viernes, 26 de junio de 2009

jueves, 25 de junio de 2009

CONCEPTO DE CITACIÓN

"La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contra­dictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso".


T.S.J

viernes, 19 de junio de 2009

REQUISITOS DE LA DEMANDA

Están expresados en el Artículo 340 del C. P. C., ellos son:

1.- "La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda".
Es decir, que con el cumplimiento de tal requisito el Actor dice a cuál Tribunal considera competente, y cuál tiene además jurisdicción sobre el asunto debatido. En este sentido es que algunos procesalistas afirman que la demanda es el instrumento que fija la competencia del órgano judicial, lo cuál en nuestro concepto no es exácto toda véz que tanto la competencia como la jurisdicción pueden ser debatidas en la secuela del juicio. (Ver LA PRIMERA CUESTION PREVIA).

2.- “EI nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen".
Es decir, la identificación de las partes en sentido material y la determinación de su condición procesal.

3.- "Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”.
Estos datos relativos a su creación o registro, son un requisito que los proyectistas del C. P. C. incluyeron en la enumeración, pero que en la práctica es más bien una dificultad adicional para el Actor, puesto que ahora tendrá previamente que hacer una investigación en el Registro Mercantil o en el Civil, según sea la índole de la persona jurídica demandada. Sin embargo, la no precisión en cuanto al documento constitutivo, por ejemplo en cuanto a las posibles actas de modificación estatutarias que se hayan podido hacer, no debe implicar un defecto suficiente como para ser alegada la cuestión previa sexta, es decir, el defecto de forma en la demanda. La no mención de los datos del registro si es razón para hacer prosperar la cuestión incidental.

4.- “EI Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
Es decir, debe precisarse perfectamente bien cual es el objeto de la demanda.

5.- La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Con este requisito, a pesar de la máxima latina Juris novit curia, no debe quedar duda de cual es la causa petendi, puesto que se exige precisar no solamente los hechos, sino también los fundamentos de derecho con los cuales se pretende amparar el accionante.

6.- "Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo".
Tales instrumentos son los que la doctrina del Derecho Probatorio ha llamado "fundamentales de la acción". En este sentido, conviene relacionar o concordar este numeral con el Articulo 434 ejusdem, que preceptúa: "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la funda, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos".

7.- "Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas".
Es decir, debe establecer concretamente en que consiste el daño causado al demandante; si el perjuicio causado es material o moral; y la relación de causa - efecto entre la conducta del demandado y el daño real.

8.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
Lo que siempre se había acostumbrado en el proceso, pero que en el nuevo Código se hace requisito del libelo.

9.- La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.
Dicho Artículo se refiere a la obligación que tiene el Actor en sentido material y también su apoderado, de indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal. Es con propiedad "un domicilio procesal”. Esta obligación del actor tiene su contrapartida en la obligación del demandado de hacer lo mismo en el escrito o acta de contestación.

NOTA DEL AUTOR:
La enumeración anteriormente expuesta de los nueve numerales del Artículo 340 del C. P. C. es taxativo y por tal, de impretermitible cumplimiento, por lo que el relajo en su observancia por parte del actor, siempre vá a implicarle que prospere la eventual cuestión previa que por defecto de forma (Ord. 6° del Art. 346) le oponga el demandado en la oportunidad procesal correspondiente. Pero además, su perfecta organización del libelo en base a estos requisitos significa una pretensión bien propuesta que va a ser la base para determinar los puntos de hecho a.probar y para establecer el "ajedrez" y "mover las piezas" dentro del juicio.

YURI NARANJO

domingo, 7 de junio de 2009

LAS FORMAS PROCESALES

Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse. El complejo de estos requisitos, es decir, los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, se denominan formas procesales.

La importancia de las formas en el proceso es tal, que muchas ve­ces la inobservancia de ellas produce la pérdida del derecho. De allí las frecuentes críticas que en todos los sistemas procesales his­tóricos y contemporáneos se dirigen contra las formas procesales.

Tomando el término de comparación usado por un gran filósofo, Chiovenda, nos dice que no habría mayor razón para quejarse de las formas que la que tendría una paloma para quejarse del aire que disminuye la velocidad de su vuelo, sin darse cuenta de que precisamente es aquel aire el que le permite volar.

Las formas tienen, sí, sus inconvenientes inevitables, pero son ne­cesarias. Quienes consideran solamente las consecuencias perju­diciales que las formas pueden producir en el proceso, son parti­darios de la libertad de las formas procesales, y aquellos que miran preferentemente los beneficios que producen las formas a los liti­gantes, proclaman su necesidad y son partidarios de la legalidad de las formas procesales.

Tales son las dos posiciones antagónicas que plantean toda la problemática de las formas: la libertad de las formas, es decir, la posibilidad de realizar los actos del proceso sin someterse a un complejo de requisitos predeterminados en la ley y dejar al liti­gante la libre determinación de realizarlos en el modo, lugar y tiempo que considere más apropiado a la defensa de su derecho; y la legalidad de las formas, es decir, la necesidad de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de lugar, tiempo y modo de expresión de los actos, sin observar las cuales, la actividad realizada no es atendi­ble por el juez y no se alcanza el efecto perseguido por la parte.

En favor de la necesidad y, por consiguiente, de la legalidad de las formas procesales, se invoca la exigencia de certeza que debe rodear al proceso para que la función jurisdiccional pueda cum­plir su cometido.

La exigencia de la certeza del derecho se ha sentido siempre como indispensable para la convivencia social ordenada.

El proceso no escapa a esa misma exigencia de certeza.

La lealtad del contradictorio, la igualdad de las partes y la simpli­cidad del proceso, no podrían alcanzarse si los litigantes no supie­sen, anticipadamente, cuáles actividades deben realizarse para alcanzar la justicia que piden; cómo y cuándo han de realizarlas y en qué condiciones aquéllas son atendibles por el juez. El códi­go de procedimiento, ese instrumento legal que compendia todo el complejo de formalidades que deben cumplirse para obtener justicia, constituye, pues, el manual del litigante, especie de me­todología -como le llama Calamandrei-, fijada por la ley para servir de guía a quien quiera pedir justicia.

En todos los sistemas procesales conocidos, predomina la legalidad de las formas procesales; la libertad sólo se admite supletoriamen­te cuando la ley no establece expresamente determinada forma para la realización de los actos del proceso.

El nuevo Código de Procedimiento Civil italiano consagra este principio expresamente en su Art. 121 al expresar: "Los actos del proceso para los cuales la ley no exige formas determinadas, pue­den ser cumplidos en la forma más idónea a la obtención de su fin".

La exposición de motivos del código, explica que la claridad y la lealtad de los debates peligrarían si las partes y sus defensores no estuvieran en condiciones de conocer de antemano y con seguri­dad, cuál será el trámite del proceso que comienza; y sería igual­mente peligroso dejar librado a la voluntad del juez, la supresión de cualquier forma de procedimiento, aun de aquellas que se han considerado en todos los tiempos como garantía esencial e inelu­dible de cualquier juicio.

El nuevo código venezolano, en su Artículo 7, consagra la lega­lidad de las formas procesales, y cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, son admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

El desiderátum de un buen sistema de formas procesales consiste, en esencia, en la consagración de formas que no ahoguen la diná­mica del proceso; que aun establecidas con rigidez por la ley para la tramitación del proceso, sean formas simples y útiles, en armo­nía con los tiempos que se viven y con la necesaria celeridad y dinámica del juicio; y en desechar, de tiempo en tiempo, aquellas que perdieron su justificación por responder a necesidades de otras épocas ya superadas, las cuales, de perpetuarse y cristalizarse en un sistema procesal cualquiera, hacen perder al ciudadano común la confianza en la justicia y la adhesióna las instituciones jurídicas.


A. RENGEL - ROMBERG