decir, la identificación de las partes en sentido material y la determinación de su condición procesal.
3.- "Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”.
Estos datos relativos a su creación o registro, son un requisito que los proyectistas del C. P. C. incluyeron en la enumeración, pero que en la práctica es más bien una dificultad adicional para el Actor, puesto que ahora tendrá previamente que hacer una investigación en el Registro Mercantil o en el Civil, según sea la índole de la persona jurídica demandada. Sin embargo, la no precisión en cuanto al documento constitutivo, por ejemplo en cuanto a las posibles actas de modificación estatutarias que se hayan podido hacer, no debe implicar un defecto suficiente como para ser alegada la cuestión previa sexta, es decir, el defecto de forma en la demanda. La no mención de los datos del registro si es razón para hacer prosperar la cuestión incidental.
4.- “EI Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
Es decir, debe precisarse perfectamente bien cual es el objeto de la demanda.
5.- La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Con este requisito, a pesar de la máxima latina Juris novit curia, no debe quedar duda de cual es la causa petendi, puesto que se exige precisar no solamente los hechos, sino también los fundamentos de derecho con los cuales se pretende amparar el accionante.
6.- "Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo".
Tales instrumentos son los que la doctrina del Derecho Probatorio ha llamado "fundamentales de la acción". En este sentido, conviene relacionar o concordar este numeral con el Articulo 434 ejusdem, que preceptúa: "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la funda, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos".
7.- "Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas".
Es decir, debe establecer concretamente en que consiste el daño causado al demandante; si el perjuicio causado es material o moral; y la relación de causa - efecto entre la conducta del demandado y el daño real.
8.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
Lo que siempre se había acostumbrado en el proceso, pero que en el nuevo Código se hace requisito del libelo.
9.- La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.
Dicho Artículo se refiere a la obligación que tiene el Actor en sentido material y también su apoderado, de indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal. Es con propiedad "un domicilio procesal”. Esta obligación del actor tiene su contrapartida en la obligación del demandado de hacer lo mismo en el escrito o acta de contestación.
NOTA DEL AUTOR:
La enumeración anteriormente expuesta de los nueve numerales del Artículo 340 del C. P. C. es taxativo y por tal, de impretermitible cumplimiento, por lo que el relajo en su observancia por parte del actor, siempre vá a implicarle que prospere la eventual cuestión previa que por defecto de forma (Ord. 6° del Art. 346) le oponga el demandado en la oportunidad procesal correspondiente. Pero además, su perfecta organización del libelo en base a estos requisitos significa una pretensión bien propuesta que va a ser la base para determinar los puntos de hecho a.probar y para establecer el "ajedrez" y "mover las piezas" dentro del juicio.
1.- "La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda".
Es decir, que con el cumplimiento de tal requisito el Actor dice a cuál Tribunal considera competente, y cuál tiene además jurisdicción sobre el asunto debatido. En este sentido es que algunos procesalistas afirman que la demanda es el instrumento que fija la competencia del órgano judicial, lo cuál en nuestro concepto no es exácto toda véz que tanto la competencia como la jurisdicción pueden ser debatidas en la secuela del juicio. (Ver LA PRIMERA CUESTION PREVIA).
2.- “EI nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen".
Es decir, la identificación de las partes en sentido material y la determinación de su condición procesal.
3.- "Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”.
Estos datos relativos a su creación o registro, son un requisito que los proyectistas del C. P. C. incluyeron en la enumeración, pero que en la práctica es más bien una dificultad adicional para el Actor, puesto que ahora tendrá previamente que hacer una investigación en el Registro Mercantil o en el Civil, según sea la índole de la persona jurídica demandada. Sin embargo, la no precisión en cuanto al documento constitutivo, por ejemplo en cuanto a las posibles actas de modificación estatutarias que se hayan podido hacer, no debe implicar un defecto suficiente como para ser alegada la cuestión previa sexta, es decir, el defecto de forma en la demanda. La no mención de los datos del registro si es razón para hacer prosperar la cuestión incidental.
4.- “EI Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
Es decir, debe precisarse perfectamente bien cual es el objeto de la demanda.
5.- La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Con este requisito, a pesar de la máxima latina Juris novit curia, no debe quedar duda de cual es la causa petendi, puesto que se exige precisar no solamente los hechos, sino también los fundamentos de derecho con los cuales se pretende amparar el accionante.
6.- "Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo".
Tales instrumentos son los que la doctrina del Derecho Probatorio ha llamado "fundamentales de la acción". En este sentido, conviene relacionar o concordar este numeral con el Articulo 434 ejusdem, que preceptúa: "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la funda, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos".
7.- "Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas".
Es decir, debe establecer concretamente en que consiste el daño causado al demandante; si el perjuicio causado es material o moral; y la relación de causa - efecto entre la conducta del demandado y el daño real.
8.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
Lo que siempre se había acostumbrado en el proceso, pero que en el nuevo Código se hace requisito del libelo.
9.- La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.
Dicho Artículo se refiere a la obligación que tiene el Actor en sentido material y también su apoderado, de indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal. Es con propiedad "un domicilio procesal”. Esta obligación del actor tiene su contrapartida en la obligación del demandado de hacer lo mismo en el escrito o acta de contestación.
NOTA DEL AUTOR:
La enumeración anteriormente expuesta de los nueve numerales del Artículo 340 del C. P. C. es taxativo y por tal, de impretermitible cumplimiento, por lo que el relajo en su observancia por parte del actor, siempre vá a implicarle que prospere la eventual cuestión previa que por defecto de forma (Ord. 6° del Art. 346) le oponga el demandado en la oportunidad procesal correspondiente. Pero además, su perfecta organización del libelo en base a estos requisitos significa una pretensión bien propuesta que va a ser la base para determinar los puntos de hecho a.probar y para establecer el "ajedrez" y "mover las piezas" dentro del juicio.
YURI NARANJO
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