viernes, 19 de marzo de 2010

LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA

CONCEPTO
Dicho juicio consiste básicamente en la intimación hecha judicialmente al deudor y a los tercero poseedores de la finca hipotecada, si los hubiere, para que, en el término de tres días, paguen al acreedor el crédito garantizado; apercibiéndolos de que, de no ser acatada dicha orden de pago, se continuará el procedimiento ejecutivo, incluso hasta el remate de las cosas hipotecadas, a menos que mediare oposición en la oportunidad legal, evento en el cual dicho remate se suspenderá hasta tanto la misma fuere decidida enjuicio ordinario, todo ello sin perjuicio del derecho del demandante a adelantar la ejecución, previa la constitución de las garantías establecidas.
La ejecución de hipoteca es un proceso que se desarrolla en dos fases: una primera de carácter esencial y solamente ejecutiva, caracterizada por la intimación al pago dirigida al deudor y a los terceros poseedores; y una segunda, no necesaria, pues solo tiene lugar cuando el deudor o el tercer poseedor formulan oposición, abriendo el contradictorio, para que las defensas allí deducidas sean sustanciadas por los trámites del juicio ordinario. De no existir esta última fase, el proceso tendría carácter ejecutiva "puro", pues no habría proceso de cognición o conocimiento, y ante la falta de oposición, el título en que se funda la acción adquiriría el carácter de sentencia ejecutoriada, dando lugar, sin mas trámites, a su inmediata ejecución hasta el remate de los bienes hipotecados.
Tanto en su diseño original, como en el nuevo Código donde se respetan sus líneas maestras, aunque con modernos matices e importantes reformas, dirigidas fundamentalmente a garantizar la facultad revisora del juez y a limitar el poder de defensa del ejecutado, este procedimiento especial subyace en la necesidad de facilitar a los acreedores el derecho a ejecutar la cosa objeto de la garantía y, a través de ello, venderla en pública subasta para pagarse sobre el precio el crédito concedido; devolviéndose al deudor el excedente de la venta, si no hubieren otros acreedores con derecho al mismo, de acuerdo al orden preferencial establecido, todo ello dentro de un proceso que ofrece las mayores ventajas para una rápida y eficaz ejecución.
Comencemos pues a analizar las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Civil, en materia de ejecución de hipoteca; en tal sentido el art. 661 de dicho Código, expresa textualmente lo siguiente:
"Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que están garantizados por ella y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentara copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si estén llenos los extremos siguientes:
1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble.
2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condición u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor, para que paguen dentro de los tres (3) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

HENDER CASTILLO RINCON

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