lunes, 8 de diciembre de 2008

PARTICIÓN DE HERENCIA

(Arts. 1.066 al 1.082 del CC).

1. Definición

Al quedar constituida jurídicamente una comunidad hereditaria, sus comuneros o co­partícipes son propietarios y poseedores ope legis y proindivisos del patrimonio dejado por el causante, en la porción que corresponda de acuerdo a la forma de sucesión que se abra, ab intestato o testamentaria. Esos porcentajes que cada comunero tenga indican sus deberes y derechos en la comunidad.

Integrada así dicha comunidad, es facultativo o discrecional de sus integrantes continuar en esa situación jurídica el tiempo que deseen, o ponerle fin a la indivisión de los bienes mediante el ejercicio de la acción de partición, con fundamento en el artículo 768 del CC, que en su primer aparte dice: ''A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y SIEMPRE , puede cualquiera de los partícipes demandar la partición ... ", obviando toda consideración respecto al porcentaje que el divisor tenga en la comunidad.

El legislador utiliza el adverbio de tiempo, SIEMPRE, de lo cual se infiere que la acción de partición es imprescriptible, es decir, mientras permanezca la comunidad, nada importa el lapso que transcurra en dicha situación jurídica para que cualquier copartícipe pueda ejercer el derecho de accionar pretendiendo la división de las cosas.

En este orden de ideas, debe entenderse por PARTICIÓN a una "forma de liquidar una comunidad mediante la atribución de los bienes comunes a todos sus copartícipes".

En la doctrina patria, se encuentra la opinión de Francisco López Herrera quien define partición hereditaria como”... el negocio jurídico mediante el cual cada coheredero se hace exclusivo propietario de los bienes sucesorales que le son adjudicados en dicho acto, a la vez que pierde todos sus derechos de copropiedad sobre los demás bienes de la herencia que son adjudicados a los restantes coherederos, en ese mismo negocio".

Para Bonnecase, "La partición es un acto jurídico por virtud del cual los copropietarios de una sucesión sustituyen las partes abstractas e indistintas que tenían sobre la masa indivisa, por partes materiales y distintas. Es importante agregar que este autor complementa el con­cepto aclarando que las porciones distintas y materiales se les llama partes divisas, en oposi­ción a las inmateriales e indistintas, llamadas indivisas o porciones alícuotas.

En fin, según lo expuesto se puede concluir que la partición de una herencia es el acto mediante el cual los herederos deciden, voluntaria o coactivamente, extinguir la comunidad en la cual se encuentran, dándole a cada quien en bienes, dinero o especies, lo equivalente a la parte alicuota que por ley le corresponde; e igualmente dicho con palabras distintas, es una firma jurídica de salir de la comunidad hereditaria mediante el acto volitivo de un (o varios) copartícipe (s) de no continuar en ella.

Por último, es importante agregar que nuestra ley procesal civil confiere al vocablo par­tición el significado de "división de bienes comunes" (art. 777 del CPC).

2. Fundamento

Para la doctrina las razones en que se afianza la partición son:

Que el “estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social”, por lo cual, “el legislador no sólo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad”.

3. Principios

a. Principio de la igualdad de trato de los copartícipes, contemplado en el artículo 1.075 del CC

b. Igualmente, al derecho de los comuneros de recibir en especies la porción que les corres­ponde (art. 1.070 del CC). (Este principio puede ser derogado por el testador o por el mismo comunero, o sea, no es de orden público).

4. Clases o formas

4.1. Según la voluntad de los comuneros

a. Amistosa o voluntaria: En los casos en que exista acuerdo entre sus copartícipes median­te el consentimiento libremente manifestado.

b. Judicial o forzosa: En ausencia de tal acuerdo, o por la conducta contumaz de uno o algunos de los coherederos, se procederá a la vía judicial

4.2. Por decisión de los ascendientes: (:4rts. 1.026 y siguientes del CC)

4.3. Según su amplitud

a. Total: Si la partición abarca el patrimonio hereditario en forma Íntegra.

b. Parcial: Si sólo comprende una parte de ese patrimonio.

4.4. Según la finalidad o en cuanto al fondo

a. Provisional: La que los condóminos aprueban en forma temporal a la espera de la ocu­rrencia de ciertos hechos o eventos que ellos mismos han previsto o señalan.

Bonnecase especifica que esta forma "sólo se refiere al goce de los bienes".

b. Definitiva: La efectuada de manera concluyente, lo que conduce a que cesa completa­mente la indivisión que recae sobre la propiedad de los bienes.

4.5. El Dr. José Román Duque Sánchez:, propone tres formas de partición, las cuales resumidas quedan así:

a. Judicial contenciosa: La que se efectúa mediante demanda judicial que es dirimida me­diante sentencia donde se declara consumada la partición.

b. Judicial no contenciosa: Conforme al artículo 1.069 del CC: "Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de lo artículos siguientes", referidos éstos a los artículos 1.070 al 1.082 del CC.

Señala el autor que "Cuenca participa de este criterio y considera que es judicial, no obstante, no figurar en el Código de Procedimiento Civil.... ", y agrega, "Por su parte, Bórjas, sostiene que la única partición judicial es la contenciosa que dejamos estudiada" (la mencionada en el literal a)).

No se comparte el criterio referido a la existencia de la partición judicial no contenciosa. La extinción de una comunidad mediante el acto de la partición puede hacerse de dos maneras: amistosa o amigable, y en su defecto, mediante pronunciamiento judicial, obviamente previa interposición de la demanda correspondiente la cual ha de finalizar a través de uno cualquiera de los modos de terminación de un proceso civil, normal (sen­tencia), o anormales tales como convenimiento o transacción.

En este orden de ideas, Bonnecase propone dos formas: amigable y judicial.

c. Extrajudicial o amistosa, contemplada en el artículo 788 del CPC, que reza: "Lo dis­puesto en este Capítulo no coarta el derecho que tiene los interesados para practicar ami­gablemente la partición... ", y a continuación el legislador impone una limitante “..... pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales".

Es criterio reiterado que en esta especie de partición no interviene juzgado alguno, no se designa partidor, simplemente los comuneros redactan el documento de división de los bienes, evidentemente respetando los normativa legal, y lo inscriben en Notaría o el Registro Inmobiliario según sea la clase de bienes objeto del negocio.

5. Naturaleza jurídica

Varias teorías han sido postuladas para explicar la naturaleza jurídica de la partición. De ellas, dos han prevalecido. La primera, que considera a la partición como un acto traslativo de propiedad, y la segunda, que la califica como un acto declarativo de ese derecho.

Actualmente, y en criterio único y sostenido, tanto la doctrina patria como la jurispru­dencia de nuestro Máximo Tribunal estiman que la partición es un acto declarativo de propiedad, y tal posición, es sostenida bajo las consideraciones de que los herederos reciben directamente del causante un caudal patrimonial sin que medie la voluntad de ellos, es decir, se considera que cada uno recibe su parte del mismo difunto.

Al quedar constituida la comunidad hereditaria y sus copartícipes proceden a la división de los bienes, entre ellos, no existe transmisión de derechos o de cosas, ya que hay la presunción de que cada comunero ha adquirido en forma inmediata el bien que le ha sido adjudicado en esa parti­ción, "sin que haya podido ostentar derecho alguno sobre los bienes que corresponden a los demás coherederos".

Respecto al fundamento legal, el mismo se encuentra en el artículo 1.116 del CC, que dice: "Se reputa que cada coheredero ha heredado sólo e inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia".

La jurisprudencia ha interpretado esta norma sustantiva en el sentido expuesto, y ha quedado determinado que "Esta disposición como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, viene a consagrar el principio de que la partición no es traslativo de dominio, sino simplemente declarativo de propiedad, ya que mediante la ficción legal allí contenida se pre­sume que cada coheredero o el comunero ha adquirido inmediatamente el solo la cosa que le correspondió en la partición".

En calidad de comentario adicional, se debe señalar que la partición como acto jurídico no es invocable para pretender la propiedad de un bien alegando la posesión de buena fe regu­lada en los artículos. 788 y 1.979 del CC, ya que para la procedencia de esa clase de posesión se exige que el título aducido sea "trasIativo de propiedad", y como se acaba de explicar el título obtenido en la partición es "declarativo de propiedad".


OVELIO PIÑA


martes, 18 de noviembre de 2008

RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES Y TUTORES

RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES DEL MENOR Y DEL PRECEPTOR

1. Disposición legal

Está contemplada en el artículo 1190 del Código Civil el cual establece:

El padre, la madre y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habitan con ellos.

Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.

La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prue­ban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento.

I I. NATURALEZA DE LA PRESUNCIÓN

1. La doctrina clásica

De acuerdo con la doctrina clásica, y la predominante, el artículo 1190 del Código Civil establece una presunción juris tantum de culpa en contra del padre y la madre por el hecho ilícito del menor, y una presunción también juris tantum, de vínculo de causalidad entré el hecho ilícito del menor y la responsabilidad civil de los padres por el daño causado. Podríamos decir que hay una simple inversión ­de la carga de la prueba sobre la culpa y la relación de causalidad, correspondiéndole al demandado la prueba de ausencia de culpa en la vigilancia y en la educación del menor o la ausencia de relación ­de causalidad y entre el hecho del menor y la responsabilidad de los padres.

Para ello los padres tendrían que demostrar que vigilaron adecuadamente al menor, que en todo momento tomaron todas las precauciones necesarias para custodiarlo, que le impartieron una buena educación, sea en la familia o en institutos educacionales, y que le impusieron los castigos o correcciones en caso de una conducta inadecuada. También podrán demostrar la causa extraña no imputa­ble, fuerza mayor o culpa de un tercero, para desvirtuar el vínculo de causalidad.

A la teoría de la presunción juris tantum sostenida por la doc­trina y la jurisprudencia, se le ha criticado el artificio de conectar un comportamiento aislado del menor con una pretendida culpa de los padres, sobre todo si uno la engloba dentro del campo de la culpa in educando.

Esta doctrina acerca de la naturaleza de la presunción o de la inversión de la carga de la prueba no está totalmente de acuerdo con el texto del Código Civil venezolano, ni del italiano, ni del francés. En efecto, en todos ellos se dice que "La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado a esa responsabilidad". Textualmente ello implicaría la prueba de la fuerza mayor o culpa de la víctima, como hechos impeditivos de su responsabilidad. Tradicionalmente, a pesar de esa redacción, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han interpretado esta frase sosteniendo que basta probar la ausencia de culpa.

2. La jurisprudencia francesa contemporánea

La jurisprudencia francesa, en sentencia del 19 de febrero de 1997, estableció que la expresión que los padres "no han podido impedir el hecho del menor", evoca la idea de irresistibilidad, es decir, la fuerza mayor. Este viraje de la jurisprudencia francesa tuvo como antecedentes que desde los años 60, autores tan estimados como André Tunc habían criticado la construcción de esta responsabilidad sobre el fundamento de una presunción de culpa, sosteniendo se trata de una responsabilidad de pleno derecho, proponiendo el seguro obligatorio de los jefes de familia para responder de los daños ocasionados por sus hijos menores. Desde los años 1960, la Casación francesa había utilizado la expresión" responsabilidad presumida", aplicándola a los casos de menores no imputables, posteriormente no se exigió la prueba de la culpa del menor; en sentencia del 9 de mayo de 1984 estableció que para que hubiera lugar a la responsabilidad de 1os padres es suficiente que el hecho cometido por el menor haya sido la causa directa del daño. Sin embargo, la jurisprudencia francesa fue vacilante, aplicando dicha doctrina solamente a los casos de menores no imputables. A partir de la sentencia del 19 de febrero de 1997 se despejaron todas las dudas sobre el particular, al establecer que se trata de una responsabilidad que no está fundamentada en la culpa.

Los partidarios de esta doctrina consideran que si bien es cierto que ello implica una extensión de la responsabilidad de los padres por el hecho de sus menores hijos, ella obligará indirectamente a ­estos a contratar seguros de responsabilidad civil para ampararse ­de tal responsabilidad, lo que en definitiva, puede representar una ventaja al no correr con los riesgos de unos daños que pueden ser ­muy considerables.

3. La doctrina y la jurisprudencia en Venezuela

A pesar de ser el texto del aparte 2° del artículo 1190 CC igual al del Código Napoleón (la responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esta responsabilidad), a nuestro juicio y con razón la doctrina y la jurisprudencia nacional son unánimes a. considerar el carácter juris tantum de esta presunción. La interpreta­ción textual se opone a la cultura del venezolano, que tiende a tener ­criterios laxos en cuanto a su responsabilidad, y no estar generalizada la costumbre de contratar seguros de responsabilidad civil.

4. Defensas de los padres con respecto a su responsabilidad

Como hemos dicho anteriormente, los padres no pue­den alegar la falta de discernimiento, la inimputabilidad de sus hijos menores, como excepción, ya que basta que el hecho generador del daño haya sido objetivamente culpable.

Pueden excepcionarse demostrando que han vigilado adecua­damente al menor y le han impartido una educación apropiada. Deberá tenerse en consideración la edad y otras circunstancias del menor, especialmente en cuanto a la vigilancia, ya que ésta tiene que ser mucho más severa en el caso de niños de corta edad. La prueba de haber confiado la vigilancia a otra persona; por ejemplo, a una niñera, no es siempre suficiente para desvirtuar la presunción de culpa, pues si la persona escogida para vigilar al niño no tiene las cualidades necesarias para ello, es indudable que dicha prueba no destruye la presunción de responsabilidad.

El hecho mismo cometido por el menor puede desvirtuar el haber recibido una buena educación o ausencia de una vigilancia suficiente; por ejemplo, cuando el niño o el adolescente causa un daño mediante un arma.

También pueden exonerarse los padres de su responsabilidad probando la causa extraña no imputable: fuerza mayor o culpa de la víctima que cede ante una simple presunción de responsabilidad.

111. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD

1. Generalidades

Las responsabilidades complejas buscan proteger a la victima de la insolvencia del agente material del daño. Los menores son, salvo excepciones poco frecuentes, totalmente insolventes y, en consecuencia, la víctima del daño causado por un menor, así sea im­putable, resulta imposibilitado en la práctica de obtener la reparación del daño sufrido.

El legislador ha hecho responsable a los padres, y en su defecto al tutor, de los hechos ilícitos cometidos por sus menores hijos, por tener éstos en principio la guarda del menor, que es uno de los poderes que les confiere la patria potestad, y en virtud de la cual están obligados a la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa de sus hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

2. Fundamento clásico

En el siglo XIX se fundamentó la responsabilidad de los padres en una culpa en la vigilancia de menor de modo que si el me­nor incurre en un hecho ilícito, el legislador presume que al no haber ejercido el poder de vigilancia, corrección y dirección del menor, o si éstos fueron mal ejercidos, los padres, y en su caso el tutor, incurrieron en una culpa in vigilando.

A partir del siglo XX la doctrina predominante (Mazeaud, Pla­mal, Ripert, De Page) consideró que además de la culpa in vigilando la responsabilidad de los padres por el hecho ilícito de sus hijos menores radica en una culpa in educando, al no haberle dado una formación adecuada, que es una de las obligaciones que les impone la guarda.

Ésta ha sido la doctrina predominante en Venezuela. Para pro­teger a los terceros el legislador establece una presunción en contra de los padres, por la culpa en la vigilancia y educación de los hijos, que de acuerdo con la doctrina predominante tanto en Italia, como en Venezuela, es de carácter juris tantum; es decir, que los padres pueden exonerarse de responsabilidad demostrando que vigilaron adecuadamente al menor y que le dieron una buena educación.

3. La tesis de la garantía

Sin embargo, a partir de los años 80 ha surgido en Francia una corriente según la cual el fundamento de esta responsabilidad no es tanto una responsabilidad por culpa propia, sino una garantía que se justifica por la solidaridad familiar (Starck).

La interpretación tradicional del fundamento de la responsa­bilidad de los padres ha sido cuestionada, especialmente a partir de la sentencia de la casación francesa del 19-2-97, y tiende a aceptar la fundamentación en una garantía, al rechazar el carácter juris tantum de la presunción de responsabilidad en contra de los padres. En dicha sentencia se hace referencia a una responsabilidad estricta, que sólo se destruye demostrando la fuerza mayor o culpa de la víctima.

4. La doctrina y la jurisprudencia en Venezuela

A nuestro juicio, esta teoría no es aplicable en Venezuela.

La doctrina nacional (Palacios Berrera, Melich, Acedo) y la jurispru­dencia siguen la tesis tradicional de fundamentar la responsabilidad de los padres en la culpa, tanto en la vigilancia como en la educación del menor, lo que se justifica por las razones expuestas en cuanto a la naturaleza de la presunción.

IV. PERSONAS RESPONSABLES

1. Los padres

De acuerdo con el artículo 1190 CC antes transcrito, la responsabilidad por el hecho ilícito del menor recae sobre el padre, la madre y en su defecto por el tutor .La persona responsable es quien tenga los poderes de guarda sobre el menor, ya que ésta le atribuye las facultades de vigilar, custodiar, educar, corregir y poner sanciones al menor. La guarda a su vez le corresponde en principio a quien tenga la patria potestad del menor.

Las normas contenidas en el Código Civil de 1942 sobre esta materia fueron derogadas por la reforma del Código Civil en 1982 y posteriormente con la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

La responsabilidad de los padres por el hecho ilícito de sus me­nores hijos está fundamentada en los poderes de guarda que ejercen sobre los mismos. El artículo 350 de la LOPNA dispone "El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de los hijos". Habrá que determinar a quién corresponde la patria potestad en las distintas hipótesis previstas en la ley, señalando de una vez que en la medida que la patria potestad o la guarda correspondan a uno solo de los padres, la responsabilidad es exclusiva de quien efectivamente tenga el poder de guarda, aun cuando puedan haber excepciones al respecto.

La LOPNA atribuye la patria potestad a los padres, distinguien­do los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

La patria potestad sobre los hijos comunes nacidos durante el matrimonio corresponde al padre y a la madre y ella se ejerce 'de manera conjunta (Art. 349 LOPNA),

En cuanto a los hijos habidos fuera del matrimonio la patria po­testad depende del reconocimiento de la filiación. Cuando la filiación se establece simultáneamente, el padre y la madre de los hijos comu­nes la patria potestad les corresponde conjuntamente, de la misma manera que a los hijos habidos en el matrimonio. Cuando uno solo de los padres ha reconocido la filiación, la patria potestad corresponde a quien primero lo haya hecho, teniendo el otro el derecho a compartir el ejercicio de la patria potestad, siempre que reconozca al hijo dentro de los seis meses siguientes a su nacimiento (Art. 350 LOPNA). El Juez puede conferir la patria potestad a quien lo reconoce posteriormente, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en dicha ley.

Tratando de sintetizar y simplificar las normas contenidas en la LOPNA, podemos decir que la patria potestad les corresponde conjuntamente al padre y a la madre, salvo con respecto a los hijos habidos fuera del matrimonio, respecto del padre o la madre que no lo hayan reconocido dentro de los seis meses subsiguientes a su nacimiento.

También corresponde la patria potestad a los padres adoptivos del menor.

2. El tutor

El tutor sólo será responsable al abrirse la tutela del menor por fallecimiento de ambos padres o por las demás causas; previstas en la ley.

3. Exclusión de la responsabilidad de uno de los padres

Al trasladarse la guarda del menor de uno de los padres al otro, en principio también se excluye la responsabilidad de quien la ha perdido. Siendo la guarda uno de los atributos de la patria po­testad, debemos analizar en primer término los casos de pérdida de la patria potestad por uno de los padres (padre o madre).

Las normas correspondientes a la extinción y privación de la patria potestad contenidas en el Código Civil fueron derogadas por la LOPNA.

4. Pérdida de la patria potestad

El artículo 352 de la LOPNA, prevé los casos en que uno de los padres o ambos pueden ser privados de la patria potestad, bien por hechos que constituyen conductas culposas o delitos contra el hijo; o sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia.

Al ser privado de la patria potestad es evidente que, de acuerdo con la doctrina tradicional, se desplaza también la obligación por responsabilidad de los hechos ilícitos cometidos por sus menores hijos.

5. Traslación de la guarda en caso de disolución del matrimonio

En primer lugar, si el divorcio ha tenido como fundamen­to la ruptura de la vida en común por más de cinco años (Art. 185ACC) los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo en que han permanecido separados de hecho, lo cual deberá ser tomado en cuenta por el Juez para determinar a quién corresponde la guarda.

En segundo lugar, al interponerse acción de divorcio, de sepa­ración de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente en lo referente a la patria potestad y a la guarda de los menores, teniendo en cuenta lo acordado por las partes al respecto.

En tercer lugar, el divorcio o la separación de cuerpos declarada con lugar, con fundamento en los ordinales 4 ° (conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución) y 6° (la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común) tienen como consecuencia la privación de la patria potestad al cónyuge que haya incurrido en tales causales y la patria potestad la ejercerá exclusivamente el otro padre (Art. 185 CC). Lo mismo sucederá en los demás casos en que el Juez considere que a su juicio el haber incurrido en alguna de las otras causales de privación de patria potestad sean graves, reiteradas, arbitrarias y habituales (Art. 352 LOPNA).

Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto en el caso de que ésta no sea titular de la patria potestad, o que por razones de salud o de seguridad resulte conve­niente que se separen temporal o indefinidamente de ella (Art. 366 LOPNA).

Con respecto a los mayores de siete años, en los demás casos, o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo cuál de ellos ejercerá la guarda y de no existir acuerdo el Juez competente determinará a cuál de ellos le corresponde.

En todo caso el Juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, con fundamento en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él, como también al Fiscal del Ministerio Público (Art. 361).

Al morir ambos padres, o ser declarado entredicho el que haya sobrevivido, cesa la patria potestad, cuestión independiente de su culpa, excepto en la interdicción como consecuencia de una condena penal.

7. Pérdida de la guarda

Dispone la ley que al padre o la madre que se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria habiéndose negado injustificadamente a cumplirla pese a contar con recursos económicos no se le concederá la guarda del hijo respectivo (Art. 362), a menos que se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo.

8. Subsistencia de la responsabilidad

Debemos advertir que nadie puede ampararse en su pro­pia culpa para desprenderse de una obligación, por lo cual, a pesar de no tener la patria potestad o la guarda por un hecho culposo, a nuestro juicio, ellos continúan respondiendo por el hecho ilícito de sus menores.

V • RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS PADRES Y DEL MENOR

1. La responsabilidad de los padres

Durante mucho tiempo la doctrina y la jurisprudencia sostuvieron que la responsabilidad de la madre era subsidiaria a la responsabilidad del menor, en ese sentido se pronunció la doctrina predominante entre nosotros (Palacios Berrera, Melich), aun cuando la vigencia del Código de 1942, existía un argumento muy fuerte para sostener la solidaridad entre el padre y la madre, porque aun cuando ésta no fuese titular de la patria potestad, debía la madre coadyuvar durante el matrimonio, en lo que respecta al orden domés­tico y la dirección de los hijos (Art. 261 CC 1942, hoy derogado). En la doctrina francesa también predominó por mucho tiempo la tesis de la no solidaridad; pero a partir de la ley del 4-6-70 se reformó el artículo 1384 CC francés, disponiendo que "El padre y la madre, en tanto que ellos ejerzan el derecho de guarda, son solidariamente responsables del daño causado por sus hijos menores que habiten con ellos".

En Italia, a partir del Código de 1942, en el cual se estableció como norma la solidaridad entre los codeudores, la doctrina ha sos­tenido que la responsabilidad entre el padre y la madre es solidaria (Messineo - § 169, N° 16). Entre nosotros a partir de la reforma de 1982, no cabe duda alguna acerca de la responsabilidad solidaria del padre y la madre, porque además de haber una atribución conjunta de la titularidad, al establecer el artículo 350 de la LOPNA que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de los hijos, tratándose de una obligación en función del ejercicio de uno de los poderes que les confiere la patria potestad, en beneficio de sus hijos, les corresponde a ambos la educación y vigilancia de ellos, sin que pueda imputársele separadamente la culpa en el incumplimiento de tales deberes. A nuestro juicio, la obligación es solidaria y se aplicará la regla sobre la distribución de la responsabilidad entre los coautores del hecho ilícito en función del grado de culpa que hayan incurrido.

2. Exclusión de la solidaridad

Si uno de los padres logra destruir la presunción de culpa establecida por el artículo 1190 CC, excluye la solidaridad y subsiste la del otro padre, o madre, sin que pueda afectar los bienes propios ni su parte en los comunes, siempre que haya matrimonio o concubinato, por aplicación de la norma expresa a que se refiere el Art. 167 CC.

3. Responsabilidad del menor imputable

Es evidente que si el hecho ilícito ha sido cometido por un menor imputable, éste también será responsable del daño causado por su propio hecho ilícito y, en consecuencia, responde solidaria­mente con sus padres frente a terceros.

4. Los padres no tienen acción de regreso contra el menor

No puede existir una acción de regreso de los padres contra el hijo, porque para que proceda la responsabilidad de aquéllos es necesario que no hayan podido demostrar su ausencia de culpa, que no han podido impedir que el menor causara el daño, en conse­cuencia padre, madre e hijo son solidariamente responsables como coautores del hecho ilícito.

A nuestro juicio, los padres no tienen acción de regreso ya que para ser responsables, al no haber podido destruir la presunción de culpa, ello significa que violaron los deberes que les impone la guarda (educación y vigilancia) en beneficio del menor.

5. Responsabilidad del menor

Si el hijo menor es inimputable, no le cabe ninguna res­ponsabilidad y, en consecuencia, sólo los padres serán responsables, no teniendo en ningún caso derecho a la acción de regreso.

VI. REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD

1. La guarda del menor

El primer requisito de esta responsabilidad es la guarda del menor por sus progenitores. Si ésta comprende a ambos, éstos son solidariamente responsables. Si sólo uno de los padres (padre o madre) tiene la guarda, el otro no es responsable, a menos que se pruebe su culpa (abandono del hogar, haberle entregado un arma o un vehículo a un menor de dieciséis años).

Ya nos hemos referido a la exclusión del ejercicio de la guarda por uno de los padres.

En los casos de haber sido adjudicada la guarda por el Juez a un tercero por culpa del padre o madre que la tenía, a nuestro juicio subsiste la responsabilidad de este.

Esta responsabilidad no opera contra la persona o institución a quien el Juez le haya conferido la guarda, como tampoco terceras per­sonas que tengan la custodia del menor. Esto no excluye que puedan responder como preceptores, o por culpa probada (Art. 1185 CC).

Al perder el padre y la madre la patria potestad y abrirse la tutela, es responsable el tutor.

2. La cohabitación

A) Noción de la cohabitación

El artículo 1190 del Código Civil establece como requisito necesario para que haya lugar a la responsabilidad de los padres por el hecho ilícito del menor, que éste habite con ellos, requisito que es exigido tanto por el Código Civil francés como el italiano.

La doctrina considera que el requisito de la cohabitación es consecuencia del fundamento de la responsabilidad en la guarda del menor. En efecto, para poder ejercer las facultades de custodiar, vigi­lar, educar y orientar moralmente a sus hijos, así como la posibilidad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, se requiere el contacto directo con los hijos, y por ellos se requiere la cohabitación. En consecuencia, para muchos autores no se trata de un requisito distinto de la necesidad de tener los padres el ejercicio de la guarda del menor, sino que ésta supone que los hijos vivan con los padres. La prueba de ser el demandado padre, madre o tutor del menor autor del hecho ilícito crea una presunción hominis que el menor habita con ellos.

B) Ausencia de cohabitación

En las situaciones en que no exista la cohabitación del menor con sus padres, o con el tutor en su caso, deben tomarse en consideración varias circunstancias:

Si el menor ha dejado la casa paterna por un hecho que consti­tuya culpa de uno o de ambos padres, éstos siguen siendo responsables, según la doctrina predominante. Ello ocurre cuando uno de los padres o ambos han abandonado el hogar común, cuando el menor se ha fugado de su hogar, y en todos los casos en los cuales la ausencia de cohabitación sea por culpa del padre o la madre (Terré N° 984, Yiney N° 876).

La falta de cohabitación debe ser por una causa justificada; haber sido confiada su custodia a una tercera persona; por ejemplo, haber sido internado en un colegio, haber sido enviado a pasar las vacaciones con sus abuelos o hermanos mayores, por estar estudiando en una universidad fuera de la ciudad donde habitan los padres y otros casos similares. El haber concedido la guarda del menor a un tercero no significa necesariamente que la responsabilidad se haya trasladado a este tercero; por ejemplo, en el caso de la visita a un abuelo o a un hermano o a otro pariente. Solamente en el caso de estar bajo la vigilancia del preceptor, éste resulta responsable, dentro de los supuestos que veremos oportunamente.

C) Ausencia temporal

Hay que tomar en consideración el tiempo de la estadía fuera del hogar paterno; una breve ausencia por un fin de semana, o una cortas vacaciones, no son suficientes para que desaparezca la cohabitación. Por otra parte, debe tomarse en consideración la edad y demás circunstancias del menor; no es lo mismo dejar que un estudiante universitario viva fuera de la casa paterna, pues se supone que tiene suficiente discernimiento para no estar bajo el control directo de sus padres, que el caso de un adolescente de corta edad, ya que ello en sí mismo constituye una culpa de los padres que han permitido tal situación.

D) Lugar del hecho ilícito

La circunstancia de la habitación conjunta con el menor no significa que el menor deba causar el daño dentro de la habitación común. El daño puede ser ocasionado por el menor dentro o fuera de su casa, cerca o lejos del control paterno, así el daño haya sido causado en la calle donde el menor se encontraba con o sin permiso del padre. Basta la habitación común. .

E) Menor con defecto mental

Tratándose de un menor con defectos mentales es indu­dable que sólo se le podrá entregar la guarda a un instituto o persona debidamente preparada para ello. En caso contrario, al haber una falta de los padres, la falta de cohabitación no hace cesar su respon­sabilidad.

F) Conclusión

La responsabilidad de los padres por falta de cohabitación sólo cesa en caso que haya sido por un motivo legítimo, en forma tal que se haya vuelto imposible para el civilmente responsable, continuar ejerciendo una vigilancia suficiente sobre el menor, y siempre que le haya impartido una formación adecuada.

3. El hecho del menor

A) La minoridad del autor del daño

No basta la condición de hijo, es necesario que éste sea menor de edad. Siendo mayor de 18 años, aun cuando el menor siga bajo la guarda de sus padres, por defecto mental o por cualquier otra causa, no hay lugar a esta responsabilidad de los padres, a menos que se pruebe su culpa.

B) El hecho ilícito del menor

Otro de los requisitos exigidos por las leyes es que el menor haya cometido un hecho ilícito, lo que supone que existe culpa del menor al haber causado el daño. Como sabemos la culpa implica la existencia de imputabilidad. El artículo 1190 CC dice expresamente que la responsabilidad subsiste aun cuando el autor del acto (el me­nor) sea irresponsable por falta de discernimiento. De esta manera se acogió la tesis existente en la doctrina y jurisprudencia predominante, evitando toda discusión al respecto.

A nuestro juicio, la responsabilidad de los padres del menor también procede en los casos de culpa presunta del menor. Ahora bien, en el caso de los menores inimputables, como el infans, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que debe haber lo que han denominado culpa objetiva; es decir, que el hecho cometido por el menor no imputable haya sido objetivamente una conducta en la cual no incurriría una persona normalmente diligente; por ejemplo, un niño de cinco años que dirige el lanzamiento de una flecha directa­mente a un compañero de juego y le causa una lesión, o que dispara un arma de fuego.

VII. RESPONSABILIDAD DE LOS PRECEPTORES Y ARTESANOS

1. Disposición legal

El artículo 1190 del Código Civil dispone en su aparte primero:

"Los preceptores y artesanos son responsables del daño oca­sionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices mientras permanezcan bajo su vigilancia".

Esta responsabilidad está íntimamente ligada con la de los padres por el hecho ilícito de sus menores hijos, por cuanto tradicio­nalmente se ha fundado en una culpa en la vigilancia, extendiéndose también a una culpa en la educación en el caso de los artesanos.

2. Responsabilidad de los artesanos por el hecho ilícito de sus aprendices

El aprendiz es la persona que recibe del artesano los conocimientos de un oficio, mientras trabaja con éste, sin que medie entre ellos un contrato de trabajo. El aprendiz ayuda al artesano en sus labores; por ejemplo, el aprendiz que trabajando con un carpinte­ro recibe de éste los conocimientos propios de ese oficio. El artesano debe vigilar las labores del aprendiz, de manera que no cause daños a sí mismo ni a terceros; pero no recibe de él una educación, una formación moral e intelectual.

El contrato de aprendizaje fue muy común hasta el siglo XIX y principios del siglo XX, inclusive en una época se acostumbraba que el aprendiz viviera junto con el artesano, requisito de la cohabitación que no es indispensable para que proceda esta responsabilidad.

Hoy en día esa figura prácticamente ha desaparecido, porque generalmente el aprendiz recibe un salario del artesano, en cuyo caso se convierte en un trabajador bajo las órdenes del artesano, y en consecuencia se trata más bien de una vinculación entre comitente y dependiente. En este caso, la relación de aprendizaje da lugar a la responsabilidad del comitente por el hecho del dependiente en el ejer­cicio de sus funciones (Art. 1191 CC), siendo en la práctica muy raro que el aprendiz trabaje gratuitamente para el artesano. El aprendiz puede ser mayor o menor de edad, ello no influye en la responsabi­lidad del artesano.

La Ley Orgánica del Trabajo regula las relaciones laborales de los menores sometidos a formación profesional, que es la forma como hoy se desarrollan generalmente tales actividades (Art. 266 a 271 LOT).

El artesano sólo responde por hechos ocurridos mientras el aprendiz está bajo su directa vigilancia, no le corresponde ejercer ninguna supervisión fuera de las horas y del local donde imparta su enseñanza.

Para destruir la presunción de culpa que le impone la ley, basta que el artesano pruebe que vigiló adecuadamente al aprendiz mientras recibía los conocimientos propios del oficio, ya que no le corresponde educar al aprendiz.

3. Responsabilidad del preceptor por los hechos ilícitos de sus alumnos

A} Concepto de preceptor

El preceptor es la persona que además de encargarse de la formación cultural y moral de sus alumnos, los tiene bajo su vigilancia, es el caso del maestro de escuela o de bachillerato que tienen a su cargo niños y adolescentes. En ningún caso, puede considerarse al profesor universitario, que sólo imparte enseñanza, como preceptor.

B) La vigilancia

La vigilancia del preceptor está limitada al tiempo y al hogar de la enseñanza; no se extiende a hechos cometidos fuera de la escuela y del horario habitual de instrucción; es responsable de los hechos ocurridos durante las horas de recreo, e inclusive se puede extender la presunción a actividades fuera de la escuela cuando ella sea una actividad normal para la educación.

Para determinar la extensión de la obligación de vigilar a sus pupilos, es necesario tomar en consideración su edad; no es lo mis­mo, vigilar a un niño de corta edad que a un adolescente que cursa bachillerato.

C) Excluye la responsabilidad de los padres

La responsabilidad del preceptor es excluyente de la responsabilidad de los padres, porque aun cuando éstos tienen un deber general de vigilancia y educación sobre sus menores hijos, desde el mismo momento en que lo entregan al preceptor, éste tiene especialmente a su cargo la vigilancia, y en un sentido más general la educación del menor.

D) Causas de exoneración de la responsabilidad del preceptor

De la misma manera que en el caso de los padres, el preceptor deberá probar que no incurrió en culpa, que vigiló y educó adecuadamente al menor, mientras estaba bajo su atención.

También podrá demostrar la causa extraña no imputable, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima que podrá ser atenuante o eximente de responsabilidad. A nuestro juicio, entre los terceros puede incluirse a los padres, excepto cuando éstos han impartido una mala educación al menor o han permitido por defecto de vigilancia que el alumno lleve un arma escondida a la escuela.

Esta responsabilidad que se les impone a los preceptores pare­ce hoy exagerada, especialmente cuando se trata de preceptores que tienen muchos niños a su cargo; por ejemplo, aulas con 50 alumnos.

E) No excluye la responsabilidad del comitente ni del menor

La responsabilidad del preceptor no excluye la responsa­bilidad del comitente del preceptor, es decir, de la entidad o empresa propietaria del colegio, o que tiene a su cargo la gerencia de la misma. Por esta razón, es poco frecuente que se demande al preceptor, gene­ralmente insolvente, más bien se dirija la acción contra el comitente del preceptor.

Si el alumno es imputable por tener discernimiento, la víctima tendrá una acción solidaria contra el alumno, el preceptor y el em­presario de la escuela.

F) La situación actual en Francia

En Francia, por una ley de 1899 el Estado asumió la responsabilidad de los preceptores de la enseñanza pública por ley de abril de 1937 se suprimió la presunción de culpa, al modificarse el artículo 1384 del Código Napoleón en su aparte 8° 1; pero mante­niéndose la distinción entre los establecimientos de enseñanza pú­blica y privada, aun cuando posteriormente, en 1960, los institutos de enseñanza privada pueden celebrar un contrato de asociación con el Estado de manera que la responsabilidad por hecho de accidentes escolares tenga el mismo régimen que los institutos públicos.

EMILIO PITTIER SUCRE

jueves, 6 de noviembre de 2008

SUCESIÓN TESTAMENTARIA

El artículo 807 del CC establece: "Las sucesiones se defieren por la ley o por testa­mento.

No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria”.

Cuando una persona fallece, entre los aspectos a considerar se encuentra la determina­ción sobre la existencia o no de testamento otorgado válidamente por esa persona. Si lo hay, se abre la sucesión testamentaria, y todas las disposiciones contenidas en ese acto deben ser respetadas en atención a la tutela que le brinda el ordenamiento jurídico, pero con la exigencia de que las mismas no violen la ley, la moral o las buenas costumbres, y se hayan cumplido los requisitos de fondo y de forma de los testamentos.

La norma transcrita concede a los ciudadanos la posibilidad de que dispongan de su patrimonio previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, a falta de manifestación de esa voluntad, es la ley la que supletoriamente prescribe el destino que ha de tener dicho patrimonio.

En atención a lo expuesto, se entiende por sucesión testamentaria aquella que ocurre por voluntad del causante expresada en testamento válido; en otras palabras, es la sucesión que ocurre cuando la .persona manifiesta la voluntad de transmitir su patrimonio mediante un acto llamado testamento.

2. FUNDAMENTO

(Señalar el fundamento de la sucesión testamentaria).

La causa que justifica la sucesión testamentaria es la VOLUNTAD DEL CAUSANTE, criterio sostenido por una amplia y mayoritaria doctrina.

3. CONDICIONES DE PROCEDENCIA

(Indicar las condiciones que hacen procedente la sucesión testamentaria).

La doctrina señala las siguientes condiciones para que tenga eficacia jurídica la voluntad del causante:

a. Que sea emitida en forma válida; conforme a las disposiciones legales: o sea, median­te testamento;

b. Que el de cujus sea capaz de disponer;

c. Que el instituido sea capaz para recibir, y

d. Que en la disposición testamentaria se hayan respetado los derechos de la sucesión necesaria que pudiera existir (legítima)

4. TESTAMENTO

(Explicar determinados aspectos relacionados con el acto del testamento).

4.1. Definición

La definición aparece en el artículo 833 del CC: "El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patri­monio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la ley"

Tal definición es incompleta ya que omite caracteres importantes de dicho acto. Mediante opinión de diversos autores se ha propuesto una definición más amplia, y es la siguiente: "El testamento es un acto unilateral y espontáneo, solemne, escrito, de última voluntad o mortis causa, esencialmente revocable, por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la ley':

Tal como se explicó al comienzo de la obra, testar es un derecho prioritario o preferencial otorgado por la ley a los ciudadanos para disponer de su patrimonio como lo deseen, o arre­glar asuntos en los cuales tengan interés, y surte efectos jurídicos sólo después de su muerte.

Si no se ejerce ese derecho, es la ley la que dispone la transmisión del patrimonio median­te la institución del orden de suceder; por ello es determinante establecer la existencia o no de un testamento respecto a la persona que fallece.

4.2. Caracteres

Los cuales se evidencian del análisis de la definición doctrinaria recién señalada.

a. Es un acto: Ya que el testamento es un hecho dependiente de la voluntad humana, que ejerce algún influjo en el nacimiento, modificación o extinción de las relaciones jurídi­cas. (Cabanellas, ob. cit, tomo 1, p. 144).

b. Es un acto unilateral y espontáneo:

Unilateral, ya que emana única y exclusivamente de una persona, es una sola manifes­tación de voluntad la permitida por la ley. Esa persona es el testador.

Algunos autores lo denominan acto personalísimo.

En este punto es imprescindible el análisis del artículo 835 del CC que alude a los lla­mados testamentos recíproco y conjunto, expresamente prohibidos por la indicada norma que dice: "No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero”.

Doctrinariamente se define al testamento recíproco como aquel en el que dos o más per­sonas se instituyen mutua o correlativamente beneficiarios en un mismo acto.

Ejemplo: Yo, ABC instituyo heredero a XYZ; y yo, XYZ instituyo heredero a ABC, pero en el mismo testamento.

Aquí, una persona testa a favor de una, dos o más personas, y ésta o éstas a favor de aquélla.

Si la intención de esas personas es beneficiarse mutuamente mediante testamento, de­ben manifestar sus respectivas voluntades en actos distintos.

Testamento conjunto es aquel en el cual dos o más personas testan en un mismo acto a favor de un tercero.

Ejemplo: Nosotros, ABC y XYZ instituimos heredero a MNO, en el mismo acto. Aquí, dos o más personas manifiestan su voluntad en el mismo testamento.

Si la intención de esas personas es favorecer testamentariamente a otro(s) individuo(s), deben hacerla en actos distintos ya que la ley sólo permite un acto-un testador.

Estos testamentos son radicalmente nulos (de nulidad absoluta), y deben complemen­tarse con lo dispuesto en el artículo 917 del CC: "Es nula la disposición a título univer­sal o particular hecha por el testador, bajo condición de que él a su vez sea beneficiario en el testamento de su heredero o legatario". Algún sector de la doctrina lo denomina "pacto de institución".

Espontáneo: "Voluntario o de propio impulso".

c. Solemne: es decir, "formal, grave, firme, válido, acompañado de circunstancias impor­tantes o de todos los requisitos necesarios... ".

En atención a que en el testamento se puede disponer del destino que tendrá el patri­monio dejado por la persona que muere y, en ello, tiene interés el orden público, el legislador ha revestido tal acto de rígidas formalidades para que pueda surtir los efectos jurídicos deseados. Esos requisitos se subdividen en dos categorías: de forma y de fondo, que serán objeto de estudio más adelante.

d. Escrito: o sea, la voluntad del testador debe estar necesariamente plasmada en un papel que deberá inscribirse en la oficina pública competente (en la actualidad Registro Subal­terno o Inmobiliario o Notaría la Ley de Registro Público y del Notariado»

Los avances tecnológicos no son aplicables al testamento 'en el sentido de que éste no se puede presentar al funcionario público competente mediante copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas u otro medios por inteligibles que sean; tampoco a través de cartuchos de videocasetera, filmaciones, disquetes de computadora, etc.

e. De última voluntad o mortis causa: Acto mortis causa es aquel que surte efectos jurí­dicos a partir de la muerte de una persona, es decir, por causa de la muerte.

El testamento es un caso representativo de acto mortis causa, ya que mientras el testador viva dicho acto carece de eficacia jurídica, y es sólo cuando ocurre su fallecimiento el momento exacto en que el testamento alcanza valor jurídico, es decir, empieza a surtir plenos efectos legales.

De aquí se infiere lo de "última voluntad", ya que el testador puede renovar a voluntad sus propias disposiciones, lo que otorga igualmente el carácter de acto revocable propio del testamento.

f. Esencialmente revocable: (art 990 del CC). El verbo revocar denota la acción de "dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución".

Quizás sea esta la característica más conspicua del testamento como acto.

El testador está facultado por la ley para cambiar, modificar, renovar, anular, etc., en todo o en parte, sus mandatos plasmados en el testamento, cuando lo requiera o desee, a su libre albedrío, según su voluntad, sin más limitación que la exigida por la misma ley, o sea, que las nuevas disposiciones se otorguen "de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar" (art. 990 del CC).

Finaliza esta norma sustantiva estableciendo que "este derecho no puede renunciarse, ni en forma alguna restringirse", lo que implica que constituye materia de estricto orden público; es decir, es nulo todo hecho ejercido sobre el testador para que este abandone o se limite en la volición de sus decisiones.

g. Disponer para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio: El patrimonio de una persona comprende dos instituciones (ambas de orden público): la parte disponible y la indisponible o legítima. Si ésta constituye el cincuenta por ciento (50%) , obviamente aquélla abarca el restante cincuenta por ciento (50%).

La ley autoriza al testador a que decida el destino de la parte disponible, pudiendo esta­blecer la forma o proporción en que ha de dividirse al momento de su muerte, manifes­tada tal voluntad mediante las órdenes o disposiciones expresadas en el testamento. Ahora, cuando el carácter bajo análisis dice: "de la totalidad o de parte de su patrimonio", se hace referencia a que el testador no está obligado a resolver en forma íntegra el por­centaje mencionado. Puede hacerlo, si lo desea, o por el contrario, decidir qué porcentaje quiere disponer, pero eso sí, que no se exceda del mismo ya que ello equivaldría a restarle a la porción indisponible o legítima, hecho expresamente prohibido por el legislador.

Es costumbre en muchos testamentos colocar una cláusula mediante la cual se señala que "instituyo heredero a ABC en toda la parte disponible". La misma ha de interpretar­se como el ciento por ciento (100%) de la indicada fracción (50%), es decir, la voluntad del testador es dejársela íntegramente a ese beneficiario. Igualmente puede distribuir la señalada proporción disponible (50% del patrimonio hereditario) entre el número de personas que su voluntad exprese.

Por último, recordemos tal como se explicó en el Capítulo 1, que si al momento de la apertura de una sucesión se establece o conoce que el causante no otorgó testamento, TODO el patrimonio hereditario corresponderá a la parte no disponible o legítima.

h. Otras ordenaciones según las reglas establecidas por la ley: Generalmente se piensa que el testamento es un acto que sólo comprende disposiciones patrimoniales. No es así. También caben en él los mandatos (u ordenaciones) que están incluidas en el campo de lo extrapatrimonial, es decir, que no guarda relación con lo pecuniario.

Así, por ejemplo, un testador puede ordenar lo relativo a su funeral, misas, hacer recomen­daciones sobre la educación y crianza de sus seres queridos, nombrar albaceas, etc.; y una en especial que es el reconocimiento de hijos extramatrimoniales. En este caso, dicho hijo o su representante legal, con la copia certificada del testamento se dirige a la Prefec­tura o Intendencia donde está inscrita su Partida de Nacimiento, y el funcionario públi­co está obligado a estampar la respectiva nota marginal de reconocimiento, y desde ese momento ese hijo tendrá la filiación establecida, en este caso, mediante testamento. La mayoría, por no decir todos los casos, corresponden a la filiación paterna.

4.3. Reglas generales aplicables al testamento

Es criterio conteste que el acto testamentario está sometido a todas las reglas de los ne­gocios jurídicos, e inclusive a algunas especiales tales como:

a. La voluntad del testador ha de manifestarse en forma directa, por lo cual, no cabe la representación (mandato).

b. Esa voluntad debe expresarse en forma inequívoca.

c. La voluntad ha de ser consciente y libre, por ende, debe estar exenta de los vicios del consentimiento: violencia, error, dolo. ("Violencia es toda coacción ejercida sobre una de las partes del contrato destinada a obtener su consentimiento para la celebración del contrato; el error consiste en una falsa apreciación de la realidad... puede ser en los he­chos o en el derecho. En los hechos puede referirse por ejemplo a el (sic) error de iden­tidad en las personas, en las cosas o en sus cualidades. En e derecho, se refiere aquél que verifica sobre la existencia, efectos o consecuencias de una norma jurídica. El error debe ser excusable, es decir, no debe mediar culpa, pero debe ser capaz de haber generado el consentimiento (artículo 1.146 del Código Civil); el dolo se define como todas aquellas maquinaciones, actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse...).

d. Son aplicables al testamento las condiciones estipuladas para los contratos, tales como las imposibles y contrarias a la ley, moral o buenas costumbres, las cuales hacen nula la obligación que depende de ella si es suspensiva, y se reputa como no escrita si es resolutoria (arts. 914 y 1.200 del CC).

e. Igualmente, es contrario a la ley la condición que impida las primeras o ulteriores nup­cias (art. 915 del CC).

f. En el acto testamentario en sí, o sea, en su texto, lo determinante es la manifestación de la voluntad del testador, la cual ha de ser interpretada por los herederos y demás bene­ficiarios instituidos, y en caso de deficiencia u oscuridad en su comprensión o entendi­miento, le. corresponde entonces al Juez su interpretación.

g No importa el incumplimiento de los elementos y principios de la ortografía española ni la omisión de las reglas de redacción, acentuación, puntuación etc., así como la existen­cia de errores gramaticales, o la confusión de términos legales, por ejemplo, heredero y legatario, o denominar con distinto nombre a quien ha de ejercer el cargo de albacea, o que designe albacea sin mencionar este vocablo. Nada de lo mencionado le quita valor jurídico al testamento.

4.4. Requisitos de fondo

Hacen alusión a la capacidad para DISPONER y para RECIBIR por testamento.

a. Capacidad para disponer por testamento

(Capacidad testamenti facti activa). (Artículos 836 al 838 del CC).

Es importante señalar que a pesar de que la ley concede el derecho de testar y que priva la voluntad de quien hace el testamento, el otorgante se encuentra limitado en dicha facultad y esa restricción se refiere al respeto a los requisitos que la misma ley exige: de forma (solem­nidad), de fondo (capacidad) y de sustancia (legítima).

El artículo 836 del CC establece: "Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la ley"

De esta norma se infiere la aplicación de la fórmula de la REGLA y la EXCEPCIÓN, o sea, TODOS pueden testar (regla), SALVO (excepción) los declarados incapaces, por lo cuaL excluyendo a éstos todas las demás personas pueden otorgar testamento. Se deduce entonces que basta nombrar a los incapaces.

¿Quiénes son incapaces para disponer por testamento? Aparecen indicados en el artículo 837 del CC, y son:

1. Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.

2. Los entredichos por defecto intelectual.

3. Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.

4. Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.

OVELIO PIÑA