Es la fuente más importante del Derecho Internacional Público, ya que en ellos, obra el consentimiento expreso de los estados intervinientes en su carácter de altas partes contratantes. Tienen la virtud de concretar, con precisión y claridad, por escrito, las normas jurídicas internacionales que vinculan a los estados celebrantes.
Está reconocida en el preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, la relevancia de los tratados internacionales, cuando se asevera la decisión de los pueblos tendiente a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del Derecho Internacional.
Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas:
1. Todo tratado y todo acuerdo internacional concretados por cualesquiera miembros de las Naciones Unidas después de entrar en vigor esta carta, serán registrados en la Secretaría y publicados por ésta a la mayor brevedad posible.
2. Ninguna de las partes en un tratado o acuerdo internacional que no haya sido registrado conforme a las disposiciones del párrafo primero de este artículo podrá invocar dicho tratado o acuerdo ante órgano alguno de las Naciones Unidas.
A partir de la creación de las Naciones Unidas se ha incrementado notablemente la celebración de los tratados internacionales. Estos por ser fuente escrita, su precisión es considerable y hay una mayor incertidumbre en cuanto al contenido del derecho, a su vez el progreso del Derecho Internacional produce más tratados y la existencia de más tratados intensifica el progreso del Derecho Internacional.
El Tratado Internacional es una especie del género “acto jurídico”, es una doble o múltiple manifestación de voluntades de sujetos de la comunidad internacional, con la intención lícita de crear, modificar, extinguir, transmitir, conservar, aclarar, respetar, constatar, certificar, detallar, derechos y obligaciones.
• Concepto de Tratado
Según la Convención de Viena, en su Primera Parte, se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.
Es el convenio celebrado entre dos o más sujetos de Derecho Internacional. Las Normas que regulaban el derecho de los tratados eran de carácter consuetudinario (costumbre). El término de tratado no perderá su fuerza por el hecho de que en un tratado aparezca como parte de los Estados como en muchas disposiciones no hacen referencia al Derecho consuetudinario estas conservan su valor para regular los acuerdos como por Ejemplo, las resoluciones internacionales, se dice , las organizaciones internacionales.
En la practica, la doctrina define a los Tratados como aquellos acuerdos entre sujetos Internacionales ( Estados, Organizaciones Internacionales, etc) para que haya un tratado es necesario que exista un acuerdo ya sea entre sujetos de derecho internacional, en consecuencia no puede considerarse a los tratados como aquellos acuerdos celebrados entre Estados y persona particulares.
Aún cuando el acuerdo sea celebrado entre Estados es necesario que intervenga el órgano previsto de poder para concluir un tratado y que el acuerdo este contenido en un instrumento formal único como por Ejemplo, si los Estados llegan a un acuerdo otra vez de un intercambio de notas en este caso no se pueden hablar de un tratado en sentido restringido.
Es importante distinguir entre los tratados y las declaraciones de principios, que no están destinados a producir a efectos de derecho ya que solo pretenden iniciar una determinada intención de las personas que lo celebran mientras que los tratados tienen como función principal producir consecuencia jurídicas.
La naturaleza jurídica de todo tratado internacional es el consentimiento de las partes. En otras palabras, la voluntad expresada de los estados. El objeto de todo tratado es crear, modificar, o extinguir relaciones entre las partes.
A) LOS TRATADOS. OBLIGATORIEDAD DE LOS TRATADOS (PACTA SUND SERVANDA). ACUERDOS SIMPLES.
El Fundamento de la Obligatoriedad:
Los acuerdos internacionales son una fuente del Derecho mediante la cual se crean derechos y obligaciones que debido a su origen se conocen como “derecho convencional” y que constituyen el efecto jurídico general del Tratado.
En las relaciones entre entidades de derecho internacional público no existe un órgano legislativo superior, menos aun un órgano con capacidad coactiva sobre los sujetos de Derecho Internacional Público, la existencia de algo así iría en contra del principio de respeto a la soberanía de cada estado y solamente se da de forma muy limitada en los países que pasan por procesos de integración.
Por tanto la obligatoriedad de los tratados no puede basarse en el principio de legalidad, por que al no existir un órgano legislativo ni una jerarquía de leyes dentro del ordenamiento internacional, no es posible aplicar el principio de legalidad, ya que este fue ideado para conservar la coherencia legislativa dentro de un derecho doméstico y necesita para ser funcional, la esquematización propia de un derecho interno, y al carecer la comunidad internacional de este tipo de orden, debemos señalar que el principio de legalidad no es aplicable en el derecho internacional publico.
Así mismo, tampoco es aplicable para fundamentar la obligatoriedad del cumplimiento de los tratados, el principio de autonomía de la voluntad de las partes, pues se crearía inestabilidad jurídica, esto debido a que el proceso de formación de voluntad de los estados esta regido exclusivamente por el derecho interno de cada uno, y los otros estados asumen la manifestación de esta voluntad como cierta, basándose en el principio de buena fe, es por eso que en el derecho internacional público no cabe el cuestionamiento de la nulidad del tratado por un vicio en la manifestación de la voluntad.
La respuesta al dilema sobre el origen de la obligatoriedad de los tratados fue encontrada en el principio pacta sunt servanda, reconocido repetidamente en la Jurisprudencia internacional y consagrado como regla general sobre los efectos del Tratado por la inmensa mayoría de la Comunidad Internacional y por los 103 Estados representados en la Conferencia de Viena, que negoció el Convenio de Viena de 1969, sobre el Derecho de los Tratados.
B) PACTA SUND SERVANDA
El principio pacta sunt servanda que significa literalmente que “los pactos deben cumplirse”, implica que la actitud de buena fe ha de prevalecer durante la ejecución de un Tratado en vigor, esto satisface la necesidad de seguridad jurídica, y ha sido transmitida a través del tiempo como una verdad evidente y universalmente aceptada.
El Art. 26 del Convenio de Viena dice:
“todo tratado en vigor obliga a las Partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”
esto consagró al principio pacta sunt servanda como la regla general en lo relativo a los efectos generales del Tratado (su obligatoriedad entre las Partes), conectándola con el principio de buena fe, básico en lo relativo a la ejecución de los mismos.
El Art. 27º añade:
“Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”
por tanto debemos tener en cuenta que una ves entrado en vigor el tratado es casi ineludible, de modo que los mecanismos de protección de nuestro sistema legal deben implementarse a modo de filtro durante las etapas de la negociación y aprobación.
Es un principio fundamental de Derecho Internacional que un Tratado en vigor obliga a las partes contratantes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. El principio “Pacta sunt servanda” es la norma más importante del Derecho Internacional.
Principio de la buena fe:
Definición: Es un principio jurídico fundamental del ordenamiento jurídico internacional y forma parte de la norma Pacta sunt Servanda.
Proyección: Proyecta su exigencia en todos los ámbitos del Derecho de los tratados: observancia, interpretación, suspensión, y terminación.
Cumplimiento: El deber de cumplir de buena fe un tratado permanece al margen de cambios revolucionarios dentro de un Estado.
Acuerdo Simple:
Los acuerdos en forma simplificada son acuerdos internacionales cuyo proceso de conclusión incluye solamente una etapa de negociación y la firma, materializándose comúnmente en varios instrumentos.
Son aquellos en los que obliga al Estado un funcionario de categoría inferior al jefe de Estado, mediante la sola firma.
Pertenece a una de las fases de celebración de los tratados, los pasos completos son los siguientes:
-Negociación, Autentificación, Prestación del consentimiento
-De forma solemne, y De forma simplificada
C) PACTOS
Acuerdo vinculante entre estados; usado como sinónimo de
CONVENCIÓN y TRATADO.
En el diccionario la palabra pacto significa contrato o convenio entre partes que se obligan sobre cosa determinada.
Son los acuerdos firmes, obligatorios y escritos que una vez concluidos entre estados u otros sujetos de la sociedad internacional (las organizaciones internacionales, por ejemplo) tienen el objetivo de producir efectos de derecho en sus relaciones mutuas y que deben ser ejecutados de buena fe.
Pacto es un compromiso, fidelidad absoluta o sumisión hacia una declaración de palabra(s) o términos establecidos por una o varias personas hacia otro grupo de personas o una sola de ellas, las cuales fijan un cumplimiento especifico de forma rigurosa, el cual se puede violar desviando los principios antes establecidos. Jurídicamente de este concepto se derivan el contrato y tratado internacional.
D) CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS. NULIDAD
Rebus sic stantibus es una expresión latina, que puede traducirse como "estando así las cosas". Constituye un principio general del derecho, aplicable sobre todo en el ámbito civil y mercantil. Opera por tanto en todo tipo de contratos privados y públicos, cuyas cláusulas permanecerán inalterables si las circunstancias existentes en el momento de su celebración no sufren variaciones. Pero si esas circunstancias variaran, pueden por lo tanto modificarse de pleno derecho las cláusulas afectadas por dicha variación.
a) Noción:
En un Tratado Internacional las partes que se obligan lo hacen en contemplación de las circunstancias que determinan esas obligaciones y que son ajenas al contrato mismo. El cambio de éstas hace más oneroso o más fácil ese cumplimiento y éste es un riesgo que las partes deben asumir cuando contratan.
Ahora bien, puede haber una mutación en esas circunstancias que sin hacer el cumplimiento imposible, lo condicionen de tal manera que lo dificulten notablemente a una de las partes con beneficio desproporcionado para la otra u otras. Es aquí donde se sitúa el juego de la denominada cláusula rebus sic stantibus, que siendo una estipulación implícita o hipotética que debe presumirse inserta en todo tratado o al menos en los de larga duración, concedería una acción de rescisión o al menos de renegociación de dichas condiciones.
b) La cláusula en la práctica Internacional anterior a la Convención de Viena.
La cláusula se asemeja a la fuerza mayor con la que tiene en común las notas de imprevisibilidad y exterioridad (ajena al que la invoca) y sólo se diferencia por la irresistibilidad que caracteriza a esta última.
La doctrina de la cláusula solamente encontró acogida, antes de 1969, en opiniones individuales de algunos jueces que vieron en ella el contrapeso necesario a al regla pacta sunt servanda de modo que “el Estado obligado pueda invocar las circunstancias en las que la no ejecución de tal o cual disposición del tratado, pueda estar justificada desde el punto de vista del DI”.