sábado, 25 de abril de 2009

LA TRANSACCIÓN

GENERALIDADES SOBRE LA TRANSACCIÓN

I. CONCEPTO

"La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual" (C.C. art. 1.713). Debe observarse que la definición de nues­tro Código Civil, ha agregado a la definición napoleónica la nota "me­diante recíprocas concesiones", indispensable para diferenciar a la tran­sacción de otras instituciones. Así pues, toda transacción presupone:

La existencia de un litigio pendiente o eventual. A falta de liti­gio, el contrato que las partes denominen "transacción" podrá ser válido, pero no será nunca una transacción. Por otra parte, si el litigio ya no está pendiente, la transacción es nula (argumento: C.C. art. 1.722). En prin­cipio para que exista litigio entre las partes basta con que éstas sólo discutan la cuantía de sus derechos.

Si el litigio está pendiente (se ha traducido ya en proceso judicial); la transacción se llama judicial y se caracteriza porque pone fin al pleito. En principio, esta CLASE de transacción sólo puede celebrarse antes de que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse des­pués si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga.

Si el litigio es eventual (no se ha traducido aun en proceso judi­cial), la transacción se denomina extrajudicial y se caracteriza por preca­ver el litigio.

2° La finalidad de precaver o poner fin al litigio. Pero, es transac­ción la que sólo termina o evita el litigio sobre parte de las cuestiones controvertidas.

3° Concesiones recíprocas. Ello distingue la transacción de otras instituciones. No se requiere que exista proporcionalidad entre las conce­siones de las partes. En tal virtud, constituyen transacciones el llamado desistimiento en el cual cada una de las partes asume la obligación de pagar sus respectivos gastos y costas procesales, y el llamado conveni­miento acompañado de un "arreglo" por el cual el demandante concede al demandado nuevas condiciones de pago.

II. DIFERENCIACIÓN ENTRE LA TRANSACCIÓN Y OTRAS INSTITUCIONES JURÍDICAS; CASOS DE TIPIFICACIÓN DUDOSA

Aun cuando el tipo de la transacción es fácil de distinguir en sí mismo, con mucha frecuencia las partes, sea para obtener los efectos específicos de la transacción, sea para excluirlos, suelen calificar de transacción o negocios jurídicos de otra índole (particiones, compromi­sos, préstamos etc.), o a la inversa, atribuyen a verdaderas transacciones otra calificación jurídica (remisión de deuda, liquidación de cuentas, dona­ción, etc.).

1 ° Transacción y compromiso. El compromiso arbitral difiere de la transacción en que lejos de poner término al litigio o precaverlo, esta­blece normas para proseguirlo.

2° Transacción y renuncias, desistimientos, allanamientos o convenimientos. Las renuncias, desistimientos, allanamientos y convenimientos difieren de la transacción porque suponen una conce­sión total de una de las partes frente a la otra (excluyendo pues las recí­procas concesiones que caracterizan a la transacción).

3 ° Transacción y juramento decisorio. Tampoco constituye transac­ción el hecho de deferir o referir el juramento en un juicio, ya que tam­poco en este caso existen concesiones recíprocas de las partes.

4° Transacción y partición. Aun cuando los tipos de ambos actos son diferentes, es perfectamente posible que una partición presuponga o constituya el producto de una transacción.

III. UBICACIÓN DE LA TRANSACCIÓN DENTRO DE LAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS

La transacción es un contrato bilateral ya que implica concesio­nes recíprocas.

2° la transacción es siempre un contrato a título oneroso.

3° La transacción -aun la transacción judicial- es un contrato consensual

4° La transacción puede ser un contrato conmutativo (que es el caso normal), o aleatorio.

5° La transacción puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.

6° Se ha discutido acerca de si la transacción tiene carácter traslati­vo. En principio, la transacción no es un negocio traslativo sino declarativa, pero puede ser traslativo de la propiedad u otro derecho sobre cosas que no sean objeto del litigio pendiente o eventual. Supongamos, por ejemplo, que dos personas pretenden la propiedad de un mismo fun­do y acuerdan poner fin a sus controversias mediante el reconocimiento de dicha propiedad a favor de una de ellas, a cambio de que ésta trans­fiera a la otra la propiedad sobre unos vehículos (sobre cuya titularidad no había controversia). Pues bien, dicha transacción es declarativa res­pecto de la propiedad del fundo (objeto de la controversia); pero traslativa respecto de la propiedad de los vehículos (que eran extraños a la contro­versia). En síntesis, la transacción es declarativa respecto de los dere­chos incluidos en el litigio pendiente o eventual al cual pone término o previene; pero es traslativa de la propiedad o derechos ajenos al litigio que alguna de la partes, a título de concesión, se obligue a transferir a la otra.

ELEMENTOS ESENCIALES A LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS CONTRATOS EN LA TRANSACCIÓN

I. EL CONSENTIMIENTO

1 ° Es difícil admitir la manifestación tácita de la voluntad de transi­gir. En esta idea se inspiran dos normas legales de carácter interpretati­va:

A) La transacción no se extiende a más de lo que constituye su ob­jeto, de modo que la renuncia que pueda haberse hecho a todos los dere­chos o acciones comprende únicamente los relativos a las cuestiones que han dado lugar a la transacción (C.C. arto 1.715); y

B) Las transacciones sólo ponen fin a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por medio de expresiones generales o especiales, sea que esa intención aparezca como consecuencia necesaria de lo que hayan expresado. (C.C. art. 1.717).

2° Por lo demás, la transacción incluso judicial se perfecciona "solo consensu"; pero los efectos procesales de la misma presuponen su in­corporación a las actas del proceso.

3° Los vicios del consentimiento presentan algunas peculiaridades que se estudiarán a propósito de la nulidad de la transacción.

II. CAPACIDAD Y PODER

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las co­sas comprendidas en la transacción (C.C. art. 1.714). Esta regla básica se debe extender por analogía al otorgamiento de poder para transigir con la advertencia de que en el caso del mandato, a menos que se trate de un acto de simple administración, se requiere mandato expreso para tran­sigir. Los principios indicados bastan para establecer la situación respecto de la capacidad y poder de representación para transigir de las distintas categorías de personas y de las distintas categorías de representantes (legales o voluntarios) en ausencia de normas especiales al respecto.

III. OBJETO

En esta materia el Derecho común tiene algunas aplicaciones dig­nas de mención.

Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver este litigio, hay que concluir que no son suscep­tibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así, no son susceptibles de transacción:

1° Las acciones de estado con dos excepciones:

A) son suscepti­bles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y

B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial.

2° La acción penal de carácter público, pero en cambio es suscep­tible de transacción la acción civil derivada del delito, con la advertencia de que la misma no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público (C.C. art. 1.715).

3° Las acciones sobre la titularidad de bienes o derechos inalie­nables si en la transacción se dispone de ellos.

4° En Derecho fiscal y laboral existen grandes controversias sobre la posibilidad de transigir válidamente determinadas acciones.

IV. CAUSA

La noción de causa se utiliza ampliamente por la doctrina para ex­plicar algunas nulidades de la transacción como veremos "infra".

EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN

Los efectos esenciales de la transacción son dos: el efecto extintivo y el efecto declarativo.

1. EFECTO EXTINTIVO

Los Códigos Civil y de Procedimiento Civil establecen que la tran­sacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio objeto de la misma (C.C. arto 1.718 y C.P.C. art. 255) y el Código de Procedimiento Civil agrega que la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme (C.P.C. art. 262). Estas disposiciones originan múl­tiples problemas de interpretación.

1° Para determinar el ámbito del indicado efecto de la transacción debe tenerse en cuenta las reglas interpretativas del contrato ya indica­das al tratar del consentimiento.

2° Por otra parte, no es plenamente exacta la equiparación entre la transacción y la sentencia con autoridad de cosa juzgada porque:

A) La transacción no presupone necesariamente que se haya incoado un Juicio;

B) La transacción no causa ejecutoria;

C) La transacción se interpreta por el juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos; y

D) La transacción no es impugnable como sentencia (p. ej.: por vía de apelación, casación, etc.), sino como contrato (p. ej.: por acción de anulabilidad).

En cambio, al igual que la sentencia basada con autoridad de cosa juzgada, la transacción puede hacerse valer procesalmente como cues­tión previa de cosa juzgada (C. P. C. arto 346, ord. 9°), se ejecuta como una sentencia y da derecho a hipoteca judicial.

2. EFECTO DECLARATIVO

La transacción produce efectos declarativos respecto de los derechos; sobre los cuales versa el litigio.

1° En virtud del carácter declarativo indicado, las partes no quedar como causahabiente la una y causante la otra, de modo que:

A) La transacción no constituye “justo titulo” para adquirir por la usucapión o prescripción abreviada o de favor.

B) No existe saneamiento entre las partes; y

C) La transacción no implica novación de las obligaciones.

2° El carácter declarativo indicado no excluye que la transacción sea traslativa o constitutiva de derechos sobre los cuales no versaba el litigio, ni que las partes pacten saneamiento o novación.

3° Con el carácter declarativo de la transacción se vincula el proble­ma de si la transacción puede ser resuelta por incumplimiento. Al res­pecto se ha sostenido que la transacción sólo puede ser resuelta cuando existen cláusulas traslativas o constitutivas de derechos, ya que caso con­trario bastará a la otra parte oponer la cuestión previa de transacción o ejercer la acción de cumplimiento. La extinguida Corte Federal y de Casación declaró que la transacción no podía ser atacada por vía de ac­ción resolutoria, pero derivó esta afirmación del valor de cosa juzgada que le atribuye la Ley. Sin embargo se ha admitido unánimemente que el incumplimiento definitivo o el retardo en el cumplimiento de las obli­gaciones derivadas de la transacción puede ser sancionado con cláusula penal.

EXTINCIÓN DE LA TRANSACCIÓN

l. GENERALIDADES

La extinción del contrato se rige por el Derecho común, salvo en materia de nulidades.

II. RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS NULIDADES

El régimen general de la anulación de los contratos está modifica­do en la transacción por normas que alteran el régimen de algunas cau­sas de anulabilidad de Derecho común y por normas que introducen al­gunas causas de anulabilidad específicas de la transacción.

La nulidad por error de derecho

La transacción no es anulable por error de derecho sino cuando entre las partes no ha habido controversia sobre el punto de derecho (C.C. art. 1.719) y siempre que en este último caso se reúnan las con­diciones exigidas por el Derecho común. Si no fuera así, el efecto ex­tintivo de la transacción tendría escaso valor práctico, ya que, frecuente­mente, el litigio sobre el cual versa la transacción comprende controver­sias sobre puntos de derecho y si se dejara abierta la posibilidad de in­tentar la acción de nulidad por error de derecho, la transacción en reali­dad no pondría fin o no prevendría el litigio correspondiente.

Por lo demás, puede intentarse la acción de nulidad por error de derecho cuando el punto de derecho sobre el cual recayó el error no fue controvertido por las partes porque entonces la controversia sobre punto de derecho no está comprendida dentro de la transacción.

2° La nulidad de la transacción hecha en ejecución de un título nulo

La transacción puede ser anulada si se la hizo en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre nulidad (C.C. arto 1.710). Por "título" debe entenderse todo acto o hecho del cual puede derivarse un derecho u obligación (conste en forma docu­mental o no) y por "nulo" debe entenderse tanto "nulo" propiamente dicho como "anulable".

La acción corresponde a la parte que creía válido el título (o a am­bas si las dos lo creían válido), aun cuando su error se debiera a un error de derecho; pero si la nulidad del título ha sido tratada expresamente por las partes la eficacia del efecto extintivo de la transacción exige que no se la pueda impugnar por esa circunstancia.

3 ° Nulidad de la transacción fundada en documentos falsos

La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es "enteramente" nula (C.C. art. 1.721); pero sólo puede invocar esta causa de anulabilidad quien no conocía la falsedad de di­chos documentos. Por razones análogas a las anotadas anteriormente la acción es improcedente cuando la falsedad de los documentos había sido controvertida por las partes.

La transacción fundada en documentos que después se reconoce como falsos, es "enteramente" nula. Con ello quiere indicarse que, aun cuando los documentos sólo se refieren a algunos aspectos de la contro­versia objeto de la transacción, la nulidad afecta a todo el contrato no sólo a las cláusulas relacionadas con los documentos en cuestión.

4° Nulidad de la transacción relativa a un litigio ya decidido

Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya está deci­dido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de la sentencia (C.C. art. 1.722).

Al respecto conviene observar que la sentencia en cuestión debe ser: A) ejecutoriada; y B) desconocida por lo menos por una de las parte; Si ambas partes conocían dicha sentencia, la transacción es válida. En efecto, la causa se presume y es verosímil que una transacción en tales circunstancias tenga por objeto evitar el procedimiento de ejecución, discusiones sobre el alcance de lo decidido por el juez, etc.

5° Nulidad de la transacción hecha en la ignorancia de documen­tos posteriormente descubiertos

Cuando la transacción se celebra en la ignorancia de uno o más docu­mentos que son descubiertos con posterioridad es necesario distinguir:

A) Si las partes han comprendido en la transacción -con la desig­nación debida- todos los negocios que pudieran tener entre sí, los do­cumentos ignorados al tiempo de la transacción y que luego se descu­bran, no constituyen un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes (C.C. art. 1.732 encab.).

B) Si la transacción ha comprendido un solo objeto y se demuestra con documentos nuevamente descubiertos que una de las partes no tenia derecho sobre dicho objeto, la transacción es nula (C.C. art. 1.723, ap. único).

José Luis Aguilar Gorrondona

lunes, 6 de abril de 2009

DIFERENCIA DEL PROCESO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO CON EL PROCESO CIVIL

El derecho civil está en génesis del derecho público, por lo que instituciones jurídicas como los contratos, la responsabilidad, los derechos subjetivos, la propiedad y otros; a pesar de la simili­tud de las reglas que rigen en el derecho privado y en el derecho público existe suficiente autonomía entre ambos lo cual permite su diferenciación, evitando así incurrir en un desconocimiento de materias que pertenecen verdaderamente al Derecho Público, y por ende, a los tribunales contencioso-administrativos, pese a la proximidad e identidad con conceptos típicos del Derecho Priva­do (Sebastián Martín Retortillo Baquer. El derecho civil en la gé­nesis del derecho administrativo y de sus instituciones. pp. 54­55).

La actividad de la administración se encuentra sometida al principio de legalidad y regulada en la Ley Orgánica de Procedi­miento Administrativo, por lo que en ausencia de disposiciones legales especiales y, mientras se dicte la ley de la jurisdicción con­tencioso-administrativa, debe aplicarse a todos los tramites, re­quisitos y formalidades de los procedimientos administrativos que se diluciden en ella. El Código de Procedimiento Civil se aplicará supletoriamente y en especial en el lapso probatorio.

El Código de Procedimiento Civil incide en la jurisdicción contencioso-administrativo en los procesos contenciosos de las demandas contra la República, en el régimen probatorio del pro­ceso contencioso de los actos administrativos, generales o parti­culares y en las cuestiones previas en los casos de demandas en que sea parte la República y en los juicios de nulidad de actos administrativos de efectos particulares o de actos normativos o generales.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) en su artículo 19, dispone que las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimien­tos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Político-Administrativa en sentencia N° 02870 del 29 de noviembre de 2.001, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes, se ha pronunciado resumiendo los particulares que plan­tea el procedimiento contencioso frente a los juicios civiles. En tal sentido destaca que uno de los principios que informan al pro­ceso administrativo es el ser una garantía para los administrados y al tiempo el medio judicial que permite a la administración defen­der los intereses que tutela, lo cual sugiere especificad que no se encuentra presente en el proceso civil. En primer lugar, por cuan­to el contencioso administrativo corresponde a las controversias donde se cuestiona la regularidad de la actividad entendida ésta como conjunto de actos y hechos jurídicos de la administración lo origina un contencioso importante, muy diferente por su objeto a las controversias que se suscitan entre particulares. En segundo lugar, la Administración no sólo detenta prerrogativas que no, tie­nen equivalentes en los particulares, sino que también está sujeta a obligaciones que tampoco tienen estos. De lo cual resulta que en el contencioso-administrativo es posible invocar reglas que no podrían hacerse en las controversias que surgen entre particulares y viceversa. Por lo tanto, en la actualidad la institución del contencioso-administrativo debe ser regulado en forma especial y preferente, por tener caracteres propios muy "sui generis" en re­lación con el derecho privado. Basta sólo tener en cuenta que uno de los sujetos de estas controversias es la propia Administración.

Por otra parte procurar impugnar las decisiones dictadas por los Tribunales de lo contencioso-administrativo, mediante el recurso de casación vulnera el principio de reserva legal o de com­petencia; acorde a lo dispuesto en la ley de procedimiento, los fallos que emanan de estos Tribunales no son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de casación.

Edgar José Moya Millán

Diferencias entre la responsabilidad civil Contractual y Extracontractual

Teniendo en cuenta lo expuesto, puede observarse como principales diferencias las siguientes:

1º. En las obligaciones contractuales se presume el incumplimiento y la culpa del deudor. En las obligaciones extracontractuales no existe presunción alguna, salvo en las responsabilidades complejas: por lo tanto, el acreedor deberá demostrar el incumplimiento y su carácter culposo.

2º. En las obligaciones contractuales el deudor responde por la culpa en que haya incurrido, contada a partir de la culpa leve. pero no responde por culpa levísima. Es decir, el deudor responde por culpa leve, por culpa grave, por dolo o intención.

En materia de obligaciones extracontractuales, el deudor que incumple culposamente su obligación responde por todo tipo de culpa, incluida la culpa levísima.

3º. Cuando existe incumplimiento culposo de obligaciones contractuales, el deudor que ha incurrido en culpa strictu sensu responde sólo por los daños previstos o previsibles para el momento en que se celebró el contrato que dio origen a la obligación incumplida. Si el incumplimiento se debe a dolo del deudor, éste responderá también por los daños no previstos para el momento de la celebración del contrato.

En materia de incumplimiento de obligaciones extracontractuales, el deudor que incumple por cualquier clase de culpa, trátese de dolo o de imprudencia, o negligencia, o de culpa levísima, responde siempre por los daños no previstos o no previsibles.

4º. En la responsabilidad extracontractual, si hay varios deudores, varios agentes del daño, todos responden solidariamente. El artículo 1195, del CC dispone: " Si el hecho ilícito es imputable a varias personas', quedan obligadas solidariamente a pagar el daño causado".

En la responsabilidad contractual civil no hay responsabilidad solidaria, pues esta no se presume (Art. 1223 CC). Cada deudor responde por su parte; si son cuatro codeudores, cada uno responde por la otra parte. Sin embargo, debe advertirse que en materia comercial, se presume la solidaridad (Art. 108 C.Com).

5º El incapaz no responde contractualmente (el contrato es anulable); en materia extracontractual sólo se requiere el discernimiento (Art. 1186 CC.).

6º. La obligación de reparar el daño es susceptible de regulación contractual, lo que permite limitar y hasta excluir la responsabilidad derivada del incumplimiento, excepto si el deudor procede con dolo. En materia extracontractual, generalmente se considera nulo el contrato que exima a una persona de los daños causados por las cosas y personas que están bajo su guarda, inclusive los contratos que regulan anticipadamente la limitación de daños futuros por hecho propio.

7°. En materia contractual, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, es posible elegir la ley aplicable; en la responsabilidad extracontractual, rige la ley del lugar donde ocurrió el hecho. (Ley Derecho Privado Internacional).


Eloy Maduro Luyando

Emilio Pittier Sucre

sábado, 4 de abril de 2009

El contrato preliminar o también conocido como contrato preparatorio

Es un contrato que solo obliga a las partes a celebrar una futura convención contractual. En la compraventa encontramos comúnmente este tipo de contratos, identificados principalmente con las promesas de venta, las cuales son conocidas también con el nombre de opciones de venta. Las principales opciones o promesas de venta, son la promesa unilateral de venta, la promesa unilateral de compra y la promesa bilateral o reciproca de venta, las cuales producen particulares efectos jurídicos. La promesa unilateral (de compra o de venta) es un contrato que obliga a una persona a venderle o comprarle a otra, según el caso, una cosa o derecho, sin que la otra se comprometa a cumplir su obligación reciproca, a diferencia de la promesa bilateral, en donde ambos contratantes se comprometen a efectuar el negocio jurídico definitivo. En uno y otro de los supuestos anteriores (promesas unilaterales o bilaterales) no existe transmisión de la propiedad, por no concurrir uno de los elementos esenciales a la existencia y validez de la venta, a saber, el consentimiento perfectamente formado, el cual se perfecciona en un acto jurídico que las partes llevaran a efecto posteriormente a la celebración del contrato preliminar. La particularidad que se presenta en la promesa bilateral de venta, es que al haberse obligado las partes recíprocamente a celebrar un contrato de venta, la negativa de las partes de cumplir en los términos convenidos, no es suficiente para impedir la formación del contrato definitivo y la prueba del contrato final será la decisión que así lo declare, esto por cuanto se atribuyen iguales efectos a ésta promesa bilateral y a la venta propiamente dicha. Sin embargo, aunque parezca una sutileza, es conveniente conservar las diferencias entre la venta y la promesa bilateral de venta, ya que son instituciones diferenciadas y la formación de sus efectos jurídicos se encuentra en conceptos jurídicos disímiles. En otro sentido, pero bajo la misma línea, las promesas unilaterales no podrían producir el efecto antes mencionado por faltar de manera definitiva el consentimiento de uno de los contratantes.

T.S.J - Decisión