sábado, 3 de mayo de 2008

La clasificación de las fuentes de las obligaciones en el Código Civil venezolano

La clasificación de las fuentes de las obligaciones en el Código Civil venezolano

El estudio de la clasificación de las fuentes de las obligaciones en el Derecho venezolano podemos dividirlo en dos etapas: la comprendida desde la promulgación del primer Código Civil venezolano en 1862 hasta el Código Civil de 1922, inclusive; y el análisis de la clasificación contemplada en el Código Civil de 1942, fuertemente influenciada por el Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones.


A) Etapa comprendida entre el Código Civil de 1862 y el de 1922

El primer Código Civil venezolano, influenciado por el Código Bello, fue promulgado en 1862 y contempla cuatro grandes fuentes: el contrato, los cuasicontratos, los delitos y faltas y la ley. "El Libro Cuarto, Título I, Definiciones", expresa: art. 1 º: "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos, ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y faltas; ya por disposición de la ley; como entre los padres y los hijos de familia". En los cuasicontratos se coloca, además de la gestión de negocios y del pago de lo indebido, a la comunidad.

El Código Civil de 1867, influenciado decisivamente por el Código Napoleón, contempla como fuente de obligaciones las siguientes: 1. El contrato (art. 878 y siguientes); 2. Las obligaciones que se forman sin convención, Título XXVI, que comprende: a) las derivadas de la Ley (art. 1796); y b) las obligaciones que se forman por un hecho, abarcando dentro de éstas los cuasicontratos (art. 1797), los delitos (art. 1805) y las obligaciones que nacen de culpa o negligencia (cuasidelitos) (art. 1806 y siguientes). Los cuasicontratos comprenden la gestión de negocios y el pago de lo indebido.

En el Código Civil de 1873, influencia do por el Código Italiano de 1865, el artículo 1041 dispone: "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, de los cuasicontratos, de los delitos y de los cuasidelitos". Esta norma es repetida invariablemente en los Códigos de 1881 (art. 1049), 1896 (art. 1070) y 1904 (art. 1076).

En el Código Civil de 1916 se adopta la misma clasificación, pero el legislador, influido por las concepciones modernas, por iniciativa de los doctores José Loreto Arismendi (padre) y José Gil Fortoul, sustituye las nociones de delito y cuasidelito por la del concepto de hecho ilícito. En este sentido, el art. 1173 dispone: "Las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos, de los cuasicontratos y de los hechos ilícitos"; norma que se repite textualmente en el Código Civil de 1922 (art. 1173).


B. Clasificación contemplada en el Código Civil de 1942

En el Código Civil, promulgado en 1942 (igual al vigente), se observa una decisiva influencia del criterio de los legisladores modernos cuando se evita establecer una norma que se refiera a la clasificación de las fuentes de las obligaciones. Tal influencia se materializa en nuestro ordenamiento a través del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones, en el cual, en vez de procederse a enumerar las diversas fuentes, se desarrolla el concepto y los efectos de determinadas figuras productoras de obligaciones.

Las figuras o instituciones jurídicas contempladas como fuentes de obligaciones son tratadas en nuestro Código Civil en el Capítulo I del Título III del Libro Tercero, y son las siguientes:

1 º El contrato, definido en el artículo 1133 del Código Civil como "Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico".

Dentro de la sección relativa a los contratos se regula la oferta con plazo (art. 1137, párrafo 5º) y la oferta pública de recompensa (art. 1139), cuyas disposiciones son tomadas del Proyecto Franco-Italiano y constituyen aplicaciones de la manifestación unilateral de voluntad.

Respecto de la oferta con plazo, el párrafo 5º del artículo 1137 del Código Civil dispone: " Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto tiempo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato".

En cuanto a la oferta pública de recompensa, el artículo 1139 expresa: "Quien promete públicamente remunerar una prestación o el hecho, no puede revocar la promesa después que la prestación o el hecho se han cumplido.

La revocación hecha con anterioridad debe fundarse en una justa causa y hacerse pública en la misma forma que la promesa, o en una norma equivalente.

En este caso, el autor de la revocación está obligado a reembolsar los gastos hechos por aquellos que, de buena fe y antes de la publicación de la revocación, han comenzado a ejecutar la prestación o el hecho, pero sin que la suma total a reembolsar pueda exceder del montante de la remuneración prometida.

La acción por reembolso de los gastos prescribe a los seis meses de la publicación de la revocación".

La gestión de negocios, regulada en los artículos 1173 y siguientes. El expresado artículo dispone en su primer párrafo: "Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término, hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo a ella; y debe someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato".

El pago de lo indebido, contemplado en el artículo 1178 y siguientes. Dicho artículo expresa: "Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”.

El enriquecimiento sin causa, descrito en el artículo 1184 del Código Civil: "Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligada a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido".

El hecho ilícito, cuyo principio fundamental está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil en su primer párrafo:

"El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo". Dentro del articulado correspondiente al hecho ilícito se introducen innovaciones de importancia, como la de responsabilidad por cosas (art. 1193), por edificios (art. 1194) y por incendio (2º párrafo del artículo 1193).

Se introduce como un caso de hecho ilícito el abuso de derecho: "Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho" (segundo párrafo del artículo 1185). Obsérvese que el abuso de derecho no es consagrado como fuente autónoma, sino es colocado como un caso particular de hecho ilícito, siguiendo con ello el criterio de los redactores del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones.

La Ley. Si bien nuestro Código Civil no hace referencia alguna de ella, debido a la circunstancia ya referida de que eliminó toda norma específica sobre clasificación de las fuentes, no hay duda alguna de que constituye una de las fuentes principales en nuestro Derecho, aun cuando no exista consagrada formalmente.

C. Comentarios y crítica a la clasificación del Código Civil vigente

La clasificación efectuada por nuestro Código Civil acoge algunas de las recomendaciones de la doctrina moderna, tales como la eliminación de la noción de cuasicontrato (desechada en el Derecho Moderno), la introducción del enriquecimiento sin causa como fuente autónoma y las referencias al abuso de derecho, a la oferta con plazo y a la oferta pública de recompensa.

Como críticas generales pueden señalarse:

Primera: la timidez de nuestro legislador al no consagrar como fuentes autónomas el abuso de derecho y la manifestación unilateral de voluntad, tal como ocurre en otros ordenamientos. Cabe señalar, que si bien en lo que se refiere al abuso de derecho se siguió la orientación del Proyecto Franco-Italiano, en el cual dicha figura no se consagró como fuente autónoma, sino al igual que en nuestro Código Civil, como un caso particular del hecho ilícito, por lo que respecta a la manifestación unilateral de voluntad, no se siguió al Proyecto Franco-Italiano, el cual lo trata como fuente autónoma, sino que sus aplicaciones más importantes: la oferta con plazo y la oferta pública de recompensa, se incluyeron dentro del texto de los contratos.

Segunda: El pago de lo indebido es consagrado como fuente autónoma, cuando modernamente se considera como un caso particular del enriquecimiento sin causa.

Tercera: la misma crítica se hace respecto de la gestión de negocios, que en gran parte de la doctrina se considera como un caso especial del enriquecimiento sin causa, combinado con reglas de la manifestación unilateral de voluntad o del contrato de mandato.

Conclusiones

A) Todas las clasificaciones de las fuentes de las obligaciones son útiles, porque ayudan a comprender el tema.

B) Definitivamente se han desechado algunas categorías por inútiles (delitos y cuasidelitos) y por erróneas (cuasicontratos).

C) El pago de lo indebido y la gestión de negocios tampoco constituyen fuentes autónomas.

El pago de lo indebido es considerado como una especie del enriquecimiento sin causa, combinado en algunos casos con el hecho ilícito.

La gestión de negocios también es una especie del enriquecimiento sin causa, combinado con la declaración unilateral de voluntad.

D) La clasificación bipartita es importante por destacar la diferencia entre actos y hechos jurídicos.

E) Ciertas categorías que algunos autores han asomado como fuentes autónomas (representación) no han tenido mayor acogida en la doctrina más autorizada.

F) La Ley como fuente inmediata permite ubicar aquellas obligaciones que no tienen cabida en las demás categorías contempladas.

Luyando – Sucre

1 comentario:

Anónimo dijo...

Excelente explicación