lunes, 6 de abril de 2009

DIFERENCIA DEL PROCESO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO CON EL PROCESO CIVIL

El derecho civil está en génesis del derecho público, por lo que instituciones jurídicas como los contratos, la responsabilidad, los derechos subjetivos, la propiedad y otros; a pesar de la simili­tud de las reglas que rigen en el derecho privado y en el derecho público existe suficiente autonomía entre ambos lo cual permite su diferenciación, evitando así incurrir en un desconocimiento de materias que pertenecen verdaderamente al Derecho Público, y por ende, a los tribunales contencioso-administrativos, pese a la proximidad e identidad con conceptos típicos del Derecho Priva­do (Sebastián Martín Retortillo Baquer. El derecho civil en la gé­nesis del derecho administrativo y de sus instituciones. pp. 54­55).

La actividad de la administración se encuentra sometida al principio de legalidad y regulada en la Ley Orgánica de Procedi­miento Administrativo, por lo que en ausencia de disposiciones legales especiales y, mientras se dicte la ley de la jurisdicción con­tencioso-administrativa, debe aplicarse a todos los tramites, re­quisitos y formalidades de los procedimientos administrativos que se diluciden en ella. El Código de Procedimiento Civil se aplicará supletoriamente y en especial en el lapso probatorio.

El Código de Procedimiento Civil incide en la jurisdicción contencioso-administrativo en los procesos contenciosos de las demandas contra la República, en el régimen probatorio del pro­ceso contencioso de los actos administrativos, generales o parti­culares y en las cuestiones previas en los casos de demandas en que sea parte la República y en los juicios de nulidad de actos administrativos de efectos particulares o de actos normativos o generales.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) en su artículo 19, dispone que las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimien­tos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Político-Administrativa en sentencia N° 02870 del 29 de noviembre de 2.001, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes, se ha pronunciado resumiendo los particulares que plan­tea el procedimiento contencioso frente a los juicios civiles. En tal sentido destaca que uno de los principios que informan al pro­ceso administrativo es el ser una garantía para los administrados y al tiempo el medio judicial que permite a la administración defen­der los intereses que tutela, lo cual sugiere especificad que no se encuentra presente en el proceso civil. En primer lugar, por cuan­to el contencioso administrativo corresponde a las controversias donde se cuestiona la regularidad de la actividad entendida ésta como conjunto de actos y hechos jurídicos de la administración lo origina un contencioso importante, muy diferente por su objeto a las controversias que se suscitan entre particulares. En segundo lugar, la Administración no sólo detenta prerrogativas que no, tie­nen equivalentes en los particulares, sino que también está sujeta a obligaciones que tampoco tienen estos. De lo cual resulta que en el contencioso-administrativo es posible invocar reglas que no podrían hacerse en las controversias que surgen entre particulares y viceversa. Por lo tanto, en la actualidad la institución del contencioso-administrativo debe ser regulado en forma especial y preferente, por tener caracteres propios muy "sui generis" en re­lación con el derecho privado. Basta sólo tener en cuenta que uno de los sujetos de estas controversias es la propia Administración.

Por otra parte procurar impugnar las decisiones dictadas por los Tribunales de lo contencioso-administrativo, mediante el recurso de casación vulnera el principio de reserva legal o de com­petencia; acorde a lo dispuesto en la ley de procedimiento, los fallos que emanan de estos Tribunales no son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de casación.

Edgar José Moya Millán

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