jueves, 6 de noviembre de 2008

SUCESIÓN TESTAMENTARIA

El artículo 807 del CC establece: "Las sucesiones se defieren por la ley o por testa­mento.

No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria”.

Cuando una persona fallece, entre los aspectos a considerar se encuentra la determina­ción sobre la existencia o no de testamento otorgado válidamente por esa persona. Si lo hay, se abre la sucesión testamentaria, y todas las disposiciones contenidas en ese acto deben ser respetadas en atención a la tutela que le brinda el ordenamiento jurídico, pero con la exigencia de que las mismas no violen la ley, la moral o las buenas costumbres, y se hayan cumplido los requisitos de fondo y de forma de los testamentos.

La norma transcrita concede a los ciudadanos la posibilidad de que dispongan de su patrimonio previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, a falta de manifestación de esa voluntad, es la ley la que supletoriamente prescribe el destino que ha de tener dicho patrimonio.

En atención a lo expuesto, se entiende por sucesión testamentaria aquella que ocurre por voluntad del causante expresada en testamento válido; en otras palabras, es la sucesión que ocurre cuando la .persona manifiesta la voluntad de transmitir su patrimonio mediante un acto llamado testamento.

2. FUNDAMENTO

(Señalar el fundamento de la sucesión testamentaria).

La causa que justifica la sucesión testamentaria es la VOLUNTAD DEL CAUSANTE, criterio sostenido por una amplia y mayoritaria doctrina.

3. CONDICIONES DE PROCEDENCIA

(Indicar las condiciones que hacen procedente la sucesión testamentaria).

La doctrina señala las siguientes condiciones para que tenga eficacia jurídica la voluntad del causante:

a. Que sea emitida en forma válida; conforme a las disposiciones legales: o sea, median­te testamento;

b. Que el de cujus sea capaz de disponer;

c. Que el instituido sea capaz para recibir, y

d. Que en la disposición testamentaria se hayan respetado los derechos de la sucesión necesaria que pudiera existir (legítima)

4. TESTAMENTO

(Explicar determinados aspectos relacionados con el acto del testamento).

4.1. Definición

La definición aparece en el artículo 833 del CC: "El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patri­monio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la ley"

Tal definición es incompleta ya que omite caracteres importantes de dicho acto. Mediante opinión de diversos autores se ha propuesto una definición más amplia, y es la siguiente: "El testamento es un acto unilateral y espontáneo, solemne, escrito, de última voluntad o mortis causa, esencialmente revocable, por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la ley':

Tal como se explicó al comienzo de la obra, testar es un derecho prioritario o preferencial otorgado por la ley a los ciudadanos para disponer de su patrimonio como lo deseen, o arre­glar asuntos en los cuales tengan interés, y surte efectos jurídicos sólo después de su muerte.

Si no se ejerce ese derecho, es la ley la que dispone la transmisión del patrimonio median­te la institución del orden de suceder; por ello es determinante establecer la existencia o no de un testamento respecto a la persona que fallece.

4.2. Caracteres

Los cuales se evidencian del análisis de la definición doctrinaria recién señalada.

a. Es un acto: Ya que el testamento es un hecho dependiente de la voluntad humana, que ejerce algún influjo en el nacimiento, modificación o extinción de las relaciones jurídi­cas. (Cabanellas, ob. cit, tomo 1, p. 144).

b. Es un acto unilateral y espontáneo:

Unilateral, ya que emana única y exclusivamente de una persona, es una sola manifes­tación de voluntad la permitida por la ley. Esa persona es el testador.

Algunos autores lo denominan acto personalísimo.

En este punto es imprescindible el análisis del artículo 835 del CC que alude a los lla­mados testamentos recíproco y conjunto, expresamente prohibidos por la indicada norma que dice: "No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero”.

Doctrinariamente se define al testamento recíproco como aquel en el que dos o más per­sonas se instituyen mutua o correlativamente beneficiarios en un mismo acto.

Ejemplo: Yo, ABC instituyo heredero a XYZ; y yo, XYZ instituyo heredero a ABC, pero en el mismo testamento.

Aquí, una persona testa a favor de una, dos o más personas, y ésta o éstas a favor de aquélla.

Si la intención de esas personas es beneficiarse mutuamente mediante testamento, de­ben manifestar sus respectivas voluntades en actos distintos.

Testamento conjunto es aquel en el cual dos o más personas testan en un mismo acto a favor de un tercero.

Ejemplo: Nosotros, ABC y XYZ instituimos heredero a MNO, en el mismo acto. Aquí, dos o más personas manifiestan su voluntad en el mismo testamento.

Si la intención de esas personas es favorecer testamentariamente a otro(s) individuo(s), deben hacerla en actos distintos ya que la ley sólo permite un acto-un testador.

Estos testamentos son radicalmente nulos (de nulidad absoluta), y deben complemen­tarse con lo dispuesto en el artículo 917 del CC: "Es nula la disposición a título univer­sal o particular hecha por el testador, bajo condición de que él a su vez sea beneficiario en el testamento de su heredero o legatario". Algún sector de la doctrina lo denomina "pacto de institución".

Espontáneo: "Voluntario o de propio impulso".

c. Solemne: es decir, "formal, grave, firme, válido, acompañado de circunstancias impor­tantes o de todos los requisitos necesarios... ".

En atención a que en el testamento se puede disponer del destino que tendrá el patri­monio dejado por la persona que muere y, en ello, tiene interés el orden público, el legislador ha revestido tal acto de rígidas formalidades para que pueda surtir los efectos jurídicos deseados. Esos requisitos se subdividen en dos categorías: de forma y de fondo, que serán objeto de estudio más adelante.

d. Escrito: o sea, la voluntad del testador debe estar necesariamente plasmada en un papel que deberá inscribirse en la oficina pública competente (en la actualidad Registro Subal­terno o Inmobiliario o Notaría la Ley de Registro Público y del Notariado»

Los avances tecnológicos no son aplicables al testamento 'en el sentido de que éste no se puede presentar al funcionario público competente mediante copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas u otro medios por inteligibles que sean; tampoco a través de cartuchos de videocasetera, filmaciones, disquetes de computadora, etc.

e. De última voluntad o mortis causa: Acto mortis causa es aquel que surte efectos jurí­dicos a partir de la muerte de una persona, es decir, por causa de la muerte.

El testamento es un caso representativo de acto mortis causa, ya que mientras el testador viva dicho acto carece de eficacia jurídica, y es sólo cuando ocurre su fallecimiento el momento exacto en que el testamento alcanza valor jurídico, es decir, empieza a surtir plenos efectos legales.

De aquí se infiere lo de "última voluntad", ya que el testador puede renovar a voluntad sus propias disposiciones, lo que otorga igualmente el carácter de acto revocable propio del testamento.

f. Esencialmente revocable: (art 990 del CC). El verbo revocar denota la acción de "dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución".

Quizás sea esta la característica más conspicua del testamento como acto.

El testador está facultado por la ley para cambiar, modificar, renovar, anular, etc., en todo o en parte, sus mandatos plasmados en el testamento, cuando lo requiera o desee, a su libre albedrío, según su voluntad, sin más limitación que la exigida por la misma ley, o sea, que las nuevas disposiciones se otorguen "de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar" (art. 990 del CC).

Finaliza esta norma sustantiva estableciendo que "este derecho no puede renunciarse, ni en forma alguna restringirse", lo que implica que constituye materia de estricto orden público; es decir, es nulo todo hecho ejercido sobre el testador para que este abandone o se limite en la volición de sus decisiones.

g. Disponer para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio: El patrimonio de una persona comprende dos instituciones (ambas de orden público): la parte disponible y la indisponible o legítima. Si ésta constituye el cincuenta por ciento (50%) , obviamente aquélla abarca el restante cincuenta por ciento (50%).

La ley autoriza al testador a que decida el destino de la parte disponible, pudiendo esta­blecer la forma o proporción en que ha de dividirse al momento de su muerte, manifes­tada tal voluntad mediante las órdenes o disposiciones expresadas en el testamento. Ahora, cuando el carácter bajo análisis dice: "de la totalidad o de parte de su patrimonio", se hace referencia a que el testador no está obligado a resolver en forma íntegra el por­centaje mencionado. Puede hacerlo, si lo desea, o por el contrario, decidir qué porcentaje quiere disponer, pero eso sí, que no se exceda del mismo ya que ello equivaldría a restarle a la porción indisponible o legítima, hecho expresamente prohibido por el legislador.

Es costumbre en muchos testamentos colocar una cláusula mediante la cual se señala que "instituyo heredero a ABC en toda la parte disponible". La misma ha de interpretar­se como el ciento por ciento (100%) de la indicada fracción (50%), es decir, la voluntad del testador es dejársela íntegramente a ese beneficiario. Igualmente puede distribuir la señalada proporción disponible (50% del patrimonio hereditario) entre el número de personas que su voluntad exprese.

Por último, recordemos tal como se explicó en el Capítulo 1, que si al momento de la apertura de una sucesión se establece o conoce que el causante no otorgó testamento, TODO el patrimonio hereditario corresponderá a la parte no disponible o legítima.

h. Otras ordenaciones según las reglas establecidas por la ley: Generalmente se piensa que el testamento es un acto que sólo comprende disposiciones patrimoniales. No es así. También caben en él los mandatos (u ordenaciones) que están incluidas en el campo de lo extrapatrimonial, es decir, que no guarda relación con lo pecuniario.

Así, por ejemplo, un testador puede ordenar lo relativo a su funeral, misas, hacer recomen­daciones sobre la educación y crianza de sus seres queridos, nombrar albaceas, etc.; y una en especial que es el reconocimiento de hijos extramatrimoniales. En este caso, dicho hijo o su representante legal, con la copia certificada del testamento se dirige a la Prefec­tura o Intendencia donde está inscrita su Partida de Nacimiento, y el funcionario públi­co está obligado a estampar la respectiva nota marginal de reconocimiento, y desde ese momento ese hijo tendrá la filiación establecida, en este caso, mediante testamento. La mayoría, por no decir todos los casos, corresponden a la filiación paterna.

4.3. Reglas generales aplicables al testamento

Es criterio conteste que el acto testamentario está sometido a todas las reglas de los ne­gocios jurídicos, e inclusive a algunas especiales tales como:

a. La voluntad del testador ha de manifestarse en forma directa, por lo cual, no cabe la representación (mandato).

b. Esa voluntad debe expresarse en forma inequívoca.

c. La voluntad ha de ser consciente y libre, por ende, debe estar exenta de los vicios del consentimiento: violencia, error, dolo. ("Violencia es toda coacción ejercida sobre una de las partes del contrato destinada a obtener su consentimiento para la celebración del contrato; el error consiste en una falsa apreciación de la realidad... puede ser en los he­chos o en el derecho. En los hechos puede referirse por ejemplo a el (sic) error de iden­tidad en las personas, en las cosas o en sus cualidades. En e derecho, se refiere aquél que verifica sobre la existencia, efectos o consecuencias de una norma jurídica. El error debe ser excusable, es decir, no debe mediar culpa, pero debe ser capaz de haber generado el consentimiento (artículo 1.146 del Código Civil); el dolo se define como todas aquellas maquinaciones, actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse...).

d. Son aplicables al testamento las condiciones estipuladas para los contratos, tales como las imposibles y contrarias a la ley, moral o buenas costumbres, las cuales hacen nula la obligación que depende de ella si es suspensiva, y se reputa como no escrita si es resolutoria (arts. 914 y 1.200 del CC).

e. Igualmente, es contrario a la ley la condición que impida las primeras o ulteriores nup­cias (art. 915 del CC).

f. En el acto testamentario en sí, o sea, en su texto, lo determinante es la manifestación de la voluntad del testador, la cual ha de ser interpretada por los herederos y demás bene­ficiarios instituidos, y en caso de deficiencia u oscuridad en su comprensión o entendi­miento, le. corresponde entonces al Juez su interpretación.

g No importa el incumplimiento de los elementos y principios de la ortografía española ni la omisión de las reglas de redacción, acentuación, puntuación etc., así como la existen­cia de errores gramaticales, o la confusión de términos legales, por ejemplo, heredero y legatario, o denominar con distinto nombre a quien ha de ejercer el cargo de albacea, o que designe albacea sin mencionar este vocablo. Nada de lo mencionado le quita valor jurídico al testamento.

4.4. Requisitos de fondo

Hacen alusión a la capacidad para DISPONER y para RECIBIR por testamento.

a. Capacidad para disponer por testamento

(Capacidad testamenti facti activa). (Artículos 836 al 838 del CC).

Es importante señalar que a pesar de que la ley concede el derecho de testar y que priva la voluntad de quien hace el testamento, el otorgante se encuentra limitado en dicha facultad y esa restricción se refiere al respeto a los requisitos que la misma ley exige: de forma (solem­nidad), de fondo (capacidad) y de sustancia (legítima).

El artículo 836 del CC establece: "Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la ley"

De esta norma se infiere la aplicación de la fórmula de la REGLA y la EXCEPCIÓN, o sea, TODOS pueden testar (regla), SALVO (excepción) los declarados incapaces, por lo cuaL excluyendo a éstos todas las demás personas pueden otorgar testamento. Se deduce entonces que basta nombrar a los incapaces.

¿Quiénes son incapaces para disponer por testamento? Aparecen indicados en el artículo 837 del CC, y son:

1. Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.

2. Los entredichos por defecto intelectual.

3. Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.

4. Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.

OVELIO PIÑA

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