Atenidos a la doctrina más divulgada, las reglas del Derecho Público están destinadas a normar las relaciones jurídicas entre sujetos colocados en planos desiguales, de supraordinación, dentro de las cuales los deberes jurídico-privados tienen su fundamento en un mandato y no en una sumisión voluntaria. En el Derecho Privado, las partes están colocadas en un plano de igualdad jurídica y, contrariamente a lo que sucede en el campo del Derecho Público, los deberes que emergen de la relación provienen de una auto limitación de los poderes jurídicos correspondientes a cada una de ellas. Así como el pago de impuestos, el servicio militar, etc., constituyen obligaciones dimanantes de un poder soberano superior al individuo a quien la regla es dirigida, el pago del precio de la compraventa realizada, o del canon de arrendamiento, o del salario, son ejemplos de obligaciones entre partes equiparadas jurídicamente, las cuales, de modo voluntario, las han asumido con las modalidades de tiempo, modo y lugar libremente convenidas.
En el Derecho Público, como sistema normativo en que el interés del Estado se acentúa, pudiéramos ubicar numerosas disposiciones de la legislación del Trabajo, en especial aquéllas que no rigen una relación jurídica bilateral de acreedor y de deudor, por ser en realidad el Estado mismo, o la comunidad, el titular del interés protegido: la obligatoriedad del idioma castellano (Art. 19 Ley Orgánica del Trabajo); las reglas tendientes a garantizar las libertades de comercio (Art. 35); de tránsito por carreteras o caminos a los centros de trabajo (Art. 36); el porcentaje mínimo obligatorio de trabajadores venezolanos en cada empresa o establecimiento (Art. 27); la obligación de construir habitaciones para los trabajadores y sus familias (Art. 241), citadas a modo de ejemplos, son patentes evidencias de que esa ley consagra disposiciones de naturaleza jus publicista. Aliado de ellas coexiste, en cambio, todo un conjunto de normas de manifiesto signo privatista, por cuanto van dirigidas a reglar las relaciones patrimoniales entre sujetos de derecho privado, como son el patrono y el trabajador. La duración de la jornada de trabajo; el monto, lugar y modo de pago del salario; la remuneración de las horas extras, las prerrogativas o ventajas reconocidas por el hecho del trabajo al empleado u obrero contratado, como son el transporte, primas por hijos, el derecho a comprar en comisariatos de la empresa, etc. , son manifestaciones de un interés puramente privado de los sujetos de la relación, amparado por el Derecho del Trabajo.
Debe distinguirse cierto aspecto de la cuestión que parece inducir a error cuando se trata de ubicar en un campo jurídico preciso la disciplina laboral. Aludimos al hecho de que los preceptos dictados sobre jornada máxima, salario, horas extras, transporte, etc, son de imperioso cumplimiento, no obstante estar proyectadas hacia el interés particular de las dos partes celebrantes de la vinculación. Tales normas son de orden público, o sea, dictadas por la comunidad para alcanzar determinados fines superiores, declarados de utilidad general, y tienen por misión sustraer ciertas materias del arbitrio de los sujetos vinculados, cuya conducta queda rígidamente enmarcada en la dirección de dichas normas. Mas, a despecho de la interferencia del Estado en la esfera de la autonomía de la voluntad de las partes, esos preceptos son de Derecho Privado, desde luego que, como hemos señalado, van dirigidas a sujetos y a intereses específicamente particulares, aunque éstos sean del Estado o de un ente público, siempre que no ejerzan en la relación poderes políticos o soberanos.
Por el fenómeno denominado de socialización del Derecho, es raro el negocio jurídico que no revele explícitas manifestaciones del interés general, expresado en normas de orden público. Las relaciones nacidas del matrimonio, del arrendamiento de inmuebles y de la explotación de la tierra, bajo cualquier modalidad de pacto entre el dueño del fundo y el campesino sujeto de la reforma agraria, sirven de ejemplos de contratos que nadie duda en ubicar en el campo del Derecho Privado, a pesar de la alta incidencia de preceptos de cumplimiento forzoso.
En síntesis, podemos concluir que el Derecho del Trabajo no puede ser clasificado en ninguna de las dos ramas tradicionales de la división romana del Derecho. El Derecho del Trabajo está, pues, constituido por reglas convergentes de Derecho Privado y de Derecho Público, si bien la mayoría de las pertenecientes al Derecho Privado pueden considerarse como reglas de orden público, por expresar el interés general de la comunidad. Desechamos, por tanto, la fácil postura de idear un tercer género de normas jurídicas (tertium genus), para ofrecer solución al problema de un Derecho en que concurren normas públicas y privadas. El tercer género supondría una regla única que presentara, simultáneamente, características de las dos ramas del Derecho, antes mencionadas. Normas de esa índole no se dan en nuestra disciplina.
AUTONOMÍA DEL DERECHO DEL TRABAJO
Lo anterior no significa que el Derecho del Trabajo no ocupe un rango autónomo en el ámbito de las ciencias jurídicas en general. Es, en efecto, autónomo: a) porque es un sistema homogéneo de reglas orientadas por un propósito tutelar del trabajo por cuenta y bajo la dependencia ajenas; b) por sus fuentes y métodos de interpretación propios; y c) por los órganos especiales encargados de su aplicación, tanto en lo administrativo como en lo judicial.
Empero, es de revelar que tal autonomía no diferencia nuestro campo de estudio de los restantes del Derecho más que de un modo aproximado y relativo, científicamente insuficiente para permitir sustentar sobre tal punto de vista la teoría de la absoluta especialidad de nuestra disciplina.
Rafael J. Alfonzo-Guzmán
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