viernes, 26 de junio de 2009

jueves, 25 de junio de 2009

CONCEPTO DE CITACIÓN

"La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contra­dictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso".


T.S.J

viernes, 19 de junio de 2009

REQUISITOS DE LA DEMANDA

Están expresados en el Artículo 340 del C. P. C., ellos son:

1.- "La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda".
Es decir, que con el cumplimiento de tal requisito el Actor dice a cuál Tribunal considera competente, y cuál tiene además jurisdicción sobre el asunto debatido. En este sentido es que algunos procesalistas afirman que la demanda es el instrumento que fija la competencia del órgano judicial, lo cuál en nuestro concepto no es exácto toda véz que tanto la competencia como la jurisdicción pueden ser debatidas en la secuela del juicio. (Ver LA PRIMERA CUESTION PREVIA).

2.- “EI nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen".
Es decir, la identificación de las partes en sentido material y la determinación de su condición procesal.

3.- "Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”.
Estos datos relativos a su creación o registro, son un requisito que los proyectistas del C. P. C. incluyeron en la enumeración, pero que en la práctica es más bien una dificultad adicional para el Actor, puesto que ahora tendrá previamente que hacer una investigación en el Registro Mercantil o en el Civil, según sea la índole de la persona jurídica demandada. Sin embargo, la no precisión en cuanto al documento constitutivo, por ejemplo en cuanto a las posibles actas de modificación estatutarias que se hayan podido hacer, no debe implicar un defecto suficiente como para ser alegada la cuestión previa sexta, es decir, el defecto de forma en la demanda. La no mención de los datos del registro si es razón para hacer prosperar la cuestión incidental.

4.- “EI Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
Es decir, debe precisarse perfectamente bien cual es el objeto de la demanda.

5.- La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Con este requisito, a pesar de la máxima latina Juris novit curia, no debe quedar duda de cual es la causa petendi, puesto que se exige precisar no solamente los hechos, sino también los fundamentos de derecho con los cuales se pretende amparar el accionante.

6.- "Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo".
Tales instrumentos son los que la doctrina del Derecho Probatorio ha llamado "fundamentales de la acción". En este sentido, conviene relacionar o concordar este numeral con el Articulo 434 ejusdem, que preceptúa: "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la funda, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos".

7.- "Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas".
Es decir, debe establecer concretamente en que consiste el daño causado al demandante; si el perjuicio causado es material o moral; y la relación de causa - efecto entre la conducta del demandado y el daño real.

8.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
Lo que siempre se había acostumbrado en el proceso, pero que en el nuevo Código se hace requisito del libelo.

9.- La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.
Dicho Artículo se refiere a la obligación que tiene el Actor en sentido material y también su apoderado, de indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal. Es con propiedad "un domicilio procesal”. Esta obligación del actor tiene su contrapartida en la obligación del demandado de hacer lo mismo en el escrito o acta de contestación.

NOTA DEL AUTOR:
La enumeración anteriormente expuesta de los nueve numerales del Artículo 340 del C. P. C. es taxativo y por tal, de impretermitible cumplimiento, por lo que el relajo en su observancia por parte del actor, siempre vá a implicarle que prospere la eventual cuestión previa que por defecto de forma (Ord. 6° del Art. 346) le oponga el demandado en la oportunidad procesal correspondiente. Pero además, su perfecta organización del libelo en base a estos requisitos significa una pretensión bien propuesta que va a ser la base para determinar los puntos de hecho a.probar y para establecer el "ajedrez" y "mover las piezas" dentro del juicio.

YURI NARANJO

domingo, 7 de junio de 2009

LAS FORMAS PROCESALES

Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse. El complejo de estos requisitos, es decir, los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, se denominan formas procesales.

La importancia de las formas en el proceso es tal, que muchas ve­ces la inobservancia de ellas produce la pérdida del derecho. De allí las frecuentes críticas que en todos los sistemas procesales his­tóricos y contemporáneos se dirigen contra las formas procesales.

Tomando el término de comparación usado por un gran filósofo, Chiovenda, nos dice que no habría mayor razón para quejarse de las formas que la que tendría una paloma para quejarse del aire que disminuye la velocidad de su vuelo, sin darse cuenta de que precisamente es aquel aire el que le permite volar.

Las formas tienen, sí, sus inconvenientes inevitables, pero son ne­cesarias. Quienes consideran solamente las consecuencias perju­diciales que las formas pueden producir en el proceso, son parti­darios de la libertad de las formas procesales, y aquellos que miran preferentemente los beneficios que producen las formas a los liti­gantes, proclaman su necesidad y son partidarios de la legalidad de las formas procesales.

Tales son las dos posiciones antagónicas que plantean toda la problemática de las formas: la libertad de las formas, es decir, la posibilidad de realizar los actos del proceso sin someterse a un complejo de requisitos predeterminados en la ley y dejar al liti­gante la libre determinación de realizarlos en el modo, lugar y tiempo que considere más apropiado a la defensa de su derecho; y la legalidad de las formas, es decir, la necesidad de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de lugar, tiempo y modo de expresión de los actos, sin observar las cuales, la actividad realizada no es atendi­ble por el juez y no se alcanza el efecto perseguido por la parte.

En favor de la necesidad y, por consiguiente, de la legalidad de las formas procesales, se invoca la exigencia de certeza que debe rodear al proceso para que la función jurisdiccional pueda cum­plir su cometido.

La exigencia de la certeza del derecho se ha sentido siempre como indispensable para la convivencia social ordenada.

El proceso no escapa a esa misma exigencia de certeza.

La lealtad del contradictorio, la igualdad de las partes y la simpli­cidad del proceso, no podrían alcanzarse si los litigantes no supie­sen, anticipadamente, cuáles actividades deben realizarse para alcanzar la justicia que piden; cómo y cuándo han de realizarlas y en qué condiciones aquéllas son atendibles por el juez. El códi­go de procedimiento, ese instrumento legal que compendia todo el complejo de formalidades que deben cumplirse para obtener justicia, constituye, pues, el manual del litigante, especie de me­todología -como le llama Calamandrei-, fijada por la ley para servir de guía a quien quiera pedir justicia.

En todos los sistemas procesales conocidos, predomina la legalidad de las formas procesales; la libertad sólo se admite supletoriamen­te cuando la ley no establece expresamente determinada forma para la realización de los actos del proceso.

El nuevo Código de Procedimiento Civil italiano consagra este principio expresamente en su Art. 121 al expresar: "Los actos del proceso para los cuales la ley no exige formas determinadas, pue­den ser cumplidos en la forma más idónea a la obtención de su fin".

La exposición de motivos del código, explica que la claridad y la lealtad de los debates peligrarían si las partes y sus defensores no estuvieran en condiciones de conocer de antemano y con seguri­dad, cuál será el trámite del proceso que comienza; y sería igual­mente peligroso dejar librado a la voluntad del juez, la supresión de cualquier forma de procedimiento, aun de aquellas que se han considerado en todos los tiempos como garantía esencial e inelu­dible de cualquier juicio.

El nuevo código venezolano, en su Artículo 7, consagra la lega­lidad de las formas procesales, y cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, son admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

El desiderátum de un buen sistema de formas procesales consiste, en esencia, en la consagración de formas que no ahoguen la diná­mica del proceso; que aun establecidas con rigidez por la ley para la tramitación del proceso, sean formas simples y útiles, en armo­nía con los tiempos que se viven y con la necesaria celeridad y dinámica del juicio; y en desechar, de tiempo en tiempo, aquellas que perdieron su justificación por responder a necesidades de otras épocas ya superadas, las cuales, de perpetuarse y cristalizarse en un sistema procesal cualquiera, hacen perder al ciudadano común la confianza en la justicia y la adhesióna las instituciones jurídicas.


A. RENGEL - ROMBERG


domingo, 31 de mayo de 2009

CUANTÍA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

RESOLUCIÓN N° 2009-0006

El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.

Comuníquese y publíquese.

T.S.J

viernes, 22 de mayo de 2009

DERECHO SUCESORAL

1. NOCIONES GENERALES, PRINCIPIOS E INSTITUCIONES

Las personas en el desarrollo de sus vidas adquieren un conjunto de relaciones jurídicas cuyo centro es la misma persona y de las cuales es su titular.

Dichas relaciones pueden tener carácter pecuniario o no, es decir, susceptibles de ser valoradas en dinero o faltarle tal carácter.

Así por ejemplo, tener una relación laboral donde la persona es acreedor (derecho, activo) del patrono en cuanto al sueldo y demás beneficios a devengar, y deudor (obligación, pasivo) en la prestación del servicio; adquirir en compraventa un inmueble o automóvil a crédito, se es deudor (deber, pasivo) del ente prestatario y propietario (derecho, activo) de la cosa negociada. Esas relaciones son susceptibles de ser estimadas pecuniariamente por lo cual son denominadas patrimoniales.

Por otra parte, la Constitución y demás leyes confieren deberes y derechos que no pueden ser estimados en dinero, ejemplos, el derecho al voto, deber de la guarda y custodia de los hijos menores, alimentos de éstos, derechos políticos, etc, por lo cual son denominados extrapatrimoniales.

Nos interesan las primeras, o sea, las valorables en dinero, ya que ellas conforman el concepto de PATRIMONIO, entendiendo por éste "el conjunto de los derechos aptos para la satisfacción de necesidades económicas de las cuales es titular una persona, es decir, patrimonio es el conjunto de los deberes y derechos de contenido patrimonial" Es importante acotar que patrimonio NO ES UN CONJUNTO DE BIENES, ya que, entre otras razones, éstos son objeto de los derechos y el patrimonio no lo es.

Las relaciones extrapatrimoniales se extinguen jurídicamente por el simple hecho de la muerte de la persona, no así las patrimoniales que se transmiten a los herederos y causahabientes del de cujus, lo que responde la pregunta ¿Cuál es el destino del patrimonio de una persona cuando ocurre su fallecimiento? .

Ese conjunto de los derechos aptos para la satisfacción de necesidades económicas de las cuales es titular una persona constituye un UNIVERSO, un TODO, y. al ocurrir el fallecimiento de esa persona se denomina HERENCIA, así "el patrimonio del causante sobrevive bajo la forma de herencia más allá de su muerte gracias a esa transmisión a título universal. El heredero subentra en la misma posición jurídica del de cujus, a quien sustituye en todas sus relaciones jurídicas patrimoniales".

La transmisión patrimonial del de cujus a los herederos se encuentra taxativamente regulada por el ordenamiento jurídico positivo, y es gobernada además por principios e instituciones que le son características. Entre los primeros se pueden mencionar el de la unidad de la herencia, la continuidad del causante, la prohibición de pactos sobre sucesión futura, etc. Algunas de las instituciones del Derecho Sucesoral son: la herencia, el Derecho de Representación, las sucesiones testamentaria e intestada, la legítima, el derecho de acrecer, el albaceazgo, la colación e imputación, etc.

De esta manera es necesario comenzar planteando la definición de Derecho Sucesoral.


2. DEFINICIÓN

Lato sensu, Derecho Sucesoral o Hereditario es el conjunto de normas, principios e instituciones que regulan la transmisión del patrimonio de la persona que fallece a sus herederos y/ o causahabientes.

"Se entiende por Derecho Hereditario o Derecho de Sucesiones, el conjunto de normas y principios jurídicos que gobiernan la transmisión del patrimonio que deja una persona que fallece, a la persona o personas que le sucederán".

Agustín Rojas, por su parte, nos refiere:

"En un sentido objetivo, el derecho hereditario se define como el conjunto de normas con arreglo a las cuales el patrimonio de una persona se transmite a otra.

En un sentido subjetivo, el derecho hereditario es el derecho que corresponde a los herederos o legatarios para suceder con exclusión de cualquier otra persona"4.

Conclusión: Al morir una persona sus relaciones jurídicas de contenido patrimonial no se extinguen, no quedan en el aire por decido en palabras sencillas, sino que las mismas permanecen vivas, activas, con trascendencia y continuación en el tiempo, y con plena eficacia y validez jurídica, por lo cual, es imprescindible su regulación legal para que se cumplan tal como fueron establecidas, evitando así entre otros efectos, el desorden, la anarquía, el despojo o perturbación de los bienes del causante y la lesión de derechos legítimamente adquiridos. Dicha regulación le corresponde al Derecho Sucesoral, Hereditario o de Sucesiones.


3. FUNDAMENTO

Las razones principales que según la doctrina soportan la existencia del Derecho Sucesoral son:

1. Necesidad impuesta por la seguridad jurídica

2. Reconocimiento de la voluntad póstuma

(Jesús Esparza Bracho)


"Que las relaciones patrimoniales de una persona que fallece pasen a pertenecer a otras personas determinadas por el mismo anterior titular de aquéllas conforme a la ley"

(Francisco López Herrera)


"El Derecho Hereditario tiene su base racional en la necesidad de que la muerte no rompa las relaciones de quien deja de existir, ya que la interrupción de tales relaciones repercutirá perjudicialmente en todas las actividades económicas del país.

Alude al derecho de propiedad reconocido en la Constitución y a la presunción de la ley de que el causante quiere siempre beneficiar a los herederos que integran la legítima"

(Agustín Rojas).


. "La necesidad no sólo moral, sino social, política y económica, de que la muerte no rompa las relaciones jurídicas de quien deja de existir, asegurando que éstas continuarán vigentes a través de sus herederos o causahabientes, a fin de proteger no sólo al difunto, sino a quienes en vida de éste mantienen relaciones de derecho con él"

(Raúl Sojo Bianco).


Ovelio Piña

miércoles, 13 de mayo de 2009

EL CONCEPTO DE LA SENTENCIA

El concepto de la sentencia es correlativo del concepto de juris­dicción. Con razón enseña Couture que el contenido y la función de la sentencia son el contenido y la función de la jurisdicción.

Si como se ha visto, la función jurisdiccional está destinada a la creación por el juez de una norma jurídica indivi­dual y concreta, necesaria para determinar la significación jurídi­ca de la conducta de los particulares, la sentencia no es otra cosa, en su esencia, sino la norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso, para regular la conducta de las partes en conflicto.

Pero como desde otro punto de vista, siendo la pretensión procesal el objeto del proceso, y un deber del juez examinarla en su mé­rito, para acogerla o rechazarla, la sentencia puede ser considerada también como acto de tutela jurídica, y definirse como la resolución del juez que acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.

Si abarcamos ambos conceptos en una visión unitaria y de con­junto, llegamos finalmente a una idea de la sentencia, que nos presenta no sólo su esencia (creación normativa); sino también su función (declaración de derechos), superando de este modo los planteamientos inconciliables de diversos sectores de la doc­trina, frente a la cuestión de las relaciones de la sentencia con el derecho.

La sentencia se define entonces como el mandato jurídico indivi­dual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.

En esta definición se destaca:

a) La sentencia es un mandato jurídico individual y concreto. La idea de la sentencia como norma o mandato jurídico, ha veni­do siendo oscurecida por una inveterada tradición, que considera como regla jurídica exclusivamente a la norma general y abstracta, la cual, según esa concepción, una vez emanada se impone sin más a la voluntad de los particulares. De esto se concluye que la sen­tencia no crea una nueva norma, ni complementa la existente, sino que protege los intereses humanos concedidos en la norma cuya tutela ha resultado insuficiente, mediante una forma complementaria: la tutela judicial de los intereses en los límites asignados por la norma.

Pero como se ve claramente de esta doctrina, ella fija su atención en los derechos subjetivos que la norma general consagra, olvidán­dose de la estructura lógica de la sentencia, que es idéntica a la norma, en cuanto realiza el enlace de la conducta concreta de las partes con la consecuencia jurídica querida por la ley, siendo en este sentido una lex specialis (res iudicata ius facit inter partis), re­veladora de un proceso de creación normativa que va del mandato jurídico abstracto (lex generalis) al mandato jurídico concreto (sentencia: lex specialis) y finalmente a la efectiva realización de éste (ejecución).

La esencia normativa de la sentencia no excluye que la misma, en relación al derecho subjetivo que se afirma existente en la preten­sión, tenga una función declarativa, positiva o negativa de aquel derecho, en cuanto el juez acoja o rechace la pretensión del deman­dante, pues en esto consiste el vínculo del mandato concreto con el general y abstracto y la función misma de la sentencia como acto de tutela jurídica.

La sentencia representa, respecto a la ley -sostiene Lancellotti ­un nuevo mandato, porque históricamente la sentencia interviene cuando la ley ha sido ya violada por los sujetos que debían obser­varla, y actúa la norma sancionatoria que la tutelaba; y sustancial­mente, la actuación de una norma abstracta se resuelve siempre en la emanación de una norma jurídica nueva en el ámbito de una norma superior. Aun cuando la sanción que realiza la sentencia esté limitada a la mera declaración del derecho en el caso concre­to, es cierto que la sentencia hace concreto un mandato jurídico que antes sólo estaba expresado en forma general y abstracta.

b) Es creado por el juez mediante el proceso.

Esto es, la creación del mandato jurídico individual y concreto en que consiste la sentencia, está condicionada subjetivamente, en cuanto debe ser dictada por el juez, que es sujeto del proceso y, objetivamente, en cuanto debe dictarse en las condiciones de for­ma, lugar y tiempo, predeterminadas en la ley para el proceso al cual pone fin. Así, una sentencia dictada por un sujeto distinto del juez, ya sea este órgano, singular o colectivo, sería una "no sentencia" radicalmente inexistente, privada de toda fuerza ejecutiva (Art. 246 C.P.C.), y del mismo modo, aquella dictada sin sometimiento u observancia de las condiciones formales estable­cidas por la ley para este acto del proceso, sería nula y sujeta a los medios de impugnación correspondientes (Arts. 244, 209, 210 Y 313 C.P.C.).

Esto es una manifestación de la organización que necesariamente debe darse en las conductas que intervienen en el proceso, a la cual no escapa la conducta del juez u órgano a quien corresponde dictar este mandato individual y concreto en que consiste la sen­tencia.

Por ello, en sentido general, puede decirse que las normas regula­doras del proceso, constituyen para el juez la vía o instrumento legal para la creación de esta norma individual y concreta, del mismo modo como las disposiciones para la formación de las leyes previstas en la Constitución constituyen el modo de creación de las normas generales y abstractas que puede dictar el legislador, completándose así el ciclo de la creación jurídica estatal.

c) Acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la de­manda.

El principal y más importante poder jurisdiccional del juez, es el poder de decisión de la controversia, lo que supone que el juez debe examinar la pretensión procesal en su mérito, para acogerla o rechazarla, pues la pretensión es el objeto del proceso.

Como se ha visto, en toda pretensión hay una afirmación que se resuelve en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violado o amenazado o en estado de incertidumbre (derecho sub­jetivo) y una petición, por la cual se pide al juez que dicte una resolución que reconozca la consecuencia jurídica que según el demandante le concede la ley en relación a los hechos y circuns­tancias afirmados (sentencia).

Para que el juez pueda acoger la pretensión, es necesario que al examinarla en su mérito, la encuentre fundada, vale decir, que las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en la pretensión resulten verdaderas y debidamente probadas en el proceso. En caso contrario, el juez niega o rechaza la pretensión.

Pues bien, acoger la pretensión supone la declaración de la exis­tencia, en el caso de especie, del derecho subjetivo invocado por el pretenso; derecho subjetivo que ha de estar reconocido en la norma jurídica a cualquier persona (generalidad) que se encuen­tre en la hipótesis prevista en la norma (abstracción). Esta decla­ración supone hacer individual (respecto de las partes) y concreto (respecto del caso de especie) el mandato general y abstracto con­tenido en la norma, de tal modo que el nuevo mandato, individual y concreto, encuentre su justificación y base en el mandato supe­rior, general y abstracto, que determina el contenido material de la norma en que consiste la sentencia; pero ésta es una novedad, porque es ella la que determina ahora, en concreto, la significa­ción jurídica de la conducta de las partes sobre las cuales recae el fallo.

Así pues, la sentencia en su esencia, es creación normativa (man­dato individual y concreto), y por su función, que dice relación con el objeto del proceso, declarativa o negativa de derechos, en cuanto acoge o niega la pretensión.

A. RENGEL-ROMBERG