1. La oferta es una manifestación de voluntad
Hecha por una persona (oferente, solicitante, proponente) a un sujeto determinado (destinatario u oblado), o al público, con la finalidad de celebrar un contrato y que debe contener los elementos para' su existencia. El destinatario está en libertad de aceptarla o no.
2. Requisitos de la oferta
A. La oferta debe ser seria. Cuando se hace con ánimo jocoso o didáctico no produce efectos. Si se hace con reservas, o con la posibilidad de modificarla, no es jurídicamente una oferta verdadera.
B. Debe contener los elementos necesarios para la existencia del contrato, (vendo tal artículo por un millón de bolívares), de manera que baste la simple aceptación del destinatario para que se forme el contrato. En cambio, si digo vendo tal objeto por precio conveniente, no es posible la formación del contrato; en realidad no hay una oferta.
C. Debe ser dirigida a persona o personas determinadas, puede ser dirigida al público en general, pero si se trata de un contrato intuitu personae, es más bien una invitación a contratar.
D. Debe ser comunicada a la otra parte, por ser un negocio jurí¬dico unilateral recepticio.
3. Oferta con plazo
La oferta puede ser formulada con un plazo expreso para su aceptación, o con un plazo tácito, según la naturaleza del contrato respectivo. En principio, toda oferta tiene un plazo implícito, por lo menos el necesario para que el destinatario conteste.
La oferta con plazo expreso o implícito obliga al oferente a mantenerla durante ese plazo; no puede ser revocada una vez que ha llegado al conocimiento del destinatario; pero el oferente puede revocarla utilizando un medio más rápido de manera que la revocatoria llegue a conocimiento del destinatario antes de conocer la oferta. Envío un telegrama revocando la oferta que he enviado por carta.
La oferta sin plazo, expreso o tácito, puede ser revocada antes de que la aceptación llegue a conocimiento del oferente (Art. 1137, aparte 3º).
La revocación de la oferta con plazo expreso o tácito antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato (Art. 1137, a parte 4º).
Una vez expirado el plazo, expreso o tácito, sin haber sido aceptada, no es necesario revocar la oferta, porque ésta caduca. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por esta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio (Art. 1137, aparte 1º).
Alguna doctrina extranjera considera que la revocatoria de la oferta con plazo antes de la expiración del mismo es posible, solo que tal revocatoria dará lugar al pago de daños y perjuicios. Esta solución no es admisible en nuestro derecho por expresa disposición legal: "la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato".
Entre nosotros debe considerarse la oferta con plazo como un negocio jurídico unilateral recepticio, porque basta la declaración unilateral del oferente comunicada a su destinatario para que la oferta se sustantivice y obligue al oferente.
4. Fundamento de la obligatoriedad de la oferta
La doctrina ha estructurado diversas teorías:
A. La teoría del hecho ilícito
Se considera como un hecho ilícito la revocatoria intempestiva que haga arbitrariamente el oferente de una oferta con plazo expreso o tácito, quien por consiguiente está obligado a pagar los daños y perjuicios que ocasione al destinatario con fundamento en el artículo 1185 del Código Civil. Esta tesis se compagina con quienes consideran que la revocatoria es posible y ella da lugar a daños y perjuicios. Entre nosotros la revocatoria no impide la formación del contrato, por lo cual la teoría del hecho ilícito no es aceptable. También se le critica que el incapaz quedaría obligado, siempre que hubiera actuado con discernimiento, por la oferta de celebrar un contrato, cuya nulidad relativa podría solicitar.
8. La teoría del antecontrato
Atribuida a Demolombe explica que en toda oferta a plazo se presume que hay dos ofertas: a) Una oferta expresa para celebrar el contrato; b) Una oferta implícita sobre un contrato unilateral por el cual el oferente se obliga a mantener la primera oferta. Este contrato estaría implícitamente aceptado por el destinatario de la oferta, porque para él no significa ninguna contra prestación, ni ningún riesgo. Esta teoría ha sido desechada por su artificiosidad.
C. La declaración unilateral de voluntad
Esta teoría se fundamenta en que la oferta se sustantiviza y quien la formula se obliga a mantenerla durante el plazo sin necesidad de ninguna intervención del destinatario. Esta teoría tiene su fundamento en las disposiciones del Código Civil vigente que, al igual que el Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones, le da expresamente valor a la oferta.
IV. PRECONTRATO, lNVITACIÓN A OFRECER Y OFERTA AL PÚBLICO
1. No debe confundirse la oferta con la promesa de contratar aceptada, en la cual ambas partes han convenido en celebrar un futuro contrato. En este caso el origen de la obligación es contractual.
2. Tampoco debe confundirse la oferta con la invitación a ofrecer. Esta puede consistir en una oferta imperfecta (vendo tal objeto
a precio ventajoso).
En este caso la aceptación no es suficiente para formar el contrato.
Es necesario que el destinatario precise las estipulaciones contractuales; que haga una verdadera oferta al proponente.
3. La oferta al público
La oferta al público o a persona indeterminada es aquella que contiene todos los elementos necesarios para la celebración del contrato, en cuyo caso es posible que cualquier persona interesada acepte dicha oferta, quedando así perfeccionado el contrato. Es la propaganda, mediante avisos en medios publicitarios, o la exhibición de artículos, en ambos casos señalando el precio de venta y su objeto.
Debe señalarse que si se trata de una oferta sobre un objeto determinado, la primera aceptación perfecciona el contrato y la oferta no continúa produciendo ningún efecto, por lo cual una segunda o ulterior aceptación no tiene consecuencias.
En las ofertas al público hay un límite implícito en la oferta (la mercancía en existencia, los puestos en el cine) y si la oferta se refiere a un contrato intuitu personae (oferta de trabajo) la aceptación por una persona no será suficiente para formar el contrato, pues se entiende que el proponente se reserva el derecho de verificar si se reúnen o no las condiciones personales requeridas.
En el caso de los servicios públicos monopolizados, en los cuales el oferente tiene la obligación de contratar con quienes requieren el servicio, debe entenderse que hay una oferta irrevocable.
4. La oferta pública de recompensa
El artículo 1139 del Código Civil dispone:
Quien promete públicamente remunerar una prestación o un hecho, no puede revocar la promesa después que la prestación o el hecho se han cumplido. La revocación hecha con anterioridad debe fundarse en una justa causa y hacerse pública en la misma forma que la promesa o en una forma equivalente.
La oferta pública de recompensa también está dirigida a personas indeterminadas; pero su aceptación no produce ningún efecto, no e suficiente para formar el "contrato", que se produce en el momento en que la prestación (por ejemplo, al entregar el objeto perdido por el cual se ha ofrecido la recompensa) o el hecho (ejecutar una proeza) ha sido cumplida.
Mientras no se haya cumplido la prestación o el hecho, es posible la revocatoria, pero sujeta a una justa causa y siempre que se haga pública en la misma forma que la promesa, o en una forma equivalente. El autor de la revocatoria está obligado a reembolsar los gastos hechos por aquellos que de buena fe y antes de la publicación de la revocación han comenzado a ejecutar la prestación o el hecho, pero sin que la suma total a reembolsar pueda diferir del monto de la remuneración prometida. La acción o reembolso de los gastos prescribe a los seis meses de la publicación de la revocación (Art. 1139 CC).
La doctrina contemporánea considera que la oferta pública de recompensa no da lugar a un contrato, sino que es un negocio jurídico unilateral.
V. LA ACEPTACIÓN
Es la manifestación de voluntad del destinatario otorgando su conformidad a la oferta.
1. Requisitos de la aceptación
Para que la aceptación produzca el perfeccionamiento del contrato debe reunir determinadas condiciones:
A. Debe ser libre
El destinatario debe tener plena libertad para aceptar o negar la oferta. La falta de contestación no lo obliga a nada, ni siquiera a reembolsar los gastos en que haya incurrido el proponente; excepto en el caso de interrupción intempestiva de las negociaciones, que puede dar lugar a una responsabilidad por hecho ilícito.
B. Debe ser pura y simple
Lo que implica que debe ajustarse en un todo al contenido de la oferta. Si el destinatario modifica la oferta, la modificación debe considerarse como una nueva oferta (aparte 6º del Art. 1137 CC: "Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta").
C. La aceptación debe ser comunicada al oferente
Para que el contrato se perfeccione, en los casos de oferta sin plazo, la aceptación debe ser comunicada al oferente de inmediato, o dentro del lapso prudencial, si se trata de personas que estén presentes en el mismo lugar.
En los casos de oferta con plazo, la aceptación debe ser comunicada dentro del plazo, de manera que el oferente la conozca, o por lo menos se presuma que la conoce dentro del plazo expreso o implícito de la oferta para que se pueda formar el contrato.
2. Revocación de la aceptación
El destinatario puede revocar la aceptación antes de que llegue al conocimiento del oferente, comunicándosela por una vía más rápida (aparte 3º del Art. 1137 CC: "La aceptación puede ser revocada entre tanto aquella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta"). Hasta ese momento el contrato no se ha perfeccionado.
La aceptación tardía, o sea después de vencido el plazo expreso o tácito, puede ser considerada como válida por el autor de la oferta, en cuyo caso se perfecciona el contrato y, el autor de la oferta debe comunicar inmediatamente a la otra parte su aceptación (aparte 2º del Art. 1137 CC). La falta de aviso, según la doctrina predominante, no impide la formación del contrato y solo puede dar a una eventual responsabilidad del oferente.
El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte (Art. 1137 CC).
3. Aceptación tácita
La aceptación, como toda manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. La aceptación tácita es una manifestación indirecta de la voluntad. El artículo 1138 del Código Civil dispone:
Si a solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la ejecución del aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el lugar en que la ejecución se ha comenzado. El comienzo de la ejecución debe ser comunicado inmediatamente a la otra parte.
En este caso, e! comienzo de ejecución constituye una aceptación tácita de la oferta.
Esta situación se presenta especialmente en el comercio. Si pido una mercancía cuyo precio está establecido, espero que se me envíe de inmediato, sin necesidad de una previa aceptación.
VI. EFECTOS DE LA MUERTE O INCAPACIDAD DEL OFERENTE Y DEL ACEPTANTE
El Código Civil venezolano no trae ninguna disposición sobre el particular. Si consideramos que la oferta y la aceptación son negocios jurídicos unilaterales recepticios, una vez comunicados a la otra parte producen plenos efectos. La muerte o incapacidad del oferente, no la priva de eficacia y el destinatario podrá aceptar la oferta, en cuyo caso el contrato producirá efectos con respecto a los herederos del oferente, excepto si se trata de un contrato intuitu personae. Esta es la solución del Código Civil italiano de 1942. Colin y Capitant llegan a la misma solución, salvo en el caso de la incapacidad, por considerar que esta se requiere para el momento de la celebración del contrato. Esta distinción no parece bien fundamentada.
Si el aceptante muere antes de recibir la oferta, o se incapacita, ésta deja de tener efecto.
VII. LA FORMACiÓN DEL CONTRATO ENTRE AUSENTES
1. Generalmente el contrato se forma entre personas que están frente afrente; no puede haber duda acerca del lugar y momento del perfeccionamiento del contrato.
La doctrina ha denominado contrato entre ausentes o personas lejanas al que se celebra entre personas que no se encuentran en el mismo lugar y que se comunican entre sí por correspondencia (carta, telegrama, telex o fax) en cuyo caso es preciso determinar el momento en que se perfeccionó el contrato y el lugar, si se encuentran en jurisdicciones distintas, problema que también surge en el contrato celebrado por teléfono.
El momento de la celebración del contrato tiene importancia respecto de las siguientes cuestiones:
A. La fecha a partir de la cual corren los lapsos de prescripción, de caducidad y el término. La exigibilidad de las prestaciones que las partes deben cumplir.
B. El precio de la venta, o de otras prestaciones, cuando las partes o la ley señalen que deben determinarse por el que rija en la plaza y día en que se perfeccione el contrato.
C. La traslación de los riesgos al adquirente en los contratos traslativos de propiedad sobre un cuerpo cierto.
D. Hasta cuando se pudo revocar la oferta.
La determinación del lugar tiene influencia desde el punto de vista de la jurisdicción territorial competente y si se trata de lugares sujetos a distintas legislaciones, el derecho aplicable al contrato.
2. Las fases o momentos en que puede perfeccionarse el contrato entre ausentes. Teóricamente hay cuatro momentos en los cuales se puede perfeccionar el contrato:
A. El de la manifestación de la aceptación del destinatario de la oferta, sin haberla comunicado al oferente: cuando la carta ha sido escrita.
B. La expedición o emisión, cuando el destinatario remite al oferente el documento que contiene la aceptación para que pueda conocerla. Es el momento en que el aceptante entrega la carta al correo, o al mensajero.
C. La recepción, cuando llega el documento que contiene la aceptación a la dirección del oferente; cuando el correo entrega a carta en la dirección del oferente.
D. El conocimiento o información por parte del oferente, cuando éste lee la carta que contiene la aceptación.
Para la jurisprudencia francesa el momento de perfeccionamiento del contrato es una cuestión de hecho, opinión compartida por muchos autores franceses.
3. Sistemas doctrinarios. La doctrina ha estructurado dos teorías: la coexistencia de voluntades y la concurrencia de voluntades.
Teoría de la coexistencia de voluntades
Según esta teoría el contrato se perfecciona tan pronto como existen ambas voluntades: la del oferente y la del aceptante.
Desde el mismo momento en que el aceptante manifiesta su voluntad, hay asentimiento de ambas partes y por tanto consentimiento en sentido técnico. Según esta teoría ninguna influencia tiene que el oferente conozca la aceptación, porque basta que ambas voluntades coincidan.
La teoría de la coexistencia podría acoger la fase de la manifestación de voluntad del aceptante; pero este sistema no ha sido aceptado porque es difícil determinar ese momento; el aceptante puede variarlo, cambiando la fecha de la manifestación.
Esta crítica ha determinado que la doctrina dentro del sistema de coexistencia de voluntades, acoja la fase de expedición o de emisión, por la cual se considera perfeccionado el contrato, cuando el destinatario remite su aceptación al oferente. Al desprenderse el aceptante del documento que contiene su aceptación, hay una evidencia de querer comunicarla al oferente. Esta fase presenta la ventaja de estar constituida por signos externos que pueden ser probados por el aceptante y pueden determinarse con mayor certeza; por ejemplo, la fecha en que fue entregada la carta al correo.
No existiendo ninguna regla expresa en el Código Civil francés, la jurisprudencia francesa ha acogido la teoría de la coexistencia de voluntades, bien sea en la fase de la aceptación o de la expedición.
B. Teoría de la concurrencia de las voluntades
Parte de! principio de que para que exista consentimiento es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades; no es suficiente que las voluntades de las partes coexistan sino que es necesario que concurran, que exista el mutuo conocimiento de dichas voluntades, lo que supone que el oferente deba conocer la voluntad de aceptación del destinatario. Es entonces cuando las voluntades se integran y es cuando puede decirse que existe el contrato.
Este sistema supone que el contrato se perfecciona en el momento del conocimiento o la información efectiva de la aceptación por parte del oferente, lo que tiene un inconveniente práctico por la dificultad de probar cuándo el oferente conoció efectivamente la aceptación. Por ello, la teoría de la concurrencia de las voluntades acoge más bien la fase de la recepción.
A esta teoría se le critica que retarda el momento del perfec¬cionamiento del contrato y que traslada los riesgos del perfec¬cionamiento al aceptante, cuando los debería correr el oferente, quien tomó la iniciativa de celebrar el contrato.
Esta teoría ha sido acogida por el Código Civil italiano de 1942 y el Código Civil venezolano, entre otros.
VIII. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ENTRE AUSENTES EN EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO
Nuestro Código Civil, influido por el Proyecto Franco¬Italiano de las Obligaciones, adopta una solución que debemos colocar dentro del sistema de la concurrencia de voluntades. Así se deduce claramente del enunciado del párrafo 1º del artículo 1137: "El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte". Ahora bien, ese conocimiento se presume que existe en el instante en que la aceptación llega a la dirección del oferente (destinatario de la aceptación en este caso). Así lo dispone el párrafo 6º del mismo artículo citado:
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.
Como puede apreciarse, nuestro Código Civil acoge el sistema de la concurrencia de voluntades en la fase o etapa del conocimiento, pero presume ese conocimiento al momento de la recepción. De esta manera se evita la incertidumbre acerca del momento en que el oferente efectivamente conoció la aceptación.
La presunción establecida en el párrafo 6º del artículo 1137 del Código Civil es de carácter relativo o juris tantum. Esta presunción tiene su fundamento en que el buen padre de familia se entera inmediatamente del contenido de la correspondencia recibida. No es una presunción juris et de jure: Al destinatario de la aceptación se le permite desvirtuar la presunción de conocimiento demostrando que sin su culpa estuvo en la imposibilidad de conocerla (causa extraña no imputable, enfermedad, ausencia justificada y otras que corresponde al juez calificar).
Como excepción al principio contemplado en los párrafos 1º y 6º del artículo 1137, no se acoge el sistema de concurrencia de voluntades en los casos de oferta con ejecución previa, contemplados en el artículo 1138:
Si a solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la ejecución por el aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el lugar en que la ejecución se ha comenzado. El comienzo de ejecución debe ser comunicado inmediatamente a la otra parte.
En estos casos, cuando el legislador dispone que el contrato se forma en el momento y lugar en que la ejecución comienza, está acogiendo el sistema de la coexistencia de voluntades (pues la ejecución se entiende como una expresión tácita de voluntad) en la fase de la manifestación de voluntad, manifestación expresada por la propia ejecución.
Nada dice nuestro Código Civil en el caso de que el ejecutante no cumpla la obligación de comunicar el comienzo de ejecución, como lo ordena el artículo 1138. Podría pensarse que la falta de notificación pudiera impedir la formación del contrato. La mayoría de la doctrina piensa que la solución debe ser similar a la dispuesta en el Código Civil italiano, en el sentido de que el ejecutor deberá reparar los daños causados por omitir tal aviso.
Tampoco acoge nuestro Código Civil el sistema de concurrencia de voluntades en la oferta pública de recompensa, la cual se perfecciona cuando las voluntades coexisten, o sea, cuando el destinatario indeterminado a quien es dirigida, realiza el hecho cuya remuneración se ofreció. Ello se desprende claramente del artículo 1139 del Código Civil, el cual dispone en su primer párrafo: "Quien promete públicamente remunerar una prestación o un hecho, no puede revocar la promesa después que la prestación o el hecho se han cumplido)).
Al prohibir la revocación después de haberse cumplido la prestación o el hecho objeto de la oferta pública, nuestro legislador se acoge al sistema de coexistencia de voluntades, en la fase de la manifestación.
2. Requisitos de la oferta
A. La oferta debe ser seria. Cuando se hace con ánimo jocoso o didáctico no produce efectos. Si se hace con reservas, o con la posibilidad de modificarla, no es jurídicamente una oferta verdadera.
B. Debe contener los elementos necesarios para la existencia del contrato, (vendo tal artículo por un millón de bolívares), de manera que baste la simple aceptación del destinatario para que se forme el contrato. En cambio, si digo vendo tal objeto por precio conveniente, no es posible la formación del contrato; en realidad no hay una oferta.
C. Debe ser dirigida a persona o personas determinadas, puede ser dirigida al público en general, pero si se trata de un contrato intuitu personae, es más bien una invitación a contratar.
D. Debe ser comunicada a la otra parte, por ser un negocio jurí¬dico unilateral recepticio.
3. Oferta con plazo
La oferta puede ser formulada con un plazo expreso para su aceptación, o con un plazo tácito, según la naturaleza del contrato respectivo. En principio, toda oferta tiene un plazo implícito, por lo menos el necesario para que el destinatario conteste.
La oferta con plazo expreso o implícito obliga al oferente a mantenerla durante ese plazo; no puede ser revocada una vez que ha llegado al conocimiento del destinatario; pero el oferente puede revocarla utilizando un medio más rápido de manera que la revocatoria llegue a conocimiento del destinatario antes de conocer la oferta. Envío un telegrama revocando la oferta que he enviado por carta.
La oferta sin plazo, expreso o tácito, puede ser revocada antes de que la aceptación llegue a conocimiento del oferente (Art. 1137, aparte 3º).
La revocación de la oferta con plazo expreso o tácito antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato (Art. 1137, a parte 4º).
Una vez expirado el plazo, expreso o tácito, sin haber sido aceptada, no es necesario revocar la oferta, porque ésta caduca. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por esta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio (Art. 1137, aparte 1º).
Alguna doctrina extranjera considera que la revocatoria de la oferta con plazo antes de la expiración del mismo es posible, solo que tal revocatoria dará lugar al pago de daños y perjuicios. Esta solución no es admisible en nuestro derecho por expresa disposición legal: "la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato".
Entre nosotros debe considerarse la oferta con plazo como un negocio jurídico unilateral recepticio, porque basta la declaración unilateral del oferente comunicada a su destinatario para que la oferta se sustantivice y obligue al oferente.
4. Fundamento de la obligatoriedad de la oferta
La doctrina ha estructurado diversas teorías:
A. La teoría del hecho ilícito
Se considera como un hecho ilícito la revocatoria intempestiva que haga arbitrariamente el oferente de una oferta con plazo expreso o tácito, quien por consiguiente está obligado a pagar los daños y perjuicios que ocasione al destinatario con fundamento en el artículo 1185 del Código Civil. Esta tesis se compagina con quienes consideran que la revocatoria es posible y ella da lugar a daños y perjuicios. Entre nosotros la revocatoria no impide la formación del contrato, por lo cual la teoría del hecho ilícito no es aceptable. También se le critica que el incapaz quedaría obligado, siempre que hubiera actuado con discernimiento, por la oferta de celebrar un contrato, cuya nulidad relativa podría solicitar.
8. La teoría del antecontrato
Atribuida a Demolombe explica que en toda oferta a plazo se presume que hay dos ofertas: a) Una oferta expresa para celebrar el contrato; b) Una oferta implícita sobre un contrato unilateral por el cual el oferente se obliga a mantener la primera oferta. Este contrato estaría implícitamente aceptado por el destinatario de la oferta, porque para él no significa ninguna contra prestación, ni ningún riesgo. Esta teoría ha sido desechada por su artificiosidad.
C. La declaración unilateral de voluntad
Esta teoría se fundamenta en que la oferta se sustantiviza y quien la formula se obliga a mantenerla durante el plazo sin necesidad de ninguna intervención del destinatario. Esta teoría tiene su fundamento en las disposiciones del Código Civil vigente que, al igual que el Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones, le da expresamente valor a la oferta.
IV. PRECONTRATO, lNVITACIÓN A OFRECER Y OFERTA AL PÚBLICO
1. No debe confundirse la oferta con la promesa de contratar aceptada, en la cual ambas partes han convenido en celebrar un futuro contrato. En este caso el origen de la obligación es contractual.
2. Tampoco debe confundirse la oferta con la invitación a ofrecer. Esta puede consistir en una oferta imperfecta (vendo tal objeto
a precio ventajoso).
En este caso la aceptación no es suficiente para formar el contrato.
Es necesario que el destinatario precise las estipulaciones contractuales; que haga una verdadera oferta al proponente.
3. La oferta al público
La oferta al público o a persona indeterminada es aquella que contiene todos los elementos necesarios para la celebración del contrato, en cuyo caso es posible que cualquier persona interesada acepte dicha oferta, quedando así perfeccionado el contrato. Es la propaganda, mediante avisos en medios publicitarios, o la exhibición de artículos, en ambos casos señalando el precio de venta y su objeto.
Debe señalarse que si se trata de una oferta sobre un objeto determinado, la primera aceptación perfecciona el contrato y la oferta no continúa produciendo ningún efecto, por lo cual una segunda o ulterior aceptación no tiene consecuencias.
En las ofertas al público hay un límite implícito en la oferta (la mercancía en existencia, los puestos en el cine) y si la oferta se refiere a un contrato intuitu personae (oferta de trabajo) la aceptación por una persona no será suficiente para formar el contrato, pues se entiende que el proponente se reserva el derecho de verificar si se reúnen o no las condiciones personales requeridas.
En el caso de los servicios públicos monopolizados, en los cuales el oferente tiene la obligación de contratar con quienes requieren el servicio, debe entenderse que hay una oferta irrevocable.
4. La oferta pública de recompensa
El artículo 1139 del Código Civil dispone:
Quien promete públicamente remunerar una prestación o un hecho, no puede revocar la promesa después que la prestación o el hecho se han cumplido. La revocación hecha con anterioridad debe fundarse en una justa causa y hacerse pública en la misma forma que la promesa o en una forma equivalente.
La oferta pública de recompensa también está dirigida a personas indeterminadas; pero su aceptación no produce ningún efecto, no e suficiente para formar el "contrato", que se produce en el momento en que la prestación (por ejemplo, al entregar el objeto perdido por el cual se ha ofrecido la recompensa) o el hecho (ejecutar una proeza) ha sido cumplida.
Mientras no se haya cumplido la prestación o el hecho, es posible la revocatoria, pero sujeta a una justa causa y siempre que se haga pública en la misma forma que la promesa, o en una forma equivalente. El autor de la revocatoria está obligado a reembolsar los gastos hechos por aquellos que de buena fe y antes de la publicación de la revocación han comenzado a ejecutar la prestación o el hecho, pero sin que la suma total a reembolsar pueda diferir del monto de la remuneración prometida. La acción o reembolso de los gastos prescribe a los seis meses de la publicación de la revocación (Art. 1139 CC).
La doctrina contemporánea considera que la oferta pública de recompensa no da lugar a un contrato, sino que es un negocio jurídico unilateral.
V. LA ACEPTACIÓN
Es la manifestación de voluntad del destinatario otorgando su conformidad a la oferta.
1. Requisitos de la aceptación
Para que la aceptación produzca el perfeccionamiento del contrato debe reunir determinadas condiciones:
A. Debe ser libre
El destinatario debe tener plena libertad para aceptar o negar la oferta. La falta de contestación no lo obliga a nada, ni siquiera a reembolsar los gastos en que haya incurrido el proponente; excepto en el caso de interrupción intempestiva de las negociaciones, que puede dar lugar a una responsabilidad por hecho ilícito.
B. Debe ser pura y simple
Lo que implica que debe ajustarse en un todo al contenido de la oferta. Si el destinatario modifica la oferta, la modificación debe considerarse como una nueva oferta (aparte 6º del Art. 1137 CC: "Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta").
C. La aceptación debe ser comunicada al oferente
Para que el contrato se perfeccione, en los casos de oferta sin plazo, la aceptación debe ser comunicada al oferente de inmediato, o dentro del lapso prudencial, si se trata de personas que estén presentes en el mismo lugar.
En los casos de oferta con plazo, la aceptación debe ser comunicada dentro del plazo, de manera que el oferente la conozca, o por lo menos se presuma que la conoce dentro del plazo expreso o implícito de la oferta para que se pueda formar el contrato.
2. Revocación de la aceptación
El destinatario puede revocar la aceptación antes de que llegue al conocimiento del oferente, comunicándosela por una vía más rápida (aparte 3º del Art. 1137 CC: "La aceptación puede ser revocada entre tanto aquella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta"). Hasta ese momento el contrato no se ha perfeccionado.
La aceptación tardía, o sea después de vencido el plazo expreso o tácito, puede ser considerada como válida por el autor de la oferta, en cuyo caso se perfecciona el contrato y, el autor de la oferta debe comunicar inmediatamente a la otra parte su aceptación (aparte 2º del Art. 1137 CC). La falta de aviso, según la doctrina predominante, no impide la formación del contrato y solo puede dar a una eventual responsabilidad del oferente.
El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte (Art. 1137 CC).
3. Aceptación tácita
La aceptación, como toda manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. La aceptación tácita es una manifestación indirecta de la voluntad. El artículo 1138 del Código Civil dispone:
Si a solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la ejecución del aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el lugar en que la ejecución se ha comenzado. El comienzo de la ejecución debe ser comunicado inmediatamente a la otra parte.
En este caso, e! comienzo de ejecución constituye una aceptación tácita de la oferta.
Esta situación se presenta especialmente en el comercio. Si pido una mercancía cuyo precio está establecido, espero que se me envíe de inmediato, sin necesidad de una previa aceptación.
VI. EFECTOS DE LA MUERTE O INCAPACIDAD DEL OFERENTE Y DEL ACEPTANTE
El Código Civil venezolano no trae ninguna disposición sobre el particular. Si consideramos que la oferta y la aceptación son negocios jurídicos unilaterales recepticios, una vez comunicados a la otra parte producen plenos efectos. La muerte o incapacidad del oferente, no la priva de eficacia y el destinatario podrá aceptar la oferta, en cuyo caso el contrato producirá efectos con respecto a los herederos del oferente, excepto si se trata de un contrato intuitu personae. Esta es la solución del Código Civil italiano de 1942. Colin y Capitant llegan a la misma solución, salvo en el caso de la incapacidad, por considerar que esta se requiere para el momento de la celebración del contrato. Esta distinción no parece bien fundamentada.
Si el aceptante muere antes de recibir la oferta, o se incapacita, ésta deja de tener efecto.
VII. LA FORMACiÓN DEL CONTRATO ENTRE AUSENTES
1. Generalmente el contrato se forma entre personas que están frente afrente; no puede haber duda acerca del lugar y momento del perfeccionamiento del contrato.
La doctrina ha denominado contrato entre ausentes o personas lejanas al que se celebra entre personas que no se encuentran en el mismo lugar y que se comunican entre sí por correspondencia (carta, telegrama, telex o fax) en cuyo caso es preciso determinar el momento en que se perfeccionó el contrato y el lugar, si se encuentran en jurisdicciones distintas, problema que también surge en el contrato celebrado por teléfono.
El momento de la celebración del contrato tiene importancia respecto de las siguientes cuestiones:
A. La fecha a partir de la cual corren los lapsos de prescripción, de caducidad y el término. La exigibilidad de las prestaciones que las partes deben cumplir.
B. El precio de la venta, o de otras prestaciones, cuando las partes o la ley señalen que deben determinarse por el que rija en la plaza y día en que se perfeccione el contrato.
C. La traslación de los riesgos al adquirente en los contratos traslativos de propiedad sobre un cuerpo cierto.
D. Hasta cuando se pudo revocar la oferta.
La determinación del lugar tiene influencia desde el punto de vista de la jurisdicción territorial competente y si se trata de lugares sujetos a distintas legislaciones, el derecho aplicable al contrato.
2. Las fases o momentos en que puede perfeccionarse el contrato entre ausentes. Teóricamente hay cuatro momentos en los cuales se puede perfeccionar el contrato:
A. El de la manifestación de la aceptación del destinatario de la oferta, sin haberla comunicado al oferente: cuando la carta ha sido escrita.
B. La expedición o emisión, cuando el destinatario remite al oferente el documento que contiene la aceptación para que pueda conocerla. Es el momento en que el aceptante entrega la carta al correo, o al mensajero.
C. La recepción, cuando llega el documento que contiene la aceptación a la dirección del oferente; cuando el correo entrega a carta en la dirección del oferente.
D. El conocimiento o información por parte del oferente, cuando éste lee la carta que contiene la aceptación.
Para la jurisprudencia francesa el momento de perfeccionamiento del contrato es una cuestión de hecho, opinión compartida por muchos autores franceses.
3. Sistemas doctrinarios. La doctrina ha estructurado dos teorías: la coexistencia de voluntades y la concurrencia de voluntades.
Teoría de la coexistencia de voluntades
Según esta teoría el contrato se perfecciona tan pronto como existen ambas voluntades: la del oferente y la del aceptante.
Desde el mismo momento en que el aceptante manifiesta su voluntad, hay asentimiento de ambas partes y por tanto consentimiento en sentido técnico. Según esta teoría ninguna influencia tiene que el oferente conozca la aceptación, porque basta que ambas voluntades coincidan.
La teoría de la coexistencia podría acoger la fase de la manifestación de voluntad del aceptante; pero este sistema no ha sido aceptado porque es difícil determinar ese momento; el aceptante puede variarlo, cambiando la fecha de la manifestación.
Esta crítica ha determinado que la doctrina dentro del sistema de coexistencia de voluntades, acoja la fase de expedición o de emisión, por la cual se considera perfeccionado el contrato, cuando el destinatario remite su aceptación al oferente. Al desprenderse el aceptante del documento que contiene su aceptación, hay una evidencia de querer comunicarla al oferente. Esta fase presenta la ventaja de estar constituida por signos externos que pueden ser probados por el aceptante y pueden determinarse con mayor certeza; por ejemplo, la fecha en que fue entregada la carta al correo.
No existiendo ninguna regla expresa en el Código Civil francés, la jurisprudencia francesa ha acogido la teoría de la coexistencia de voluntades, bien sea en la fase de la aceptación o de la expedición.
B. Teoría de la concurrencia de las voluntades
Parte de! principio de que para que exista consentimiento es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades; no es suficiente que las voluntades de las partes coexistan sino que es necesario que concurran, que exista el mutuo conocimiento de dichas voluntades, lo que supone que el oferente deba conocer la voluntad de aceptación del destinatario. Es entonces cuando las voluntades se integran y es cuando puede decirse que existe el contrato.
Este sistema supone que el contrato se perfecciona en el momento del conocimiento o la información efectiva de la aceptación por parte del oferente, lo que tiene un inconveniente práctico por la dificultad de probar cuándo el oferente conoció efectivamente la aceptación. Por ello, la teoría de la concurrencia de las voluntades acoge más bien la fase de la recepción.
A esta teoría se le critica que retarda el momento del perfec¬cionamiento del contrato y que traslada los riesgos del perfec¬cionamiento al aceptante, cuando los debería correr el oferente, quien tomó la iniciativa de celebrar el contrato.
Esta teoría ha sido acogida por el Código Civil italiano de 1942 y el Código Civil venezolano, entre otros.
VIII. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ENTRE AUSENTES EN EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO
Nuestro Código Civil, influido por el Proyecto Franco¬Italiano de las Obligaciones, adopta una solución que debemos colocar dentro del sistema de la concurrencia de voluntades. Así se deduce claramente del enunciado del párrafo 1º del artículo 1137: "El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte". Ahora bien, ese conocimiento se presume que existe en el instante en que la aceptación llega a la dirección del oferente (destinatario de la aceptación en este caso). Así lo dispone el párrafo 6º del mismo artículo citado:
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.
Como puede apreciarse, nuestro Código Civil acoge el sistema de la concurrencia de voluntades en la fase o etapa del conocimiento, pero presume ese conocimiento al momento de la recepción. De esta manera se evita la incertidumbre acerca del momento en que el oferente efectivamente conoció la aceptación.
La presunción establecida en el párrafo 6º del artículo 1137 del Código Civil es de carácter relativo o juris tantum. Esta presunción tiene su fundamento en que el buen padre de familia se entera inmediatamente del contenido de la correspondencia recibida. No es una presunción juris et de jure: Al destinatario de la aceptación se le permite desvirtuar la presunción de conocimiento demostrando que sin su culpa estuvo en la imposibilidad de conocerla (causa extraña no imputable, enfermedad, ausencia justificada y otras que corresponde al juez calificar).
Como excepción al principio contemplado en los párrafos 1º y 6º del artículo 1137, no se acoge el sistema de concurrencia de voluntades en los casos de oferta con ejecución previa, contemplados en el artículo 1138:
Si a solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la ejecución por el aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el lugar en que la ejecución se ha comenzado. El comienzo de ejecución debe ser comunicado inmediatamente a la otra parte.
En estos casos, cuando el legislador dispone que el contrato se forma en el momento y lugar en que la ejecución comienza, está acogiendo el sistema de la coexistencia de voluntades (pues la ejecución se entiende como una expresión tácita de voluntad) en la fase de la manifestación de voluntad, manifestación expresada por la propia ejecución.
Nada dice nuestro Código Civil en el caso de que el ejecutante no cumpla la obligación de comunicar el comienzo de ejecución, como lo ordena el artículo 1138. Podría pensarse que la falta de notificación pudiera impedir la formación del contrato. La mayoría de la doctrina piensa que la solución debe ser similar a la dispuesta en el Código Civil italiano, en el sentido de que el ejecutor deberá reparar los daños causados por omitir tal aviso.
Tampoco acoge nuestro Código Civil el sistema de concurrencia de voluntades en la oferta pública de recompensa, la cual se perfecciona cuando las voluntades coexisten, o sea, cuando el destinatario indeterminado a quien es dirigida, realiza el hecho cuya remuneración se ofreció. Ello se desprende claramente del artículo 1139 del Código Civil, el cual dispone en su primer párrafo: "Quien promete públicamente remunerar una prestación o un hecho, no puede revocar la promesa después que la prestación o el hecho se han cumplido)).
Al prohibir la revocación después de haberse cumplido la prestación o el hecho objeto de la oferta pública, nuestro legislador se acoge al sistema de coexistencia de voluntades, en la fase de la manifestación.
LUYANDO-PITTIER
5 comentarios:
Felicidades muy buena doctrina me parece muy chevere, mw sirvio de gran ayuda. un millon de gracias.!!
Excelente!!! muchisimas gracias, muy buena manera de entender con claridad este tema. me sirvio de gran ayuda!
Buen día.. Tengo dudas respecto cuando se ejecuta una oferta perfecta sin plazo que consecuencias legales hay si el oferente se retracta de manera intempestiva al momento del pago... Muchas gracias si alguien me puede acapara esta duda..
Buen día.. Tengo dudas respecto cuando se ejecuta una oferta perfecta sin plazo que consecuencias legales hay si el oferente se retracta de manera intempestiva al momento del pago... Muchas gracias si alguien me puede acapara esta duda..
buen dia me ayudo mucho su trabajo
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