lunes, 3 de noviembre de 2008

RELACIÓN DE CAUSALIDAD

Es el otro elemento constitutivo de la responsabilidad civil. Para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean consecuencia directa de un hecho imputable al deudor, bien sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva) o por imputarle la ley responsabilidad al deudor que se encuentre en determinada situación jurídica respecto del hecho de una persona o de una cosa: el principal respecto del hecho culposo del dependiente, el guardián respecto del hecho de la cosa, el propietario respecto del hecho del vehículo automotor o de la aeronave (responsabilidad objetiva). En este último caso el vínculo de causalidad debe existir entre el hecho de la persona o cosa por la cual se responde y el daño. Debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo y los daños y perjuicios operando como efecto. No basta con la existencia de un daño y del incumplimiento culposo para que el deudor se encuentre en la situación de responder. Si el daño no se debe al incumplimiento culposo, el deudor no estará en la obligación de reparar, no estará incurso en responsabilidad civil.

Como hemos asentado anteriormente, los daños y perjuicios que se reparan son los llamados daños directos, los que son consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, tal como lo expresa el artículo 1275 del Código Civil. La reparación se extiende a dichos daños directos y no comprende a los daños indirectos, ni aún en el caso de incumplimiento doloso del deudor.

La cuestión se complica cuando en vez de existir una sola causa determinante del daño (caso en que la aplicación de la noción de relación de causalidad resulta relativamente sencilla), existen pluralidad de causas que han contribuido a su realización. Esto es lo que ocurre en las hipótesis más frecuentes: un daño no es normalmente el producto de una sola causa, sino de muchos factores y circunstancia ­de orden humano y de orden natural; será entonces necesario analizar y discriminar entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente, la relación de causalidad va a constituir un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. .

A. Diversas nociones

La noción de relación de causalidad no comprende meramente el vínculo o la relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal (de causa a efecto) entre el hecho de la persona demandada como responsable y el daño. En este último sentido se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular un determinado hecho físico que causa el daño con la persona a quien se le reclama la reparación. Nuestro Código Civil emplea en materia de responsabilidad civil la noción de la relación de causalidad en sus dos acepciones: como vínculo de causalidad física, en la disposición del artículo 1185, que fija el principio general en materia de responsabilidad civil delictual ordinaria; igual ocurre cuando se ordena la indemnización en materia de daño causado por el menor (art. 1190), por el sirviente o dependiente (art. 1191) y por la ruina de un edificio (art. 1194). También en materia de responsabilidad civil contractual de obligaciones de medio cuando se hace depender la obligación de reparar del incumplimiento del deudor. En todos estos casos el legislador usa o emplea el término causa en sentido de vínculo de causalidad física.

En cambio, nuestro legislador emplea la noción de vínculo de causalidad en sentido jurídico cuando una determinada relación de causalidad física es atribuible al hecho de una persona que se señala como responsable, sin que exista ninguna causalidad física, sino exclusivamente jurídica. Por ejemplo: el hecho del animal a su dueño o guardián (art. 1192), el de la cosa a su guardián (art. 1193), el de la ruina de un edificio al propietario del mismo (art. 1194), el hecho del vehículo al propietario del mismo o en las obligaciones contractuales de resultado. En estos no hay una relación de causalidad física, pero si hay una relación de causalidad jurídica que permite al civilmente responsable exonerarse de responsabilidad destruyéndola mediante la prueba del caso fortuito, del hecho del tercero o el hecho de la víctima.

En la doble acepción referida la relación de causalidad es, más que un elemento típico del hecho ilícito, un elemento fundamental de la responsabilidad civil, una condición sine qua non de la misma. Sin embargo, en la doctrina se ha pretendido negarle su carácter autónomo, y aún más su carácter de elemento independiente. Para ello se argumentó que la fijación y determinación de la reparación depende de la circunstancia de que la causa del daño se trate de un hecho culposo y no de un hecho propiamente causal, y de la gravedad de la culpa y no de su vinculación efectiva con el daño; de este modo la relación de causalidad es subsumida por la culpa. Tal argumentación resulta inaceptable y es rebatida por otros autores, quienes afirman que ocurren casos en que existiendo el hecho culposo de un agente y un daño causado, no existe responsabilidad civil, es decir, el agente no queda obligado a reparar porque no existe relación de causalidad entre su culpa y el daño. Ello ocurre en aquellas situaciones en que no obstante haber una culpa, aún grave del agente, el daño se produce por otra causa distinta. Se citan innumerables ejemplos: el técnico electricista que instala mal los dispositivos eléctricos de una fábrica con peligro de que ésta se incendie por un cortocircuito, y la fábrica se incendia porque una persona prendió un fósforo cerca de materias inflamables allí depositados.

2. Diversas teorías sobre el vínculo de causalidad

Admitida por la doctrina la existencia del vínculo de causalidad como elemento independiente de la responsabilidad civil, se han estructurado diversas teorías para desentrañar, cuando existen pluralidad de causas que determinan el daño, a cuál de ellas debe atribuirse el papel generador o causal.

A. Teoría de la causa más próxima al daño

Fundamentalmente consiste en afirmar que la causa física más próxima, inmediata al daño, es la susceptible de generarlo; de modo que basta con determinar entonces quién es la persona a quien se le atribuye esa causa próxima para que se encuentre la persona responsable. Si bien esta teoría presenta la ventaja de limitar el número de antecedentes causales, pues no sería necesario indagar en otras causas más remotas que podrían prolongarse hasta el infinito, resulta poco equitativa, pues no toma en cuenta ni ofrece solución al caso de que la causa más próxima al daño fuese a su vez efecto o consecuencia de una causa anterior. Si un vehículo A choca con un vehículo B y por ­fuerza del impacto éste causa daño a un vehículo C, según esta teoría el responsable sería el vehículo B, que es la causa física más próxima al daño. Esta teoría fue prontamente desechada por la doctrina.

B. Teoría del hecho desencadenante

Consiste en señalar como causa del daño el hecho desencadenante de las demás circunstancias que lo causaron. Un hecho puede considerarse causa de otro posterior, cuando si hubiere faltado dicho hecho, el hecho posterior no se hubiese producido. Se le critica que esta teoría extiende demasiado el concepto de causa, prolongándolo hasta el infinito al tener que estudiarse la causa de las causas. Además se le objeta que no tiene en cuenta aquellos casos en que el daño tiene como causa una abstención culposa por parte del agente, una culpa in omitiendo, aquellas conductas culposas del deudor que consisten en un no hacer, en desarrollar una actividad de tipo negativo.

C. Teoría de la equivalencia de condiciones

Fundamentalmente estructura da por Von Buri, parte del siguiente criterio: todo daño es producto de una serie de causas y circunstancias de diversa índole que forman una cadena de hechos determinantes del mismo. Dentro de esa cadena de hechos determinantes, es necesario escoger sólo los hechos culposos, que son los que van a tener verdadera trascendencia jurídica, pues obligan a su autor a reparar el daño causado. Los hechos no culposos no tienen relevancia para los efectos de la reparación. En tales circunstancias, basta con que en la cadena de hechos determinantes del daño aparezca un solo culposo para que su autor quede obligado a reparado sin necesidad de entrar a averiguar si se trata de un hecho mediato o inmediato. Como fundamento de esta teoría se aduce que la víctima de un daño no tiene posibilidad ni derecho a reclamar indemnización alguna cuando las causas del mismo no pueden atribuirse a la culpa de alguna persona, pero que si una de las causas del daño se debe a la culpa de alguien, lo más justo y razonable es que esta persona lo indemnice.

Se le critica a la teoría de la equivalencia de condiciones que no toma en cuenta aquellas situaciones en que no obstante habiendo en la cadena de hechos determinantes del daño una causa culposa, ésta por sí sola no hubiese sido capaz de producirlo si no hubiesen concurrido otras causas que ayudaron a producirlo o, en sus casos a agravarlo, pues de todos modos el autor de esa culpa respondería. Igualmente se ha observado que la teoría se adapta más para determinar la responsabilidad penal que la civil, ya que permite fijar con precisión la responsabilidad personal que involucra a la persona de que se trate.

La teoría de la equivalencia de condiciones tuvo aceptación en la doctrina y la jurisprudencia. Hoy en día, aun cuando excepcionalmente algunos autores la consideran válida, y pocas sentencias en Francia continúan aplicándola, en general, se la rechaza, especialmente en materia de responsabilidades complejas (por hecho de otro o de las cosas). Hoy en día, por el desarrollo del maquinismo y la pluralidad de posibles causas de un daño, se desecha esta teoría. Hay tantos factores imprevisibles y fortuitos en la producción del daño, que equiparan todas las causas, próximas y remotas, conduce a soluciones totalmente injustas.

D. Teoría de la causalidad adecuada

Elaborada por Van Kries, enuncia que dentro de la cadena de hechos determinantes de un daño no es correcto atender al criterio del hecho culposo, ni del próximo ni del desencadenante, sino que debe determinarse cuál de los hechos de la cadena es jurídicamente apto para causar el daño. Es decir, cuál de los hechos es objetiva y normalmente adecuado para producirlo. Generalmente ese hecho e identifica aplicando el siguiente método: si se comienza a eliminar cada uno de los hechos integrantes de la cadena o conjunto de hechos determinantes del daño, el hecho o causa adecuado para producirlo será aquel que de ser eliminado, no se hubiera producido el daño. Por ejemplo: si una persona padece de un reblandecimiento de las paredes del cráneo y recibe un pequeño golpe en la cabeza que le ocasiona la muerte. La causa adecuada del daño no fue el golpe recibido, porque por sí solo ese pequeño golpe dado a una persona normal no le hubiera causado la muerte. La causa adecuada fue el reblandecimiento de las paredes del cráneo, circunstancia que de haber sido eliminada de la cadena de hechos determinantes, no se hubiera producido el daño. Según esta teoría el autor del golpe no puede ser responsabilizado.

Dentro de la teoría de la causalidad adecuada han surgido posiciones doctrinarias que señalan como causa adecuada a diversas circunstancias, a saber:

1 º La causa adecuada sería el hecho normalmente previsible por el agente, pero no lo sería aquel que racionalmente no puede ser previsto. Es la explicación que se da al fallo de la Casación Francesa de 11 de enero de 1943, en el llamado caso Franck. La viuda de la víctima demandó a un menor Franck, quien habiendo dejado su automóvil con las llaves que permitían accionarlo, le fue robado dicho vehículo y el ladrón en su huida atropelló a un señor de apellido Connot causándole la muerte. Se imputaba al joven Franck una culpa mediata en la muerte de la víctima por haber dejado el vehículo con tal descuido. La Corte de Casación decidió que no había una relación de causalidad suficiente entre el descuido del joven y la muerte del señor Connot. Savatier aduce que tal criterio se explica porque la Corte encontró que el joven Franck al incurrir en su negligencia, no podía normalmente prever la muerte del señor Connot. Sin embargo, a esta concepción del hecho previsible como causa del daño se le critica que confunde la noción de culpa (al referirse a la noción de previsibilidad) con la noción de relación causal.

2º La causa adecuada sería el acontecimiento que dentro de la cadena de hechos determinantes del daño ha jugado un papel preponderante en la realización del daño, un papel suficiente en la producción del mismo. Este es el criterio denominado de la causalidad eficiente y ha imperado en muchos fallos de la jurisprudencia francesa.

E. La posición de la jurisprudencia

Algunos autores contemporáneos, al estudiar los diversos fallos de los tribunales en relación a casos concretos, han llegado, con razón, a concluir que el vínculo de causalidad es un problema que escapa a toda solución lógica. El Derecho no es una ciencia exacta, la influencia del factor humano y los valores morales y económicos predomina.

Para determinar si hay o no vínculo de causalidad, todas las teorías constituyen un valioso elemento, pero el Juez tiene que atenerse en gran parte a su sensibilidad, a tomar en cuenta las circunstancias objetivas y pragmáticas para llegar a una conclusión adecuada.

Pretender aislar en forma absoluta y dogmática culpa y relación de causalidad no es posible, cuando una persona actúa con la intención de causar un daño, a pesar de ser una causa remota del mismo, habrá relación de causalidad. Quien choca con su vehículo a otro de manera que este atropelle a su enemigo, nadie dudará en que hay vínculo de causalidad; en cambio quien inadvertidamente da un golpe a un vehículo, por debajo del cual hay una persona reparándolo, hecho imprevisible, y este resulta lesionado, no parece haber vínculo de causalidad entre el golpe y la lesión.

MADURO-PITTIER

viernes, 31 de octubre de 2008

Desarrollo Endógeno

¿Qué es y qué no es Desarrollo Endógeno? tema por demás interesante y que se justifica ampliamente en el desenvolvimiento actual del país.

Estamos viviendo nuevos paradigmas, el país profundiza la democracia participativa y protagónica y se comienza a forjar el socialismo del Siglo XXI.

El desarrollo endógeno, es uno de esos puntales de participación y fomento del socialismo del Siglo XXI, por todo esto y más es que se aborda el tema.

¿Qué es Desarrollo Endógeno?

Endógeno: “Que se origina o nace en el interior”. Aquello que se origina en virtud de causas internas. Desarrollo Endógeno, significa desarrollo desde adentro.

Es un modelo económico en el que las comunidades desarrollan sus propias propuestas. Es un sistema en que el liderazgo nace en la comunidad y las decisiones parten desde adentro de la comunidad misma.

El Desarrollo Endógeno es el que busca la satisfacción de las necesidades básicas, que la comunidad participe, que se proteja el ambiente y que se delimite a la comunidad en un espacio determinado. Es el que busca que los procesos locales y globales se complementan. Es el que lleva el desarrollo a nivel local, de la comunidad, pero este desarrollo es hacia arriba, hacia la economía del país, hacia el mundo.

El Desarrollo Endógeno es aquel que sucede cuando las personas de una comunidad se organizan, se comunican y deciden compartir sus conocimientos para promover el progreso de su comunidad, utilizando sus recursos. A esta búsqueda de progreso hay que ponerle corazón y voluntad, pues al organizarse las personas están promoviendo también su propio progreso. Es un salto hacia un logro superior, pues ahora se comienza a pensar en el beneficio colectivo.

El Desarrollo Endógeno tiene su basamento en el cambio del sistema productivo del país, para que cada región sea capaz de transformar sus recursos naturales en bienes y servicios que multipliquen el empleo y el bienestar social, lo que garantiza la calidad de vida para las personas y el medio ambiente.

El Desarrollo Endógeno es el desarrollo que busca incorporar a la población excluida y adoptar nuevos estilos de vida y de consumo. El Desarrollo Endógeno es el impulsar de una economía social, fundada en valores cooperativos y solidarios. En esta economía social, el centro no es la ganancia, sino los hombres y las mujeres que la conforman.

Desarrollo Endógeno es sinónimo de desarrollo humano, el cual es un proceso que permite ampliar las oportunidades de las personas, para hacer que el crecimiento del país sea más democrático y participativo. Para que sea posible, todos deben tener la oportunidad de participar en las decisiones comunitarias. Entonces el Desarrollo Endógeno es un proceso en que lo social se integra a lo económico, lo social y lo ecológico.

El Desarrollo Endógeno es el que permite crear un entorno local que estimula la producción y favorece el desarrollo sostenible, “un desarrollo que satisface las necesidades del presente, sin menoscabar las capacidades de las futuras generaciones para satisfacer sus propias necesidades”. Significa que en la concepción del desarrollo están presentes la dimensión humana y la preocupación ambiental, es la necesidad de lograr un equilibrio entre desarrollo, calidad de vida y de recursos naturales.

El concepto de desarrollo endógeno humano, y sostenible, comprende los derechos humanos fundamentales como principal objetivo, de manera que se tome al ser humano en su totalidad. Pero además busca que los seres humanos se capaciten para:

· Alcanzar el desarrollo personal y comunitario.

· Transformar los recursos y producir fuentes de empleo.

· Interactuar con la naturaleza y la tecnología.

· Preservar el medio ambiente y aprovecharlo correctamente.

· Desarrollar sus regiones.

· Elevar la calidad de vida.

¿Qué no es Desarrollo Endógeno?

Lo contrario al desarrollo endógeno es el que se desarrolla afuera, es decir, el “exógeno”. Por venir desde afuera, este modelo no sabe ni respeta las necesidades de las personas que conforman las comunidades. Su estructura ignora lo que pasa en lo local. Es más, no le importa el desarrollo de las personas. Sólo le interesa el capital, la acumulación de ganancias. Debido a este ‘modelo’, muchas personas y niños en el mundo trabajan cada día más y cobran cada día menos. Esta esclavitud laboral sólo enriquece a las grandes empresas, muchas de ellas fuera de su país.

Este modelo antihumano es el neoliberalismo salvaje, la cara más despiadada del capitalismo. Y de él nos estamos librando, pues con el Desarrollo Endógeno también se desarrolla la autoestima, la soberanía y la dignidad de los pueblos

martes, 28 de octubre de 2008

CONDICION DEL HOMBRE EN EL UNIVERSO

Después de algunos momentos de silencio, volvió el Genio a hablar de esta manera:
"Ya te lo he dicho, ¡oh amante de la verdad!, el hombre atribuye en vano sus desgracias a unos agentes desconocidos e imaginarios: en vano busca causas misteriosas y extrañas para sus males: no hay duda que su condición está sujeta a varios inconvenientes en el orden general del universo; no hay duda que su existencia está dominada por potencias superiores; pero estas potencias no son ni los decretos de un destino ciego, ni los caprichos de seres fantásticos y extravagantes; lo mismo que al mundo de que forman parte, rigen al hombre leyes naturales, regulares en su curso, consiguientes en sus efectos, inmutables en su esencia; y estas leyes manantial común de los bienes y los males, no están escritas a lo lejos en los astros, u ocultas en códices misteriosos, sino que, inherentes a la naturaleza de los seres terrestres, identificadas con su existencia misma, se presentan al hombre en todo tiempo y en todo lugar, obran sobre sus sentidos, advierten su inteligencia y proporcionan a cada acción su pena y su recompensa. Que conozca el hombre esas leyes; que comprenda la naturaleza de los seres que le rodean y su naturaleza propia y entonces conocerá los motores de su suerte, sabrá cuáles son las causas de sus males y cuáles son sus remedios”.

LAS RUINAS DE PALMIRA Conde de Volney

domingo, 26 de octubre de 2008

Teoría General del Proceso

Introducción

La Teoría General del Proceso es una disciplina jurídica con un dominio exactamente fijado y con un régimen jurídico determinado que establece los principios básicos para estudiar todas las ramas de Derecho Procesal, abarcando los aspectos siguientes:

• fija las normas y requisitos para hacer efectivo el derecho positivo.

• La función jurisdiccional y los funcionarios del Estado que la ejercen.

•Las personas que están sometidas a la jurisdicción. La sistematización del estudio del derecho procesal a

través de la Teoría General del Proceso pretende que las normas procesales no queden como un conjunto de reglas esotéricas estructuradas para obstaculizar la correcta aplicación de las normas del derecho sustantivo y aspira que se cumplan con los postulados fundamentales de la vigencia del Estado de derecho: seguridad jurídica y paz social ante la percepción colectiva de existir justicia.

Los principios propiciados y aglutinados ordenadamente por la doctrina de la Teoría General del Proceso y válidos para todas las ramas del Derecho Procesal, están íntimamente relacionados con el orden público procesal.

El orden público procesal está conformado por un conjunto de valoraciones éticas, sociales, económicas y políticas, en un tiempo y espacio geográfico determinado, que al compenetrarse con el ordenamiento procesal, éste considera de obligatorio cumplimiento.

1.1. El Derecho procesal. Concepto 1.1.0. En la Teoría General del Proceso

Podemos decir que es el conjunto de normas que se refieren a los requisitos y maneras de acudir ante el órgano jurisdiccional.

Devis Echandia lo define como:

La rama del derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado y por tanto, fija el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de ejercerla.

Ésta es una definición descriptiva porque:

• Presenta al Derecho Procesal como un derecho instru­mental.

• Considera a la jurisdicción como una función del Estado.

• Se refiere a los funcionarios encargados de ejercer esa función.

• Menciona el procedimiento.

• Se refiere a las personas sometidas a la jurisdicción.

1.2.1. En sentido estricto

El Derecho Procesal Civil "Es la rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominado proceso civil."

Esta definición implica admitir el carácter científico del Dere­cho Procesal Civil. Se ha dicho que el Derecho Procesal Civil no debe enseñarse en las Universidades, sino que debe aprender­se en la práctica profesional. Coincidimos con quienes expre­san que: Un practicón (quien practica sin conocer la teoría) nunca podrá ser jurista; en cambio, un jurista puede ser un buen práctico.

1.2. Contenido

Su contenido se refiere al proceso o más concretamente a los procedimientos y por extensión a todo lo que tenga relación, por eso tradicionalmente se considera como parte integrante lo referente con la formación de los órganos jurisdiccionales que es más bien un derecho judicial cuya formación parece iniciarse recientemente, pero, al igual que la jurisdicción voluntaria prevista en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, no tiene un verdadero carácter procesal porque no hay contraparte ni litigio.

El contenido del Derecho Procesal lo podemos agrupar en varios aspectos:

• Una parte institucional que comprende las normas sobre la formación y funcionamiento de los órganos judiciales, su jurisdicción y competencia.

• Un aspecto que agrupa lo relativo a las partes en el proceso regulando su capacidad, legitimación, asistencia y representación.

• Un aspecto real que se refiere a las acciones o más bien pretensiones, cuestiones previas, pruebas y a los actos procesales.

• Un aspecto práctico referente a los trámites y diligencias que deben seguirse en cada tipo de juicio y su correspondiente ejecución dentro de los lapsos procesales.

• Un carácter parajudicial referente a los actos de jurisdicción voluntaria y a los casos de arbitraje.

1.3. Las ramas del Derecho Procesal

Principalmente, el Derecho Procesal se ha dividido en dos ramas: el Derecho Procesal Civil y el Derecho Procesal Penal. Pero, de acuerdo con la naturaleza de la norma jurídica que se pretende hacer valer ante el órgano jurisdiccional podemos también estar en presencia de:

• Un Derecho Procesal Administrativo que establece los requisitos y maneras para la aplicación, impugnación o revocatoria de los actos administrativos de efectos ge­nerales o particulares, cuyo principal instrumento adjetivo es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos promulgada el 10 de julio de 1981.

• Del Derecho Procesal Tributario que establece los requisitos y trámites para hacer efectivos los tributos de los contribuyentes frente al Fisco Nacional, Estatal y Municipal; y además para impugnar los actos de la Administración en materia tributaria. Está regido por el Código Orgánico Tributario, las Leyes Orgánicas de Contra10ría, de Procedimientos Administrativos y de Hacienda Pública Nacional; y por las leyes de los estados y por las ordenanzas municipales.

• Un Derecho Procesal Militar para determinar la aplica­ción de las penas y sanciones a las personas que están en los supuestos previstos en las leyes militares, y además organizador de la administración de justicia en materia penal-militar, regido principalmente por el Código de Justicia Militar y el Reglamento de Castigos Disciplina­rios Nº 6. En países desarrollados como Francia el Derecho Procesal Militar sólo se aplica en caso de guerra.

• Un Derecho Procesal Agrario que tiene por objeto dirimir los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las leyes que regulan la propiedad de los predios rurales, las actividades de la agroindustria, los recursos naturales renovables en los fundas y las estipulaciones de los contratos agrarios, tal como 10 prevé la Ley de Reforma Agraria y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Román Duque Corredor denomina su libro Derecho Procesal Agrario…

porque el hecho que existan tribunales especializados, una competencia por razón de la materia y procedimiento especial permite hablar de un Derecho Procesal Especial, aunque no tenga una suficiencia propia frente al proceso común como sucede con el Proceso Penal

• Un Derecho Procesal Laboral que establece los requisitos para hacer valer los derechos y deberes derivados de las relaciones entre los trabajadores y sus patronos, regido en Venezuela por la Ley Orgánica del Trabajo del 20 de diciembre de 1990, y por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del 13 de agosto de 2002.

• Un Derecho Procesal Constitucional que establece los procedimientos para hacer efectivos los derechos y garantías constitucionales, de acuerdo a la Constitución ya la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

• Además, un Derecho Constitucional Procesal como referencia a las categorías procesales elevadas a normas constitucionales para reforzarlas y en concreto relacio­nadas con el debido proceso: Derecho a la justicia, tutela judicial efectiva, igualdad de oportunidades, plazo razo­nable, juez natural, etc. Como bien señala Morello, después de la Segunda Guerra Mundial se ha intensifi­cado la Constitucionalización del litigio.

Con las distintas ramas procesales se supera la tesis de quienes prefieren hablar más bien de un procedimiento en vez de derecho procesal, verbigracia: procedimiento laboral o proce­dimiento agrario, porque aún no han adquirido las caracte­rísticas para considerarlos como ramas autónomas del dere­cho procesal.

La distinción más importante y tradicional es la de Derecho Procesal Civil y Derecho Procesal Penal.

Concepto del Derecho Procesal Penal.

Es el complejo de normas, directa o indirectamente san­cionadas, que se fundamentan sobre la institución del órgano Jurisdiccional y que regula la actividad dirigida a la confirmación de las condiciones que hacen aplicable en concreto el derecho sustancial penal.

Aguilera de paz tiene una definición más sencilla: "es el conjunto de disposiciones o preceptos que regulan el poder punidor del estado"

No es tan completa como la anterior.

Según la corriente unitaria, tradicionalmente ambos derechos procesales permanecieron unidos y eran tratados sin distinción, pero con el desarrollo del derecho procesal se constituyen estas dos ramas fundamentales, por influencia de la corriente diversificadora. En el Derecho Procesal Civil se le da libertad a los particulares de ejercer e invocar la protección del Estado en sus conflictos, pero en el Derecho Procesal Penal, el Estado tiene una función punitiva independientemente de que el particular invoque su protección, a menos que se trate de delitos de acción privada.

Algunos años atrás en Venezuela, ser abogado penalista era relativamente fácil, ya que su actividad se regía por el Código Penal y por el Código de Enjuiciamiento Criminal de 1926. Esto cambió con la incorporación de nuevas leyes penales que incluyeron variadas normas sustantivas y adjetivas. Entre otras tenemos: la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (1982) derogada, y sustituida por la Ley contra la Corrupción vigente desde el 7 de abril de 2003; la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (1984), modificada el 13 de agosto de 1993 (anteriormente toda la problemática sobre drogas se reducía al artículo 367 del Código Penal); la Ley de Libertad Provisional bajo Fianza del 9 de diciembre de 1992. Y posteriormente la Ley de Beneficios en el Proceso Penal del 25 de agosto de 1993 (derogada por el C.O.P.P., ello de julio de 1999) con la innovación del corte de la causa en providencia, que permitía terminar el juicio cuando el procesado, por un delito cuya pena máxima no excede de 3 años, admite su responsabilidad en el acto de cargos. Esto es algo parecido a la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del COPP. Se perseguía descongestionar los juzgados penales de procesos por delitos leves o levísimos ya que el reconocimiento de responsabilidad equivale a una sentencia condenatoria. La Ley de Beneficios en el Proceso Penal derogó la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena de 1979. También cabe mencionar la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de fecha 3 de septiembre de 1993.

La derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público absorbió algunos delitos del Código Penal y creó nuevos tipos delictivos; innovó sobre la posibilidad del juicio en ausencia y los defensores. Sobre este particular se planteó una controversia en la suprimida Corte Suprema de Justicia con motivo de un amparo ejercido por un grupo de abogados frente a decisiones judiciales que pretendían imponer la designación de defensores públicos en detrimento de los defensores privados. El articulo 92 Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público no decía que el juez no pueda nombrar defensores privados. Además es un contrasentido, por decir lo menos, distraer la noble función de esos defensores públicos ya recargados de trabajo por la atención de numerosos enjuiciados que no tienen medios para sufragar un abogado privado. Por último, es paradójico que se utilice a los defensores públicos -pagados por el Estado- para defender a personas que presuntamente han atentado contra el patrimonio del Estado. La controversia fue resuelta por la Sala Penal de la antigua Corte Suprema de Justicia a favor de la designación del defensor privado y se convirtió en jurisprudencia del suprimido Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, en el sentido de permitir la designación de abogados particulares a los enjuiciados en ausencia. En estos casos el abogado debía presentar poder judicial para ser designado defensor del ausente.

Finalmente, en esta enumeración de leyes adjetivas penales, debemos señalar el Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del 10 de julio de 1999 que hace un giro radical en relación a los principios procesales rectores del proceso penal. Como efecto de su vigencia quedaron derogados los procedimientos previstos en las leyes antes mencionadas y además suprimió el juicio en ausencia.

Modernamente las corrientes integracionistas latinoame­ricanas proponen para Iberoamérica un modelo uniforme de Código Procesal Civil y otro de Código Procesal Penal. 8 Así lo recogen las sesiones de trabajo presididas por los maestros Enrique Véscovi y José Barbosa Moreira, publicadas por el Ministerio de Justicia español. Estos Códigos modelos pretenden promover los aspectos coincidentes de nuestros sistemas procesales y en definitiva elaborar los métodos procesales como respuestas a las antiguas formulaciones.

1.4. Naturaleza del Derecho Procesal

La cuestión de saber si el Derecho Procesal forma parte del Derecho Público o del Derecho Privado tiene importancia desde el punto de vista práctico porque en las legislaciones que consideran al Derecho Procesal Civil como una rama del Derecho Público, acuerdan al juez amplias facultades en la dirección del proceso, así ocurre en la legislación germana, en cambio en otras legislaciones como la argentina, que lo consideran dentro del Derecho Privado, el juez viene a ser un simple espectador en la contienda. El estado actual de la ciencia jurídica permite afirmar que el Derecho Procesal forma parte del Derecho Público, porque al igual que el Derecho Constitucional y el Derecho Administrativo, regula una función del Estado. Esto no quiere decir que se excluya totalmente la facultad de las partes para influir en el proceso y hasta apar­tarse totalmente del mismo como ocurre en el arbitraje o arbi­tramiento, en los acuerdos reparatorios, y parcialmente como ocurre con la incorporación de asociados; además, tampoco debe olvidarse el carácter subsidiario de la intervención del Estado, de manera que si por su esencia constituye una función pública, está puesta al servicio del Derecho Privado para hacer efectivas sus instituciones.

El Derecho Procesal pertenece al ámbito del Derecho Público y viene a regular las relaciones entre los ciudadanos y el Estado con motivo del ejercicio de la jurisdicción que es una función pública estatal. Los particulares respecto del Estado no están en igualdad (entre ellos sí) sino de subordinación, en la cual el Estado aparece en un plano superior y les informa su decisión.

Como consecuencia de la naturaleza pública del Derecho Procesal, en principio es imposible un proceso convencional, en donde los particulares alteren las reglas legales para la tramitación de los juicios. Ahora la naturaleza pública del Derecho Procesal no quiere decir que todas sus normas son imperativas, porque también hay normas dispositivas o supletorias que se aplican si las partes no disponen otra cosa, como es el caso de las relaciones jurídicas regidas por el Derecho Procesal Civil.

1.5. Caracteres del Derecho Procesal

• Constituye una rama autónoma de la ciencia jurídica. En su origen las reglas de procedimiento (adjetivas) estaban confundidas con las normas de fondo (sustantivas o materiales) y sometidas a principios análogos, pero a medida que el procedimiento fue independizándose hasta constituir una disciplina autónoma, se le reconoció un régimen jurídico propio. La separación entre el Derecho Civil y el Derecho Procesal Civil es relativamente reciente ya que antes no se concebía la separación entre el procedimiento y el asunto de fondo. Los romanos confundían la acción con el derecho; no se preguntaban si tenían derecho a algo sino si tenían una acción frente a un caso litigioso. Tampoco se distinguía entre Derecho Civil y Derecho Penal.

En la legislación española se advierte un principio de separación en el Fuero Juzgo y en las Siete Partidas.

En Francia, con la Ordenanza francesa del año 1667, la regulación del proceso adquiere fisonomía propia y, posteriormente, se dictó el Código de Procedimiento Civil francés de 1806 que sirvió de modelo para Europa y Latinoamérica.

• Una característica particular del Derecho Procesal Civil es la relación estrecha con el Derecho Civil. El hecho de afirmar la autonomía del Derecho Procesal Civil no autoriza a negar sus vinculaciones con el Derecho Civil, ya que muchas veces es necesario acudir a instituciones autónomas o puras del Código Civil para el desen­volvimiento del proceso! Así por ejemplo, la capacidad para actuar en juicio se rige por las reglas de la capacidad de obrar; el artículo 18 del Código Civil establece que las personas naturales adquieren capacidad de obrar al cumplir 18 años de edad. También, no obstante esa autonomía, existen vínculos cercanos con otras ramas del derecho como el Derecho Administrativo en lo referente a los procedimientos contencioso-administrativos, que establecen normas de procedimiento propias, pero otras normas son del Derecho Procesal Civil aplicado supletoriamente (Cf. La derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sustituida por la Ley Orgá­nica del Tribunal Supremo de Justicia del 20-05-04).

Esa vinculación con otras ramas del derecho se pone de manifiesto en el artículo 20 del derogado Código de Enjui­ciamiento Criminal de 1926 al establecer la aplicación de nor­mas procesales civiles para aclarar dudas. También en el ar­tículo 320 del COPP en relación a las reclamaciones o tercerías durante el proceso con el fin de pretender la devolución de bie­nes incautados; en este caso la norma dispone que la incidencia de devolución se tramite conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

• Es común decir que el Derecho Procesal es un derecho formal, en cuanto no regula directamente el goce, uso o disfrute de un derecho o de un bien, sino que establece la forma de las actividades que deben realizarse para obtener del Estado la garantía del goce del bien. Esto ha sido criticado porque se puede pensar que el Derecho Procesal es un derecho secundario, y lo cierto es que el mismo también procura el goce de bienes, por ejemplo el ejercicio de la acción es un bien de la vida garantizado por una norma procesal.

• De todas maneras el Derecho Procesal se caracteriza como un derecho instrumental o de contenido técnico jurídico, en el sentido de no ser un fin en sí mismo, sino que sirve de instrumento para lograr la observación del derecho sustantivo o material, porque sus normas están dirigidas a hacer efectivas otras normas.

1.6. Terminología

Sólo algunos conceptos con los que el estudiante que se inicia debe compenetrarse, a saber:

Parte es toda persona natural o jurídica que interviene en un proceso en defensa de un interés o derecho. Dicho de otra manera, parte es cualquier sujeto de derecho que solicita o en cuyo nombre se pide al órgano jurisdiccional la aplicación de la ley mediante una sentencia favorable.

Parte actora es aquella que invoca la existencia de un derecho a su favor y, la parte demandada es aquella frente a la cual se invoca la pretensión de la actor a, o sea que es la parte contra quien se dirige la pretensión contenida en el libelo de demanda.

Libelo de demanda es el escrito contentivo de la pretensión de la parte actora.

Litigio (Litis, juicio, causa, pleito o proceso) es la contienda judicial entre partes.

Acusación en el Derecho Procesal Penal, es poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la comisión de un hecho punible imputable a una persona determinada, para que le apliquen la pena. La doctrina denomina querella a la acusación y por lo tanto, la utiliza para expresar el ejercicio de la acción penal contra el responsable de un delito.

Denuncia acto por el cual se pone en conocimiento a la autoridad, de un hecho sancionado en las leyes, para que se averigüe y determine quién es el responsable y se le castigue.

En materia penal las partes se denominan: acusador o querellante, es la parte que introduce ante el órgano jurisdiccional la solicitud para que se le aplique la sanción penal a una persona cuya conducta se encuentra dentro de los supuestos previstos en las normas penales; y acusado o imputado, es la persona a quien se le imputa la comisión de un delito. En el proceso penal se utilizan indistintamente las palabras reo, indiciado, procesado, querellado o imputado, para referirse a la persona en contra de quien se tramita la averiguación penal.

Según la especialidad del procedimiento varía la termino­logía, así en los juicios posesorios: querellante es quien reclama la posesión; querellado es aquella parte frente a la cual se invoca la posesión. En el juicio penal el COPP (Art. 304) utiliza el vocablo querellante para referirse al particular que acusa al imputado. También el legislador en juicios penales contra el Presidente de la República u otros altos funcionarios, habla de la querella del fiscal para que la Sala Plena del TSJ se pronuncie sobre si hay o no méritos para el enjuiciamiento.

En materia de amparo se denomina agraviado a la parte que invoca la garantía o derecho constitucional conculcado, y agraviante la parte frente a la cual se alega la violación constitucional.

La acción de amparo, mal llamada "recurso de amparo", es la actividad dirigida ante el órgano judicial competente de jerarquía constitucional encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas, y cualquier otro derecho o garantía constitucional, cuando han sido atropellados por una autoridad o por un particular, que actúa fuera de sus atribuciones o derechos, vulnerando las garantías o derechos constitucionales.

Recurrente, es quien interpone un recurso. Quien lo mantiene.

El Recurso Contencioso-Administrativo es la reclamación prevista en la ley, formulada por quien se considera perjudicado por una resolución definitiva de la Administración Pública.

1.7. Carácter científico del Derecho Procesal

La ciencia es un cuerpo de doctrina metódicamente formado y ordenado, que constituye un ramo particular del saber humano.

Si desglosamos el nombre de derecho procesal tenemos, que utilizamos el vocablo derecho, porque le damos el sentido que le corresponde como rama de las ciencias de la cultura, y así decimos que es un conjunto de normas que integran una rama particular del ordenamiento jurídico general.

El Derecho Procesal Civil supone un saber sistemático, coherente, unitario y universal de las normas jurídicas proce­sales. Supera a la simple práctica (praxis) que sólo alude a un saber empírico y no a un saber razonado. Supera también a la simple enunciación de las leyes de la Escuela Exegética.

¿Qué es la exégesis? Es explicar e interpretar un texto. Se denominan exégetas a quienes se dedican a explicar un texto bíblico. En derecho la Escuela Exegética es la que lo enseña describiendo las normas jurídicas, así ocurría con el Código Civil francés explicado por Duranton. En Venezuela la Escuela de la Exégesis es la utilizada y es la manera de concebir el Derecho Procesal por nuestros antiguos procesalitas, quienes se limitaban a hacer una exposición descriptiva de la norma procesal. El Derecho Procesal supera a la exégesis jurídica pues el derecho es más que la simple explicación de la ley procesal.

Procesal, tiene relación con el objeto estudiado: El Proce­so. No se trata de estudiar el procedimiento que es el aspecto exterior del proceso. El proceso es una idea teleológica, se halla referida a un fin. El proceso es una contienda apuntado al fin de cumplir con la función jurisdiccional y lograr la justicia, entendida ésta, como la solución de la controversia ajustada a la verdad.

Y se utiliza el vocablo civil por oposición a penal, ad­ministrativo, laboral y constitucional; comprende todo aquello que convencionalmente se denomina Derecho Civil.

De manera que el Derecho Procesal Civil y el Penal son ramas autónomas de la ciencia jurídica, porque tiene un objeto propio, diferenciándose de otras ramas de la ciencia jurídica que toman como objeto otras conductas como las que considera el Derecho Procesal Constitucional, el Derecho Procesal Labo­ral, el Derecho Procesal Tributario, el Derecho Procesal Admi­nistrativo, etcétera.

En conclusión, tanto el Derecho Procesal Civil como el Derecho Procesal Penal, al igual que las otras ramas procesa­les:

• Tienen sus propios principios científicos y dogmáticos, que forman sus estructuras y los diferencian de las otras ramas del derecho.

• Tienen su propia elaboración doctrinal y científica.

• Participan en sus resultados de las notas de certeza y universalidad propias de la ciencia.

Quedó resuelta la posición doctrinaria sobre el procedi­miento contencioso-administrativo, que consideraba que no había adquirido las características que permitieran concretar un derecho procesal administrativo, y lo estudiaban como un conjunto de normas procesales tomadas del Derecho Procesal Civil, con algunas variaciones, que forman los procedimientos administrativos. Igual consideración hacían con el procedi­miento laboral, agrario y tributario, quedando a salvo lo ex­puesto supra y la opinión contraria de importantes juristas patrios, entre otros Zoppi, Caballero Ortiz y Duque Corredor, cuyas opiniones son acertadas, en el sentido de que en relación al Derecho Administrativo y al Derecho Agrario, existen ramas procesales autónomas conformadas por el Derecho Procesal Administrativo y el Derecho Procesal Agrario. En respaldo de esta posición cabe citar a quienes afirman:

... que en Venezuela hay un sistema procesal contencioso administrativo, porque se dan los tres elementos necesarios para que exista un sistema procesal: 1. Definición de la competencia por la materia. 2. Tribunales especiales. Y 3. Procedimientos especiales.

Y por tal razón, preconizan un sistema procesal contencioso administrativo, diferente del civil y de cualquier otro.

En conclusión y con igual fundamento consideramos pertinente un Derecho Procesal Laboral, un Derecho Procesal Constitucional, un Derecho Procesal Militar y un Derecho Procesal Tributario.

Vicente J. Puppio

jueves, 23 de octubre de 2008

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Según nuestro Código Civil: “ el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella” (C.C. art. 1.579). La parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y la otra arrendatario. El precio se suele llamar canon, pensión o alquiler.
• Características: El arrendamiento debe versar sobre la naturaleza del contrato, la cosa objeto del arrendamiento, el precio o canon y la duración del contrato.
En una época se discutió acerca de si el arrendamiento confiere al arrendatario un derecho real sobre la cosa arrendada o un derecho personal a ella.
1. Interés de “lege lata”
A) Si el derecho del arrendamiento fuera un derecho real, sería también inmobiliario en el caso de arrendamiento de inmuebles, y mobiliario en el caso de arrendamiento de muebles. En consecuencia: a) en el primer caso sería susceptible de hipoteca y en el segundo de prenda; y b) la competencia judicial por razón del territorio variaría según que la cosa arrendada fuera mueble o inmueble.
B) Si el derecho de arrendatario fuera real, el arrendatario tendría acción directa contra todo aquél que lo perturbara, incluso en caso de perturbación de derecho; si fuera personal, el arrendatario a quien un tercero perturba de derecho sólo tendría acción contra su arrendador.
C) Si el derecho del arrendatario fuera real sería oponible a los terceros e inoponible caso contrario. Pero en este aspecto el interés práctico que reducido por el hecho de que existen reglas legales expresas en cuanto a la oponibilidad del arrendamiento al nuevo adquiriente de la cosa, que es el tercero frente al cual más interesa la oponibilidad del derecho del arrendatario.
2. Interés de “lege fereda”
La calificación del arrendatario como derecho personal hace surgir la interrogante de cuál es la razón de establecer esa profunda diferencia entre el usufructuario y el arrendatario.
La oponibilidad del derecho del arrendatario no es “erga omnes”, como es característica de los derechos reales, sino un caso de eficacia pasiva del contrato frente al causahabiente de una de las partes (la persona que ha adquirido del arrendador).
La circunstancia de que el usufructuario pueda arrendar por tiempo que exceda del usufructo tampoco demuestra que el derecho del arrendatario sea un derecho real, ya que, conforme al Derecho común, el titular de un derecho real en principio tampoco podría constituir a favor de un tercero otro derecho real mas extenso en el tiempo que el suyo; y
Varias normas legales (C.C.arts. 1.579, 1.580 y 1.591) demuestran que el arrendatario requiere del arrendador para ejercer su derecho, como es típico en materia de derechos personales. En efecto, el arrendador debe hacerle gozar de la cosa, entregársela, conservarla en estado de servir para su fin y mantener al arrendador en el goce de la cosa. Lo que existe pues, es una pretensión del arrendatario frente al arrendador y no un poder inmediato de aquél sobre la cosa arrendada ni mucho menos un derecho que pueda oponer a los terceros que pretendan un derecho de propiedad sobre la cosa.

• Objeto: El objeto de la obligación principal del arrendador consiste en hacer gozar a otro de una cosa durante cierto tiempo.
El objeto de la obligación principal del arrendatario es pagar el precio, en dinero o en especie.
• Tipos: El arrendamiento es un contrato: a) bilateral; b) oneroso; c) consensual; d) origina obligaciones principales; e) de tracto sucesivo; y f) obligatorio en el sentido de que no es traslativo de la propiedad u otro derecho real.
• Diferencia entre:
1. Arrendamiento y venta: Sobre la diferenciación entre ambos contratos y los respectivos casos de tipificación dudosa son: la venta de cosas (venta de la propiedad) y el arrendamiento se diferencian porque en la primera una parte se obliga a transferir la propiedad de la cosa, mientras que en el segundo sólo se obliga a hacer gozar de ella. Sin embargo, la tipificación se hace dudosa, entre otros, en los siguientes casos:
a) Cuando se ha celebrado una arriendo-venta, caso del cual trataremos en el próximo capítulo, y
b) Cuando en virtud del contrato, una de las partes adquiere el derecho de hacer suyos los proventos de una cosa).
b.1. Si el contrato sólo confiere a una de las partes el derecho de hacer suyos los proventos de una cosa sin que la otra parte se obligue a hacerle gozar de la cosa de donde provienen, el contrato constituye una venta de frutos o productos.
b.2. Si en cambio, el contrato confiere tanto el derecho de gozar de una cosa como el derecho de hacer suyos sus proventos hay venta si es que en tal virtud la cosa debe sufrir disminución económicamente apreciable y al menos relativamente, y arrendamiento, caso contrario.
2. Arrendamiento y enfiteusis: El enfiteuta adquiere un derecho real sobre un fundo enfitéutico que le confiere la facultad de gozar el fundo, disponer de él y rescatarlo mientras que el arrendatario sólo adquiere un derecho personal frente al arrendador en virtud del cual puede exigir de éste que le haga gozar de la cosa arrendada.
3. Arrendamiento y comodato: La diferencia entre éstos es muy neta: el arrendamiento es oneroso y consensual mientras que el comodato es gratuito y real. No existe confusión posible.
4. Arrendamiento y préstamo a interés: Existe la opinión de que el préstamo a interés constituye un arrendamiento, lo cierto es que en el préstamo a interés hay transferencia de la propiedad y la restitución es en bienes de la misma cantidad y calidad o valor, mientras que el arrendamiento no hay transferencia de la propiedad y la restitución se refiere a la misma e idéntica cosa arrendada. Por otra parte el préstamo a interés es un contrato real, mientras que el arrendamiento es consensual.
5. Arrendamiento y depósito: el arrendamiento es un contrato consensual y oneroso, mientras que el depósito es un contrato real y por su naturaleza (aunque no por su esencia), es gratuito. Por lo demás, las obligaciones del arrendamiento son totalmente diferentes a las del depósito. Sin embargo, existen algunos casos de tipificación dudosa.
a) Se ha discutido mucho la calificación de los contratos referentes al servicio de cajas de seguridad de los bancos; las principales son: I) Se trata de arrendamiento de las cajas; II) constituyen depósito de las cosas que el cliente coloca en las cajas; III) son a la vez arrendamiento de las cajas y depósito de los efectos colocados en ellas; IV) se trata de un contrato innominado.
b) Se discute si es arrendamiento o depósito el contrato por el cual un comerciante, a cambio de una remuneración proporcional al tiempo, adquiere el derecho de almacenar mercancías en local ajeno, especialmente cuando el dueño del local asume la obligación de guardar y conservar dichas mercancías.
c) Igualmente se discute mucho la tipificación de los contratos de garage y estacionamiento en las diversas modalidades que pueden presentar.
6. Arrendamiento y contrato de obras: Ambos contratos se diferencian por el contenido de las prestaciones que en un caso tiene por objeto el goce de una cosa y en el otro la realización de un trabajo.
7. Arrendamiento y contrato de trabajo: Aun cuando los tipos contractuales son inconfundibles, se presentan algunos casos de tipificación dudosa. El caso clásico era el del cochero que se obligaba a pagar la mitad de sus ganancias al dueño del coche.
8. Arrendamiento y usufructo: Las diferencias entre ambas instituciones son muy numerosas: 1) el arrendamiento es siempre un contrato, mientras que el usufructo es un derecho que puede derivar, de testamento o, contrato de usucapión. 2) El arrendamiento es esencialmente oneroso, mientras que el usufructo puede constituirse a título oneroso o a título gratuito. 3) En principio, la constitución de usufructo es siempre un acto de disposición, no así el arrendamiento. 4) El arrendamiento no puede versar sobre cantidades de dinero y otras cosas fungibles, mientras que el usufructo, sí (C.C. art. 603). 5) El nudo propietario cumple con entregar la cosa tal como se encuentra para el comienzo del usufructo, mientras que el arrendador debe entregarla en buen estado y hechas las reparaciones necesarias. 6) el arrendador debe hacer gozar al arrendatario mientras que el nudo propietario cumple con dejar gozar al usufructuario. 7) El derecho del usufructuario es un derecho real inmobiliario o mobiliario según verse sobre bienes inmuebles o muebles, mientras que el derecho del arrendatario es un derecho de crédito, mobiliario en todo caso. 8) Difieren también las normas sobre reparaciones de la cosa en caso de usufructo y de arrendamiento. 9) Difieren las reglas sobre la suerte del usufructo y del arrendamiento en caso de pérdida de la cosa después de celebrado del contrato.
Sin embargo, a veces puede ser difícil determinar si las partes quisieron constituir un usufructo a título oneroso o celebrar un arrendamiento. Si el contrato no resulta lo contrario, sea de las expresiones empleadas, sea de los efectos previstos, creemos que debe presumirse que se trata de un arrendamiento, especialmente cuando una de las partes se obliga a pagar cánones periódicos y no una suma global.
2.1. Arrendamiento de Casas y Predios Rústicos: El Código Civil después de definir el arrendamiento en general (art. 1.579), sólo regula expresamente el arrendamiento de casas y predios rústicos.
Legitimación para dar en arrendamiento: La legitimación no se requiere al mismo título que en materia de venta ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato. Varios son los legitimados para dar en arrendamiento:
• Puede arrendar el propietario que tenga la plena propiedad aunque su derecho esté sujeta a condición resolutoria. Al menos que el inmueble esté hipotecado. En el caso de comunidad la cosa indivisa puede ser arrendada por acuerdo de la mayoría en los términos del artículo 764 del Código Civil.
• Puede arrendar también el enfiteuta
• Puede arrendar el usufructuario, teniendo en cuenta las siguientes reglas (C.C. art. 598): a) Si el usufructo debía cesar en tiempo cierto y determinado, el arrendamiento celebrado por el usufructuario sólo subsiste por el año corriente al tiempo de la cesación del usufructo; b) Caso contrario, o sea, cuando el usufructo no debía cesar en tiempo cierto y determinado, es necesario distinguir; entre otros.
• Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. Porque el arrendamiento de la cosa ajena no es traslativa, sólo crea obligaciones entre las partes.

• Función: 1) De acuerdo con lo que resulte del contrato, de la intención de las partes, de la buena fe o de la ley, el arrendador debe entregar la cosa arrendada completa; 2) por analogía con lo dispuesto en materia de venta, el arrendador debe entregar la cosa arrendada con todos los accesorios que responden a la naturaleza y destino de aquélla. A diferencia de lo que ocurre en venta, el arrendador debe entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias (C.C.art.1.586, encab.), sin distinguir entre éstas; 3) La entrega de la casa o predio rústico arrendado debe hacerse en el lugar de la situación del inmueble, sin perjuicio de que pueda fijarse un lugar distinto para la entrega de bienes muebles accesorios a la casa o predio rústico; 4) El momento de la entrega es el que resulte expresa o tácitamente de la voluntad de las partes; 5) Los gastos de la entrega son por cuenta del arrendador , salvo pacto expreso o tácito en lo contrario; 6) La obligación de entregar la cosa arrendada en indivisible entre los coarrendadores y entre los causahabientes del arrendador; 7) Las sanciones por incumplimiento definitivo o retardo en la entrega de la cosa arrendada son las de Derecho común; pero en caso de arrendamiento de predios rústicos, como queda dicho, son procedente, además, las sanciones específicas previstas por la ley para los casos de diferencia de cabida en materia de venta.
• Importancia: Es importante la obligación de: Conservar la cosa arrendada en estado de servir al fin para el cual se ha arrendado, por cuanto obliga a la descomposición de reparar la cosa arrendada durante el tiempo del contrato (C.C. art. 1.586, encab.), no variar su forma C.C. art. 1.589) y garantizar en caso de vicios o defectos de la misma (C.C. art. 1.587).
Mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato. El contenido de la obligación varía sin embargo, según la perturbación provenga del arrendador o de un tercero.
Del arrendador de abstenerse de causar personalmente perturbaciones al goce del arrendatario, tanto si se trata de perturbaciones de hecho o de derechos; la ley regula expresamente la cuestión de las perturbaciones derivadas de la ejecución de ciertas reparaciones (C.C. art. 1.590).
Del arrendador en caso de perturbaciones de terceros, o sea, cuando éste no pretende tener un derecho en la cosa, el arrendador no tiene ninguna responsabilidad frente al arrendatario, quien a su vez, tiene acción directa contra el perturbador (C.C. art. 1.591, encab.).
El arrendatario, a la terminación del contrato, debe devolver la cosa tal como la recibió, de acuerdo con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor (C.C. art. 1.549).
El arrendatario está obligado a notificar al arrendador a la mayor brevedad posible: 1) Toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada (C.C.art.1.596, encab.); y 2) La necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador (C.C. art. 1.596, apa.1). con tales obligaciones, en un caso, se facilita al arrendador interrumpir la prescripción ajena y conservar la posesión anual (lo que resulta capital desde el punto de vista posesorio) y, en el otro, evitar mayores daños. Si el arrendatario dolosa o culposamente incumple la obligación de referencias o se retarda en su cumplimiento responderá de los daños y perjuicios (C.C. art. 1.596, ap. Últ., que sólo contempla el caso de negligencia).
El Código Civil (art. 1.583) establece que el arrendatario puede ceder y subarrendar, salvo convención en contrario. La cláusula contraria puede referirse a la cesión, al subarrendamiento, o ambos contratos. Si la cláusula prohíbe ceder u subarrendar tanto el inmueble en su totalidad como parte de él. Si el arrendatario cede a subarrienda estándole prohibido, el arrendador puede intentar contra él la acción de cumplimiento o de resolución u oponerle la excepción “non adimpleti contractus”, además de exigirle la indemnización de los daños y perjuicios, si lo hubiere.
El cesionario tiene acción directa contra el arrendador para hacer valer el crédito que le ha sido cedido, siempre que haya mediado la debida aceptación o notificación. En cambio, el subarrendatario carece de acción directa (contractual) frente al arrendador puesto que él no es sino un arrendatario del subarrendador. Es cierto que puede ejercer los derechos de éste frente al arrendador por vía de acción oblicua (C.C.art.1.278).