miércoles, 25 de marzo de 2009
RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO O DE OTRO
Las responsabilidades complejas por hecho ajeno, ocurren cuando la persona que está sometida a la guarda, control, vigilancia o subordinación del civilmente responsable, comete un hecho ilícito. Existen dos categorías de personas responsables: el agente material del daño por el hecho ilícito propio y el civilmente responsable por el daño causado por la persona sometida a su subordinación. El ci¬vilmente responsable tiene acción de regreso contra quien cometió el hecho ilícito, siempre que sea imputable; puede reclamarle al agente material del daño el monto de la reparación que deba a la víctima. Esta regla no es absoluta, por cuanto existen determinadas excepciones.
2. Casos previstos en la ley
Las responsabilidades complejas por hecho ajeno esta¬blecidas en el Código Civil y el Código Penal son las siguientes:
a. La del padre, madre y tutor por el hecho ilícito en que incurren los menores que habitan con ellos (Art. 1190 CC y Art. 114, Ord. 10 CP).
b. La del preceptor y el artesano, por el daño causado por el hecho ilícito de los alumnos y aprendices, mientras estén bajo su vigilancia (Art. 1190 CC y Art. 118 CP).
C. La del dueño o principal, por el daño causado por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones propias de su empleo (Art. 1191 CC y Art. 114, Ord. 30 CP).
d. De los padres y guardadores por los hechos ilícitos en que incurran los locos, dementes y demás enfermos mentales (Art. 114, Ord. 10 CP).
e. Responsabilidad de los que incurran en el delito de rebelión por los daños causados por las fuerzas rebeldes (Art. 119 CP).
f. Responsabilidad de los empresarios por los daños causados por infracciones de sus dependientes a los reglamentos de policía (Art. 116 CP).
Aun cuando algunos consideran que la responsabilidad del po¬sadero (Art. 1777 y ss. CC y 117 CP), es de naturaleza extracontractual, parece más bien ser una responsabilidad contractual.
Para la doctrina predominante se trata de una enumeración taxa¬tiva, constituyen un numerus clausus: La casación francesa en sentencia del 29 de marzo de 1991 dictaminó que el artículo 1384, en su ordinal 1º (C.C francés) establece el principio la responsabilidad general de quien tiene una persona bajo su guarda, como lo había hecho a fines del siglo anterior con respecto al daño causado por las cosas. A partir de entonces, la naturaleza taxativa de la responsabilidad por hecho de otro no es una regla de aceptación general.
En Venezuela, tal interpretación no tiene ningún fundamento, pues no existe una norma equivalente al ordinal1 o del artículo 1384 CC francés; es pacífico el carácter taxativo de la enumeración.
Pueden existir otros casos en los cuales una persona responda por el hecho ajeno, sin que estemos en presencia de una responsabi¬lidad compleja. En efecto, la característica de ésta es la existencia de una presunción de culpa, o una responsabilidad objetiva determinada por una norma legal. No se puede hablar de responsabilidad com¬pleja cuando no existe una disposición legal que la consagre; pero ello no obsta para que una persona deba responder por el hecho de otro cuando se pruebe su propia culpa. Así, el abuelo es responsable del hecho ilícito del menor cuya guarda, así sea 'transitoria, le ha sido encomendada, cuando han incurrido en un hecho culposo; por ejemplo, el abuelo permite a su nieto jugar con un arma. El abuelo es responsable por no haber vigilado adecuadamente a su nieto; pero en este caso no hay presunción de culpa. La víctima tendrá que probar la culpa del abuelo, la falta de vigilancia, además de estar bajo su guarda al momento de cometer el menor el hecho ilícito.
A nuestro juicio, tratándose de quienes tienen a su cuidado personas que por su estado mental puedan causar involuntariamente daños a terceros, puede el Juez establecer la responsabilidad del guardián en base a una presunción hominis de haber incurrido en culpa.
3. Naturaleza de la presunción
Se distinguen dos clases: presunciones juris tantum o relativas, que admiten la prueba en contrario para desvirtuarlas, y presunciones absolutas, irrefragables o juris et de jure, que no pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario alguna.
En el caso de las responsabilidades del padre, madre, tutor, preceptor o artesano, la presunción de culpa es relativa o juris tan¬tum, admite la prueba en contrario de que tales personas vigilaron y educaron correcta y adecuadamente al menor, alumno o aprendiz, sin que sea necesaria la prueba de caso fortuito o fuerza mayor. En cambio, en la responsabilidad del dueño o principal, la doctrina siempre ha considerado que la llamada presunción de culpa es juris et de jure. En puridad no se trata de verdaderas presunciones, sino de inversión de la carga de la prueba en el primer caso; y del supuesto de hecho establecido por el legislador para imputar responsabilidad al comitente en el segundo
Además de la presunción de culpa, en las responsabilidades complejas también se presume la relación de causalidad. Esta pre¬sunción de causalidad es siempre juris tantum pudiendo desvirtuarse mediante la prueba del hecho que fue la verdadera causa jurídica del daño, principalmente por la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho del tercero y la culpa o el hecho de la víctima.
4. Fundamento
La doctrina clásica fundamenta en la culpa la responsabi¬lidad del civilmente responsable; se considera que el padre que tiene bajo su cuidado al menor, y el preceptor que tiene la custodia de sus alumnos y aprendices, incurren en culpa en la vigilancia; y en el caso de los padres además en culpa en la educación (Art. 1190 CC). En cuanto a la responsabilidad del comitente (dueño, director o principal respecto del hecho de su dependiente - Art. 1191 CC), la doctrina clá¬sica consideró que hay una presunción de culpa juris et de jure. Al no admitirse la prueba de la ausencia de culpa del comitente, la mayor parte de la doctrina moderna, hoy predominante, considera que se trata más bien de una responsabilidad objetiva. Esto no significa que la culpa no juegue ningún papel en la responsabilidad por el hecho del dependiente. Al estudiar esta responsabilidad especial, tendremos oportunidad de profundizar este tema (infra N° 1625 a 1634).
Emilio Pittier Sucre
jueves, 19 de marzo de 2009
DIFERENCIA ENTRE INDICIO Y PRESUNCIÓN
CARNELUTTI admite que la presunción y el indicio se diferencian, y expresa que el indicio es la fuente de la presunción, es decir, mediante la presunción se deduce el hecho por probar, por lo que ésta requiere del indicio (hecho probado, al cual le aplica las reglas de experiencia. También, GIANTURC0 dice que el indicio es el punto de partida de la conjetura misma. ALCALÁ ZAMORA mantiene el criterio de que el término presunción se utiliza en un doble significado, uno que considera como correcto, que se conecta con la carga de la prueba, mientras que el otro se asocia con los indicios y se vincula con la fuerza probatoria.
La presunción se determina sobre la base de una generalidad de hechos que se han reproducido permanentemente y del que se infiere un hecho, por eso la presunción se elabora de lo general a lo particular, es fundamentalmente inductiva. El indicio parte de lo particular, es el hecho concreto, específico que se da en el caso, por ejemplo, hay sangre en la camisa del imputado, ese es un hecho específico, que sólo se podrá confrontar si esa sangre pertenece a la víctima y si contrastado por análisis de laboratorio coinciden, podemos construir un hecho, cual es: "el imputado tuvo contacto con la víctima". Véase que se parte de lo particular para construir, también, un hecho particular-indicado.
Es evidente que el indicio, como un hecho material, nada prueba, tiene que vincularse a una regla de experiencia, mediante la presunción de hombre que en ella se basa, para deducir de aquél un argumento probatorio lógico-crítico. Evidentemente no hay diferencia entre presunción judicial e indicio, en cuanto a la naturaleza (inductiva o deductiva) del argumento lógico que a ambos se aplica, pero sí hay diferencia en cuanto a la identidad y a la causalidad. Así, el hecho de tener el revólver en posesión es un hecho distinto al hecho de disparar y matar, pero del primero se puede deducir el segundo. En cuanto a la causalidad, debe haber, al menos, una relación causa-efecto, el hecho deducido (en la operación lógica) puede ser causa del indicio o hecho conocido o la inversa.
RODRIGO RIVERA MORALES
lunes, 16 de marzo de 2009
Los Consejos Comunales en la reforma parcial de la LOPNA.
El cambio al cual hago referencia se refiere a la incorporación de los Consejos Comunales como las instancias que tienen la potestad de seleccionar o elegir a los representantes ante el Consejo de Derecho en su ámbito nacional y municipal, pues el estadal ha sido suprimido.
El Consejo de Derecho del Niño, Niña y Adolescente, es un ente de gestión del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y tiene como finalidad expresamente establecida en el artículo 134 de la reforma parcial de la LOPNA, garantizar los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes.
La reforma parcial de la LOPNA prevé que independientemente del ámbito territorial, los Consejos de Derechos tienen sus respectivas Juntas Directivas en las cuales se debe contar con la presencia de representantes elegidos por los consejos comunales.
La junta directiva del Consejo Nacional de Derecho se integra, según el artículo 138 de la reforma parcial de la LOPNA, de la siguiente manera:
-Un Presidente o Presidenta del Consejo,
-Un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes,
-Un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de educación,
-Un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de salud,
-Un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo y
-Tres representantes elegidos o elegidas por los consejos comunales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley.
En el caso del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes la Junta Directiva estará integrada según lo indica el artículo 148 de la reforma parcial de LOPNA, por:
-El Presidente o Presidenta del Consejo,
-Cuatro representantes del Alcalde o Alcaldesa y
-Tres representantes elegidos o elegidas por los consejos comunales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley
¿Cómo se puede articular la elección entre Consejos Comunales a nivel nacional de voceros para el Consejo Nacional de Derechos?, ante la ausencia de un reglamento surge importante buscar el uso de la analogía en este aspecto, que no es fácil, considerando que hablamos de una instancia nacional.
Se debe entender además que si en el país hay 26 mil consejos comunales, según indicó en un foro internacional la ministra Erika Farías, serían sólo esos 26 mil consejos los legitimados a participar.
El otro aspecto importante es el verificar cómo se distribuyen esos 26 mil consejos comunales a nivel nacional, pues lo más probable es que no sea representativa a la población, generándose un desbalance en la representatividad del Consejo Nacional de Derechos de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En el caso del Consejo de Derecho Municipal, iguales comentarios opera, pero en este caso es importante destacar que en aquellos municipios que son pocos los Consejos Comunales formalmente creados, entonces serán pocos quienes participen en la selección de estos representantes, poniéndose en riesgo la pluralidad en la representación ante el Consejo de Derecho, en especial en aquellas comunidades donde seguidores del oficialismo, válidamente hayan constituido su consejo comunal, quedando como consecuencia, por fuera, aquellos ciudadanos que habiendo cumplido los requisitos en la constitución del Consejo Comunal no les han validado el proceso.
Igualmente la pluralidad en la participación no la habrá en aquellos municipios donde sólo el sector seguidor del oficialismo constituyó los consejos comunales, por lo tanto quienes simplemente no quisieron entrar en esta dinámica, ahora estarán fuera de poder participar en la decisión de quién nos representarán ante el Consejo de Derecho.
La dinámica se pone más parcializada en aquellos lugares donde la Alcaldía sea manejada por el oficialismo, y donde los consejos comunales estén claramente inclinados hacia la visión de país particular que promueve el Presidente Chávez. En conclusión, canalizar la participación ciudadana a través de los Consejos Comunales, es restringir la participación en la selección de los representantes.
Para concluir debo señalar que el artículo 136, nos indica y determina que son los consejos comunales, los Comités de Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes y las demás formas de organización popular, incluyendo los pueblos y comunidades indígenas, los medios a través de los cuales se ejerce la participación directa en la formulación, ejecución y control de la gestión pública del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, interesante resulta que no hay norma alguna que me indique cómo luce o cuáles son las funciones de los llamados Comités de Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes.
La investigación en este tema me lleva al decreto Nro. 4210, Gaceta Oficial Nro. 38.358 de fecha 16 de enero de 2006, mediante el cual se crea la Misión Negra Hipólita, y al respecto, en la página web del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, se puede leer que esta Misión plantea como una de sus estrategias, la constitución de los Comités de Protección Social.
La Misión Negra Hipólita tiene como finalidad coordinar, promover y asesorar todo lo relativo a la atención integral de la población objetivo:
-Niños, niñas, adolescentes y adultos y adultas en situación de calle.
-Adolescentes embarazadas.
-Personas con discapacidad y adultos mayores en situación de pobreza extrema.
-Grupos familiares afectados.
Ahora bien, en la web oficial del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social se puede leer que los Comités de Protección Social vienen a ser:
“Una organización comunitaria que tiene como objetivo enfrentar y resolver, en corresponsabilidad con el estado, las situaciones de pobreza extrema que se presenten en la comunidad a la población excluida, en extrema pobreza y condición vulnerable.Está integrado dentro del Consejo Comunal, que es la organización comunitaria que articula todas las iniciativas y organizaciones de la comunidad en un plan único de trabajo para evitar duplicación de actividades. No se trata de eliminar ninguna iniciativa de algún grupo de la comunidad, se trata de articularlas. Debería formar parte del colectivo de trabajo de Desarrollo Social Integral.”
En otras palabras los Consejos Comunales deben tener en su estructura un Comité de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es como se puede interpretar esta explicación que viene de una web oficial, es más la misma web orienta al ciudadano en función de crear esos comités en aquellos casos donde no hay consejo comunal, veamos:
“B. EN CASO DE QUE NO EXISTA CONSEJO COMUNAL
En el caso de que no exista un Consejo Comunal en dicha comunidad, el esfuerzo por constituir un Comité de Protección Social en ella debe servir también para constituir el Consejo Comunal.
¿Por qué hacerlo así cuando en el pasado muchas organizaciones como los CTU, los comités de salud y otras se organizaron cada una por su cuenta?
Porque el Consejo de Protección Social es una organización de la comunidad que nace en un diferente momento histórico. A partir de septiembre 2005, el MINPADES —siguiendo las indicaciones del Presidente— empezó a orientar la construcción de Consejos Comunales en todo el país. La idea era realizar un esfuerzo por articular todas las expresiones organizativas y los esfuerzos participativos que se encontraban dispersos en las comunidades.
Ya se ha constituido un importante número de Consejos Comunales, pero se trata todavía de un pequeño número en relación con la meta propuesta (existen alrededor de 50 mil comunidades en el país y se han constituido solo unos 3 mil consejos comunales).
De lo que se trata entonces es de mancomunar esfuerzos y orientar a todos los promotores sociales institucionales y al voluntariado social a construir simultáneamente el Consejo Comunal y el Comité de Protección Social en las comunidades que no tengan todavía Consejos Comunales.
No tiene sentido duplicar los esfuerzos. Una misma asamblea de ciudadanos y ciudadanas debe elegir al equipo promotor del Consejo Comunal y al equipo promotor del Consejo de Protección Social. Todos los activistas de la comunidad deben realizar el censo socio-económico, poniendo énfasis especial en la ubicación de las personas más desprotegidas. Toda la comunidad debe participar en el diagnóstico participativo.
estado-ley-democracia.blogspot.com
domingo, 8 de marzo de 2009
ORACULO DE DELFOS
¡Oh! Tú que deseas sondear los arcanos de la naturaleza, que si no hallas dentro de ti mismo aquello que buscas, tampoco podrás hallarlo fuera.
Si tú ignoras las excelencias de tu propia casa, ¿cómo pretendes encontrar otras excelencias?
En ti se halla oculto el Tesoro de los Tesoros
¡Oh! Hombre, conócete a ti mismo y conocerás el Universo y a los Dioses."
LA INSTANCIA
DIVERSIDAD DE ACEPCIONES DEL VOCABLO
En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a instancia de partes, según que los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.
En una acepción más restringida, se denomina instancia el ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es ésta la definición contenida en algunos textos legales. Con ella se significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal.
Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.
Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre el se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; de jueces de primera o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.
El proceso se desenvuelve, pues, en instancias o grados. Este desenvolvimiento así ordenado, se apoya en el principio de preclusión. Una instancia sucede a la otra o precede a la otra; y no es concebible una segunda instancia sin haberse agotado los trámites de la primera.
La relación que existe entre el proceso y la instancia es la que existe entre el todo y la parte. El proceso es el todo; la instancia es un fragmento o parte del proceso. Pero esta circunstancia no obsta a que la instancia pueda constituir por si sola todo el proceso.
En los juicios de instancia única, instancia y proceso se confunden: aun en los juicios de instancia múltiple, la instancia constituye todo el proceso si el vencido renuncia a interponer el recurso de apelación.
La instancia tiene, por su parte, una estructura particular. Esa estructura o composición difiere entre la primera y la segunda o ulteriores instancias. La primera se caracteriza por la amplitud del debate y de recepción de los materiales de conocimiento. Las ulteriores, en grado de apelación, se circunscriben a lo requerido por la revisión de la sentencia apelada.
Pero una y otra forma de instancia tienen elementos comunes que serán examinados a continuación: el impulso procesal, que es el que la conduce desde su promoción hasta su decisión; y las formas procesales, que se desarrollan con arreglo a principios reguladores no sólo de las instancias, sino también del proceso mismo.
EDUARDO J. COUTURE
sábado, 7 de marzo de 2009
LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Esta situación se presenta no solamente en materia de responsabilidad civil extracontractual, sino que también en materia de responsabilidad civil contractual puede darse el caso de responsabilidades complejas.
Caracteres generales de la responsabilidad ordinaria por hecho propio
La responsabilidad ordinaria es el supuesto general o normal del hecho ilícito; la persona que causa el daño, agente material del daño, es la que queda obligada a repararlo, es la persona responsable (Art. 1185 CC). Esta responsabilidad por hecho propio u ordinario, presenta los siguientes caracteres generales:
A. La responsabilidad por hecho propio es personal, en el sentido de que sólo es responsable el agente material del daño; quien va a reparar los daños causados personalmente, por su propio hecho culposo. Si los autores del hecho son varios, todos responden solidariamente (Art. 1195 CC). En el Código Napoleón no existe una norma similar, y por cuanto en materia civil la solidaridad no se presume, la doctrina francesa, seguida por la jurisprudencia, ha "inventado" la obligación in solidum, que es una variedad de la obligación solidaria (Malaurie), aun cuando ello es controvertido por la doctrina. Se considera que siendo el daño uno solo, las obligaciones de cada coautor tienen un objeto común. De allí que la víctima pueda dirigirse contra cualquiera de ellos.
B. La víctima tiene la carga de la prueba del hecho ilícito.
A fin de obtener reparación, debe demostrar el daño (su existencia, consistencia y cuantía), la culpa y la relación de causalidad.
Emilio Pittier Sucre