1. NOCIÓN GENERAL
El análisis del acto administrativo, como el de todo acto jurídico, revela que está compuesto de un conjunto de elementos de cuya regularidad depende su validez.
Los elementos esenciales que integran el acto administrativo son: la competencia del órgano, la voluntad, el contenido, los motivos, la finalidad y las formalidades. Los cinco primeros son los elementos constitutivos de la «legalidad interna o material» del acto administrativo; el último es el elemento de la «legalidad externa o formal».
2. COMPETENCIA DEL ÓRGANO
Todo acto administrativo emana de un órgano de la administración pública, dependiente directamente de
Para la validez del acto es necesario que quien lo haya dictado sea competente, esto es, que para ello tenga facultad expresa que le haya sido conferida por norma jurídica preexistente. Cada órgano tiene su competencia limitada por el derecho objetivo al cumplimiento de determinados fines del Estado.
La competencia, o sea, la aptitud legal de los órganos del Estado, no se presume. Debe emerger del texto expreso de una norma jurídica, ya sea
Es necesario, en principio, que la persona física que encarne el órgano, ostente la titularidad legal del mismo, es decir, que tenga la investidura que legalmente lo acredite como titular de tal órgano. Puede ocurrir, sin embargo, que el autor del acto no esté provisto de una investidura regular, sea porque carezca de los requisitos indispensables para ocupar el cargo o por existir vicios en su nombramiento o por alguna otra circunstancia similar. Sin embargo, si en tal caso se reúnen en el autor del acto las condiciones requeridas para calificarlo como un funcionario de hecho, en fuerza de las consideraciones que después expondremos, se acepta la validez de sus actos.
3. VOLUNTAD
Todo acto administrativo, todo comportamiento de un funcionario, aun aquel que se manifiesta como ejercicio obligatorio de un poder jurídico, es un hecho voluntario.
Hemos dicho que los actos administrativos son declaraciones de voluntad, de conocimiento o de juicio, de los órganos de la administración, productores de efectos jurídicos, generales o individuales. Podría suponerse que el elemento voluntad es sólo indispensable en aquellos actos administrativos que consisten en manifestaciones de voluntad, como en los nombramientos de empleados subalternos que corresponde libremente efectuar a una autoridad administrativa. La verdad es que también las declaraciones de conocimiento y de juicio derivan su existencia de la voluntad de un individuo que actúa como un órgano de la administración pública. Bastará dar unos ejemplos para ilustrar esta afirmación. La autoridad administrativa que efectúa un nombramiento, no conforme a su libre querer, sino como resultado de un concurso, y designa por lo tanto, en cumplimiento de un deber, a quien resultó ganador según el veredicto del jurado, realiza sin embargo, al hacer la designación, un acto de voluntad de tal modo que si se demostrase que en este momento estaba privado de la libre determinación, el acto de nombramiento sería anulable. Asimismo, el órgano electoral que proclama a los candidatos victoriosos en unas elecciones, el funcionario que expide un certificado de solvencia de un impuesto, el que otorga un certificado de antecedentes penales, el administrador de rentas que practica la liquidación de un impuesto, los miembros de un jurado examinador, al pronunciar dictamen sobre la tesis examinada, el Rector de una universidad al conferir un grado académico, todos esos funcionarios
«La diferencia que respecto del elemento volitivo divide las declaraciones de voluntad de aquellas de conocimiento -enseña Zanobini-, es únicamente ésta: que las primeras representan no sólo actos voluntarios, sino relativamente libres, es decir, discrecionales» (Zanobini, 1954: T. 1: 316). Ciertamente una declaración que la autoridad está obligada en ciertas condiciones a otorgar, y que sólo sea el cumplimiento de lo ordenado en la ley, no es propiamente una manifestación de voluntad, sino un puro juicio lógico. Esto ocurre con el conferimiento degradas universitarios que un Rector está obligado a otorgar a quienes lo soliciten, habiendo cumplido los requisitos legales; e, igualmente, con las liquidaciones de impuestos, que sólo consisten en la conclusión resultante de la aplicación de la ley, premisa mayor, la expresión de los hechos gravados, que constituyen la premisa menor. Sin embargo, aun en estos casos, la autoridad puede al menos, elegir el momento en que ha de efectuar el acto: en la escogencia de ese momento se advierte una manifestación de voluntad.
La voluntad de los órganos de la administración puede estar viciada por el error, el dolo o la violencia, y en uno cualquiera de dichos casos el acto administrativo es anulable.
4. CONTENIDO
Llámese contenido del acto administrativo lo que con él la autoridad ha querido disponer, ordenar o autorizar. El contenido varía según la figura del acto administrativo, como pudimos vedo en la respectiva calificación (admisiones, concesiones, autorizaciones, aprobaciones, renuncias, sanciones, expropiaciones y órdenes).
La doctrina distingue en el contenido del acto administrativo tres partes, a saber: una natural, una implícita y una eventual.
La parte natural es indispensable en el acto, sirve para caracterizado, para que no pueda confundirse con un acto distinto. El contenido natural de la concesión consiste en que el concesionario adquiera un derecho de que antes carecía; y el de las renuncias, en la voluntad del Estado, de extinguir graciosamente créditos o derechos del fisco. Sin tales elementos, no existen ni uno ni otro tipo de actos administrativos.
La parte implícita es aquella que, por disposición legal, se halla comprendida en el acto administrativo, aunque no aparezca en cláusula expresa. La parte implícita se halla, pues, en las leyes reguladoras del acto administrativo de que se trate.
La parte eventual comprende cláusulas que pueden o no figurar en el acto administrativo; y que pueden ser modificativas de las cláusulas implícitas.
El contenido de los actos administrativos debe estar ceñido a las reglas generales preestablecidas que les conciernen, tanto las de orden constitucional, como las de orden legal o reglamentario.
5. MOTIVOS
Se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquél. Por ejemplo, efectuado un concurso de designación, el nombramiento recaída en el ganador se basa en dos motivos: uno, de derecho, la disposición que regula el concurso; otro de hecho, el veredicto del jurado. Asimismo, toda multa se funda en un motivo de derecho, que es la disposición legal que la prevé, y en un motivo de hecho, que es la infracción cometida por el multado. Si el hecho resulta falso, o la disposición legal había sido derogada o declarada nula, el acto realizado sería inválido.
En el campo de la doctrina y la jurisprudencia no existe criterio unánime acerca de la motivación del acto administrativo, es decir, hay opiniones diversas sobre a cuestión de saber si es o no indispensable que el acto administrativo contenga la expresión de los motivos en que se funda. Lo que interesa determinar es si la falta fe expresión de los motivos constituye en el acto administrativo, como en la sentencia judicial, un vicio suficiente para invalidado.
En la doctrina italiana prevalece el criterio conforme al cual no hay obligación de que el acto administrativo contenga los motivos en virtud de los cuales se dicta, salvo que la ley lo exija o que esta exigencia emane de la propia naturaleza del acto (Zanobini, 1954:T. 1: 258).
En Francia domina la idea de que no es requisito de forma para la validez de una decisión ejecutoria que esté motivada, «pues la falta de motivos no constituye un vicio de forma sino cuando los motivos son exigidos por la ley».
En opinión del profesor uruguayo Enrique Sayagués Laso, «no puede exigirse la motivación del acto fuera de los casos en que los textos los impiden o cuando surge necesariamente de su misma naturaleza» (Sayagués Laso, 1953: T. 1: 28).
En cambio, en Venezuela la antigua Corte Federal se pronunció en el sentido de que la falta de manifestación de los motivos daña la validez del acto administrativo «en razón de que la ausencia de fundamentos abre amplio campo al arbitrio del funcionario», y además, porque «la expresión de los fundamentos en el cuerpo mismo del acto administrativo facilita el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos».
Hasta el 1º de enero de 1982, fecha en que entró a regir
6. FINALIDAD
El fin perseguido por la autoridad al dictar un acto administrativo, debe corresponder al interés general y también a aquellos intereses a las que específicamente cada decisión debe estar dirigida. La actividad administrativa, en efecto, debe conformarse a dos fines legales: el fin de interés general, común a todos los actos administrativos, y los fines particulares propios de cada uno de ellos. Así, la competencia legal para imponer multas debe tener por único móvil el de sancionar determinadas infracciones; la facultad de acordar la intervención de un Banco, conferida por la ley al Superintendente de Bancos, debe perseguir por único fin, evitar los daños que a la economía general puede causar el funcionamiento de un instituto bancario; la competencia de las autoridades sanitarias para ordenar cuarentenas, vacunaciones masivas y otras medidas semejantes, debe tener por finalidad evitar la propagación de las enfermedades contagiosas y resguardar la salud pública.
Toda resolución de las autoridades administrativas debe concordar con el propósito o finalidad de la ley, al conferirle competencia para dictarla. En efecto, toda autoridad administrativa, al actuar, debe proponerse el logro de un fin determinado, expresa o tácitamente por la regla atributiva de la competencia. En cada caso habrá que descubrir cuál ha sido el espíritu de la ley, al dar poderes al funcionario para cumplir determinado tipo de acto, y es esencial para la validez de este último la conformidad de la intención del autor con aquel espíritu. Si la autoridad se aparta-del fin que el legislador se propone alcanzar, el acto adolecerá de desviación de poder, porque en tal caso podrá afirmarse que el funcionario se ha apartado del propósito legislativo, es decir, que ha desviado sus poderes de los fines de la ley. En España
7- FORMALIDADES
Entre las formalidades debemos distinguir: a) El conjunto de trámites que forman el procedimiento constitutivo del acto administrativo, siendo de advertir que la omisión de algunos de estos trámites invalida el acto, la de otros, no; b) La forma del acto, o sea, el conjunto de requisitos concernientes a la declaración de voluntad, de conocimiento o de juicio de la autoridad administrativa; c) Las formas complementarias, posteriores al acto, las cuales son extrañas a la validez del mismo y sólo condicionan su eficacia.
El conjunto de trámites, requisitos y modalidades legalmente necesarios para la elaboración de un acto administrativo es 10 que se denomina el proceso constitutivo del mismo. Merkl ha escrito que «los actos administrativos se nos presentan como meros productos del procedimiento administrativo». Para conocer las normas referentes a la conformación de cada acto administrativo es necesario consultar la ley especial de la materia. Algunas veces se trata de un procedimiento complejo, como los que pauta
La forma propiamente dicha del acto administrativo está integrada por los requisitos que ha de revestir la manifestación externa, o sea, la declaración de voluntad, de conocimiento o de juicio. Esa declaración ha de hacerse en la forma prescrita por la ley. Para ciertos actos administrativos, la ley requiere la forma del decreto, caso en el cual el acto carecería de validez si se hiciere en forma de resolución. Ordinariamente la declaración reviste forma escrita; en casos excepcionales se admite la forma oral, como en las órdenes impartidas a los subalternos instalados en la propia oficina del superior, y las órdenes de ejecución inmediata, expedida en el cumplimiento de actividades policiales. Son también admitidas en ciertos casos las órdenes manifestadas con señales, como las impartidas a los conductores de vehículos por los fiscales de tránsito, también las luces de los semáforos y los signos destinados a regular la circulación de automotores.
Conforme al artículo 18 de
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto,
2. Nombre del órgano que emite el acto,
3. Lugar y fecha donde el acto se dicta,
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido,
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas, y de los fundamentos legales pertinentes,
6. La decisión respectiva, si fuere el caso,
7- Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben con indicación de la titularidad con que actúen e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia,
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo documento contendrá, según dispone la citada Ley, la firma autógrafa del funcionario que lo suscriba. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia 10 justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
La doctrina se ha planteado el problema de descifrar la significación del silencio de las autoridades administrativas. Cuando no es posible ni siquiera por medios indirectos conocer la voluntad de la autoridad administrativa, se trata de saber el valor que ha de atribuirse al comportamiento completamente negativo de aquélla.
En principio, la doctrina estima que el silencio administrativo carece de todo significado, afirmativo ni negativo, esto es, que el silencio no puede considerarse come una declaración tácita, lo que expresa el adagio latino: qui tacet neque negat utiquefatetur. Sin embargo, Zanobini opina que «el silencio guardado por la administración frente a la instancia de un ciudadano debe interpretarse como rechazo de la disposición pedida: el llamado acto negativo» (Zanobini, 1954: T.I:363).
En Venezuela
Para la obligatoriedad del acto administrativo, es necesario el cumplimento de las formas complementarias, esto es, trámites posteriores a la declaración o decisión de la autoridad administrativa. Las formas complementarias tienden a llevar la declaración al conocimiento de las personas interesadas, y son: la notificación y la publicación. La publicación es indispensable cuando la norma jurídica lo exige; y en tal caso, el acto no produce efectos sino después de su inserción en el órgano oficial; por ejemplo, los reglamentos son obligatorios desde su publicación en
Según
La citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena notificar a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos de aquellos, debiendo contener la notificación el texto íntegro, e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse (Art. 73).
8. RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Dictado un acto administrativo de carácter particular, quienes tengan interés en que la cuestión resuelta sea objeto de un nuevo examen, tienen derecho de pedirlo así a la administración. Los recursos administrativos son los medios de que disponen los interesados para obtener por la vía administrativa la revisión de aquellos actos que estimen ilegales o inoportunos.
Los recursos administrativos contemplados en
9. RECURSOS CONTENCIOSOS
Cuando el acto administrativo ha causado estado, por haberse agotado la vía administrativa, es procedente en principio contra aquél el recurso contencioso de anulación. Este recurso debe ser interpuesto ante un órgano jurisdiccional y estar fundado siempre en motivos de ilegalidad. Es decir, el recurso contencioso de anulación debe necesariamente estar basado en la afirmación de que el acto impugnado es violatorio de una regla de derecho. En Venezuela conocen de este recurso: el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa,
Otro recurso contencioso es el recurso de plena jurisdicción, mediante el cual el recurrente pide al tribunal al que se dirige, condene a
10. EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Entendemos por acto perfecto aquel que está completamente formado, esto es, aquel en cuya elaboración se han cumplido todos los trámites del procedimiento constitutivo y cuya declaración o manifestación externa reúne los requisitos de forma exigidos por la ley. El acto puede ser perfecto y no es todavía eficaz, siempre que su obligatoriedad o eficacia dependa de una condición suspensiva o de un término de aprobación posterior por un órgano del Estado, distinto de su autor, o del cumplimiento de una de las formalidades complementarias, la notificación o la publicación, según sea el caso. En estas circunstancias, el acto administrativo, aunque haya sido regularmente dictado, y sea por ello válido, no es todavía eficaz, pues sus efectos naturales no se producen aún. La invalidez de los actos administrativos resulta de los vicios de forma o de fondo de que pueden adolecer (Zanobini, 1954:T. 1: 292).
Ordinariamente el acto administrativo no produce efectos retroactivos. Desde el momento en que el acto administrativo logra eficacia, por el cumplimiento de la respectiva formalidad complementaria, se producen normalmente los efectos naturales del acto, hacia lo porvenir, sin proyección alguna sobre el pasado. Esto es evidente, tratándose de actos administrativos reglamentarios, y de modo general, de actos administrativos creadores de situaciones jurídicas nuevas, aunque sólo tengan alcance individual, como las liquidaciones de impuestos y las multas. La retroactividad de los actos administrativos sólo puede provenir, o bien de las disposiciones de la ley, o de la naturaleza particular del acto. En este último caso se hallan los actos de efectos declaratorios, que hacen constar el estado de hecho o de derecho preexistente, sin crear ni modificar situación alguna; en esta categoría están comprendidos los actos de revocación por ilegalidad, los de anulación y de convalidación, a los cuales la doctrina reconoce carácter retroactivo (Zanobini, I954:T. L 371-372; Garrido Falla, I964:T. 1: 515).
11. EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD
La ejecutividad es la cualidad de ejecutivo, esto es, la cualidad del acto administrativo que puede ser ejecutado. La ejecutividad tiene la misma significación de la eficacia. Varias causas impiden que un acto administrativo goce de ejecutividad o eficacia, aun cuando sea perfecto. Así, por ejemplo, los efectos del acto pueden depender, según disposición contenida en su propio texto, de una condición suspensiva o de un término; puede también estar pendiente el cumplimiento de una formalidad complementaria (la publicación del acto en un órgano oficial o la notificación a la persona interesada). En cualquiera de estos casos el acto pudiera ser perfecto, pero no es todavía eficaz. La ejecutividad es, pues, la cualidad de aquellos actos administrativos no sólo perfectos, sino también eficaces, vale decir, provistos de la fuerza necesaria para producir sus efectos naturales.
Distinto es el concepto de la ejecutoriedad.
Se entiende por ejecutoriedad de los actos administrativos, la cualidad que les es inherente en virtud de la cual las autoridades administrativas, para hacer efectivas sus decisiones, no están obligadas a solicitar la intervención de las autoridades judiciales, sino que pueden alcanzar ese fin por medio de la actuación de los propios agentes de la administración.
La ejecutoriedad es característica de aquellos actos administrativos que imponen deberes y restricciones a los particulares, y significa que, adoptada una decisión por la administración, podrá cumplirse, aun contra la voluntad de los obligados, sin que haya necesidad de obtener pronunciamiento alguno de los tribunales.
La ejecutoriedad de los actos administrativos tiene un fundamento político, que así expone Zanobini: «Consiste en la necesidad de que la satisfacción de los fines generales, para los cuales los actos administrativos son dictados, no sea obstaculizada por la voluntad contraria de los particulares, y que tal obstáculo, donde debe ser superado, no importa algún retardo a la realización de los fines antedichos» (Zanobini, 1954: T. 1: 295).
El fundamento jurídico de la ejecutoriedad consiste en el principio de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, conforme al cual los actos administrativos se consideran válidos en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente. Se trata, pues, de una presunciónjuris tantum, esto es, de una presunción que admite prueba en contrario. Los particulares, por 10 general, antes de hacer efectiva una pretensión contra una persona, tienen que acudir a un tribunal competente, para que éste «certifique y declare la legitimidad de su pretensión, «Los actos administrativos, por el contrario, se presumen legítimos y por lo tanto, no es necesario para ejecutarlos obtener previamente la declaración de un juez sobre dicha legitimidad» (Zanobini, 1954:T. 1: 295; Garrido Falla, 1964:1: 1: 5I5).
Los actos administrativos o decisiones unilaterales de la autoridad administrativa, dirigidos a. establecer deberes o limitaciones a los particulares, por regla general pueden ser ejecutados, como antes se dijo, por los propios agentes de la administración, sin necesidad de pronunciamiento judicial. Tal ocurre con la orden de clausura de una casa de vecindad, por inhabitable, dispuesta por la autoridades sanitarias; o la demolición de un edificio, expedida por
En principio, no suspende la ejecución de un acto administrativo, la interposición de recursos contra el mismo, sea por la vía administrativa o por la vía jurisdiccional. La doctrina y lo mismo las legislaciones extranjeras han sostenido que los actos administrativos son de aplicación inmediata, y por lo tanto, que la ejecución de esos actos no puede ser demorada ni entorpecida mediante la introducción de un recurso administrativo o contencioso. Entre nosotros,
Posteriormente,
Así, pues, en los procedimientos en los cuales se pide la nulidad de una orden de demolición de un edificio o de una resolución de cancelación de patente de industria y de comercio, los tribunales han acordado, previo el cumplimiento de los requisitos expresados, la suspensión de los efectos del acto impugnado, hasta tanto recaiga decisión definitiva sobre el recurso de nulidad.
En lo tocante al ejercicio de recursos administrativos,
MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO
ELOY LARES MARTÍNEZ
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