martes, 31 de marzo de 2009

Concepto de la jurisdicción

Entre la Jurisdicción y la Sentencia existe una estrecha relación, por ser estrecha la relación que existe entre una función y el acto propio de la misma. Sin la función jurisdiccional, sustitutiva de la autodefensa en el Estado moderno, no puede darse la sentencia; y a la vez, ésta no podría existir como acto de tutela jurídica sin el desenvolvimiento de los actos propios de la función jurisdiccional, de los cuales la sentencia es el acto final.
Aunque es estrecha la relación entre la jurisdicción y la sentencia, el concepto de aquella función no puede reducirse al de este acto suyo que es la sentencia. Un concepto jurídico de la función jurisdiccional debe centrarse en su objeto y responder a las preguntas sobre qué es ontológicamente la función y cómo se desarrolla, eliminando de su concepto elementos que si bien caracterizan el acto propio de la función, no contribuyen a la precisión del concepto, sino a la confusión de ideas en esta materia.

Ya se ha visto (supra: n. 13) que la jurisdicción como función del Estado, tiene un emplazamiento constitucional y pertenece por ello al campo del Derecho Constitucional, pero que por otro lado el actuar jurisdiccionalmente es llevar a cabo actos proyectivos procesales que, por la trascendencia que tienen para el proceso, se inscriben ciertamente en el campo procesal.
No es necesario, para definir la jurisdicción, entrar en la larga serie de doctrinas que tratan de diferenciar las tres funciones que en el sistema constitucional se corresponden con los tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Bastaría con señalar que las tres funciones referidas, tienen todas carácter jurídico y forman parte del proceso de creación jurídica al cual no escapan en el sistema de la legalidad y del imperio del derecho, ninguna de las tres funciones. En efecto, si la función legislativa tiene a su cargo la creación del sistema de normas generales que dan valor jurídico a la convivencia humana en una sociedad organizada; y la función administrativa o ejecutiva se encarga de lograr los objetivos concretos del Estado, ya sean sociales, culturales, económicos o políticos, pero siempre dentro del marco del derecho (legalidad administrativa) que se traducen en actos jurídicos administrativos; la función jurisdiccional, por su parte. se encarga de la garantía del derecho, mediante la resolución de los conflictos de intereses y la determinación de lo que es derecho en el caso individual y concreto. Por ello, independientemente de los elementos orgánicos y formales de los actos de las tres funciones, todas ellas en esencia, no son sino una sucesión continuada de actos de concreción e individualización crecientes del Derecho. La sentencia judicial -afirman Merkl y Kelsen- es aplicación del Derecho si se la considera en relación con el grado normativo superior de la ley, por la cual es la sentencia jurídicamente determinada. Pero es creación de Derecho si se la considera en relación con aquellos actos jurídicos que han de realizarse sobre la base de la misma (ejecución), o en relación con las partes cuyos deberes concretos son estatuidos por la sentencia. Del mismo modo, la ley, que es creación de Derecho por relación a la sentencia, es aplicación del mismo por relación a una fase normativa superior, por la cual son las leyes jurídicamente determinadas (Constitución).
Siguiendo esta posición puede definirse la jurisdicción en el sistema de la legalidad imperante en los Estados civilizados contemporáneos, como la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada.

A. RENGEL - ROMBERG

miércoles, 25 de marzo de 2009

Pink Floyd - Another Brick in the Wall

RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO O DE OTRO

1. Generalidades
Las responsabilidades complejas por hecho ajeno, ocurren cuando la persona que está sometida a la guarda, control, vigilancia o subordinación del civilmente responsable, comete un hecho ilícito. Existen dos categorías de personas responsables: el agente material del daño por el hecho ilícito propio y el civilmente responsable por el daño causado por la persona sometida a su subordinación. El ci¬vilmente responsable tiene acción de regreso contra quien cometió el hecho ilícito, siempre que sea imputable; puede reclamarle al agente material del daño el monto de la reparación que deba a la víctima. Esta regla no es absoluta, por cuanto existen determinadas excepciones.

2. Casos previstos en la ley
Las responsabilidades complejas por hecho ajeno esta¬blecidas en el Código Civil y el Código Penal son las siguientes:
a. La del padre, madre y tutor por el hecho ilícito en que incurren los menores que habitan con ellos (Art. 1190 CC y Art. 114, Ord. 10 CP).
b. La del preceptor y el artesano, por el daño causado por el hecho ilícito de los alumnos y aprendices, mientras estén bajo su vigilancia (Art. 1190 CC y Art. 118 CP).
C. La del dueño o principal, por el daño causado por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones propias de su empleo (Art. 1191 CC y Art. 114, Ord. 30 CP).
d. De los padres y guardadores por los hechos ilícitos en que incurran los locos, dementes y demás enfermos mentales (Art. 114, Ord. 10 CP).
e. Responsabilidad de los que incurran en el delito de rebelión por los daños causados por las fuerzas rebeldes (Art. 119 CP).
f. Responsabilidad de los empresarios por los daños causados por infracciones de sus dependientes a los reglamentos de policía (Art. 116 CP).
Aun cuando algunos consideran que la responsabilidad del po¬sadero (Art. 1777 y ss. CC y 117 CP), es de naturaleza extracontractual, parece más bien ser una responsabilidad contractual.
Para la doctrina predominante se trata de una enumeración taxa¬tiva, constituyen un numerus clausus: La casación francesa en sentencia del 29 de marzo de 1991 dictaminó que el artículo 1384, en su ordinal 1º (C.C francés) establece el principio la responsabilidad general de quien tiene una persona bajo su guarda, como lo había hecho a fines del siglo anterior con respecto al daño causado por las cosas. A partir de entonces, la naturaleza taxativa de la responsabilidad por hecho de otro no es una regla de aceptación general.

En Venezuela, tal interpretación no tiene ningún fundamento, pues no existe una norma equivalente al ordinal1 o del artículo 1384 CC francés; es pacífico el carácter taxativo de la enumeración.
Pueden existir otros casos en los cuales una persona responda por el hecho ajeno, sin que estemos en presencia de una responsabi¬lidad compleja. En efecto, la característica de ésta es la existencia de una presunción de culpa, o una responsabilidad objetiva determinada por una norma legal. No se puede hablar de responsabilidad com¬pleja cuando no existe una disposición legal que la consagre; pero ello no obsta para que una persona deba responder por el hecho de otro cuando se pruebe su propia culpa. Así, el abuelo es responsable del hecho ilícito del menor cuya guarda, así sea 'transitoria, le ha sido encomendada, cuando han incurrido en un hecho culposo; por ejemplo, el abuelo permite a su nieto jugar con un arma. El abuelo es responsable por no haber vigilado adecuadamente a su nieto; pero en este caso no hay presunción de culpa. La víctima tendrá que probar la culpa del abuelo, la falta de vigilancia, además de estar bajo su guarda al momento de cometer el menor el hecho ilícito.
A nuestro juicio, tratándose de quienes tienen a su cuidado personas que por su estado mental puedan causar involuntariamente daños a terceros, puede el Juez establecer la responsabilidad del guardián en base a una presunción hominis de haber incurrido en culpa.

3. Naturaleza de la presunción
Se distinguen dos clases: presunciones juris tantum o relativas, que admiten la prueba en contrario para desvirtuarlas, y presunciones absolutas, irrefragables o juris et de jure, que no pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario alguna.
En el caso de las responsabilidades del padre, madre, tutor, preceptor o artesano, la presunción de culpa es relativa o juris tan¬tum, admite la prueba en contrario de que tales personas vigilaron y educaron correcta y adecuadamente al menor, alumno o aprendiz, sin que sea necesaria la prueba de caso fortuito o fuerza mayor. En cambio, en la responsabilidad del dueño o principal, la doctrina siempre ha considerado que la llamada presunción de culpa es juris et de jure. En puridad no se trata de verdaderas presunciones, sino de inversión de la carga de la prueba en el primer caso; y del supuesto de hecho establecido por el legislador para imputar responsabilidad al comitente en el segundo
Además de la presunción de culpa, en las responsabilidades complejas también se presume la relación de causalidad. Esta pre¬sunción de causalidad es siempre juris tantum pudiendo desvirtuarse mediante la prueba del hecho que fue la verdadera causa jurídica del daño, principalmente por la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho del tercero y la culpa o el hecho de la víctima.

4. Fundamento
La doctrina clásica fundamenta en la culpa la responsabi¬lidad del civilmente responsable; se considera que el padre que tiene bajo su cuidado al menor, y el preceptor que tiene la custodia de sus alumnos y aprendices, incurren en culpa en la vigilancia; y en el caso de los padres además en culpa en la educación (Art. 1190 CC). En cuanto a la responsabilidad del comitente (dueño, director o principal respecto del hecho de su dependiente - Art. 1191 CC), la doctrina clá¬sica consideró que hay una presunción de culpa juris et de jure. Al no admitirse la prueba de la ausencia de culpa del comitente, la mayor parte de la doctrina moderna, hoy predominante, considera que se trata más bien de una responsabilidad objetiva. Esto no significa que la culpa no juegue ningún papel en la responsabilidad por el hecho del dependiente. Al estudiar esta responsabilidad especial, tendremos oportunidad de profundizar este tema (infra N° 1625 a 1634).

Emilio Pittier Sucre

jueves, 19 de marzo de 2009

DIFERENCIA ENTRE INDICIO Y PRESUNCIÓN

Normalmente, muchos autores y legislaciones identifican los indicios con las presunciones "hominís" (de hombre) o judiciales. Entre estas legislaciones están Francia, Italia, Colombia, Chile, Venezuela y otros. Tenemos, pues, que la doctrina, está dividida en torno a esta problemática. Indudablemente, que es una confusión inadecuada. La presunción se basa en un hecho general, por tanto, en .el razonamiento se aplica el método deductivo, de lo general a lo particular, por ejemplo, la presunción de paternidad. Nótese que se parte de una generalidad, mas no del caso particular. Ha sido construida con base de la experiencia humana sobre la base de la repetición constante de unos hechos que nos permite establecer una hipótesis de verosimilitud sobre una situación general. Por ello, siempre que establece una presunción, se dice "salvo prueba en contrario". Por el contrario, el indicio parte del hecho particular: la huella, el rastro de sangre, de semen, etc., y de allí se construye, mediante el razonamiento dialéctico otro hecho particular desconocido. No es un hecho general, es específico y propio de cada caso particular.

CARNELUTTI admite que la presunción y el indicio se diferencian, y expresa que el indicio es la fuente de la presunción, es decir, mediante la presunción se deduce el hecho por probar, por lo que ésta requiere del indicio (hecho probado, al cual le aplica las reglas de experiencia. También, GIANTURC0 dice que el indicio es el punto de partida de la conjetura misma. ALCALÁ ZAMORA mantiene el criterio de que el término presunción se utiliza en un doble significado, uno que considera como correcto, que se conecta con la carga de la prueba, mientras que el otro se asocia con los indicios y se vincula con la fuerza probatoria.

La presunción se determina sobre la base de una generalidad de hechos que se han reproducido permanentemente y del que se infiere un hecho, por eso la presunción se elabora de lo general a lo particular, es fundamentalmente inductiva. El indicio parte de lo particular, es el hecho concreto, específico que se da en el caso, por ejemplo, hay sangre en la camisa del imputado, ese es un hecho específico, que sólo se podrá confrontar si esa sangre pertenece a la víctima y si contrastado por análisis de laboratorio coinciden, podemos construir un hecho, cual es: "el imputado tuvo contacto con la víctima". Véase que se parte de lo particular para construir, también, un hecho particular-indicado.

Es evidente que el indicio, como un hecho material, nada prueba, tiene que vincularse a una regla de experiencia, mediante la presunción de hombre que en ella se basa, para deducir de aquél un argumento probatorio lógico-crítico. Evidentemente no hay diferencia entre presunción judicial e indicio, en cuanto a la naturaleza (inductiva o deductiva) del argumento lógico que a ambos se aplica, pero sí hay diferencia en cuanto a la identidad y a la causalidad. Así, el hecho de tener el revólver en posesión es un hecho distinto al hecho de disparar y matar, pero del primero se puede deducir el segundo. En cuanto a la causalidad, debe haber, al menos, una relación causa-efecto, el hecho deducido (en la operación lógica) puede ser causa del indicio o hecho conocido o la inversa.

RODRIGO RIVERA MORALES

lunes, 16 de marzo de 2009

Los Consejos Comunales en la reforma parcial de la LOPNA.

La reforma parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada el día 10 de diciembre del 2007 en Gaceta Oficial número 5.859, presenta un cambio que es importante destacar y que tiene que ver con quienes ejercen la representación de la sociedad en general, particular y especialmente, me refiero al caso de los Consejos de Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes.
El cambio al cual hago referencia se refiere a la incorporación de los Consejos Comunales como las instancias que tienen la potestad de seleccionar o elegir a los representantes ante el Consejo de Derecho en su ámbito nacional y municipal, pues el estadal ha sido suprimido.

El Consejo de Derecho del Niño, Niña y Adolescente, es un ente de gestión del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y tiene como finalidad expresamente establecida en el artículo 134 de la reforma parcial de la LOPNA, garantizar los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes.

La reforma parcial de la LOPNA prevé que independientemente del ámbito territorial, los Consejos de Derechos tienen sus respectivas Juntas Directivas en las cuales se debe contar con la presencia de representantes elegidos por los consejos comunales.
La junta directiva del Consejo Nacional de Derecho se integra, según el artículo 138 de la reforma parcial de la LOPNA, de la siguiente manera:
-Un Presidente o Presidenta del Consejo,
-Un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes,
-Un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de educación,
-Un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de salud,
-Un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo y
-Tres representantes elegidos o elegidas por los consejos comunales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley.

En el caso del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes la Junta Directiva estará integrada según lo indica el artículo 148 de la reforma parcial de LOPNA, por:
-El Presidente o Presidenta del Consejo,
-Cuatro representantes del Alcalde o Alcaldesa y
-Tres representantes elegidos o elegidas por los consejos comunales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley

¿Cómo se puede articular la elección entre Consejos Comunales a nivel nacional de voceros para el Consejo Nacional de Derechos?, ante la ausencia de un reglamento surge importante buscar el uso de la analogía en este aspecto, que no es fácil, considerando que hablamos de una instancia nacional.

Se debe entender además que si en el país hay 26 mil consejos comunales, según indicó en un foro internacional la ministra Erika Farías, serían sólo esos 26 mil consejos los legitimados a participar.

El otro aspecto importante es el verificar cómo se distribuyen esos 26 mil consejos comunales a nivel nacional, pues lo más probable es que no sea representativa a la población, generándose un desbalance en la representatividad del Consejo Nacional de Derechos de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En el caso del Consejo de Derecho Municipal, iguales comentarios opera, pero en este caso es importante destacar que en aquellos municipios que son pocos los Consejos Comunales formalmente creados, entonces serán pocos quienes participen en la selección de estos representantes, poniéndose en riesgo la pluralidad en la representación ante el Consejo de Derecho, en especial en aquellas comunidades donde seguidores del oficialismo, válidamente hayan constituido su consejo comunal, quedando como consecuencia, por fuera, aquellos ciudadanos que habiendo cumplido los requisitos en la constitución del Consejo Comunal no les han validado el proceso.

Igualmente la pluralidad en la participación no la habrá en aquellos municipios donde sólo el sector seguidor del oficialismo constituyó los consejos comunales, por lo tanto quienes simplemente no quisieron entrar en esta dinámica, ahora estarán fuera de poder participar en la decisión de quién nos representarán ante el Consejo de Derecho.

La dinámica se pone más parcializada en aquellos lugares donde la Alcaldía sea manejada por el oficialismo, y donde los consejos comunales estén claramente inclinados hacia la visión de país particular que promueve el Presidente Chávez. En conclusión, canalizar la participación ciudadana a través de los Consejos Comunales, es restringir la participación en la selección de los representantes.

Para concluir debo señalar que el artículo 136, nos indica y determina que son los consejos comunales, los Comités de Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes y las demás formas de organización popular, incluyendo los pueblos y comunidades indígenas, los medios a través de los cuales se ejerce la participación directa en la formulación, ejecución y control de la gestión pública del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, interesante resulta que no hay norma alguna que me indique cómo luce o cuáles son las funciones de los llamados Comités de Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes.

La investigación en este tema me lleva al decreto Nro. 4210, Gaceta Oficial Nro. 38.358 de fecha 16 de enero de 2006, mediante el cual se crea la Misión Negra Hipólita, y al respecto, en la página web del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, se puede leer que esta Misión plantea como una de sus estrategias, la constitución de los Comités de Protección Social.

La Misión Negra Hipólita tiene como finalidad coordinar, promover y asesorar todo lo relativo a la atención integral de la población objetivo:
-Niños, niñas, adolescentes y adultos y adultas en situación de calle.
-Adolescentes embarazadas.
-Personas con discapacidad y adultos mayores en situación de pobreza extrema.
-Grupos familiares afectados.

Ahora bien, en la web oficial del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social se puede leer que los Comités de Protección Social vienen a ser:

Una organización comunitaria que tiene como objetivo enfrentar y resolver, en corresponsabilidad con el estado, las situaciones de pobreza extrema que se presenten en la comunidad a la población excluida, en extrema pobreza y condición vulnerable.Está integrado dentro del Consejo Comunal, que es la organización comunitaria que articula todas las iniciativas y organizaciones de la comunidad en un plan único de trabajo para evitar duplicación de actividades. No se trata de eliminar ninguna iniciativa de algún grupo de la comunidad, se trata de articularlas. Debería formar parte del colectivo de trabajo de Desarrollo Social Integral.”

En otras palabras los Consejos Comunales deben tener en su estructura un Comité de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es como se puede interpretar esta explicación que viene de una web oficial, es más la misma web orienta al ciudadano en función de crear esos comités en aquellos casos donde no hay consejo comunal, veamos:

B. EN CASO DE QUE NO EXISTA CONSEJO COMUNAL

En el caso de que no exista un Consejo Comunal en dicha comunidad, el esfuerzo por constituir un Comité de Protección Social en ella debe servir también para constituir el Consejo Comunal.

¿Por qué hacerlo así cuando en el pasado muchas organizaciones como los CTU, los comités de salud y otras se organizaron cada una por su cuenta?


Porque el Consejo de Protección Social es una organización de la comunidad que nace en un diferente momento histórico. A partir de septiembre 2005, el MINPADES —siguiendo las indicaciones del Presidente— empezó a orientar la construcción de Consejos Comunales en todo el país. La idea era realizar un esfuerzo por articular todas las expresiones organizativas y los esfuerzos participativos que se encontraban dispersos en las comunidades.

Ya se ha constituido un importante número de Consejos Comunales, pero se trata todavía de un pequeño número en relación con la meta propuesta (existen alrededor de 50 mil comunidades en el país y se han constituido solo unos 3 mil consejos comunales).

De lo que se trata entonces es de mancomunar esfuerzos y orientar a todos los promotores sociales institucionales y al voluntariado social a construir simultáneamente el Consejo Comunal y el Comité de Protección Social en las comunidades que no tengan todavía Consejos Comunales.

No tiene sentido duplicar los esfuerzos. Una misma asamblea de ciudadanos y ciudadanas debe elegir al equipo promotor del Consejo Comunal y al equipo promotor del Consejo de Protección Social. Todos los activistas de la comunidad deben realizar el censo socio-económico, poniendo énfasis especial en la ubicación de las personas más desprotegidas. Toda la comunidad debe participar en el diagnóstico participativo.


estado-ley-democracia.blogspot.com


domingo, 8 de marzo de 2009

ORACULO DE DELFOS

"Te advierto, quien quieras que fueres,

¡Oh! Tú que deseas sondear los arcanos de la naturaleza, que si no hallas dentro de ti mismo aquello que buscas, tampoco podrás hallarlo fuera.

Si tú ignoras las excelencias de tu propia casa, ¿cómo pretendes encontrar otras excelencias?

En ti se halla oculto el Tesoro de los Tesoros

¡Oh! Hombre, conócete a ti mismo y conocerás el Universo y a los Dioses."

LA INSTANCIA

CONCEPTO DE INSTANCIA

DIVERSIDAD DE ACEPCIONES DEL VOCABLO

En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de ofi­cio o a instancia de partes, según que los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.

En una acepción más restringida, se denomina instancia el ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es ésta la definición contenida en algunos textos legales. Con ella se significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal.

Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.

Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre el se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; de jueces de primera o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.

El proceso se desenvuelve, pues, en instancias o grados. Este desen­volvimiento así ordenado, se apoya en el principio de preclusión. Una instancia sucede a la otra o precede a la otra; y no es concebible una segunda instancia sin haberse agotado los trámites de la primera.

LA INSTANCIA y EL PROCESO

La relación que existe entre el proceso y la instancia es la que existe entre el todo y la parte. El proceso es el todo; la instancia es un fragmento o parte del proceso. Pero esta circunstancia no obsta a que la instancia pueda constituir por si sola todo el proceso.

En los juicios de instancia única, instancia y proceso se confunden: aun en los juicios de instancia múltiple, la instancia constituye todo el proceso si el vencido renuncia a interponer el recurso de apelación.

La instancia tiene, por su parte, una estructura particular. Esa estruc­tura o composición difiere entre la primera y la segunda o ulteriores instancias. La primera se caracteriza por la amplitud del debate y de recepción de los materiales de conocimiento. Las ulteriores, en grado de apelación, se circunscriben a lo requerido por la revisión de la sentencia apelada.

Pero una y otra forma de instancia tienen elementos comunes que serán examinados a continuación: el impulso procesal, que es el que la conduce desde su promoción hasta su decisión; y las formas procesales, que se desarrollan con arreglo a principios reguladores no sólo de las instancias, sino también del proceso mismo.

EDUARDO J. COUTURE

sábado, 7 de marzo de 2009

LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

El hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil extra­contractual o delictual, la cual puede ser de dos clases o categorías: la llamada responsabilidad por hecho propio, en la que el agente del daño es la única persona responsable por el daño causado por su culpa; y las llamadas responsabilidades complejas, caracterizadas porque el daño no es causado por la persona que está obligada a repararlo, sino por personas o cosas bajo su dependencia, su guarda o propiedad. Quien está obligado a indemnizar el daño causado por esas personas o cosas se denomina el civilmente responsable.

Esta situación se presenta no solamente en materia de res­ponsabilidad civil extracontractual, sino que también en materia de responsabilidad civil contractual puede darse el caso de responsabi­lidades complejas.

Caracteres generales de la responsabilidad ordinaria por hecho propio

La responsabilidad ordinaria es el supuesto general o normal del hecho ilícito; la persona que causa el daño, agente ma­terial del daño, es la que queda obligada a repararlo, es la persona responsable (Art. 1185 CC). Esta responsabilidad por hecho propio u ordinario, presenta los siguientes caracteres generales:

A. La responsabilidad por hecho propio es personal, en el sentido de que sólo es responsable el agente material del daño; quien va a reparar los daños causados personalmente, por su propio hecho culposo. Si los autores del hecho son varios, todos responden solida­riamente (Art. 1195 CC). En el Código Napoleón no existe una norma similar, y por cuanto en materia civil la solidaridad no se presume, la doctrina francesa, seguida por la jurisprudencia, ha "inventado" la obligación in solidum, que es una variedad de la obligación solidaria (Malaurie), aun cuando ello es controvertido por la doctrina. Se con­sidera que siendo el daño uno solo, las obligaciones de cada coautor tienen un objeto común. De allí que la víctima pueda dirigirse contra cualquiera de ellos.

B. La víctima tiene la carga de la prueba del hecho ilícito.

A fin de obtener reparación, debe demostrar el daño (su existencia, consistencia y cuantía), la culpa y la relación de causalidad.

Emilio Pittier Sucre

NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO DEL TRABAJO

Dos posiciones antagónicas se han mostrado en la doctrina para determinar la naturaleza del Derecho del Trabajo. De un lado se colocan quienes descubren aspectos del Derecho Público en las relaciones regidas por esta rama del Derecho; otro sector, atendiendo más bien al carácter particular de los sujetos de la relación y al interés privado perseguido por los mismos al contratar, prefiere ubicarlo dentro del Derecho Privado.

Atenidos a la doctrina más divulgada, las reglas del Derecho Público están destinadas a normar las relaciones jurídicas entre sujetos colocados en planos desiguales, de supraordinación, dentro de las cuales los deberes jurídico-privados tienen su fundamento en un mandato y no en una sumisión voluntaria. En el Derecho Privado, las partes están colocadas en un plano de igualdad jurídica y, contrariamente a lo que sucede en el campo del Derecho Público, los deberes que emergen de la relación provienen de una auto limitación de los poderes jurídicos correspondientes a cada una de ellas. Así como el pago de impuestos, el servicio militar, etc., constituyen obligaciones dimanantes de un poder soberano superior al individuo a quien la regla es dirigida, el pago del precio de la compraventa realizada, o del canon de arrendamiento, o del salario, son ejemplos de obligaciones entre partes equiparadas jurídicamente, las cuales, de modo voluntario, las han asumido con las modalidades de tiempo, modo y lugar libremente convenidas.

En el Derecho Público, como sistema normativo en que el interés del Estado se acentúa, pudiéramos ubicar numerosas disposiciones de la legislación del Trabajo, en especial aquéllas que no rigen una relación jurídica bilateral de acreedor y de deudor, por ser en realidad el Estado mismo, o la comunidad, el titular del interés protegido: la obligatoriedad del idioma castellano (Art. 19 Ley Orgánica del Trabajo); las reglas tendien­tes a garantizar las libertades de comercio (Art. 35); de tránsito por carreteras o caminos a los centros de trabajo (Art. 36); el porcentaje mínimo obligatorio de trabajadores venezolanos en cada empresa o establecimiento (Art. 27); la obligación de construir habitaciones para los trabajadores y sus familias (Art. 241), citadas a modo de ejemplos, son patentes evidencias de que esa ley consagra disposiciones de naturaleza jus publicista. Aliado de ellas coexiste, en cambio, todo un conjunto de normas de manifiesto signo privatista, por cuanto van dirigidas a reglar las relaciones patrimoniales entre sujetos de derecho privado, como son el patrono y el trabajador. La duración de la jornada de trabajo; el monto, lugar y modo de pago del salario; la remuneración de las horas extras, las prerrogativas o ventajas reconocidas por el hecho del trabajo al empleado u obrero contratado, como son el transporte, primas por hijos, el derecho a comprar en comisariatos de la empresa, etc. , son manifestaciones de un interés puramente privado de los sujetos de la relación, amparado por el Derecho del Trabajo.

Debe distinguirse cierto aspecto de la cuestión que parece inducir a error cuando se trata de ubicar en un campo jurídico preciso la disciplina laboral. Aludimos al hecho de que los preceptos dictados sobre jornada máxima, salario, horas extras, transporte, etc, son de imperioso cumpli­miento, no obstante estar proyectadas hacia el interés particular de las dos partes celebrantes de la vinculación. Tales normas son de orden público, o sea, dictadas por la comunidad para alcanzar determinados fines superiores, declarados de utilidad general, y tienen por misión sustraer ciertas materias del arbitrio de los sujetos vinculados, cuya conducta queda rígidamente enmarcada en la dirección de dichas normas. Mas, a despecho de la interferencia del Estado en la esfera de la autonomía de la voluntad de las partes, esos preceptos son de Derecho Privado, desde luego que, como hemos señalado, van dirigidas a sujetos y a intereses específicamente particulares, aunque éstos sean del Estado o de un ente público, siempre que no ejerzan en la relación poderes políticos o soberanos.

Por el fenómeno denominado de socialización del Derecho, es raro el negocio jurídico que no revele explícitas manifestaciones del interés general, expresado en normas de orden público. Las relaciones nacidas del matrimonio, del arrendamiento de inmuebles y de la explotación de la tierra, bajo cualquier modalidad de pacto entre el dueño del fundo y el campesino sujeto de la reforma agraria, sirven de ejemplos de contratos que nadie duda en ubicar en el campo del Derecho Privado, a pesar de la alta incidencia de preceptos de cumplimiento forzoso.

En síntesis, podemos concluir que el Derecho del Trabajo no puede ser clasificado en ninguna de las dos ramas tradicionales de la división romana del Derecho. El Derecho del Trabajo está, pues, constituido por reglas convergentes de Derecho Privado y de Derecho Público, si bien la mayoría de las pertenecientes al Derecho Privado pueden considerarse como reglas de orden público, por expresar el interés general de la comunidad. Desechamos, por tanto, la fácil postura de idear un tercer género de normas jurídicas (tertium genus), para ofrecer solución al problema de un Derecho en que concurren normas públicas y privadas. El tercer género supondría una regla única que presentara, simultánea­mente, características de las dos ramas del Derecho, antes mencionadas. Normas de esa índole no se dan en nuestra disciplina.

AUTONOMÍA DEL DERECHO DEL TRABAJO

Lo anterior no significa que el Derecho del Trabajo no ocupe un rango autónomo en el ámbito de las ciencias jurídicas en general. Es, en efecto, autónomo: a) porque es un sistema homogéneo de reglas orienta­das por un propósito tutelar del trabajo por cuenta y bajo la dependencia ajenas; b) por sus fuentes y métodos de interpretación propios; y c) por los órganos especiales encargados de su aplicación, tanto en lo administrativo como en lo judicial.

Empero, es de revelar que tal autonomía no diferencia nuestro campo de estudio de los restantes del Derecho más que de un modo aproximado y relativo, científicamente insuficiente para permitir sustentar sobre tal punto de vista la teoría de la absoluta especialidad de nuestra disciplina.

Rafael J. Alfonzo-Guzmán

domingo, 1 de marzo de 2009

EL CONCEPTO DE EXCEPCIÓN

DIVERSAS ACEPCIONES DEL VOCABLO

En su más amplio significado, la excepción es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él.

En este primer sentido, la excepción es, en cierto modo, la acción del demandado. Era éste el alcance del texto clásico reus in exceptione actor est.

Una segunda acepción del vocablo alude a su carácter material o sustancial. Se habla así, por ejemplo, de excepción de pago, de compensación, de nulidad. Debe destacarse, también en este sentido, que tales excepciones sólo aluden a la pretensión del demandado y no a la efectividad de su derecho. Mediante ellas, el demandado pretende que se le libere de la pretensión del actor, en razón de que el pago, la compensación, la nulidad hacen inexistente la obligación.

En un tercer sentido, excepción es la denominación dada a ciertos tipos específicos de defensas procesales, no sustanciales, dilatorias, perentorias o mixtas, mediante las cuales el demandado puede recla­mar del juez su absolución de la demanda o la liberación de la carga procesal de contestarla.

La primera de las acepciones mencionadas equivale a defensa, esto es, conjunto de actos legítimos tendientes a proteger un derecho. La segunda equivale a pretensión: es la pretensión del demandado. La ter­cera equivale a procedimiento: dilatorio de la contestación, perentorio o invalidatorio de la pretensión; mixto de dilatorio y perentorio.

En las páginas sucesivas, salvo mención expresa en sentido contrario, el vocablo "excepción”. está tomado en el primero de sus significados.

PARALELISMO DEL TEMA DE LA ACCIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN

El tema de la excepción es, dentro de una concepción sistemática del proceso, virtualmente paralelo al de la acción.

La acción, como derecho a atacar, tiene una especie de réplica en el derecho del demandado a defenderse. Toda demanda es una forma de ataque; la excepción es la defensa contra ese ataque, por parte del demandado.

Si la acción es, como decíamos, el sustitutivo civilizado de la venganza, la excepción es el sustitutivo civilizado de la defensa.

La diferencia que existe entre acción y excepción, entre ataque y defen­sa, es que en tanto el actor tiene la iniciativa del litigio, el demandado no la tiene y debe soportar, a su pesar, las consecuencias de la iniciativa del demandante. Existe para él una verdadera necessitas defensionis.

El derecho de defensa en juicio se nos aparece, entonces, como un derecho paralelo a la acción en justicia. Si se quiere, como la acción del demandado. El actor pide justicia reclamando algo contra el demanda­do y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.

Los PROBLEMAS DE LA EXCEPCIÓN

La excepción plantea a la doctrina, como temas fundamentales, las cuestiones de saber si ella constituye en sí misma un atributo del derecho o si, por el contrario, consiste en una potestad autónoma de actuar en juicio.

Aunque la doctrina ha destinado a este tema una atención mucho menor que a la acción, es posible señalar de qué manera a cada una de las posiciones respecto del problema de la acción, corresponde una actitud semejante en lo relativo a la excepción.

La definición clásica de la acción, según la cual ésta esel medio legal de pedir lo que es nuestro o se nos, debe", corresponde a otra de la excepción, configurada como “medio legal de destruir o aplazar la acción intentada. La noción que considera el derecho y la acción como una unidad jurídica mirada tan sólo en dos aspectos distintos, admite paralelo con una noción también sustantiva de la excepción. A la teoría de la acción como derecho concreto corresponde en cierto modo la teoría también concreta de la excepción, configurada como "contraderecho". Y, por último, la teoría del derecho genérico de obrar, cuando proyecta sus principios hacia el tema de la excepción, la confi­gura como una potestad jurídica de defensa adjudicada aun a aquellos que carecen de un derecho legítimo a la tutela jurídica.

EDUARDO J. COUTURE