sábado, 7 de marzo de 2009

NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO DEL TRABAJO

Dos posiciones antagónicas se han mostrado en la doctrina para determinar la naturaleza del Derecho del Trabajo. De un lado se colocan quienes descubren aspectos del Derecho Público en las relaciones regidas por esta rama del Derecho; otro sector, atendiendo más bien al carácter particular de los sujetos de la relación y al interés privado perseguido por los mismos al contratar, prefiere ubicarlo dentro del Derecho Privado.

Atenidos a la doctrina más divulgada, las reglas del Derecho Público están destinadas a normar las relaciones jurídicas entre sujetos colocados en planos desiguales, de supraordinación, dentro de las cuales los deberes jurídico-privados tienen su fundamento en un mandato y no en una sumisión voluntaria. En el Derecho Privado, las partes están colocadas en un plano de igualdad jurídica y, contrariamente a lo que sucede en el campo del Derecho Público, los deberes que emergen de la relación provienen de una auto limitación de los poderes jurídicos correspondientes a cada una de ellas. Así como el pago de impuestos, el servicio militar, etc., constituyen obligaciones dimanantes de un poder soberano superior al individuo a quien la regla es dirigida, el pago del precio de la compraventa realizada, o del canon de arrendamiento, o del salario, son ejemplos de obligaciones entre partes equiparadas jurídicamente, las cuales, de modo voluntario, las han asumido con las modalidades de tiempo, modo y lugar libremente convenidas.

En el Derecho Público, como sistema normativo en que el interés del Estado se acentúa, pudiéramos ubicar numerosas disposiciones de la legislación del Trabajo, en especial aquéllas que no rigen una relación jurídica bilateral de acreedor y de deudor, por ser en realidad el Estado mismo, o la comunidad, el titular del interés protegido: la obligatoriedad del idioma castellano (Art. 19 Ley Orgánica del Trabajo); las reglas tendien­tes a garantizar las libertades de comercio (Art. 35); de tránsito por carreteras o caminos a los centros de trabajo (Art. 36); el porcentaje mínimo obligatorio de trabajadores venezolanos en cada empresa o establecimiento (Art. 27); la obligación de construir habitaciones para los trabajadores y sus familias (Art. 241), citadas a modo de ejemplos, son patentes evidencias de que esa ley consagra disposiciones de naturaleza jus publicista. Aliado de ellas coexiste, en cambio, todo un conjunto de normas de manifiesto signo privatista, por cuanto van dirigidas a reglar las relaciones patrimoniales entre sujetos de derecho privado, como son el patrono y el trabajador. La duración de la jornada de trabajo; el monto, lugar y modo de pago del salario; la remuneración de las horas extras, las prerrogativas o ventajas reconocidas por el hecho del trabajo al empleado u obrero contratado, como son el transporte, primas por hijos, el derecho a comprar en comisariatos de la empresa, etc. , son manifestaciones de un interés puramente privado de los sujetos de la relación, amparado por el Derecho del Trabajo.

Debe distinguirse cierto aspecto de la cuestión que parece inducir a error cuando se trata de ubicar en un campo jurídico preciso la disciplina laboral. Aludimos al hecho de que los preceptos dictados sobre jornada máxima, salario, horas extras, transporte, etc, son de imperioso cumpli­miento, no obstante estar proyectadas hacia el interés particular de las dos partes celebrantes de la vinculación. Tales normas son de orden público, o sea, dictadas por la comunidad para alcanzar determinados fines superiores, declarados de utilidad general, y tienen por misión sustraer ciertas materias del arbitrio de los sujetos vinculados, cuya conducta queda rígidamente enmarcada en la dirección de dichas normas. Mas, a despecho de la interferencia del Estado en la esfera de la autonomía de la voluntad de las partes, esos preceptos son de Derecho Privado, desde luego que, como hemos señalado, van dirigidas a sujetos y a intereses específicamente particulares, aunque éstos sean del Estado o de un ente público, siempre que no ejerzan en la relación poderes políticos o soberanos.

Por el fenómeno denominado de socialización del Derecho, es raro el negocio jurídico que no revele explícitas manifestaciones del interés general, expresado en normas de orden público. Las relaciones nacidas del matrimonio, del arrendamiento de inmuebles y de la explotación de la tierra, bajo cualquier modalidad de pacto entre el dueño del fundo y el campesino sujeto de la reforma agraria, sirven de ejemplos de contratos que nadie duda en ubicar en el campo del Derecho Privado, a pesar de la alta incidencia de preceptos de cumplimiento forzoso.

En síntesis, podemos concluir que el Derecho del Trabajo no puede ser clasificado en ninguna de las dos ramas tradicionales de la división romana del Derecho. El Derecho del Trabajo está, pues, constituido por reglas convergentes de Derecho Privado y de Derecho Público, si bien la mayoría de las pertenecientes al Derecho Privado pueden considerarse como reglas de orden público, por expresar el interés general de la comunidad. Desechamos, por tanto, la fácil postura de idear un tercer género de normas jurídicas (tertium genus), para ofrecer solución al problema de un Derecho en que concurren normas públicas y privadas. El tercer género supondría una regla única que presentara, simultánea­mente, características de las dos ramas del Derecho, antes mencionadas. Normas de esa índole no se dan en nuestra disciplina.

AUTONOMÍA DEL DERECHO DEL TRABAJO

Lo anterior no significa que el Derecho del Trabajo no ocupe un rango autónomo en el ámbito de las ciencias jurídicas en general. Es, en efecto, autónomo: a) porque es un sistema homogéneo de reglas orienta­das por un propósito tutelar del trabajo por cuenta y bajo la dependencia ajenas; b) por sus fuentes y métodos de interpretación propios; y c) por los órganos especiales encargados de su aplicación, tanto en lo administrativo como en lo judicial.

Empero, es de revelar que tal autonomía no diferencia nuestro campo de estudio de los restantes del Derecho más que de un modo aproximado y relativo, científicamente insuficiente para permitir sustentar sobre tal punto de vista la teoría de la absoluta especialidad de nuestra disciplina.

Rafael J. Alfonzo-Guzmán

domingo, 1 de marzo de 2009

EL CONCEPTO DE EXCEPCIÓN

DIVERSAS ACEPCIONES DEL VOCABLO

En su más amplio significado, la excepción es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él.

En este primer sentido, la excepción es, en cierto modo, la acción del demandado. Era éste el alcance del texto clásico reus in exceptione actor est.

Una segunda acepción del vocablo alude a su carácter material o sustancial. Se habla así, por ejemplo, de excepción de pago, de compensación, de nulidad. Debe destacarse, también en este sentido, que tales excepciones sólo aluden a la pretensión del demandado y no a la efectividad de su derecho. Mediante ellas, el demandado pretende que se le libere de la pretensión del actor, en razón de que el pago, la compensación, la nulidad hacen inexistente la obligación.

En un tercer sentido, excepción es la denominación dada a ciertos tipos específicos de defensas procesales, no sustanciales, dilatorias, perentorias o mixtas, mediante las cuales el demandado puede recla­mar del juez su absolución de la demanda o la liberación de la carga procesal de contestarla.

La primera de las acepciones mencionadas equivale a defensa, esto es, conjunto de actos legítimos tendientes a proteger un derecho. La segunda equivale a pretensión: es la pretensión del demandado. La ter­cera equivale a procedimiento: dilatorio de la contestación, perentorio o invalidatorio de la pretensión; mixto de dilatorio y perentorio.

En las páginas sucesivas, salvo mención expresa en sentido contrario, el vocablo "excepción”. está tomado en el primero de sus significados.

PARALELISMO DEL TEMA DE LA ACCIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN

El tema de la excepción es, dentro de una concepción sistemática del proceso, virtualmente paralelo al de la acción.

La acción, como derecho a atacar, tiene una especie de réplica en el derecho del demandado a defenderse. Toda demanda es una forma de ataque; la excepción es la defensa contra ese ataque, por parte del demandado.

Si la acción es, como decíamos, el sustitutivo civilizado de la venganza, la excepción es el sustitutivo civilizado de la defensa.

La diferencia que existe entre acción y excepción, entre ataque y defen­sa, es que en tanto el actor tiene la iniciativa del litigio, el demandado no la tiene y debe soportar, a su pesar, las consecuencias de la iniciativa del demandante. Existe para él una verdadera necessitas defensionis.

El derecho de defensa en juicio se nos aparece, entonces, como un derecho paralelo a la acción en justicia. Si se quiere, como la acción del demandado. El actor pide justicia reclamando algo contra el demanda­do y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.

Los PROBLEMAS DE LA EXCEPCIÓN

La excepción plantea a la doctrina, como temas fundamentales, las cuestiones de saber si ella constituye en sí misma un atributo del derecho o si, por el contrario, consiste en una potestad autónoma de actuar en juicio.

Aunque la doctrina ha destinado a este tema una atención mucho menor que a la acción, es posible señalar de qué manera a cada una de las posiciones respecto del problema de la acción, corresponde una actitud semejante en lo relativo a la excepción.

La definición clásica de la acción, según la cual ésta es “el medio legal de pedir lo que es nuestro o se nos, debe", corresponde a otra de la excepción, configurada como “medio legal de destruir o aplazar la acción intentada”. La noción que considera el derecho y la acción como una unidad jurídica mirada tan sólo en dos aspectos distintos, admite paralelo con una noción también sustantiva de la excepción. A la teoría de la acción como derecho concreto corresponde en cierto modo la teoría también concreta de la excepción, configurada como "contraderecho". Y, por último, la teoría del derecho genérico de obrar, cuando proyecta sus principios hacia el tema de la excepción, la confi­gura como una potestad jurídica de defensa adjudicada aun a aquellos que carecen de un derecho legítimo a la tutela jurídica.

EDUARDO J. COUTURE

viernes, 27 de febrero de 2009

DIFERENCIAS ENTRE El DOLO Y El ERROR

La doctrina señala algunas diferencias entre el error y el dolo que pueden sintetizarse así:

1 º El dolo determina un error provocado en la parte que es víctima del mismo, un error que es el resultado de la conducta desplegada por el agente del dolo. En cambio, el error es espontáneo, no es engendrado por la conducta del otro contratante, sino que obedece a factores internos (falsa apreciación de la realidad) del sujeto que incurre en error. Por ello, el dolo es un vicio que afecta más al consentimiento de la víctima y los requisitos para su procedencia son más amplios.

2º El agente del dolo debe indemnizar a la víctima del mismo los daños y perjuicios que el dolo le cause la nulidad del contrato, que la víctima del dolo se ve obligada a pedir. En cambio, la persona que incurre en error es la que puede quedar obligada a indemnizar a la otra parte contratante los perjuicios que le cause la invalidez del contrato, todo dentro de los límites señalados en el artículo 1149 del Código Civil.

3º Dado que el error producido por el dolo es provocado por la conducta desplegada por el agente del dolo, la doctrina señala que es más fácil la demostración del dolo a través de la comprobación de esa conducta. En cambio, la demostración del error es más difícil, por cuanto, exige mayores requisitos, especialmente su carácter esencial.

Eloy Maduro Luyando

Emilio Pittier Sucre

miércoles, 25 de febrero de 2009

DIFERENCIAS ENTRE LA EXPROPIACIÓN Y LA CONFISCACIÓN

La confiscación es «la adjudicación que se hace al Fisco, de los bienes de algún reo». En los países donde esta institución ha existido se la considera una pena o una medida de represalias contra extranjeros en los casos de conflictos internacio­nales. Por ello, cuando se trata de confiscación, no procede en ningún caso el pago de una indemnización. La expropiación, en cambio, no es una pena ni una medi­da de represalias. Es una institución que tiene por objeto conciliar los requeri­mientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad de los administrados. El interés individual de los administrados debe ceder ante el interés general de la colectividad; pero el derecho de propiedad, que la Constitución garantiza, no puede ser desconocido. Por eso, el expropiante ad­quiere coactivamente los bienes que reclama el interés general y el propietario re­cibe una justa indemnización para que así su patrimonio permanezca incólume.

ELOY LARES MARTÍNEZ

DERECHO PROBATORIO

El proceso está constituido por una serie de actuaciones tendentes a la resolución de manera coactiva y pacífica de los conflictos sociales, mediante la aplicación de la Ley, que es aplicada por los órganos jurisdiccionales.

Etapas: Alegaciones, probatorio y decisorio.

LA PRUEBA:

Concepto: Es la razón o argumento mediante el cual se pretende demostrar y. hacer patente la verdad o falsedad de un hecho.

También puede definirse como el conjunto de actos de las partes que tiene por fin, convencer al Juez acerca de la verdad de la afirmación de un hecho.

Importancia: de poco le podría servir a. un litigante hallarse en posesión de un derecho claro e incontrovertido, si llegada la ocasión procesal, no puede demostrar los hechos que lleven al Juez a la convicción de la existencia o veracidad de lo cuestionado. .

Aquel que no logra convencer cuando su derecho es desconocido o negado, es como si no lo hubiera tenido nunca.

Se puede diferenciar la prueba con los medios de prueba, ya que las pruebas judiciales son las razones o motivos que sirven para llevarle al Juez la certeza de los hechos.

Mientras que los medios de prueba son los elementos e instrumentos utilizados por las partes y el Juez, que suministren razones o motivos.

PRINCIPIOS GENERALES QUE SE APLICAN A LA PRUEBA

Todo aquello sobre lo cual puede recaer la prueba, es objeto de prueba.

El objeto de la prueba es el hecho que debe verificarse y donde se vierte el conocimiento motivo de la controversia.

Solo los hechos deben probarse, no el derecho. El derecho se prueba cuando:

1. En el proceso se discute la existencia o inexistencia de una Ley

2. En el caso de involucrarse los usos y costumbres y éstas son negadas por la contraparte.

3. En la aplicación del derecho extranjero.

No abre el lapso probatorio cuando:

1. El demandado haya aceptado los hechos alegados por el actor y solo contradicho el derecho.

2. Cuando el demandado haya aceptado tácitamente los hechos.

Los hechos presumidos por la Ley no necesitan ser probados. Los hechos impertinentes o irrelevantes no son valorados.

El hecho negativo o inexistente se prueba demostrando el hecho contrario. El hecho notorio está exento de prueba.

Son notorios los hechos que por el conocimiento humano en general son considerados como ciertos e indiscutibles, o pertenecen a la historia, a las leyes naturales, a la ciencia o a las vicisitudes de la vida pública actual.

Es innecesaria su prueba pues no queda duda de su existencia.


VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán escudriñar en los límites de su oficio, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos.

Sistema de la Prueba Legal: La valoración no depende del criterio del Juez, puesto qUe cada uno de los medios de prueba se encuentra ya regulado y establecido en la Ley, teniendo que aplicarla rigurosamente sea cual fuere su criterio personal.

Sistema de la Prueba Libre: Otorga al Juez la absoluta libertad en la apreciación, pudiendo seleccionar libremente las máximas de la experiencia que han de servir para su valoración.

Sistema Mixto: Consiste en la combinación de los principios de la prueba legal y de la prueba libre; con la finalidad de resolver el discutido contraste entre la necesidad de la justicia y la certeza.

Sistema de la Sana Crítica: Consiste en la reunión lógica y de la experiencia, y sería el ideal donde el Juez se inspirará siempre que el legislador le dejara libertad en la apreciación de la prueba. El ordenamiento positivo venezolano consagra unos medios taxativos de prueba y fuera de ellos no podrán usar las partes de otros, ni el Juez tampoco podrá deducirlos.

LA CONFESIÓN

Es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante.

CLASIFICACIÓN

La confesión puede ser Judicial si se hace frente a un Juez.

La confesión judicial es:

Pura y Simple, cuando el confesante admite, sin restricción alguna los hechos alegados por el preguntante.

Calificada, si el reconocimiento ocurre bajo ciertas modificaciones que alteran las condiciones mismas del nacimiento del derecho.

La confesión es extrajudicial, cuando es efectuada fuera del juicio, produce el mismo efecto que la judicial, si se hace a la parte misma o a quien la represente, pero es de admitir que si es hecha a un tercero, produce solamente un indicio.

FUERZA PROBATORIA DE LA CONFESIÓN

La Judicial, suprime todo tipo de dudas y hace plena prueba cuando se dan en ella todos los requisitos.

En la Ficta, el declarado confeso puede destruir sus efectos, aportando una contraprueba, siempre que la misma no comporte una excepción no opuesta en la debida oportunidad.

La Extrajudicial, al ser realizada ante la parte contraria o su representante legítimo, se le da el mismo valor probatorio que la judicial, cuando se produce sin vicio del consentimiento. Ejemplo: la hecha en un testamento produce plena prueba.

REQUISITOS

1. Que se haga por una persona capaz de obligarse.

2. Que se haga con pleno conocimiento y sin coacción.

3. Que se haga sobre un hecho propio y del asunto sobre que se trate.

4. Que se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la Ley.

POSICIONES JURADAS

Puede considerarse como una confesión provocada, en donde el formulante desea obtener de viva voz y por ante el Juez de la causa, las respuestas que son de su interés.

Las respuestas y preguntas deben ser verbales, y el alta voz, de manera que sean oídas en audiencia pública.

PRUEBA DE TESTIGOS

Si quien rinde una declaración en el juicio es persona extraña a los litigantes, y no tiene interés alguno en sus resultas, estamos en presencia de la prueba de testimonio o testimonial.

Su fundamento está en que muchas veces no es posible la comprobación de un hecho en forma directa, y el Juez tendrá que apreciarlo por el dicho de personas que lo palparon de forma objetiva.

En consecuencia, nadie puede ser testigo contra sí mismo, y por ello la prueba testimonial es completamente distinta a la confesional.

El testimonio no es más que un acto personal mediante el cual una persona lleva a conocimiento del órgano jurisdiccional, su conocimiento sobre ciertos hechos los que ha percibido por medio de los sentidos.

CARACTERÍSTICAS

1. Es un acto jurídico efectuado con pleno conocimiento de causa.

2. Es un acto de tinte procesal, aunque a veces el testimonio es usado en cuestiones no contenciosas o controvertidas.

3. Es una prueba histórico-personal, indirecta o representativa.

4. Es una narración de hechos de los cuales se tiene conocimiento por haberlos percibido.

El testigo: Se puede definir como toda aquella persona distinta de las partes y de sus representantes legales que depone sobre sus percepciones sensoriales concretas relativas a hechos y circunstancias pretéritas.

CLASES DE TESTIGO

Idóneos: Los que en atención a sus condiciones y buen conocimiento de los hechos litigiosos, merecen verdadera fe en sus dichos.

Abonados: Aquellos que no pudiendo ratificar su declaración por haber muerto o hallarse ausentes, son tenidos por idóneos o fidedignos mediante la justa apreciación que se hace de su veracidad.

De oídas: No les constan personalmente los hechos sucedidos, sino que tienen conocimiento de ellos por haberlos oído a otras personas; se les llama también referenciales, y su testimonio no es apreciado en juicio.

Oculares: Aquellos a quienes les consta, en forma directa y personal, los hechos sobre los cuales depone y tiene conocimiento de ellos, por estar presente al acaecer del suceso.

Instrumentales: Aquellos que dan fe de la realización de un acto jurídico, y son necesarios para la validez del mismo.

Contestes: Son aquellos cuyos dichos concuerdan, sin discrepar, con los hechos y circunstancias por los que han sido llamados a declarar.

PRUEBA DOCUMENTAL

Puede conceptuársela como la realizada mediante documentos, entendiéndose por tales todo escrito público o privado donde conste algo.

Consiste en la captación del contenido intelectual del documento, siendo su finalidad inmediata un hecho pasado, caracterizándolo lo apreciable de su contenido y su apariencia externa.

Es perdurable en el tiempo.

Puede considerarse que la prueba documental equivale a una confesión cuando las partes mismas dejan constancia por escrito de la existencia de determinados hechos.

DOCUMENTOS

La palabra documento se traduce por escrito, instrumento u otro papel autorizado, que sirva para justificar un acto, un hecho o la existencia de una obligación dE dar, hacer o no hacer.

CLASIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS

Documentos Públicos: Aquellos autorizados por el funcionario competente con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del derecho, siendo valederos contra toda clase de personas.

Documentos Privados: Son aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo a situaciones jurídicas de esta índole.

Documentos Dubitados e Indubitados: Dependiendo de si necesitan ser cotejados con otros para llenar su eficacia en el proceso. '

Documentos Legítimos: Son aquellos que en su contenido responden a la realidad y se contraponen a los falsos.

Documentos Legalizados: Son aquellos en los que existe la afirmación por personas debidamente autorizadas en ejercicio de sus funciones, de que el documento en efecto procede de la persona que lo ha expedido.

LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Consiste en las comprobaciones relativas a asientos o constancias para que surtan efecto probatorio, hechas directamente por el propio Tribunal, mediante una inspección ocular o por expertos, que son auxiliares de justicia, en informe rendido conforme a las disposiciones legales pertinentes.

LA PRUEBA PERICIAL

Constituye un procedimiento de la verificación de un hecho ofrecido como prueba o destinado a la aportación de elementos de inicio necesarios para su apreciación.

La experticia no se efectúa sino sobre puntos de hecho, y debe versar sobre aquellos en que el Juez no está en condiciones de comprobarlos personalmente mediante la inspección ocular, debido a que para su apreciación se requieren conocimientos especiales.

"La experiencia del proceso, sobre todo enseña, aún al gran público, que las pruebas no son a menudo suficientes para que el Juez pueda reconstruir con certeza los hechos de la causa." CARNELUTTI

UNERG

viernes, 20 de febrero de 2009

EL DERECHO PROCESAL CIVIL

DEFINICIÓN y CONTENIDO
1. DEFINICIÓN
El derecho procesal civil es la rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominado proceso civil.
Esta definición supone dar por admitido el carácter científico del derecho procesal civil, punto éste que ha sido últimamente cuestionado. Se sostiene, en contra de ella, además, que este concepto está en crisis y que no corresponde enseñar esta materia en las Universidades sino aprenderla en la práctica profesional. Pero la respuesta a estas y otras proposiciones análogas, se hallará reiteradamente a lo largo de estas páginas.
2. CONTENIDO
En la definición propuesta se señala como primer elemento de esta rama del saber jurídico, la determinación de la naturaleza del proceso. Se trata de responder a la pregunta ¿que es el proceso? La investigación de esta esencia es de carácter ontológico. Tiende a determinar a qué categoría corresponde, en sustancia, el objeto de conocimiento que se está examinando.
En segundo lugar se fija como contenido de esta ciencia, el examen del desenvolvimiento, esto es, del comportamiento externo, formal, del proceso. Se trata de responder a la pregunta ¿cómo es el proceso? Aquí el estudio tiene un contenido fenomenológico, descriptivo, de la realidad aparente y visible del proceso civil.
Por último, se propone la determinación de los fines o resultados del proceso. La respuesta aspira a satisfacer la pregunta ¿para qué sirve el proceso? El contenido de esta respuesta será axiológico. Debe fijar la función del proceso en el mundo del derecho.
La definición supone, asimismo, que el proceso es un conjunto de relaciones jurídicas. Si bien debe considerarse correcta la proposición de que el proceso es en sí mismo una relación jurídica, corresponde advertir que esa relación está formada a su vez por un conjunto de relaciones. Si por relación jurídica se entiende el vínculo que la norma de derecho establece entre el sujeto del derecho y el sujeto del deber, debe reconocerse que, aun dotado de unidad, el proceso es un conjunto de ligámenes del juez con las partes y de las partes entre si.

Eduardo J. Couture

jueves, 19 de febrero de 2009

EL PROCESO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El proceso en nuestro ordenamiento patrio, tiene carácter constitucional y a tal efecto nuestra Constitución lo consagra en el artículo 257 de la siguiente manera:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
Para que exista un proceso administrativo es preciso que exista la posibilidad de deducir peticiones basadas en Derecho Administrativo, aunque el acto peticionado fundado en Derecho Administrativo proceda de un órgano no administrativo.
El proceso es la secuencia o cadena de actos coordinados que se verifican como consecuencia de interposición de la acción intentada por un particular o por las partes para obtener del estado en función judicial la tutela judicial de sus derechos e intereses.
Los orígenes del sistema administrativo se remontan a la revolución francesa en la doctrina de la división de poderes que motivada por situaciones historias y puramente contingentes, no podía entenderse la independencia de la Administración frente a los Tribunales. Pero era necesario un proceso para que el ciudadano pudiera fiscalizar la autodefensa administrativa.
Debido a la lenta y progresiva jurisdiccionalización o procesalización de los sujetos encargados de resolver los llamados "recursos contencioso-administrativo", se llego al establecimiento de un proceso administrativo.
El proceso administrativo es necesario siempre y cuando exista la posibilidad de deducir pretensiones fundadas en Derecho Administrativo ante órganos imparciales e independientes cualquiera sea el encuadramiento de estos órganos.
El fundamento de la pretensión es lo que define el proceso administrativo no el encuadramiento del órgano del cual emana el acto frente a la pretensión que se concreta, ya que el proceso administrativo prevalece siempre que se deduzca pretensión fundada en derecho administrativo, aunque el acto objeto de la pretensión provenga de un órgano no administrativo.
González Pérez, ha manifestado que el proceso tiene por objeto la declaración de voluntad por la cual se solicita del órgano jurisdiccional una actuación frente a una persona determinada y distinta del actor de la declaración, constituye el acto fundamental del proceso, de denomina pretensión personal (Jesús González Pérez. Manual de Derecho Procesal Administrativo. p.214)

Edgar José Moya Millán