domingo, 27 de diciembre de 2009

viernes, 25 de diciembre de 2009

Proyecto Comunitario Socio -Jurídico.

Es el proyecto diseñado tomando en cuenta en su planificación un conjunto de acciones, estrategias y gestiones orientadas a la búsqueda de soluciones a las necesidades, carencias y problemáticas socio-comunitarias; enfatizando la participación y el protagonismo de las comunidades en la solución de sus propios problemas. Para el cual se sustenta en el ordenamiento jurídico pertinente.


Características:

• Favorece la participación y el protagonismo de las comunidades

• Permite la autogestión socio-jurídico-comunitario en la solución de problemas del entorno comunitario.

• Estimula la contraloría social, con el propósito de lograr la eficacia y efectividad de las obras ejecutadas en beneficio de las comunidades.

• Incentiva la formulación, ejecución y evaluación de políticas comunitarias por parte de los miembros de las comunidades.

• Hace posible el manejo de los recursos por miembros de las propias comunidades

• Toma en cuenta el recurso humano (técnico, profesional, calificada, etc.) comunitario en la ejecución de los proyectos socio-jurídicos-comunitario.


Finalidad:

Lograr que las comunidades a través de estrategias, acciones y gestiones; sean protagonistas activos y concientes en la solución de problemas del entorno comunitario.


Ventajas:

• Permite que la problemática y la formulación de propuestas de solución sean recogidas en su justa dimensión; es decir hace posible que los miembros de las comunidades que son las que están inmersos dentro de una determinada realidad comunitaria diagnostiquen de manera efectiva los problemas y en ese mismo sentido formulen y ejecuten las acciones de solución.

• Hace posible emplear mano de obra del entorno comunitario.

• Solidariza a las comunidades en la búsqueda de soluciones de sus problemas comunes.

• Permite mayores posibilidades de éxito en la consecución de las obras, ya que es la misma comunidad la que esta pendiente en el desarrollo de los proyectos comunitarios que les permiten dar solución a sus problemas.


Fundamento Legal:

Se hace referencia a toda la normativa legal sobre la cual se apoya la investigación, que va desde la Constitución, leyes Orgánicas, Leyes Ordinarias, Reglamentos, Decretos presidenciales, normas, acuerdos y convenios, resoluciones. Pudiendo señalar a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley de los Consejos Comunales, La Ley de Planificación y Presupuestos, Ley de Servicio Comunitario del Estudiante de Educación Superior entre otras.


Objeto:

Tiene por objeto crear, desarrollar, regular la conformación, la integración, organización y funcionamiento para una mejora de las deficiencias y necesidades prioritarias de la comunidad, para la construcción de una sociedad con equidad y justicia social.

Permite que las comunidades sean capaces de diagnosticar sus propios problemas y formulen las acciones, estrategias y gestiones cuya ejecución den solución a los problemas de su entorno socio-jurídico –comunitario.


Principios:

• Participación Comunitaria

• Autogestión

La Contraloría Social

• Conciencia comunitaria

• Sentido de pertenencia comunitaria

• Cooperación comunitaria

• Solidaridad comunitaria

• Identidad con las realidades comunitarias.


Ámbito de aplicación:

El Proyecto socio-jurídico-comunitario se encuentra enmarcado dentro del ámbito de las comunidades organizadas concientes de ser protagonistas en las soluciones de sus propios problemas.

miércoles, 23 de diciembre de 2009

EL REENVIO

El reenvió es la figura jurídica del Derecho Internacional Privado que tiene su origen en el denominado conflicto negativo de las leyes o de jurisdicción, esto es, cuando la norma de conflicto del foro y la norma de conflicto correspondiente a la ley extranjera, declarada aplicable, se inhiben de la regulación del caso concreto, ya que ninguna de las dos normas se considera competente.

Las legislaciones internas de los Estados no suelen contener los mismos principios de solución respecto de un determinado problema suscitado por la aplicación de las leyes en el espacio.

Algunas legislaciones, por ejemplo, determinan la regulación del estatuto personal de conformidad con la ley del domicilio;

Otras, al contrario, la hacen depender de la ley nacional.

Ciertos sistemas fraccionan los problemas sucesorales entre distintas leyes según se trate de herencias mobiliarias o inmobiliarias;

Otros siguen un criterio de unidad con base en la ley personal del causante.

En virtud de que las normas de Derecho Internacional Privado varían, por el diferente empleo de los factores de conexión, los hechos, actos y negocios en los que el hombre se encuentra involucrado entran en contacto con normas de conflicto autónomas y divergentes.


La alternativa de la norma indirecta frente a un caso de Derecho Internacional Privado puede plantearse de este modo:

Que el derecho aplicable sea el propio Derecho del foro, o

Que sea un Derecho Extranjero

En la primera hipótesis el problema resulta, si se quiere, irrelevante, pues queda comprendido por las disposiciones materiales de la lex fori.

El problema aparece en el segundo caso en el que una norma bilateral remite la competencia a un Derecho extranjero y entonces se plantea un asunto previo, conformado por la determinación sobre la cantidad del Derecho aplicable.

La esencia de este asunto radica en la siguiente observación:

En todo ordenamiento jurídico se pueden distinguir dos sectores normativos: el de las normas de Derecho material y el de las normas de Derecho Internacional Privado.

Ahora bien, cuando la norma indirecta del Estado sentenciador declara competente a un Derecho Extranjero, cabe preguntar:

¿Qué debe entenderse por tal Derecho? ¿Se trata de la totalidad de ese ordenamiento, respecto de la especie de que se trate, o solamente de las normas materiales? ¿Cuál es en definitiva la cantidad de Derecho aplicable? Hay dos posiciones en relación con este punto: Las Tesis de la Referencia Mínima y la Referencia Máxima.


La Tesis de la Referencia Mínima.

Cuando la norma indirecta da competencia a un Derecho Extranjero, dicha competencia debe entenderse dirigida tan sólo al sector de normas materiales, con exclusión de toda referencia al sector de normas de Derecho Internacional Privado:

Se fijan, sin embargo, dos excepciones a esta regla:

a) Cuando se trata de un derecho real de propiedad inmobiliaria se aplica la ley del lugar de la situación, comprendidas sus reglas de conflicto.

b) Cuando se trata de la validez de un divorcio se aplica la ley del domicilio de las partes, comprendidas las reglas de conflicto de este Estado.


La tesis de la Referencia Mínima se halla reflejada en algunos textos legales contemporáneos a través de precisas disposiciones, como estas:

a) "En caso de remisión a una ley extranjera son las disposiciones internas las que deberán ser aplicadas con exclusión de las de Derecho Internacional Privado" (Código Civil de Egipto).

b) "Las reglas de Derecho Internacional Privado no quedan comprendidas en la ley extranjera aplicable" (Código Civil de Grecia).

c) "En caso de remisión a una ley extranjera, sólo se aplican las disposiciones .sustanciales, con exclusión de las de Derecho Internacional Privado" (Código Civil de Irak).


2º Tesis de la Referencia Máxima.

Siempre que la norma de conexión asigne competencia a una ley extranjera, deberá entenderse que dicha competencia comprende tanto el Derecho Material como el Derecho Internacional Privado del sistema designado.

El fundamento de esta Tesis se ha buscado en el carácter indivisible de los ordenamientos jurídicos, que, desde el punto de vista de la competencia que en un momento dado se les atribuya, no admiten divisiones o compartimientos

Puesto que el Derecho Extranjero aplicable constituye un todo indivisible, habrá que consultar la norma extranjera de conflicto en la que, el Juez de ese Estado hubiera fundado su decisión. El Juez llamado a resolver un problema de Derecho Internacional Privado, debe proceder como lo haría el Juez extranjero cuya ley ha de aplicar; ha de considerarse como" Juzgando en el extranjero".

El Reenvío se genera en el conflicto negativo entre las disposiciones de Derecho Internacional Privado de dos o más legislaciones que no reconocen competencia a sí mismas para gobernar una determinada relación, sino que atribuyen dicha competencia a otra legislación; o en otros términos: "cuando las legislaciones interesadas en una relación declinan su regulación directa, sin que en ninguna norma de fuente internacional pueda encontrarse una solución superior uniforme".

domingo, 22 de noviembre de 2009

La Novación

La novación constituye una forma voluntaria de extinción de las obligaciones por el cual una obligación se extingue reemplazándose por una obligación nueva; de allí que algunos la precisan como "la transformación de una obligación en otra".
Como especial característica de la novación se debe señalar el hecho de extinguir una obligación anterior.
Cuando no se suprime esa obligación primera y se sustituye por una obligación nueva no estaremos en la figura de una novación, sino de otra figura jurídica.
La novación demanda un cambio esencial en la obligación, es decir, un cambio que caiga sobre los sujetos de la misma (cambio de acreedor o de deudor), sobre el objeto (prestación de la misma) o sobre la causa.

CLASES DE NOVACIÓN
Existen dos clases de novación:
• novación subjetiva, que radica en un cambio de los sujetos de la obligación y puede ser por cambio del acreedor o del deudor; y la
• novación objetiva, por la cual entre los mismos sujetos de la relación obligatoria se cambia el objeto (prestación) por uno nuevo que lo sustituye o por cambio de causa.

REQUISITOS DE LA NOVACIÓN
1 Existencia de una obligación primitiva
2 Existencia de una obligación nueva distinta de la primitiva
3 La voluntad o intención de novar

EFECTOS DE LA NOVACIÓN
• Extinción de la obligación anterior. Efecto liberatorio.
• Surgimiento de una nueva obligación.

miércoles, 11 de noviembre de 2009

miércoles, 7 de octubre de 2009

ALGUNOS TIPOS DE TESTIGOS

Es importante insistir en algunos tipos de testigo, sobre los cuales no hay prácticamente regulación normativa. Pero en la práctica judicial se han venido presentando y se presentan, sin lugar a dudas, un papel en el proceso judicial, ellos son:

a) el testigo técnico,

b) el testigo mencionado y

c) el testigo de oídas o referencial.


1. El testigo técnico

Normalmente, en el proceso civil cuando se requiere demostrar o apreciar unos hechos que exijan conocimientos especiales, se acude a la experticia, a veces inalcanzable para las partes e injustificable. Sin embargo, vemos como algo común, en cine o televisión, que en los juicios las partes llaman al estrado como testigo a un experto o perito. Este testigo no va a declarar sobre hechos que presenció que se debaten en el proceso, sino que va a dar opiniones o juicios, apoyado en sus conocimientos especiales, sobre aquellos. Por ejemplo, en un accidente de tránsito hay marcas de frenada de 20 metros sobre asfalto, en día seco y con buena luz; el testigo técnico declarará acerca de la presunta velocidad e indicará un conjunto de aspectos técnicos. Declara como un testigo, pero no sobre hechos presenciados, sino que aplica sus conocimientos especiales sobre hecho, dando una explicación de los mismos, desde el punto de vista determinístico o de su comportamiento.

El profesor PARRA QUIJANO define al testigo-perito' así: "es aquella persona que posee los conocimientos especiales de una ciencia o arte, que al narrar unos hechos se vale de aquéllas para explicarlos". Lo que califica al testigo técnico (testus technicus) es su especial dotación de conocimientos. El autor cita un ejemplo: "Un testigo que presencia las convulsiones de una persona y su fallecimiento, si no tiene la calidad de médico utilizará en la descripción un lenguaje vulgar o cotidiano; en cambio un médico que presenció el mismo hecho puede decir que la persona falleció por ataque al corazón.

PARRA QUIJANO resalta la importancia del testigo-técnico con un ejemplo, así: Piénsese en la persona que sufre transitoria enajenación mental y que en este estado celebra un contrato; con posterioridad a la celebración del contrato desaparece su estado de enajenación; en este caso no podíamos valernos de la prueba pericial para que los peritos dijeran si una persona que está cuerda hoy, sufrió enajenación mental en alguna época del pasado; en cambio los médicos psiquiatras que atendieron el enfermo por la época de la celebración del contrato son quienes están en capacidad de emitir conceptos científicos sobre lo que observaron en el examen practicado al enfermo.

Si bien en nuestra ley procesal no está amparada o regulada la figura del testigo-perito o testigo-técnico, tampoco existe norma que lo prohíba. El artículo 395 del Código de procedimiento Civil autoriza para utilizar cualquier medio de prueba que sea conducente y que no esté prohibido por la ley. Este testigo declarará sobre los hechos controvertidos, pero vertiendo su opinión técnica acerca de ellos.

El testigo-técnico conforme a su participación en los hechos, puede clasificarse en presencial o de opinión. En el primero, se comporta como testigo pero añade sus conocimientos para dar una explicación del hecho, o sea, que no solo relata lo que ha caído bajo la percepción de sus sentidos, sino también le adiciona sus conceptos personales sobre los extremos técnicos o científicos referidos al mismo, como es el caso del médico frente al infarto que escribimos anteriormente; en el segundo, se comporta como un experto, pero no hace experticia, sino que da su opinión de conocimiento especial sobre el hecho presentado. Un ejemplo, clásico es cuando un médico explica cómo ocurre el engendramiento humano, cuáles los factores limitantes y las condiciones para que ocurra.


2. El testigo mencionado

Es aquel testigo llamado de oficio a declarar en un proceso, por aparecer mencionado en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes, regulado en nuestra legislación en el artículo 401 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. La amplitud de la norma nos dice que basta que el testigo sea mencionado y conste en autos, puede ser por las partes, puede ser por otros testigos o dentro de cualquiera otra prueba. Normalmente, el testigo mencionado aparece en la demanda, en la contestación, en las incidencias, en los documentos que se aporten, en las practicas de inspecciones judiciales, en la absolución de posiciones juradas, en la declaración de testigos (yo estaba con Juan en el momento del accidente y vimos cómo el carro venía a gran velocidad y no tuvo chance de frenar ... ); en fin en cualquier acto procesal de las partes; PARRA QUIJAN0 sostiene que si por acto procesal entendemos todo acto de voluntad humana manifestada en el proceso, es innegable que la petición que haga la parte "insinuándole" al juez el decreto oficioso de la prueba testimonial cumple con el cometido.


3. El testigo de oídas o referencial

También llamado de auditu alieno o de oído a otro, o indirectos, son aquellos que no relatan un hecho sino informan sobre algo que oyeron, por ejemplo: "-se sabe en el pueblo que ANDREA PAM duerme mucho y es muy difícil de despertar-"; o - se conoce y lo oí de MARÍA que ella estaba viviendo con CARLOS y éste había arrendado el apartamento en donde vivían-". La doctrina ha aceptado a regañadientes el testimonio de oídas o referencial, por supuesto con limitaciones. Por el principio de la originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos. Normalmente, este tipo de prueba nos da indicios. Del testigo referencial puede surgir para el juez los testigos mencionados y con bases a sus facultades probatorias llamarlos a rendir testimonio. No confundir este tipo de testigo con el fenómeno del rumor, el cual es un hecho sociológico de tipo colectivo que no se sabe en dónde empieza, ni en dónde concluye.

Por otro, lado hay que examinar los diversos grados del testimonio de referencia. Así, el testigo narra lo que personalmente escuchó o percibió -audito propium-, por ejemplo, "en el ClaudioSolitaBar oí cuando Wilmer, a quien apodan el rano, le comentaba al Pimpi, creo que se llama Hermes, que el camión cisterna había pasado sin problemas el contrabando de gasolina y que en la próxima semana harían dos nuevos viajes". El otro tipo es cuando el testigo narra lo que una tercera persona le comentó -audito alieno-, por ejemplo, "la cabaretera solita me contó que oyó conversación entre 'el rano' y 'el pimpi' sobre un contrabando de gasolina que estaban haciendo y que harían otros viajes y se estaban llenando junto con unos panas de la guardia nacional'.


4. El Agente encubierto

En Venezuela es de reciente aparición, concretamente se regula en el Capítulo III, artículos 32 al 40, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (LOCDO) del 26 de octubre de 2005, y publicada en G.O. extraordinaria N° 5.789). Hay que tener cuidado no disfrazar esta institución de "agente encubierto o entregas vigiladas" con la de agente provocador -induce a cometer delito-, lo cual es ilícito.

En la doctrina se han planteado algunos requisitos indispensables para que proceda este tipo de instrumento investigativo-probatorio:

a) Que se esté ante un supuesto de una investigación ya iniciada, y de la cual, conforme a los elementos y diligencias realizadas hasta ese momento, surja que se estaría por realizar un delito de los especificados o bien que ya se ha consumado, en cuyo caso la finalidad del agente será la pesquisa de los autores, partícipes o encubridores y el aseguramiento de las pruebas (artículos 32-37 LOCDO).

b) Debe determinarse concretamente cuál debe ser la finalidad del agente encubierto, delimitando mediante la autorización sus funciones específicas; esto es, comprobar la comisión de delitos de delincuencia organizada; impedir la consumación de aquéllos que estén en etapa de preparación o principio de ejecución; identificar autores y participantes; efectuar incautaciones e inmovilizaciones y asegurar los medios de prueba necesarios (artículo 37 LOCDO).

c) Se exige que la aplicación de esta figura sea como ultima ratio, esto es, que se autorice cuando sea sumamente difícil por medios ordinarios y que otras medidas resultaron inútiles, de tal forma que no pueda lograrse de otro modo (artículo 36 LOCDO).

d) Este último requisito, es de carácter insoslayable para su validez procesal, es que una vez cubiertas las exigencias anteriores sea autorizado por el juez mediante resolución fundada, en la cual consten los requisitos anteriores (artículo 32 LOCDO). En nuestra ley citada hay una excepción de urgencia, en la que se autoriza al Ministerio Público para realizar la operación, pero deberá en un lapso no mayor de ocho (8) horas formalizar la solicitud en acta motivada.

El agente encubierto puede ser utilizado como testigo, declarando sobre sus funciones específicas, los hechos que presenció y las circunstancias como se desenvolvieron. No es lícito que el agente encubierto se reserve su identidad, ni que no comparezca ante la audiencia oral. Se entiende que el Estado debe protegerlo al igual que cualquier otro testigo. El testimonio del agente encubierto debe ser valorado conforme a todas estas circunstancias y de su relación con otras pruebas corroboradas, porque él igual que cualquier otro testigo puede deformar la realidad y tener interés.


5. El testigo arrepentido o "delator"

También en materia penal hay la figura del "arrepentido" o "delator", presentándose el ex-delito y el post-delito, básicamente para los efectos de su tratamiento en condena.

Sobre este tipo de testigo se ha discutido lo que tradicionalmente se exige para el testimonio. Esto es, que el que lo preste no tenga interés en mentir. Es obvio, que se presume interés de todo aquel de quien pueda suponerse que espera un beneficio. En este caso "el arrepentido" espera un beneficio en el proceso. La experiencia indica que en repetidas ocasiones el delincuente integrante de un grupo o por rivalidad con otro grupo se transforma en delator y para ser beneficiado no sólo aporta datos ciertos sino que le agrega otros falsos. Este testimonio tiene que ser valorado prudentemente, debe corroborarse con otras pruebas y buscarse la verdad.


6. Testigo de identidad reservada o testigo sin rostro

En nuestro sistema es imposible tener este tipo de testigo. La Constitución establece el derecho a conocer las imputaciones y las pruebas que obran en contra. Es una violación al derecho de defensa y al debido proceso el testigo oculto, sin identidad, lo que haría imposible impugnar la deposición del amigo íntimo, del familiar o del enemigo; o de conocer las limitaciones físicas o mentales. La reserva de identidad, también conocido como los testigos sin rostro -lo mismo con los jueces o fiscales sin rostro-, es una absoluta violación al debido proceso, la tutela efectiva, a las garantías constitucionales y a los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, es una aberración totalitaria, que imposibilita el derecho de defensa.


RODRIGO RIVERA MORALES

jueves, 1 de octubre de 2009

TEORIA DE LA NORMA DE CONFLICTO

Naturaleza

1. Siendo el Derecho Internacional Privado un derecho especial, es decir, Sui generis,

2. Su norma tiene que ser necesariamente de esta categoría.

3. Su diferencia con la norma de derecho material está establecida en la naturaleza del derecho a que corresponde, o sea,

4. Que mientras la norma del derecho material es dispositiva,

5. La de Derecho Internacional Privado es formal, distributiva y, por tanto,

6. Distribuye competencia a otro ordenamiento jurídico,

7. Planteando por esta incompetencia un conflicto de leyes,

8. Cuya resolución es precisamente el objeto del Derecho Internacional Privado.


Estructura

1. En la norma de Conflicto es distinta a la estructura clásica de la norma jurídica.

2. La Norma de conflicto la solución es indirecta ya que ella queda radicada en otro derecho, distinto de aquél que conoce del asunto.

3. Para operar de este modo la consecuencia jurídica de la Norma de Conflicto contempla el llamado de “factor de conexión”, que es el elemento conforme al cual se remite la solución de un derecho distinto de aquel que está conociendo el asunto.

4. La Norma de Conflicto recibe ese nombre del hecho de que se supone en conflicto todos los derechos potencialmente para regir la situación correspondiéndole a la Norma de Conflicto situar la solución de uno de esos Ordenamientos. La tarea de localización es el proceso que lleva a cabo la Norma de Conflicto cuya misión no es resolver directamente una cuestión jurídica, sino remitirse al Ordenamiento que ha de proporcionar la reglamentación Sustantiva del supuesto de tráfico externo de que se trate.

5. El método que emplea la Norma de Conflicto para solucionar un caso de Derecho Internacional Privado es analítico y analógico.

6. Es analítico porque separa el caso para entregar a cada una de sus partes una solución distinta.

7. Es analógico porque el procedimiento se realiza empleando analogías.


Análisis especial de los factores de conexión

1. Es la circunstancia o condición de que la norma indirecta hace uso para determinar la elección de la ley aplicable.

2. Por ejemplo: la nacionalidad o el domicilio son elementos pertenecientes al Status de la persona que,

3. Cuando son empleados por la norma, se convierten en el factor de conexión determinante en la selección del Derecho aplicable según el correspondiente señalamiento de la consecuencia Jurídica.

4. Sobre los Factores de Conexión, llamados también Puntos de conexión, Criterios de Conexión, Puntos de Contacto, Puntos de Coligamiento y Localizadores, formulas GOLDSCHMIDT la siguiente explicación:

5. “La norma indirecta declara, por ejemplo: aplicable el Derecho “nacional” o el Derecho “Domiciliario” del “cujus”;

6. hace aplicación del Derecho de la “situación del inmueble” o del Derecho “escogido como aplicable por las partes”.

7. Los puntos de conexión son en estos casos, respectivamente, la nacionalidad del “de cujus”, su domicilio, la situación del inmueble y la voluntad de las partes.

8. Estos puntos de contacto funcionan como “variables” en las matemáticas que, según los casos, pueden revestir cualquier valor.

9. Las particularidades de cada caso controvertido nos dirán si el fallecido era sueco o danés; si vivía en Inglaterra o en Francia; si la finca está situada en Alemania o en Italia;

10. Si las partes querían aplicar Derecho Chino o japonés…

11. Llegamos, pues, a la siguiente definición de los puntos de contacto:

12. Los puntos de conexión contienen la indicación del Derecho aplicable mediante una expresión variable, la cual se individualiza en atención a las particularidades del caso dado, enfocadas por aquellas.


Clasificación y diversos tipos de conexión

A. De acuerdo a su contenido.

A.1. Personales: Nacionalidad, domicilio, residencia.

A.2. Reales:

a) En relación con los bienes: lugar de la situación; bandera de las naves o aeronaves.

b) En relación con los actos: lugar de celebración, lugar de ejecución, lugar donde se cometió el delito, lugar del proceso.

A.3. Voluntarios: Mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad se puede introducir e forma expresa o presunta la ley aplicable a los contratos.

B. De acuerdo a su naturaleza.

B.1. Factores que son hechos reales: lugar de la situación de un inmueble.

B.2. Factores que son conceptos jurídicos: la nacionalidad, el domicilio.

B.3. Factores susceptibles de una u otra calificación jurídica: El lugar de la celebración de un contrato cuando el desplazamiento de las partes se ha realizado dentro de un territorio y el resultado se ha producido en otro territorio.


Al hablar de la clasificación de los factores cabe hacer referencia a las variantes de la norma de acuerdo a la conexión utilizada:

a) Conexión Única y Conexión Múltiple.

La primera supone el empleo de un solo factor de conexión para determinar el Derecho competente. La múltiple recurre a varios factores para fijar la regulación material del supuesto. Por ejemplo: Para fijar las leyes aplicables a un contrato se ponen en juego los factores correspondientes a la capacidad, los requisitos de fondo, las formalidades, entre otros. A fin de simplificar las situaciones derivada de la complejidad de la conexión múltiple, se ha tratado de reducir a un solo factor lo que normalmente exigiría varios, y, en este sentido, el Código de Comercio Italiano hizo regular la capacidad de las partes por la LEX LOCI CELEBRATIONIS, con lo que se logra un doble objetivo: evitar la multiplicidad en el caso de nacionalidades diversas y fusionar en una misma conexión, y, desde luego, bajo una misma ley, la capacidad para contratar, la validez intrínseca y los requisitos formales de la contratación mercantil.


b) Conexión Alternativa y Conexión Acumulativa.

En la conexión alternativa se emplean varios factores con la particularidad de que la aplicación de uno solo de ellos es suficiente para que se produzca un determinado efecto jurídico. Ejemplo: La validez de un testamento respecto de sus requisitos formales se rige por la LEY DEL DOMICILIO del testador o por la LEY DEL LUGAR DE OTORGAMIENTO. Por su parte, la conexión acumulativa supone la presencia de un factor del cual se hace depender la aplicación de varios Derechos materiales para producir el efecto jurídico propuesto. Ejemplo: Los contrayentes estarán sujetos a su LEY PERSONAL (nacional o domiciliaría) en todo lo que se refiera a la capacidad para celebrar el matrimonio, al consentimiento paterno, a los impedimentos y a sus dispensas.


c) Conexión Principal y Conexión Secundaria.

Existe una relación jerárquica entre el factor principal y el factor o factores secundarios. Lo subsidiario consiste en la enunciación de nuevas reglas para el caso de que no se den las circunstancias retenidas en el factor principal. El Convenio de la Haya sobre la Tutela de Menores utiliza como factor de conexión la nacionalidad del menor y el lugar donde éste estuviere su residencia, en los casos en que la autoridad nacional no organice la tutela conforme a su propia ley.

En un ejemplo extraído del Código Bustamante (Art. 248), el carácter mercantil de una sociedad anónima depende:

a) de la ley del contrato social;

b) en su defecto, de la ley del lugar en que se celebren las juntas generales de accionistas;

c) a falta de éste, de la ley del lugar en que normalmente resida su Consejo de Dirección o Junta de Administración.


Problemas del factor de conexión

Desde la propia estructura de la Norma de Derecho Internacional Privado, y en atención a las características de su funcionamiento, se construyen unos problemas específicos que reclaman especial consideración en el estudio de la disciplina:

a) El primero de ellos elude a la cuestión de las Calificaciones.

Este problema consiste en la determinación de la ley competente para definir los términos empleados por la norma. Toda regla de Derecho es una formación léxica que hace referencia a sucesos reales y a categorías jurídicas, de donde resulta necesario definir y precisar el sentido de los términos usados en su construcción para alcanzar el objetivo que dichos términos refieren.

b) En segundo lugar encontramos el problema que plantea la característica negativa del supuesto de hecho: El Fraude a la Ley.

c) El tercer problema está representado por las características negativas de la consecuencia jurídica: El Orden Público Internacional, institución que es capaz de paralizar la voluntad de la norma orientada hacia la aplicación del Derecho Extranjero.

d) Otro problema consisten en la determinación de la “cantidad” del Derecho Extranjero aplicable. Cuando la consecuencia jurídica de la norma indirecta declara competente un cierto Derecho Extranjero, se trata de fijar si tal designación de competencia comprende todo el ordenamiento extranjero designado o si se limita al sector del derecho material de ese ordenamiento. Esta confrontación sirve de base al surgimiento del REENVÎO.

e) En último término aparecen los problemas propios del factor de conexión, cuales son: la conexión fallida y la conexión reproducida. La primera surge cuando el factor de conexión empleado por la norma (nacionalidad) no logra hacer la localización del derecho aplicable, en virtud de que la persona interesada en el caso que se trata de regular carece de nacionalidad (apátrida). En el segundo caso, la posesión de varias nacionalidades por el sujeto de la relación es lo que impide al factor de conexión realizar la vinculación efectiva del supuesto de hecho con una determinada ley nacional (polinacionalidad).

sábado, 19 de septiembre de 2009

CONVENCIÓN DE OCAÑA

Es bueno recordar en el análisis político de la Convención de Ocaña que Bolívar era partidario del centralismo, es decir, Republica dirigida por un gobierno central y Santander apoyaba firmemente el tipo de gobierno Federalista, que es el que le daba excesivo poder a las provincias.

La pugna entre federalistas y centralistas comenzó desde temprano. El Libertador consideraba el federalismo como un sistema débil, que dividía las fuerzas del gobierno en vez de unirlas y pensaba que no era propicia en aquellos días difíciles de la República, con la economía por los suelos, quiebra total, falta de recursos y situación política de separación.

En los congresos de Angostura y de Cúcuta no hubo oposición a la idea centralista. A partir de 1821 y terminada la guerra de independencia de Venezuela los federalistas vuelven de nuevo a tratar de implementar la forma de gobierno federal. Ya en esta etapa se comienza atacando la Constitución de Cúcuta y la Jefatura del Libertador.

En 1826 estalló el movimiento de la Cosiata en Venezuela, ya a este nivel la desintegración de la Gran Colombia es un hecho irreversible. Era imposible detener a Páez. La actitud de Venezuela era definida. Todo se conjuraba en contra de la integración: diferencias de criterio, la geografía, el aislamiento de Caracas; Cuna de la Independencia de América; la hostilidad de Santander contra algunos venezolanos y la de algunos venezolanos contra Santander, la ambición de Páez, el intento de asesinato de Bolívar, todo contribuyo a la desmembración.

En 1826 la Cosiata en Venezuela y con Páez; y en 1828 la Convención de Ocaña con Santander; constituyen episodios importantes de la lucha entre federalistas y centralistas. La Cosiata separó a Venezuela de la Gran Colombia y la Convención de Ocaña dio al traste con las últimas esperanzas de salvar la unidad de Colombia. El fracaso de la Convención de Ocaña, la dictadura de Bolívar y mas tarde su separación definitiva del gobierno, marcan el fin de la lucha entre federalistas y centralistas durante la etapa Gran Colombiana de la historia nacional.

La Convención de Ocaña significa también el triunfo de la intriga federalista la cual se llevó a cabo con gran celo y se podría decir hasta con odio. “Santander y sus partidarios – le escribía Bolívar a Caraballo – aumentan cada día su desenfreno y ojalá que nuestros amigos estuviesen animados del mismo celo fanático. Santander llega al extremo de salir a los caminos reales en busca de partidarios ofreciendo casa y comida a los diputados que entran en Ocaña”.

El 9 de abril de 1828, con sesenta y ocho diputados se instaló solemnemente en Ocaña la gran convención constituyente que aspiraba reformar la Constitución de Cúcuta que permitiera llenar adecuadamente los vacíos observados en ella durante los años de vigencia. Bolívar presentó en la convención un mensaje conciliador que suponía un cambio de régimen, uno presidencial sólido, con un gobierno firme, poderoso y justo. Pero claro está que Santander y los federalistas tenían otros planes. Se presentaron dos proyectos: federalista y centralista

El 10 de junio de 1828 se protocolizó la disolución de la Convención de Ocaña. El grupo boliviano se retiró de la convención alegando como un deber para “salvar a la patria”. Los diputados santanderistas protestaron a su vez. Así fracasó la convención y se abrió el camino para la dictadura, la crisis y la desintegración de Colombia, ese gran estado nacional que se había convertido en el sueño político del Libertador Simón Bolívar.

Bolívar representaba el continentalismo democrático frente al nacionalismo de las clases dirigentes criollas interesadas en impedir toda organización que implicara el quebrantamiento de sus privilegios, optaron por convertir el regionalismo en nacionalismo.

La dictadura de Bolívar solo puede comprenderse cuando se le sitúa dentro del marco de esta perspectiva histórica. Y en la proclama donde asumía la dictadura, decía Bolívar: “¡Colombianos! No os hablaré nada de libertad, porque si cumplo mis promesas seréis mas que libres, seréis respetados; además bajo la dictadura ¿Quien pude hablar de libertad?; compadezcámonos mutuamente del pueblo que obedece y del hombre que manda solo”.

lunes, 7 de septiembre de 2009

La bonita y la fea

· La mujer bonita se siente fea y descubre que es hermosa cuando atrae al sexo opuesto.

· Las mujeres feas por lo regular son vulgares y sin clase, haber nacido feas ya es más que suficiente razón de más para mandar al traste todo.

· La mujer bonita por lo regular no tiene amigas, todas las feas la odian.

· La mujer fea no sabe porque los hombres le dan la vuelta, hasta que descubre que tiene unas libras de más.

· La mujer bonita como todo se le da, nunca anda envidiando nada, siempre lo ha tenido todo.

· La mujer fea no comprende porque su marido anda de arrastrado.

· La mujer bonita no tiene culpa de haber nacido hermosa.

· La mujer fea no solo es fea por fuera sino por dentro también.

· Por lo regular son envidiosas, perversas, vulgares, y carecen de dignidad propia.

· La mujer bonita no comprende porque la fea le pela unos ojos de pistola.

· Hasta que descubre que la mujer fea tiene nalgas de cebollita.

· Y que la bonita luce una linda figura y un carácter dulce.

· La mujer bonita no necesita perfume, tiene el perfume de mujer bonita.

· Lo peor que le puede pasar a una mujer fea es que encima de ser fea sea tonta.

· Conozco muchas amistades mujeres bellas, con carácter alegre y don de gentes.

· La mujer bonita adorna su hermosura comportándose como una dama.

· La mujer fea, se comporta como cabaretera.

· No conozco ni una fea que se comporte como una dama.

· Sin embargo conozco muchas feas que se comportan como se ven. Es decir feas.

· La mujer fea es la que resulta más fácil presa de engaños, pues como nadie le echa el lazo, cuando alguien le da sus amores es para sacarle provecho.

· La mujer fea es insidiosa, cuando por fin llega tener a un hombre lo pierde por celosa, por exigente y por fea, no se puede vivir con una mujer que para hacerle el amor se le tiene que poner una almohada en la cara.

· La mujer bonita le sobran propuestas y se da el lujo de escoger lo que le plazca.

· La mujer fea cuando descubre que alguien le tiró el lazo, también descubre que sigue de arrastrado, pero con otras mujeres. Menos con ella.

· La mujer fea todo mundo juega con ella, por ser fea es comodín para hacerle el quite a una bonita que ya no aguanta al arrastrado.

· Se lo encandila...

· La mujer fea por lo regular vive amargada.

· La mujer bonita todo se le da.

· Por todo eso abogo por que se mueran las feas.

· Un beso a las bonitas, a las feas yaacc!


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martes, 25 de agosto de 2009

NOCIÓN DE IMPUTACIÓN

Al respecto, se advierte que según Osorio (1981) la imputación significa: “...la atribución, a una persona determinada, de haber incurrido en una infracción penal sancionable." (p. 368) En todo caso, la “imputación” tal como la concibe el jurista citado, consiste en incriminar a una persona de haber participado en la ejecución de un hecho punible, aunque el señalamiento no se sustente en indicios racionales de culpabilidad, basta con la simple señalamiento para que se active el derecho a la defensa, porque como enseñan José 1. Cafferata Nores y Aída Tarditti (2003) el status de imputado se: “... concibe como un modo de posibilitar la refutación de la imputación y la proposición de pruebas aun antes de que aquella (la imputación) comience a lograr sustento probatorio". (p. 279) Sobre este asunto, cabe destacar que aun cuando no surta efecto prueba alguna en su contra, el imputado tiene derecho a intervenir en el proceso, porque puede tratarse de que el mismo imputado aporte el hallazgo probatorio para refutar la "imputación "y por ejemplo demostrar que el hecho no tiene carácter penal, como en el supuesto de un socio que denuncia al otro por apropiación indebida cuando en realidad lo que pretende es emplear las fuerzas del Estado para sacarlo de la empresa .

Sin embargo, para formalizar la acusación se requiere que los hechos no sólo se encuentren establecidos sino también que existan elementos de convicción idóneos, pertinentes, obtenidos lícitamente, que obren en contra de la persona señalada como imputado, y como afirma Carnelutti (1950) comprende: “... la formulación de la pretensión penal. " (p.192) Ciertamente, por ser el núcleo de la pretensión punitiva, la acusación debe estar construida sobre la individualización de la persona señalada como autor, partícipe del hecho punible, lo cual emana del hallazgo probatorio recabado en la fase preparatoria, mientras que la imputación tan sólo requiere un principio de prueba, que sea verosímil, aunque luego la pesquisa la destruya o bien la confirme.

Al respecto, se pone de marlifiesto que Paula Díaz Pita (2000) expone:


... Para imputar pueden bastar indicios con débil fuerza probatoria; pero a medida que progresa el proceso crece el nivel inculpatorio exigido, hasta que al final solo vale lo que está por encima de cualquier duda razonable. O sea, para imputar bastaría algún fundamento: para condenar es preciso un fundamento total. De ahí que el grado de verosimilitud exigible varíe según se trate de condenar o simplemente imputar. No hay óbice, por tanto, a lo insuficiente para terminar (condenando) sea, sin embargo suficiente para empezar (imputando). (p. 211)


Como se observa, la virtualidad probatoria de la imputación por insuficiente que sea, al inicio del proceso, es suficiente para poner en marcha el ius puniendi, y lo importante en el sistema acusatorio venezolano es que "se le comunique" al imputado, antes de que el Fiscal del Ministerio Público clausure la investigación, como colorario del debido proceso y tutela judicial efectiva que rigen en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además, sobre la base de la doctrina citada, este investigador sostiene que la “Imputación Material" es la base fundamenta de la “Imputación Formal o Instructiva de Cargos", por lo que se trata, como más adelante en este estudio se explicará, de dos momentos diferentes, pero que la segunda no tiene oxigeno procesal sin la existencia de la primera, puesto que la primera tiene por finalidad individualizar científicamente a determinada persona como participe, autor, encubridor, de un hecho punible, lo que en lenguaje profano sería explicar que los elementos de convicción atribuyen el status de imputado, mientras que la segunda se encarga de comunicarle a esa persona su calidad de imputado, y a brindarle oportunidad procesal para defenderse.

Asimismo, se enfatiza que la primera tiene un espacio extraprocesal, investigación llevada a cabo por los órganos de la persecución penal, o cuando deviene de cualquier señalamiento expreso y a título de ejemplo se pone la denuncia, mientras que la segunda aún cuando, por orden del Tribunal Supremo de Justicia, es celebrada en el despacho del Fiscal del Ministerio Público, en este estudio, se sostiene que encierra un carácter intraprocesal y lo razonable sería celebrarla ante el Juez de control.


Hildemaro González Manzur

sábado, 8 de agosto de 2009

La vida es sueño

Es verdad; pues reprimamos
esta fiera condición,
esta furia, esta ambición,
por si alguna vez soñamos;
y sí haremos, pues estamos
en mundo tan singular,
que el vivir sólo es soñar;
y la experiencia me enseña
que el hombre que vive, sueña
lo que es, hasta despertar.
Sueña el rey que es rey, y vive
con este engaño mandando,
disponiendo y gobernando;
y este aplauso, que recibe
prestado, en el viento escribe,
y en cenizas le convierte
la muerte, ¡desdicha fuerte!
¿Que hay quien intente reinar,
viendo que ha de despertar
en el sueño de la muerte!
Sueña el rico en su riqueza,
que más cuidados le ofrece;
sueña el pobre que padece
su miseria y su pobreza;
sueña el que a medrar empieza,
sueña el que afana y pretende,
sueña el que agravia y ofende,
y en el mundo, en conclusión,
todos sueñan lo que son,
aunque ninguno lo entiende.
Yo sueño que estoy aquí
de estas prisiones cargado,
y soñé que en otro estado
más lisonjero me vi.
¿Qué es la vida? Un frenesí.
¿Qué es la vida? Una ilusión,
una sombra, una ficción,
y el mayor bien es pequeño;
que toda la vida es sueño,
y los sueños, sueños son.

Pedro Calderón de la Barca