1. Generalidades
Las responsabilidades complejas por hecho ajeno, ocurren cuando la persona que está sometida a la guarda, control, vigilancia o subordinación del civilmente responsable, comete un hecho ilícito. Existen dos categorías de personas responsables: el agente material del daño por el hecho ilícito propio y el civilmente responsable por el daño causado por la persona sometida a su subordinación. El ci¬vilmente responsable tiene acción de regreso contra quien cometió el hecho ilícito, siempre que sea imputable; puede reclamarle al agente material del daño el monto de la reparación que deba a la víctima. Esta regla no es absoluta, por cuanto existen determinadas excepciones.
2. Casos previstos en la ley
Las responsabilidades complejas por hecho ajeno esta¬blecidas en el Código Civil y el Código Penal son las siguientes:
a. La del padre, madre y tutor por el hecho ilícito en que incurren los menores que habitan con ellos (Art. 1190 CC y Art. 114, Ord. 10 CP).
b. La del preceptor y el artesano, por el daño causado por el hecho ilícito de los alumnos y aprendices, mientras estén bajo su vigilancia (Art. 1190 CC y Art. 118 CP).
C. La del dueño o principal, por el daño causado por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones propias de su empleo (Art. 1191 CC y Art. 114, Ord. 30 CP).
d. De los padres y guardadores por los hechos ilícitos en que incurran los locos, dementes y demás enfermos mentales (Art. 114, Ord. 10 CP).
e. Responsabilidad de los que incurran en el delito de rebelión por los daños causados por las fuerzas rebeldes (Art. 119 CP).
f. Responsabilidad de los empresarios por los daños causados por infracciones de sus dependientes a los reglamentos de policía (Art. 116 CP).
Aun cuando algunos consideran que la responsabilidad del po¬sadero (Art. 1777 y ss. CC y 117 CP), es de naturaleza extracontractual, parece más bien ser una responsabilidad contractual.
Para la doctrina predominante se trata de una enumeración taxa¬tiva, constituyen un numerus clausus: La casación francesa en sentencia del 29 de marzo de 1991 dictaminó que el artículo 1384, en su ordinal 1º (C.C francés) establece el principio la responsabilidad general de quien tiene una persona bajo su guarda, como lo había hecho a fines del siglo anterior con respecto al daño causado por las cosas. A partir de entonces, la naturaleza taxativa de la responsabilidad por hecho de otro no es una regla de aceptación general.
En Venezuela, tal interpretación no tiene ningún fundamento, pues no existe una norma equivalente al ordinal1 o del artículo 1384 CC francés; es pacífico el carácter taxativo de la enumeración.
Pueden existir otros casos en los cuales una persona responda por el hecho ajeno, sin que estemos en presencia de una responsabi¬lidad compleja. En efecto, la característica de ésta es la existencia de una presunción de culpa, o una responsabilidad objetiva determinada por una norma legal. No se puede hablar de responsabilidad com¬pleja cuando no existe una disposición legal que la consagre; pero ello no obsta para que una persona deba responder por el hecho de otro cuando se pruebe su propia culpa. Así, el abuelo es responsable del hecho ilícito del menor cuya guarda, así sea 'transitoria, le ha sido encomendada, cuando han incurrido en un hecho culposo; por ejemplo, el abuelo permite a su nieto jugar con un arma. El abuelo es responsable por no haber vigilado adecuadamente a su nieto; pero en este caso no hay presunción de culpa. La víctima tendrá que probar la culpa del abuelo, la falta de vigilancia, además de estar bajo su guarda al momento de cometer el menor el hecho ilícito.
A nuestro juicio, tratándose de quienes tienen a su cuidado personas que por su estado mental puedan causar involuntariamente daños a terceros, puede el Juez establecer la responsabilidad del guardián en base a una presunción hominis de haber incurrido en culpa.
3. Naturaleza de la presunción
Se distinguen dos clases: presunciones juris tantum o relativas, que admiten la prueba en contrario para desvirtuarlas, y presunciones absolutas, irrefragables o juris et de jure, que no pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario alguna.
En el caso de las responsabilidades del padre, madre, tutor, preceptor o artesano, la presunción de culpa es relativa o juris tan¬tum, admite la prueba en contrario de que tales personas vigilaron y educaron correcta y adecuadamente al menor, alumno o aprendiz, sin que sea necesaria la prueba de caso fortuito o fuerza mayor. En cambio, en la responsabilidad del dueño o principal, la doctrina siempre ha considerado que la llamada presunción de culpa es juris et de jure. En puridad no se trata de verdaderas presunciones, sino de inversión de la carga de la prueba en el primer caso; y del supuesto de hecho establecido por el legislador para imputar responsabilidad al comitente en el segundo
Además de la presunción de culpa, en las responsabilidades complejas también se presume la relación de causalidad. Esta pre¬sunción de causalidad es siempre juris tantum pudiendo desvirtuarse mediante la prueba del hecho que fue la verdadera causa jurídica del daño, principalmente por la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho del tercero y la culpa o el hecho de la víctima.
4. Fundamento
La doctrina clásica fundamenta en la culpa la responsabi¬lidad del civilmente responsable; se considera que el padre que tiene bajo su cuidado al menor, y el preceptor que tiene la custodia de sus alumnos y aprendices, incurren en culpa en la vigilancia; y en el caso de los padres además en culpa en la educación (Art. 1190 CC). En cuanto a la responsabilidad del comitente (dueño, director o principal respecto del hecho de su dependiente - Art. 1191 CC), la doctrina clá¬sica consideró que hay una presunción de culpa juris et de jure. Al no admitirse la prueba de la ausencia de culpa del comitente, la mayor parte de la doctrina moderna, hoy predominante, considera que se trata más bien de una responsabilidad objetiva. Esto no significa que la culpa no juegue ningún papel en la responsabilidad por el hecho del dependiente. Al estudiar esta responsabilidad especial, tendremos oportunidad de profundizar este tema (infra N° 1625 a 1634).
Emilio Pittier Sucre
Las responsabilidades complejas por hecho ajeno, ocurren cuando la persona que está sometida a la guarda, control, vigilancia o subordinación del civilmente responsable, comete un hecho ilícito. Existen dos categorías de personas responsables: el agente material del daño por el hecho ilícito propio y el civilmente responsable por el daño causado por la persona sometida a su subordinación. El ci¬vilmente responsable tiene acción de regreso contra quien cometió el hecho ilícito, siempre que sea imputable; puede reclamarle al agente material del daño el monto de la reparación que deba a la víctima. Esta regla no es absoluta, por cuanto existen determinadas excepciones.
2. Casos previstos en la ley
Las responsabilidades complejas por hecho ajeno esta¬blecidas en el Código Civil y el Código Penal son las siguientes:
a. La del padre, madre y tutor por el hecho ilícito en que incurren los menores que habitan con ellos (Art. 1190 CC y Art. 114, Ord. 10 CP).
b. La del preceptor y el artesano, por el daño causado por el hecho ilícito de los alumnos y aprendices, mientras estén bajo su vigilancia (Art. 1190 CC y Art. 118 CP).
C. La del dueño o principal, por el daño causado por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones propias de su empleo (Art. 1191 CC y Art. 114, Ord. 30 CP).
d. De los padres y guardadores por los hechos ilícitos en que incurran los locos, dementes y demás enfermos mentales (Art. 114, Ord. 10 CP).
e. Responsabilidad de los que incurran en el delito de rebelión por los daños causados por las fuerzas rebeldes (Art. 119 CP).
f. Responsabilidad de los empresarios por los daños causados por infracciones de sus dependientes a los reglamentos de policía (Art. 116 CP).
Aun cuando algunos consideran que la responsabilidad del po¬sadero (Art. 1777 y ss. CC y 117 CP), es de naturaleza extracontractual, parece más bien ser una responsabilidad contractual.
Para la doctrina predominante se trata de una enumeración taxa¬tiva, constituyen un numerus clausus: La casación francesa en sentencia del 29 de marzo de 1991 dictaminó que el artículo 1384, en su ordinal 1º (C.C francés) establece el principio la responsabilidad general de quien tiene una persona bajo su guarda, como lo había hecho a fines del siglo anterior con respecto al daño causado por las cosas. A partir de entonces, la naturaleza taxativa de la responsabilidad por hecho de otro no es una regla de aceptación general.
En Venezuela, tal interpretación no tiene ningún fundamento, pues no existe una norma equivalente al ordinal1 o del artículo 1384 CC francés; es pacífico el carácter taxativo de la enumeración.
Pueden existir otros casos en los cuales una persona responda por el hecho ajeno, sin que estemos en presencia de una responsabi¬lidad compleja. En efecto, la característica de ésta es la existencia de una presunción de culpa, o una responsabilidad objetiva determinada por una norma legal. No se puede hablar de responsabilidad com¬pleja cuando no existe una disposición legal que la consagre; pero ello no obsta para que una persona deba responder por el hecho de otro cuando se pruebe su propia culpa. Así, el abuelo es responsable del hecho ilícito del menor cuya guarda, así sea 'transitoria, le ha sido encomendada, cuando han incurrido en un hecho culposo; por ejemplo, el abuelo permite a su nieto jugar con un arma. El abuelo es responsable por no haber vigilado adecuadamente a su nieto; pero en este caso no hay presunción de culpa. La víctima tendrá que probar la culpa del abuelo, la falta de vigilancia, además de estar bajo su guarda al momento de cometer el menor el hecho ilícito.
A nuestro juicio, tratándose de quienes tienen a su cuidado personas que por su estado mental puedan causar involuntariamente daños a terceros, puede el Juez establecer la responsabilidad del guardián en base a una presunción hominis de haber incurrido en culpa.
3. Naturaleza de la presunción
Se distinguen dos clases: presunciones juris tantum o relativas, que admiten la prueba en contrario para desvirtuarlas, y presunciones absolutas, irrefragables o juris et de jure, que no pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario alguna.
En el caso de las responsabilidades del padre, madre, tutor, preceptor o artesano, la presunción de culpa es relativa o juris tan¬tum, admite la prueba en contrario de que tales personas vigilaron y educaron correcta y adecuadamente al menor, alumno o aprendiz, sin que sea necesaria la prueba de caso fortuito o fuerza mayor. En cambio, en la responsabilidad del dueño o principal, la doctrina siempre ha considerado que la llamada presunción de culpa es juris et de jure. En puridad no se trata de verdaderas presunciones, sino de inversión de la carga de la prueba en el primer caso; y del supuesto de hecho establecido por el legislador para imputar responsabilidad al comitente en el segundo
Además de la presunción de culpa, en las responsabilidades complejas también se presume la relación de causalidad. Esta pre¬sunción de causalidad es siempre juris tantum pudiendo desvirtuarse mediante la prueba del hecho que fue la verdadera causa jurídica del daño, principalmente por la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho del tercero y la culpa o el hecho de la víctima.
4. Fundamento
La doctrina clásica fundamenta en la culpa la responsabi¬lidad del civilmente responsable; se considera que el padre que tiene bajo su cuidado al menor, y el preceptor que tiene la custodia de sus alumnos y aprendices, incurren en culpa en la vigilancia; y en el caso de los padres además en culpa en la educación (Art. 1190 CC). En cuanto a la responsabilidad del comitente (dueño, director o principal respecto del hecho de su dependiente - Art. 1191 CC), la doctrina clá¬sica consideró que hay una presunción de culpa juris et de jure. Al no admitirse la prueba de la ausencia de culpa del comitente, la mayor parte de la doctrina moderna, hoy predominante, considera que se trata más bien de una responsabilidad objetiva. Esto no significa que la culpa no juegue ningún papel en la responsabilidad por el hecho del dependiente. Al estudiar esta responsabilidad especial, tendremos oportunidad de profundizar este tema (infra N° 1625 a 1634).
Emilio Pittier Sucre
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