jueves, 23 de octubre de 2008

LA PROTECCIÓN POSESORIA

Cuando una persona posee un título, el ordenamiento jurídico le provee una serie de mecanismos jurídicos para conseguir esa posesión a la cual tiene derecho.

Se trata de la protección a la cual tiene derecho el sujeto que posee, por ser titular de un derecho. La protección posesoria defiende al poseedor que ya lo es, y fundamentalmente lo protege del despojo y la perturbación. Los mecanismos por los cuales se defienden son los interdictos.

INTERDICTO

Un interdicto es un procedimiento judicial, cuyo objetivo es atribuir la posesión de una cosa a una determinada persona natural o jurídica frente a otra, de manera provisional. El interdicto se puede utilizar como protección ante cualquier agresión o turbación que una persona sufra sobre su pacifica posesión.

El motivo principal de existencia del procedimiento interdictal es la defensa del orden público y la seguridad jurídica de los ciudadanos.

  • Características de los Interdictos:

1. Son acciones reales.

2. Son acciones inmobiliarias, pero hay interdictos mobiliarios.

3. Son de protección interina.

4. Son actos de simple administración.

5. La defensa es autónoma.

6. Las acciones posesorias y petitorias no pueden acumularse en un mismo juicio.

7. Lo referente a contratos (interpretación o inejecución) no se ventilan por vía interdictal.

8. Las sentencias posesorias no amparan a perpetuidad.

9. Proceden contra los actos de la Administración Pública, cuando son ilegales o arbitrarios.

10. Proceden contra la ejecución de actos judiciales, siempre que el querellante no forme parte del juicio.

  • Se distinguen tres formas de protección posesoria:

• El derecho de Autodefensa de la Posesión

• El Juicio Ordinario y la

• Posesión Interdictal o la Protección interdictal.

Autodefensa de la Posesión.

Actúa en forma doble, el derecho de resistencia ante quien pretenda arrebatarle

la posesión y el derecho de recuperación, que le permite en un “lapso” de tiempo recuperar la posesión arrebatada.

Juicio Ordinario

Cuando no se puede defender la posesión por la vía de los de los interdictos existe la posibilidad de hacerlo por la vía del juicio ordinario.

Protección Interdictal

Los interdictos constituyen las defensas específicas de la posesión y consagra el principio “possideo quia possideo”.

CLASES DE INTERDICTOS

Existen cuatro clases de interdictos posesorios a saber:

1. Interdicto de Amparo

2. Interdicto de Despojo

3. Interdicto de Obra Nueva y

4. El interdicto de Daño Temido o de Obra Vieja.

  • INTERDICTO DE AMPARO

Se llama también de queja o mantenimiento protege al poseedor contra las perturbaciones de que pueda ser objeto su posesión.

Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venia ejerciendo.

El interdicto de amparo tiene por objeto el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión; su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para reestablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran:

El articulo 782 expresa: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

Los elementos fundamentales que sirven para configurar el interdicto de amparo de acuerdo al artículo 782 del Código Civil son tres (03) a saber:

1. El interdicto supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa ni el temor fundado de ella. Presupone no la privación de la posesión, sino la molestia o turbación, de hecho o de derecho; es decir, uno o más actos que atenten contra la posesión perturbándola materialmente e implique negación del derecho de esa misma posesión. Esa perturbación debe producirse sobres bienes inmuebles, sobre un derecho real, o sobre una universalidad de muebles.

2. Para que proceda la acción de amparo se requiere que la posesión sea legítima y ultra-anual. La posesión ultra-anual debe existir para la fecha de la perturbación. El año se cuenta desde día de la molestia hacia atrás.

3. También requiere la ley como presupuesto del interdicto de amparo, que se intente dentro de un año a contar de la perturbación.

El actor debe ser poseedor legítimo, quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, se encuentra en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia. Debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.

En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra-anual; sin embargo, el poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio, tal y como está previsto en el primer aparte del artículo 782 del Código Civil. El interdicto debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a título universal. El hecho de no realizar personalmente los actos perturbatorios, no excluye que quien haya encargado a otro la realización de los mismos sea considerado autor de la perturbación.

El querellante tiene la carga de probar:

1. Que es poseedor legítimo ultra-anual.

2. Que existe la perturbación posesoria.

3. Que el demandado es el autor de la perturbación o sus causahabientes a título universal.

Para algunos éste es el único interdicto posesorio, porque es el único en el que se discute quien es el poseedor.

  • INTERDICTO DE DESPOJO

El Interdicto de Despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor. Al efecto establece el artículo 783 del Código Civil: “...quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Dado los términos en que está concebido el texto legal citado, fácilmente se evidencia que, para el ejercicio del interdicto de despojo se requiere la comprobación de tres circunstancias a saber: (a) que haya habido posesión (b) que haya habido despojo de la posesión y (c) que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía Interdictal, debiendo conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya trascrito, el interesado demostrar ante el Juez la ocurrencia del despojo y este encontrando suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará prudencialmente, para de esta manera responder por los daños y perjuicios que pueda causar el querellante con su solicitud, en caso de que la misma sea declarada sin lugar.

  • INTERDICTO DE OBRA NUEVA

Establece el artículo 785 del Código Civil: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por el, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El juez, previo conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”

Del desglosamiento de dicha norma, surgen los siguientes requisitos conformadores del Interdicto de Obra Nueva:

1. Se requiere que el querellante sea poseedor;

2. Que los bienes sobre los que recae la protección sean inmuebles, muebles y/o derechos reales;

3. Que exista motivo suficiente para temer que la obra nueva emprendida por otro pueda causar perjuicio al bien poseído;

4. El motivo o temor debe provenir de la construcción hecha por otro, sea en su propio suelo o en el ajeno;

5. No puede haber transcurrido mas de un año desde que se principió la obra que motiva el peligro y;

6. Que la obra no esté terminada.

Doctrinariamente se ha definido al interdicto de obra nueva como aquella acción que prohíbe o trata de impedir al querellado el ejercicio de alguna actividad en detrimento de los derechos del querellante.

Así, lo que da origen a la denuncia, consiste en la modificación del estado de los lugares, practicada por medio de cosas agregadas al suelo propio o ajeno, o por medio de actividades que influyen directamente sobre el bien mismo objeto de protección.

De acuerdo a lo antes expuesto, la querellante debe demostrar:

1.- Que existe un cambio, modificación o innovación en el estado anterior del inmueble, con perjuicio para el denunciante.

2.- Respecto a que el daño debe amenazar cosas que forman parte del derecho del denunciante o de su posesión.

3.- Que una persona distinta del poseedor emprenda una obra nueva sobre el suelo del poseedor.

4.- Que no haya transcurrido el plazo de un año contado a partir del inicio de la obra y que ésta no esté terminada

5.- Que la obra no esté terminada

  • EL INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO O DE OBRA VIEJA

“Es la acción que insta para obligar a la reparación de un edificio o construcción que amenaza ruina. Vale decir, arruinarse o desplomarse con perjuicio de la posesión del actor, de su persona o de sus intereses”.

Para que procedan los interdictos de éste tipo, es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenacen con causar daño próximo. Para ello, el temor debe ser racional, o sea, fundado, lo que en último término es una cuestión de hecho que le toca demostrar al querellante y resolver al Juez.

La fuente del daño temido (un edificio, un árbol o cualquier otro objeto), puede ser cualquier cosa capaz de producirlo, sin que sea necesario que se trate de un “obra” propiamente dicha, o sea, del resultado de una actividad humana. Asimismo, el objeto que crea la amenaza debe existir ya.

El daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual como a daño remoto. Si el daño ya se ha producido, el interdicto carece de sentido, porque ninguna de las decisiones que en él puede tomar el Juez, podría remediar la situación. Sin embargo, si ya se han producido daños, pero existe temor fundado de que se causen otros daños, el interdicto procede respecto de éstos últimos.

Por lo tanto, el daño debe consistir en una destrucción o deterioro.

Asimismo, el objeto amenazado puede ser un predio “u otro objeto”, expresión que debe interpretarse en toda su amplitud literal, pero desde luego no incluye a las personas ya que éstas no son objetos.

Por último se puede observar, que éste interdicto no está sometido a ningún plazo de caducidad

El Artículo 786 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:

“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.

La Norma citada establece que la condición esencial para la procedencia de la denuncia de daño temido, es el temor racional de que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo el objeto del propio goce.

El peligro de daño puede derivar de múltiples causas, naturales o indirectamente ligadas a la conducta del hombre, como sería la ruina por falta de obras de conservación.

A diferencia de la denuncia de obra nueva, ésta acción se funda en el perjuicio que se espera surja de una obra ya existente. El daño debe ser grave y próximo a la vez. No se requiere que sea actual y efectivo, pero ha de tratarse no de un peligro genérico de daño futuro, sino de un peligro cierto, inminente, o al menos, cercano.

Como se ve, el transcrito texto legal, establece los requisitos indispensables para la procedencia de ésta acción especial, y corresponde íntegramente a la parte denunciante probar todos esos extremos, pues como es sabido, en materia de interdictos prohibitivos, fase sumaria, no existe acto de contestación y ni siquiera la oposición que se da para los interdictos posesorios, en cuya virtud no hay propiamente oportunidad legal para articular defensas y excepciones.

Así pues, la carga de la prueba pesa sobre el querellante, prueba esa que debe circunscribir a los extremos que se desprenden de la disposición legal correspondiente, a saber:

1. Que el querellante tenga razón para temer un daño próximo;

2. Que la amenaza provenga o se origine de un edificio, árbol o cualquier otro objeto perteneciente o poseído por terceros;

3. Que recaiga sobre un predio u otro objeto de que esté en posesión el denunciante.

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