miércoles, 7 de mayo de 2008

ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO

1. NOCIÓN GENERAL

El análisis del acto administrativo, como el de todo acto jurídico, revela que está compuesto de un conjunto de elementos de cuya regularidad depende su validez.
Los elementos esenciales que integran el acto administrativo son: la compe­tencia del órgano, la voluntad, el contenido, los motivos, la finalidad y las formali­dades. Los cinco primeros son los elementos constitutivos de la «legalidad interna o material» del acto administrativo; el último es el elemento de la «legalidad exter­na o formal».

2. COMPETENCIA DEL ÓRGANO
Todo acto administrativo emana de un órgano de la administración pública, de­pendiente directamente de la República, de un Estado, de un Municipio u otra entidad pública, o de corporaciones privadas que ejerzan funciones de autoridad en virtud de disposición expresa de la ley.
Para la validez del acto es necesario que quien lo haya dictado sea competente, esto es, que para ello tenga facultad expresa que le haya sido conferida por norma jurídica preexistente. Cada órgano tiene su competencia limitada por el derecho objetivo al cumplimiento de determinados fines del Estado.
La competencia, o sea, la aptitud legal de los órganos del Estado, no se presu­me. Debe emerger del texto expreso de una norma jurídica, ya sea la Constitu­ción, la ley, el reglamento o la ordenanza. Para la validez de los actos administra­tivos es necesario, por lo tanto, que la aptitud del autor esté definida en una regla atributiva de competencia. A falta de disposición expresa, la autoridad carece de cualidad para efectuar el acto contemplado.

Es necesario, en principio, que la persona física que encarne el órgano, ostente la titularidad legal del mismo, es decir, que tenga la investidura que legalmente lo acredite como titular de tal órgano. Puede ocurrir, sin embargo, que el autor del acto no esté provisto de una investidura regular, sea porque carezca de los requisi­tos indispensables para ocupar el cargo o por existir vicios en su nombramiento o por alguna otra circunstancia similar. Sin embargo, si en tal caso se reúnen en el autor del acto las condiciones requeridas para calificarlo como un funcionario de hecho, en fuerza de las consideraciones que después expondremos, se acepta la va­lidez de sus actos.

3. VOLUNTAD
Todo acto administrativo, todo comportamiento de un funcionario, aun aquel que se manifiesta como ejercicio obligatorio de un poder jurídico, es un hecho voluntario.
Hemos dicho que los actos administrativos son declaraciones de voluntad, de conocimiento o de juicio, de los órganos de la administración, productores de efectos jurídicos, generales o individuales. Podría suponerse que el elemento vo­luntad es sólo indispensable en aquellos actos administrativos que consisten en manifestaciones de voluntad, como en los nombramientos de empleados subal­ternos que corresponde libremente efectuar a una autoridad administrativa. La verdad es que también las declaraciones de conocimiento y de juicio derivan su existencia de la voluntad de un individuo que actúa como un órgano de la admi­nistración pública. Bastará dar unos ejemplos para ilustrar esta afirmación. La autoridad administrativa que efectúa un nombramiento, no conforme a su libre querer, sino como resultado de un concurso, y designa por lo tanto, en cumplimiento de un deber, a quien resultó ganador según el veredicto del jurado, realiza sin embargo, al hacer la designación, un acto de voluntad de tal modo que si se de­mostrase que en este momento estaba privado de la libre determinación, el acto de nombramiento sería anulable. Asimismo, el órgano electoral que proclama a los candidatos victoriosos en unas elecciones, el funcionario que expide un certifica­do de solvencia de un impuesto, el que otorga un certificado de antecedentes penales, el administrador de rentas que practica la liquidación de un impuesto, los miembros de un jurado examinador, al pronunciar dictamen sobre la tesis exami­nada, el Rector de una universidad al conferir un grado académico, todos esos funcionarios al realizar los actos mencionados, no manifiestan su querer o su de­seo, sino dejan constancia de ciertos hechos conocidos o expresan juicios lógicos, todo ello en cumplimiento de los deberes que les incumben; sin embargo, el cumplimiento de esos deberes, no excluye la voluntariedad y es evidente que los actos mencionados son anulable s si la voluntad falta en ellos o está viciada.
«La diferencia que respecto del elemento volitivo divide las declaraciones de voluntad de aquellas de conocimiento -enseña Zanobini-, es únicamente ésta: que las primeras representan no sólo actos voluntarios, sino relativamente libres, es decir, discrecionales» (Zanobini, 1954: T. 1: 316). Ciertamente una declaración que la autoridad está obligada en ciertas condiciones a otorgar, y que sólo sea el cumplimiento de lo ordenado en la ley, no es propiamente una manifestación de voluntad, sino un puro juicio lógico. Esto ocurre con el conferimiento degradas universitarios que un Rector está obligado a otorgar a quienes lo soliciten, habien­do cumplido los requisitos legales; e, igualmente, con las liquidaciones de impuestos, que sólo consisten en la conclusión resultante de la aplicación de la ley, premisa mayor, la expresión de los hechos gravados, que constituyen la premisa menor. Sin embargo, aun en estos casos, la autoridad puede al menos, elegir el momento en que ha de efectuar el acto: en la escogencia de ese momento se advierte una mani­festación de voluntad.
La voluntad de los órganos de la administración puede estar viciada por el error, el dolo o la violencia, y en uno cualquiera de dichos casos el acto administra­tivo es anulable.

4. CONTENIDO
Llámese contenido del acto administrativo lo que con él la autoridad ha querido disponer, ordenar o autorizar. El contenido varía según la figura del acto adminis­trativo, como pudimos vedo en la respectiva calificación (admisiones, concesiones, autorizaciones, aprobaciones, renuncias, sanciones, expropiaciones y órdenes).
La doctrina distingue en el contenido del acto administrativo tres partes, a sa­ber: una natural, una implícita y una eventual.
La parte natural es indispensable en el acto, sirve para caracterizado, para que no pueda confundirse con un acto distinto. El contenido natural de la concesión consiste en que el concesionario adquiera un derecho de que antes carecía; y el de las renuncias, en la voluntad del Estado, de extinguir graciosamente créditos o derechos del fisco. Sin tales elementos, no existen ni uno ni otro tipo de actos administrativos.
La parte implícita es aquella que, por disposición legal, se halla comprendida en el acto administrativo, aunque no aparezca en cláusula expresa. La parte implícita se halla, pues, en las leyes reguladoras del acto administrativo de que se trate.
La parte eventual comprende cláusulas que pueden o no figurar en el acto ad­ministrativo; y que pueden ser modificativas de las cláusulas implícitas.
El contenido de los actos administrativos debe estar ceñido a las reglas gene­rales preestablecidas que les conciernen, tanto las de orden constitucional, como las de orden legal o reglamentario.

5. MOTIVOS
Se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquél. Por ejemplo, efectuado un concurso de designación, el nombramiento recaída en el ganador se basa en dos motivos: uno, de derecho, la disposición que regula el concurso; otro de hecho, el veredicto del jurado. Asimismo, toda multa se funda en un motivo de derecho, que es la disposición legal que la prevé, y en un motivo de hecho, que es la infrac­ción cometida por el multado. Si el hecho resulta falso, o la disposición legal había sido derogada o declarada nula, el acto realizado sería inválido.
En el campo de la doctrina y la jurisprudencia no existe criterio unánime acer­ca de la motivación del acto administrativo, es decir, hay opiniones diversas sobre a cuestión de saber si es o no indispensable que el acto administrativo contenga la expresión de los motivos en que se funda. Lo que interesa determinar es si la falta fe expresión de los motivos constituye en el acto administrativo, como en la sen­tencia judicial, un vicio suficiente para invalidado.
En la doctrina italiana prevalece el criterio conforme al cual no hay obligación de que el acto administrativo contenga los motivos en virtud de los cuales se dicta, salvo que la ley lo exija o que esta exigencia emane de la propia naturaleza del acto (Zanobini, 1954:T. 1: 258).
En Francia domina la idea de que no es requisito de forma para la validez de una decisión ejecutoria que esté motivada, «pues la falta de motivos no constituye un vicio de forma sino cuando los motivos son exigidos por la ley».
En opinión del profesor uruguayo Enrique Sayagués Laso, «no puede exigirse la motivación del acto fuera de los casos en que los textos los impiden o cuando surge necesariamente de su misma naturaleza» (Sayagués Laso, 1953: T. 1: 28).

En cambio, en Venezuela la antigua Corte Federal se pronunció en el sentido de que la falta de manifestación de los motivos daña la validez del acto adminis­trativo «en razón de que la ausencia de fundamentos abre amplio campo al arbi­trio del funcionario», y además, porque «la expresión de los fundamentos en el cuerpo mismo del acto administrativo facilita el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos».

Hasta el 1º de enero de 1982, fecha en que entró a regir la Ley Orgánica de Pro­cedimientos Administrativos, la legislación venezolana no fijaba en esta materia regla de aplicación general. Algunos textos legales han exigido para la validez de determinados actos, el requisito de la motivación. Por ejemplo, en caso de negativa de inscripción de un partido, en el Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral, «expresará las razones que tuvo para ello», según dispone el artículo 19 de la Ley de Partidos Políticos, reuniones públicas y manifestaciones.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que entró a regir, como antes dijimos, el 1º de enero de 1982, innovó en esta materia, al consagrar una regla de aplicación general acerca de la necesidad de expresar los motivos en los actos administrativos. En efecto, conforme al artículo noveno de la mencionada Ley «los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley». Añade el citado pre­cepto que a los efectos de la motivación «deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto». Por tanto, la expresión de los motivos es nece­saria: a) tratándose de actos individuales, y no de actos generales; b) en los actos definitivos, y no en los actos de simple trámite. No será necesaria la motivación cuando la Ley de modo expreso exima a la autoridad del cumplimiento de este re­quisito. La expresión de los motivos consiste en la manifestación de los hechos en que el acto se funda, y de la regla jurídica en la cual se basa.


6. FINALIDAD
El fin perseguido por la autoridad al dictar un acto administrativo, debe corre­sponder al interés general y también a aquellos intereses a las que específicamente cada decisión debe estar dirigida. La actividad administrativa, en efecto, debe conformarse a dos fines legales: el fin de interés general, común a todos los actos administrativos, y los fines particulares propios de cada uno de ellos. Así, la competencia legal para imponer multas debe tener por único móvil el de sancionar de­terminadas infracciones; la facultad de acordar la intervención de un Banco, con­ferida por la ley al Superintendente de Bancos, debe perseguir por único fin, evitar los daños que a la economía general puede causar el funcionamiento de un instituto bancario; la competencia de las autoridades sanitarias para ordenar cuarentenas, vacunaciones masivas y otras medidas semejantes, debe tener por finalidad evitar la propagación de las enfermedades contagiosas y resguardar la salud pública.

Toda resolución de las autoridades administrativas debe concordar con el pro­pósito o finalidad de la ley, al conferirle competencia para dictarla. En efecto, toda autoridad administrativa, al actuar, debe proponerse el logro de un fin determina­do, expresa o tácitamente por la regla atributiva de la competencia. En cada caso habrá que descubrir cuál ha sido el espíritu de la ley, al dar poderes al funcionario para cumplir determinado tipo de acto, y es esencial para la validez de este último la conformidad de la intención del autor con aquel espíritu. Si la autoridad se aparta-del fin que el legislador se propone alcanzar, el acto adolecerá de desviación de poder, porque en tal caso podrá afirmarse que el funcionario se ha apartado del propósito legislativo, es decir, que ha desviado sus poderes de los fines de la ley. En España la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa dictada en 1956 y modificada en 1973, y finalmente modificada en 1998, dispone: Art. 70-2: «Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico».

7- FORMALIDADES

Entre las formalidades debemos distinguir: a) El conjunto de trámites que for­man el procedimiento constitutivo del acto administrativo, siendo de advertir que la omisión de algunos de estos trámites invalida el acto, la de otros, no; b) La forma del acto, o sea, el conjunto de requisitos concernientes a la declaración de volun­tad, de conocimiento o de juicio de la autoridad administrativa; c) Las formas com­plementarias, posteriores al acto, las cuales son extrañas a la validez del mismo y sólo condicionan su eficacia.

El conjunto de trámites, requisitos y modalidades legalmente necesarios para la elaboración de un acto administrativo es 10 que se denomina el proceso consti­tutivo del mismo. Merkl ha escrito que «los actos administrativos se nos presen­tan como meros productos del procedimiento administrativo». Para conocer las normas referentes a la conformación de cada acto administrativo es necesario consultar la ley especial de la materia. Algunas veces se trata de un procedimiento complejo, como los que pauta la Ley de Propiedad Industrial, en lo tocante a registros de marcas de fábricas y de patentes de invención. Otras veces el procedi­miento es simple, y está constituido por una sola actuación, como los nombra­mientos de los directores de los ministerios.

La forma propiamente dicha del acto administrativo está integrada por los requisitos que ha de revestir la manifestación externa, o sea, la declaración de vo­luntad, de conocimiento o de juicio. Esa declaración ha de hacerse en la forma prescrita por la ley. Para ciertos actos administrativos, la ley requiere la forma del decreto, caso en el cual el acto carecería de validez si se hiciere en forma de resolución. Ordinariamente la declaración reviste forma escrita; en casos excepcionales se admite la forma oral, como en las órdenes impartidas a los subalternos instalados en la propia oficina del superior, y las órdenes de ejecución inmediata, expedida en el cumplimiento de actividades policiales. Son también admitidas en ciertos casos las órdenes manifestadas con señales, como las impartidas a los conductores de vehículos por los fiscales de tránsito, también las luces de los semáforos y los sig­nos destinados a regular la circulación de automotores.

Conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administra­tivos, todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto,

2. Nombre del órgano que emite el acto,

3. Lugar y fecha donde el acto se dicta,

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido,

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas, y de los fundamentos legales pertinentes,

6. La decisión respectiva, si fuere el caso,

7- Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben con indicación de la titularidad con que actúen e indicación expresa, en caso de actuar por dele­gación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia,

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo documento contendrá, según dispone la citada Ley, la firma autógrafa del funcionario que lo suscriba. En el caso de aquellos actos cu­ya frecuencia 10 justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

La doctrina se ha planteado el problema de descifrar la significación del silen­cio de las autoridades administrativas. Cuando no es posible ni siquiera por me­dios indirectos conocer la voluntad de la autoridad administrativa, se trata de saber el valor que ha de atribuirse al comportamiento completamente negativo de aquélla.

En principio, la doctrina estima que el silencio administrativo carece de todo significado, afirmativo ni negativo, esto es, que el silencio no puede considerarse come una declaración tácita, lo que expresa el adagio latino: qui tacet neque negat utiquefatetur. Sin embargo, Zanobini opina que «el silencio guardado por la admi­nistración frente a la instancia de un ciudadano debe interpretarse como rechazo de la disposición pedida: el llamado acto negativo» (Zanobini, 1954: T.I:363).

En Venezuela la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos interpreta el silencio de la Administración como un rechazo a la petición que hubiere sido formulada. En efecto, el artículo 4° de la citada Ley dispone que «en los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso den­tro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición ex­presa en contrario». Igualmente el artículo 92 de esa misma Ley dispone que, «in­terpuesto el recurso de reconsideración o el jerárquico, el interesado no podrá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no venza el plazo que tenga la administración para decidir». Ya se trate, pues, de cuestiones planteadas ante el órgano a quien corres­ponde resolverlas en primer grado, o bien del ejercicio del recurso de reconsidera­ción o del jerárquico, el vencimiento de los plazos correspondientes, sin que se haya producido decisión, equivale a haberse dictado un pronunciamiento en sen­tido negativo. La ley consagra, pues, la interpretación del silencio-rechazo.

Para la obligatoriedad del acto administrativo, es necesario el cumplimento de las formas complementarias, esto es, trámites posteriores a la declaración o decisión de la autoridad administrativa. Las formas complementarias tienden a llevar la declaración al conocimiento de las personas interesadas, y son: la notificación y la publicación. La publicación es indispensable cuando la norma jurídica lo exige; y en tal caso, el acto no produce efectos sino después de su inserción en el órgano oficial; por ejemplo, los reglamentos son obligatorios desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que en ellos se indique. Las decisiones de efectos individuales, salvo exigencia expresa de la ley, no requieren ser publicadas, bastando para que produzcan sus efectos naturales la notificación a los interesados: las liquidaciones de impuestos y las multas. Por ejemplo, se notifica a las per­sonas afectadas por esas actuaciones, y desde el día de la notificación corren los términos para interponer recursos, y desde esa misma fecha se calculan los intere­ses moratorios a favor del fisco.

Según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos admi­nistrativos de carácter general, es decir, los que interesan a un número indetermi­nado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión. También serán publicados en igual forma los ac­tos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley (Art. 72).

La citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena notificar a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte los de­rechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos de aquellos, de­biendo contener la notificación el texto íntegro, e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse (Art. 73).

8. RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Dictado un acto administrativo de carácter particular, quienes tengan interés en que la cuestión resuelta sea objeto de un nuevo examen, tienen derecho de pedirlo así a la administración. Los recursos administrativos son los medios de que dispo­nen los interesados para obtener por la vía administrativa la revisión de aquellos actos que estimen ilegales o inoportunos.

Los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedi­mientos Administrativos son tres, a saber: el recurso de reconsideración, llamado en España, recurso de reposición, y entre los franceses, recurso gracioso, el cual consiste en la solicitud dirigida al propio autor del acto, para que lo revoque o reforme; el recurso jerárquico, que es la solicitud dirigida al superior jerárquico, para que analice la decisión impugnada, dictada por el inferior, a objeto de que la revo­que o modifique; y en fin, el recurso de revisión, que procede de casos verdadera­mente excepcionales contempladas en la citada Ley, contra actos administrativos firmes, y el cual podrá intentarse ante el Ministro respectivo.

9. RECURSOS CONTENCIOSOS

Cuando el acto administrativo ha causado estado, por haberse agotado la vía ad­ministrativa, es procedente en principio contra aquél el recurso contencioso de anulación. Este recurso debe ser interpuesto ante un órgano jurisdiccional y estar fundado siempre en motivos de ilegalidad. Es decir, el recurso contencioso de anulación debe necesariamente estar basado en la afirmación de que el acto im­pugnado es violatorio de una regla de derecho. En Venezuela conocen de este re­curso: el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los Juzgados Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo, y el Juzgado Superior Primero Agrario con sede en Caracas.

Otro recurso contencioso es el recurso de plena jurisdicción, mediante el cual el recurrente pide al tribunal al que se dirige, condene a la Administración al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabili­dad de la Administración y disponga de lo necesario para el restablecimiento de la situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (Art. 259 de la Constitución).

10. EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Entendemos por acto perfecto aquel que está completamente formado, esto es, aquel en cuya elaboración se han cumplido todos los trámites del procedimiento constitutivo y cuya declaración o manifestación externa reúne los requisitos de forma exigidos por la ley. El acto puede ser perfecto y no es todavía eficaz, siempre que su obligatoriedad o eficacia dependa de una condición suspensiva o de un tér­mino de aprobación posterior por un órgano del Estado, distinto de su autor, o del cumplimiento de una de las formalidades complementarias, la notificación o la publicación, según sea el caso. En estas circunstancias, el acto administrativo, aunque haya sido regularmente dictado, y sea por ello válido, no es todavía eficaz, pues sus efectos naturales no se producen aún. La invalidez de los actos admi­nistrativos resulta de los vicios de forma o de fondo de que pueden adolecer (Zanobini, 1954:T. 1: 292).

Ordinariamente el acto administrativo no produce efectos retroactivos. Desde el momento en que el acto administrativo logra eficacia, por el cumplimiento de la respectiva formalidad complementaria, se producen normalmente los efectos na­turales del acto, hacia lo porvenir, sin proyección alguna sobre el pasado. Esto es evidente, tratándose de actos administrativos reglamentarios, y de modo general, de actos administrativos creadores de situaciones jurídicas nuevas, aunque sólo tengan alcance individual, como las liquidaciones de impuestos y las multas. La retroactividad de los actos administrativos sólo puede provenir, o bien de las dis­posiciones de la ley, o de la naturaleza particular del acto. En este último caso se hallan los actos de efectos declaratorios, que hacen constar el estado de hecho o de derecho preexistente, sin crear ni modificar situación alguna; en esta categoría están comprendidos los actos de revocación por ilegalidad, los de anulación y de convalidación, a los cuales la doctrina reconoce carácter retroactivo (Zanobini, I954:T. L 371-372; Garrido Falla, I964:T. 1: 515).

11. EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD

La ejecutividad es la cualidad de ejecutivo, esto es, la cualidad del acto administra­tivo que puede ser ejecutado. La ejecutividad tiene la misma significación de la eficacia. Varias causas impiden que un acto administrativo goce de ejecutividad o eficacia, aun cuando sea perfecto. Así, por ejemplo, los efectos del acto pueden depender, según disposición contenida en su propio texto, de una condición sus­pensiva o de un término; puede también estar pendiente el cumplimiento de una formalidad complementaria (la publicación del acto en un órgano oficial o la no­tificación a la persona interesada). En cualquiera de estos casos el acto pudiera ser perfecto, pero no es todavía eficaz. La ejecutividad es, pues, la cualidad de aquellos actos administrativos no sólo perfectos, sino también eficaces, vale decir, provis­tos de la fuerza necesaria para producir sus efectos naturales.

Distinto es el concepto de la ejecutoriedad.

Se entiende por ejecutoriedad de los actos administrativos, la cualidad que les es inherente en virtud de la cual las autoridades administrativas, para hacer efectivas sus decisiones, no están obligadas a solicitar la intervención de las autoridades judiciales, sino que pueden alcanzar ese fin por medio de la actuación de los pro­pios agentes de la administración.

La ejecutoriedad es característica de aquellos actos administrativos que impo­nen deberes y restricciones a los particulares, y significa que, adoptada una deci­sión por la administración, podrá cumplirse, aun contra la voluntad de los obliga­dos, sin que haya necesidad de obtener pronunciamiento alguno de los tribunales.

La ejecutoriedad de los actos administrativos tiene un fundamento político, que así expone Zanobini: «Consiste en la necesidad de que la satisfacción de los fi­nes generales, para los cuales los actos administrativos son dictados, no sea obstaculizada por la voluntad contraria de los particulares, y que tal obstáculo, donde debe ser superado, no importa algún retardo a la realización de los fines antedi­chos» (Zanobini, 1954: T. 1: 295).

El fundamento jurídico de la ejecutoriedad consiste en el principio de la presun­ción de legitimidad de los actos administrativos, conforme al cual los actos adminis­trativos se consideran válidos en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente. Se trata, pues, de una presunciónjuris tantum, esto es, de una presunción que admite prueba en contrario. Los particulares, por 10 general, antes de hacer efectiva una pretensión contra una persona, tienen que acudir a un tribunal competente, para que éste «certifique y declare la legitimidad de su pre­tensión, «Los actos administrativos, por el contrario, se presumen legítimos y por lo tanto, no es necesario para ejecutarlos obtener previamente la declaración de un juez sobre dicha legitimidad» (Zanobini, 1954:T. 1: 295; Garrido Falla, 1964:1: 1: 5I5).

Los actos administrativos o decisiones unilaterales de la autoridad adminis­trativa, dirigidos a. establecer deberes o limitaciones a los particulares, por regla general pueden ser ejecutados, como antes se dijo, por los propios agentes de la administración, sin necesidad de pronunciamiento judicial. Tal ocurre con la orden de clausura de una casa de vecindad, por inhabitable, dispuesta por la autoridades sanitarias; o la demolición de un edificio, expedida por la Ingeniería Municipal o por el Alcalde, por haber sido construido sin el correspondiente permiso; o la de decomisar y destruir los productos alimenticios no aptos para el consumo huma­no, dada por el competente funcionario de sanidad. El particular que se crea afec­tado por una decisión de esa naturaleza y estime que la administración ha proce­dido ilegalmente, tras de agotar los recursos administrativos, podrá acudir a los órganos de la justicia para pedir la declaración de nulidad de ese acto, o la condena a la Administración, si el acto ya se hubiera cumplido, al pago de una indemniza­ción de daños y perjuicios.

En principio, no suspende la ejecución de un acto administrativo, la interposi­ción de recursos contra el mismo, sea por la vía administrativa o por la vía jurisdic­cional. La doctrina y lo mismo las legislaciones extranjeras han sostenido que los actos administrativos son de aplicación inmediata, y por lo tanto, que la ejecución de esos actos no puede ser demorada ni entorpecida mediante la introducción de un recurso administrativo o contencioso. Entre nosotros, la Corte Federal decidió que «en principio, los recursos contra los actos administrativos no tienen efectos suspensivos, ya que admitir lo contrario equivale a hacer posibles paralizaciones de la acción administrativa por voluntad de los particulares».

Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia acordó en casos excepcionales la suspensión temporal de los efectos del acto impugnado. Así, en sentencia del s de enero de 1976, sentenció el alto tribunal: «en virtud de que la inmediata ejecución del acto jurídico que aquí se impugna podría ocasionar daños irreparables, o de difícil reparación al postulante, si llegare a declararse con lugar de recurso por él interpuesto, la Sala, acatando en todas sus partes la jurisprudencia que en forma reiterada viene siendo aplicada en casos semejantes, resuelve suspender temporalmente los efectos del referido acto administrativo; no obstante, hace constar que la falta de un adecuado impulso procesal en este juicio dará lugar a la revocatoria, por contrario imperio, de la medida provisional acordada». Esta jurispru­dencia reiterada se ha convertido en norma legislativa. En efecto, el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone: «A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particu­lares cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea inevitable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la defi­nitiva, tomando en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar la decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. La falta de impulso procesal adecuado por el solicitante de la suspensión podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio».

Así, pues, en los procedimientos en los cuales se pide la nulidad de una orden de demolición de un edificio o de una resolución de cancelación de patente de industria y de comercio, los tribunales han acordado, previo el cumplimiento de los requisitos expresados, la suspensión de los efectos del acto impugnado, hasta tanto recaiga decisión definitiva sobre el recurso de nulidad.

En lo tocante al ejercicio de recursos administrativos, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Art. 87) dispone que la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario. Tal es la regla. La ley admite dos excepciones, a saber: a) el órgano ante el cual se recurre podrá acordar la suspensión de los efectos del acto impugnado en el caso de que la ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) tam­bién podrá ser acordada la suspensión de los efectos del acto, si la impugnación se i1mdare en la nulidad absoluta. En uno u otro caso la suspensión podrá ser acorda­da de oficio o a petición de parte, y deberá ser exigida la constitución previa de la caución que se considere suficiente.

MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO

ELOY LARES MARTÍNEZ

sábado, 3 de mayo de 2008

CAPACIDAD

CONCEPTO DE CAPACIDAD

La voz capacidad alude a "lo que cabe" y suscita las ideas de -continente" y "contenido". En su sentido ordinario, "capacidad es medida de la aptitud para contener que tiene un continente". En virtud de una figura del lenguaje, hoy socializada, la palabra pasó a tener significado fuera del campo de los fenómenos físicos y en particular en el mundo jurídico. Así, capacidad en Derecho es la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos.


CLASIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD

La principal clasificación de la capacidad es la que distingue entre capacidad jurídica, legal o de goce, por una parte, y por la otra capacidad de ejercicio, de disfrute o de obrar.


PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CAPACIDAD

En materia de capacidad pueden formularse los siguientes principios:

Es imposible que una persona (en sentido jurídico, o sea una persona jurídica lato sensu) carezca totalmente de capacidad jurídica, legal o de goce. Como a su vez en el Derecho Contemporáneo, todos los individuos de la especie humana son personas, no existen individuos de la especie humana que carezcan totalmente de capacidad de goce.

La capacidad de obrar presupone la capacidad de goce porque no puede producir plenos efectos jurídicos en cabeza propia el acto de quien no puede llegar a ser titular de los derechos o deberes que ese acto está llamado a producir.

3º En cambio, la capacidad de goce no presupone la capacidad de obrar, pues bien puede ser titular de derechos o deberes quien no puede creárselos por su acto de voluntad, ya que los derechos o deberes pueden tener otra fuente (p. ej.: la sucesión hereditaria).

Las normas que rigen la capacidad jurídica y la capacidad de obrar son profundamente distintas. En especial debe destacarse que:

A) Si bien no puede haber incapacidades generales de goce, existen incapacidades generales de obrar.

B) El número de personas afectadas por incapacidades de obrar es mucho mayor que el número de personas a quien afectan incapacidades (especiales) de goce, y

C) Mientras la incapacidad de goce no puede remediarse, la incapacidad de obrar, en buena parte, es subsanable como se verá infra.

Las normas que rigen la capacidad negocial son profunda­mente distintas de las que rigen la capacidad delictual. En efecto, el legislador considera, con razón, que se necesita mucho mayor dis­cernimiento y experiencia de la vida para permitir a la persona cele­brar negocios jurídicos -muchas veces complejos- sin riesgo de que se perjudique, que para exigirle responsabilidad por sus hechos ilícitos. De allí que las incapacidades negociales afecten a mayor número de personas que las incapacidades delictuales.

La capacidad es la regla; la incapacidad, la excepción. De aquí se han deducido tres consecuencias:

A) No hay incapacidad sin texto legal que la establezca;

B)Las normas que establecen incapacidades son de interpre­tación restrictiva; y

C) Quien afirma la incapacidad -propia o ajena- tiene la carga de probada.

Respecto a las dos primeras deducciones debe advertirse que, aun cuando señalan criterios generalmente acertados, no deben extremarse porque puede caerse en absurdos.

INCAPACIDADES DE GOCE

Establecida la noción de capacidad de goce y la idea de que la capacidad es la regla, conviene examinar cuáles son las principales incapacidades de goce en nuestro Derecho Civil, aun cuando no corresponde hacer aquí el análisis de cada una.

I. INCAPACIDADES PARA SUCEDER AB INTESTAT0

1 º Son incapaces para suceder ab intestato, cualquiera que sea la persona de cuya sucesión se trate:

A) Los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos (C.C. art 809, ord. 1º).

B) Los que no hayan nacido vivos (C.C. art 809, ord. 2º).

2º Son incapaces para suceder ab intestato a determinadas personas, aquellos a quienes la ley califica como indignos de suceder (C.C. arto 810), a menos que hayan sido rehabilitados en la forma legal (C.C. art 811), y en el entendido de que la indignidad del padre, de la madre o de los ascendientes para recibir la herencia de una persona no perjudica a los hijos o descendientes para recibir dicha herencia (C.C. art 813).

II. INCAPACIDADES PARA REClBIR POR TESTAMENTO

Son incapaces de recibir por testamento de cualquier per­sonas (o dé casi cualquiera persona), los mismos que son incapaces para suceder ab intestato, con la excepción de que pueden recibir por testamento los hijos de una determinada persona que viva en el momento de la muerte del testa dar, aunque no estén concebidos todavía (C.C. art. 840).

2º Son incapaces de heredar por testamento:

A) Las iglesias de cualquier credo (C.C. arto 841, ord. 1º);

B)Los institutos de manos muertas (C.C. arto 841, ord. 1Q), o sea, los que por leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenar sus bienes inmuebles (C.C. arto 1.144, ap. único); y

C) Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que sean cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador (C.C. arto 841, ord. 2Q)6.

3º Son incapaces de recibir por testamento respecto de determinadas personas, los indignos y además quienes se encuentren en los casos previstos en los artículos 844, 845 (aunque en este caso se trata más bien de una limitación del monto de la cuota), 846, 847 Y 848 del Código Civil.

III. INCAPACIDADES PARA TENER DERECHO A ALIMENTOS

No tiene derecho a alimentos el que fuere de mala conducta notoria respecto del obligado (C.C., 299). Y

2º Tampoco tiene derecho a alimentos, quienes cometan determinados hechos señalados por la ley (C.C. arto 300).


IV. INCAPACIDADES PARA RECIBIR POR DONACIÓN

Son incapaces para recibir por donación las personas incapaces para recibir por testamento (C.C art. 1.436)7.

V. INCAPACIDADES PARA ADQUIRIR BIENES INMUEBLES

Son incapaces para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas (C.C. arts. 1, 144, 1.436 Y ord. 1° del arto 841), o sea que por las leyes o reglamentos de su constitución no puedan enajenados.

VI. INCAPACIDADES EN MATERIA DE VENTAS

1 º Son incapaces para vender y comprar entre sí, marido y mujer (C.C. art 1.481) y,

2º Son incapaces para comprar las personas señaladas en el artículo 1.482 del Código Civil.

VlI. INCAPACIDADES POR RAZÓN DE LA TUTELA

Los tutores y protutores son incapaces para comprar bienes del pupilo, tomados en arrendamiento, hacerse cesionario de créditos o derechos contra él y para adquirir los bienes del mismo que hubieren enajenado. Esta norma, dictada para la tutela que el Código Civil llama tutela de menores (C.C. arto 370), se aplica también a _ tutela de entredichos (C.C. arts. 397 y 408).

INCAPACIDADES DE OBRAR

Las principales incapacidades de obrar, cuyos alcances serán analizados en capítulos posteriores, son los siguientes:

1. En materia negocial, son incapaces (en mayor o menor ­grado): los llamados menores (que la LOPNA denominó niños y adolescentes), los entredichos y los inhabilitados. Estos son los "incapaces" por antonomasia.

2. En materia delictual son incapaces las personas privadas de discernimiento (en el momento de cometer el hecho ilícito), como se infiere del artículo 1.186 del Código Civil. Sin embargo, en caso de daño causado por las personas privadas de discernimiento, lo Jueces pueden condenarlas a pagar una indemnización equitativa, si la víctima no ha podido obtener reparación de quien las tiene bajo su cuidado (C.C. art. 1.187).

INCAPACIDAD NATURAL Y CIVIL

Es frecuente subclasificar la incapacidad de obrar en incapacidad natural e incapacidad civil.

La incapacidad natural es la que deriva de la propia naturaleza y que por ello debe ser reconocida por la ley, so pena de ser injusta (p. ej.: la incapacidad del enajenado mental, del niño de corta edad, etc.).

La incapacidad civil es la que establece la ley.

En general, las incapacidades naturales y civiles coinciden.

Sin embargo, dado que la ley dicta siempre normas generales, a veces, ciertas personas afectadas de incapacidad natural no están afectadas de incapacidad civil (p. ej.: enajenados no entredichos), y viceversa (p. ej.: ciertos adolescentes precoces). Por lo demás, la ley establece una incapacidad civil para determinada clase de personas (los condenados a presidio), a sabiendas de que tienen capacidad natural.


INCAPACIDADES DE PROTECCIÓN Y DE DEFENSA SOCIAL

Desde otro punto de vista, las incapacidades de obrar, en particular, las incapacidades negociales, se dividen también en incapacidades de protección y de defensa social.

Incapacidad de protección es aquella establecida en beneficio directo de los intereses del incapaz. Constituye una protección contra su falta de desarrollo, el desarrollo anormal de sus facultades mentales o su inexperiencia.

Incapacidad de defensa social es la que primariamente se establece no en protección del incapaz sino por necesidades colectivas.

En nuestro Derecho todas las incapacidades negociales, salvo la que afecta a los entredichos por condena penal, son incapacidades de protección, mientras que ésta es de defensa social.

REGÍMENES DE INCAPACES

Si se considera que los incapaces (niños y adolescentes, entre­dichos e inhabilitados), están afectados por incapacidades negociales muy extensas, se comprenderá que la ley no puede limitarse a declararlos incapaces, sino que debe también establecer la manera de que se puedan realizar negocios jurídicos válidos que produzcan efectos respecto de dichas personas. Para ello, la ley establece la intervención de personas distintas del incapaz en la celebración de los negocios jurídicos que afecten al mismo. La reglamentación de tal intervención es lo que se llama régimen del incapaz.

Los regímenes de incapaces pueden reducirse a dos categorías:

1. Los regímenes de representación, en los que la persona que interviene sustituye al incapaz, de modo que realiza negocios jurídicos en nombre del incapaz sin que éste intervenga en la celebración de los mismos.

2. Los regímenes de asistencia y autorización, en los cuales la persona que interviene no sustituye al incapaz en la celebración de sus negocios jurídicos (cuya iniciativa conserva pues el incapaz). Cuando para la validez de un acto se requiere la actuación conjunta del incapaz y de la persona que lo protege, se habla de asistencia. En cambio, si el protector sólo tiene la facultad de aprobar o improbar los negocios jurídicos que se propone celebrar el incapaz, se habla de autorización.

Cuando para subsanar una incapacidad se requiere de repre­sentación se dice que la incapacidad es plena, y que es limitada cuando basta asistencia o autorización.

INCAPACIDAD Y POTESTAD

A veces la incapacidad y el régimen de incapaces al cual la ley somete a una persona no bastan para asegurarle la protección que necesita. En efecto, esos medios jurídicos sólo protegen a los incapaces en la esfera de los negocios jurídicos, mientras que, a veces, el sujeto requiere que también se provea al gobierno de su persona. La ley ha previsto por tanto, además de la incapacidad y de los regímenes de incapaces, el sometimiento de determinados sujetos al gobierno y dirección de su persona por otra; esto es lo que se llama sometimiento a la potestad de otro. No todos los incapaces están sometidos a la potestad de otra persona, sólo lo están niños y adolescentes y los entredichos por defecto intelectual. Por otra parte, aunque todos los incapaces sometidos a potestad están sometidos a régimen de representación: 1º) no todos lo incapaces sometidos a régimen de representación están sometidos a potestad (así, no lo están los entredichos por condena penal); y 2º) aunque normalmente la persona que tiene el gobierno y dirección del incapaz tiene también el poder de representarlo, a veces, esta funciones se encuentran en otras manos.


Aguilar Gorrondona

La clasificación de las fuentes de las obligaciones en el Código Civil venezolano

La clasificación de las fuentes de las obligaciones en el Código Civil venezolano

El estudio de la clasificación de las fuentes de las obligaciones en el Derecho venezolano podemos dividirlo en dos etapas: la comprendida desde la promulgación del primer Código Civil venezolano en 1862 hasta el Código Civil de 1922, inclusive; y el análisis de la clasificación contemplada en el Código Civil de 1942, fuertemente influenciada por el Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones.


A) Etapa comprendida entre el Código Civil de 1862 y el de 1922

El primer Código Civil venezolano, influenciado por el Código Bello, fue promulgado en 1862 y contempla cuatro grandes fuentes: el contrato, los cuasicontratos, los delitos y faltas y la ley. "El Libro Cuarto, Título I, Definiciones", expresa: art. 1 º: "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos, ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y faltas; ya por disposición de la ley; como entre los padres y los hijos de familia". En los cuasicontratos se coloca, además de la gestión de negocios y del pago de lo indebido, a la comunidad.

El Código Civil de 1867, influenciado decisivamente por el Código Napoleón, contempla como fuente de obligaciones las siguientes: 1. El contrato (art. 878 y siguientes); 2. Las obligaciones que se forman sin convención, Título XXVI, que comprende: a) las derivadas de la Ley (art. 1796); y b) las obligaciones que se forman por un hecho, abarcando dentro de éstas los cuasicontratos (art. 1797), los delitos (art. 1805) y las obligaciones que nacen de culpa o negligencia (cuasidelitos) (art. 1806 y siguientes). Los cuasicontratos comprenden la gestión de negocios y el pago de lo indebido.

En el Código Civil de 1873, influencia do por el Código Italiano de 1865, el artículo 1041 dispone: "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, de los cuasicontratos, de los delitos y de los cuasidelitos". Esta norma es repetida invariablemente en los Códigos de 1881 (art. 1049), 1896 (art. 1070) y 1904 (art. 1076).

En el Código Civil de 1916 se adopta la misma clasificación, pero el legislador, influido por las concepciones modernas, por iniciativa de los doctores José Loreto Arismendi (padre) y José Gil Fortoul, sustituye las nociones de delito y cuasidelito por la del concepto de hecho ilícito. En este sentido, el art. 1173 dispone: "Las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos, de los cuasicontratos y de los hechos ilícitos"; norma que se repite textualmente en el Código Civil de 1922 (art. 1173).


B. Clasificación contemplada en el Código Civil de 1942

En el Código Civil, promulgado en 1942 (igual al vigente), se observa una decisiva influencia del criterio de los legisladores modernos cuando se evita establecer una norma que se refiera a la clasificación de las fuentes de las obligaciones. Tal influencia se materializa en nuestro ordenamiento a través del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones, en el cual, en vez de procederse a enumerar las diversas fuentes, se desarrolla el concepto y los efectos de determinadas figuras productoras de obligaciones.

Las figuras o instituciones jurídicas contempladas como fuentes de obligaciones son tratadas en nuestro Código Civil en el Capítulo I del Título III del Libro Tercero, y son las siguientes:

1 º El contrato, definido en el artículo 1133 del Código Civil como "Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico".

Dentro de la sección relativa a los contratos se regula la oferta con plazo (art. 1137, párrafo 5º) y la oferta pública de recompensa (art. 1139), cuyas disposiciones son tomadas del Proyecto Franco-Italiano y constituyen aplicaciones de la manifestación unilateral de voluntad.

Respecto de la oferta con plazo, el párrafo 5º del artículo 1137 del Código Civil dispone: " Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto tiempo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato".

En cuanto a la oferta pública de recompensa, el artículo 1139 expresa: "Quien promete públicamente remunerar una prestación o el hecho, no puede revocar la promesa después que la prestación o el hecho se han cumplido.

La revocación hecha con anterioridad debe fundarse en una justa causa y hacerse pública en la misma forma que la promesa, o en una norma equivalente.

En este caso, el autor de la revocación está obligado a reembolsar los gastos hechos por aquellos que, de buena fe y antes de la publicación de la revocación, han comenzado a ejecutar la prestación o el hecho, pero sin que la suma total a reembolsar pueda exceder del montante de la remuneración prometida.

La acción por reembolso de los gastos prescribe a los seis meses de la publicación de la revocación".

La gestión de negocios, regulada en los artículos 1173 y siguientes. El expresado artículo dispone en su primer párrafo: "Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término, hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo a ella; y debe someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato".

El pago de lo indebido, contemplado en el artículo 1178 y siguientes. Dicho artículo expresa: "Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”.

El enriquecimiento sin causa, descrito en el artículo 1184 del Código Civil: "Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligada a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido".

El hecho ilícito, cuyo principio fundamental está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil en su primer párrafo:

"El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo". Dentro del articulado correspondiente al hecho ilícito se introducen innovaciones de importancia, como la de responsabilidad por cosas (art. 1193), por edificios (art. 1194) y por incendio (2º párrafo del artículo 1193).

Se introduce como un caso de hecho ilícito el abuso de derecho: "Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho" (segundo párrafo del artículo 1185). Obsérvese que el abuso de derecho no es consagrado como fuente autónoma, sino es colocado como un caso particular de hecho ilícito, siguiendo con ello el criterio de los redactores del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones.

La Ley. Si bien nuestro Código Civil no hace referencia alguna de ella, debido a la circunstancia ya referida de que eliminó toda norma específica sobre clasificación de las fuentes, no hay duda alguna de que constituye una de las fuentes principales en nuestro Derecho, aun cuando no exista consagrada formalmente.

C. Comentarios y crítica a la clasificación del Código Civil vigente

La clasificación efectuada por nuestro Código Civil acoge algunas de las recomendaciones de la doctrina moderna, tales como la eliminación de la noción de cuasicontrato (desechada en el Derecho Moderno), la introducción del enriquecimiento sin causa como fuente autónoma y las referencias al abuso de derecho, a la oferta con plazo y a la oferta pública de recompensa.

Como críticas generales pueden señalarse:

Primera: la timidez de nuestro legislador al no consagrar como fuentes autónomas el abuso de derecho y la manifestación unilateral de voluntad, tal como ocurre en otros ordenamientos. Cabe señalar, que si bien en lo que se refiere al abuso de derecho se siguió la orientación del Proyecto Franco-Italiano, en el cual dicha figura no se consagró como fuente autónoma, sino al igual que en nuestro Código Civil, como un caso particular del hecho ilícito, por lo que respecta a la manifestación unilateral de voluntad, no se siguió al Proyecto Franco-Italiano, el cual lo trata como fuente autónoma, sino que sus aplicaciones más importantes: la oferta con plazo y la oferta pública de recompensa, se incluyeron dentro del texto de los contratos.

Segunda: El pago de lo indebido es consagrado como fuente autónoma, cuando modernamente se considera como un caso particular del enriquecimiento sin causa.

Tercera: la misma crítica se hace respecto de la gestión de negocios, que en gran parte de la doctrina se considera como un caso especial del enriquecimiento sin causa, combinado con reglas de la manifestación unilateral de voluntad o del contrato de mandato.

Conclusiones

A) Todas las clasificaciones de las fuentes de las obligaciones son útiles, porque ayudan a comprender el tema.

B) Definitivamente se han desechado algunas categorías por inútiles (delitos y cuasidelitos) y por erróneas (cuasicontratos).

C) El pago de lo indebido y la gestión de negocios tampoco constituyen fuentes autónomas.

El pago de lo indebido es considerado como una especie del enriquecimiento sin causa, combinado en algunos casos con el hecho ilícito.

La gestión de negocios también es una especie del enriquecimiento sin causa, combinado con la declaración unilateral de voluntad.

D) La clasificación bipartita es importante por destacar la diferencia entre actos y hechos jurídicos.

E) Ciertas categorías que algunos autores han asomado como fuentes autónomas (representación) no han tenido mayor acogida en la doctrina más autorizada.

F) La Ley como fuente inmediata permite ubicar aquellas obligaciones que no tienen cabida en las demás categorías contempladas.

Luyando – Sucre

PROTECCIÓN

¡Alabado Eres Dios Mío!

Ayúdame Dios Mío. Dame Poder y Fuerza. Que Tu Nombre Sea Respetado.

¡Dios Mío! No tomes en cuenta mis errores.

Dios, la Seguridad y la Serenidad son Tuyas.

¡Que mi boca, mis labios y mi lengua no se olviden de Ti!

Aleja de mi toda mala voluntad y toda maldición.

Protégeme de toda mala influencia sea de este mundo o de otros mundos.

Dame ¡Dios Mío! Verdadera Sabiduría.

Solo Tú eres Grande; toda la Gloria es Tuya.

DIOS ES GRANDE GLORIA A DIOS

El Poder del Perdón

1. No le das lugar al diablo
Efesios 4: 26-27 “Airaos, pero no pequéis; no se ponga el sol sobre vuestro enojo, ni deis lugar al diablo.”

2. Se gana ventaja sobre el enemigo
2 Corintios 2: 10-11 “Y al que vosotros perdonáis, yo también; porque también yo lo que he perdonado, si algo he perdonado, por vosotros lo he hecho en presencia de Cristo, para que Satanás no gane ventaja alguna sobre nosotros; pues no ignoramos sus maquinaciones.”

3. Asegura la presencia de Dios
Mateo 5 : 23-24
“Por tanto, si traes tu ofrenda al altar, y allí te acuerdas de que tu hermano tiene algo contra ti, deja allí tu ofrenda delante del altar, y anda reconcíliate primero con tu hermano, y entonces ven y presenta tu ofrenda.”

4. Provee comunión con Dios
Mateo 6: 14-15
“Porque si perdonáis a los hombre sus ofensas, os perdonará también a vosotros vuestro Padre celestial; mas si no perdonáis a los hombres sus ofensas, tampoco vuestro Padre os perdonará vuestras ofensas.”

5. Da respuesta a la oración
Marcos 11: 25
“Y cuando estéis orando, perdonad, si tenéis algo contra alguno, para que también vuestro Padre que está en los cielos os perdone a vosotros vuestras ofensas.”

6. Da salud emocional
Santiago 5: 16
“Confesaos vuestras ofensas unos a otros, y orad unos por otros, para que seáis sanados. La oración eficaz del justo puede mucho.”

7. Da salud física
Salmo 32: 3-4
“Bienaventurado el hombre a quien Jehová no culpa de iniquidad, y en cuyo espíritu no hay engaño.
Mientras callé, se envejecieron mis huesos en mi gemir todo el día.”

8. Evidencia nuestra conversión
Lucas 19: 7-9
“Al ver esto, todos murmuraban, diciendo que había entrado a posar con un hombre pecador.
Entonces Zaqueo, puesto en pie, dijo al Señor: He aquí, Señor, la mitad de mis bienes doy a los pobres; y si en algo he defraudado a alguno, se lo devuelvo cuadruplicado.
Jesús le dijo: Hoy ha venido la salvación a esta casa; por cuanto él también es hijo de Abraham.”

9. Genera buenas relaciones
Mateo 18: 15
“Por tanto, si tu hermano peca contra ti, vé y repréndele estando tú y él solos; si te oyere, has ganado a tu hermano.”

10. Refleja el carácter de Cristo
Mateo 18: 21-22
“Entonces se le acercó Pedro y le dijo: Señor, ¿cuántas veces perdonaré a mi hermano que peque contra mí? ¿Hasta siete? Jesús le dijo: No te digo hasta siete, sino aun hasta setenta veces siete.”

devocionalescristianos.blogspot.com

viernes, 2 de mayo de 2008

Tesoros del Cielo

Son tesoros del cielo:

  • Agradecer a Dios todo el bien que de El se ha recibido;
  • Ser grato a El en nuestras horas de bonanza;
  • Recordar su nombre y suplicarle su perdón en nuestra pobreza y privaciones, que son pruebas para la lealtad y la obediencia, y
  • Repetir en el infortunio de nuestras horas amargas: “De sólo Dios son la fuerza y el poder.”

SABIDURIA ARABE

jueves, 1 de mayo de 2008

La cara es el espejo del alma

La verdadera belleza radica en el rostro y en el carácter. Faltando alguno de estos atributos, la belleza está hecha a medias.

Los filósofos árabes decían: “Rara vez un bello semblante está acompañado de un alma perversa – y agregaban - : Todos los profetas fueron de rostro perfecto y hermoso y de almas puras.”

La cara afable es un aviso de la conciencia, que anuncia la proximidad de una esperanza. Es a la vez la red de la amistad.

José Guraieb