sábado, 3 de mayo de 2008

CAPACIDAD

CONCEPTO DE CAPACIDAD

La voz capacidad alude a "lo que cabe" y suscita las ideas de -continente" y "contenido". En su sentido ordinario, "capacidad es medida de la aptitud para contener que tiene un continente". En virtud de una figura del lenguaje, hoy socializada, la palabra pasó a tener significado fuera del campo de los fenómenos físicos y en particular en el mundo jurídico. Así, capacidad en Derecho es la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos.


CLASIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD

La principal clasificación de la capacidad es la que distingue entre capacidad jurídica, legal o de goce, por una parte, y por la otra capacidad de ejercicio, de disfrute o de obrar.


PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CAPACIDAD

En materia de capacidad pueden formularse los siguientes principios:

Es imposible que una persona (en sentido jurídico, o sea una persona jurídica lato sensu) carezca totalmente de capacidad jurídica, legal o de goce. Como a su vez en el Derecho Contemporáneo, todos los individuos de la especie humana son personas, no existen individuos de la especie humana que carezcan totalmente de capacidad de goce.

La capacidad de obrar presupone la capacidad de goce porque no puede producir plenos efectos jurídicos en cabeza propia el acto de quien no puede llegar a ser titular de los derechos o deberes que ese acto está llamado a producir.

3º En cambio, la capacidad de goce no presupone la capacidad de obrar, pues bien puede ser titular de derechos o deberes quien no puede creárselos por su acto de voluntad, ya que los derechos o deberes pueden tener otra fuente (p. ej.: la sucesión hereditaria).

Las normas que rigen la capacidad jurídica y la capacidad de obrar son profundamente distintas. En especial debe destacarse que:

A) Si bien no puede haber incapacidades generales de goce, existen incapacidades generales de obrar.

B) El número de personas afectadas por incapacidades de obrar es mucho mayor que el número de personas a quien afectan incapacidades (especiales) de goce, y

C) Mientras la incapacidad de goce no puede remediarse, la incapacidad de obrar, en buena parte, es subsanable como se verá infra.

Las normas que rigen la capacidad negocial son profunda­mente distintas de las que rigen la capacidad delictual. En efecto, el legislador considera, con razón, que se necesita mucho mayor dis­cernimiento y experiencia de la vida para permitir a la persona cele­brar negocios jurídicos -muchas veces complejos- sin riesgo de que se perjudique, que para exigirle responsabilidad por sus hechos ilícitos. De allí que las incapacidades negociales afecten a mayor número de personas que las incapacidades delictuales.

La capacidad es la regla; la incapacidad, la excepción. De aquí se han deducido tres consecuencias:

A) No hay incapacidad sin texto legal que la establezca;

B)Las normas que establecen incapacidades son de interpre­tación restrictiva; y

C) Quien afirma la incapacidad -propia o ajena- tiene la carga de probada.

Respecto a las dos primeras deducciones debe advertirse que, aun cuando señalan criterios generalmente acertados, no deben extremarse porque puede caerse en absurdos.

INCAPACIDADES DE GOCE

Establecida la noción de capacidad de goce y la idea de que la capacidad es la regla, conviene examinar cuáles son las principales incapacidades de goce en nuestro Derecho Civil, aun cuando no corresponde hacer aquí el análisis de cada una.

I. INCAPACIDADES PARA SUCEDER AB INTESTAT0

1 º Son incapaces para suceder ab intestato, cualquiera que sea la persona de cuya sucesión se trate:

A) Los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos (C.C. art 809, ord. 1º).

B) Los que no hayan nacido vivos (C.C. art 809, ord. 2º).

2º Son incapaces para suceder ab intestato a determinadas personas, aquellos a quienes la ley califica como indignos de suceder (C.C. arto 810), a menos que hayan sido rehabilitados en la forma legal (C.C. art 811), y en el entendido de que la indignidad del padre, de la madre o de los ascendientes para recibir la herencia de una persona no perjudica a los hijos o descendientes para recibir dicha herencia (C.C. art 813).

II. INCAPACIDADES PARA REClBIR POR TESTAMENTO

Son incapaces de recibir por testamento de cualquier per­sonas (o dé casi cualquiera persona), los mismos que son incapaces para suceder ab intestato, con la excepción de que pueden recibir por testamento los hijos de una determinada persona que viva en el momento de la muerte del testa dar, aunque no estén concebidos todavía (C.C. art. 840).

2º Son incapaces de heredar por testamento:

A) Las iglesias de cualquier credo (C.C. arto 841, ord. 1º);

B)Los institutos de manos muertas (C.C. arto 841, ord. 1Q), o sea, los que por leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenar sus bienes inmuebles (C.C. arto 1.144, ap. único); y

C) Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que sean cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador (C.C. arto 841, ord. 2Q)6.

3º Son incapaces de recibir por testamento respecto de determinadas personas, los indignos y además quienes se encuentren en los casos previstos en los artículos 844, 845 (aunque en este caso se trata más bien de una limitación del monto de la cuota), 846, 847 Y 848 del Código Civil.

III. INCAPACIDADES PARA TENER DERECHO A ALIMENTOS

No tiene derecho a alimentos el que fuere de mala conducta notoria respecto del obligado (C.C., 299). Y

2º Tampoco tiene derecho a alimentos, quienes cometan determinados hechos señalados por la ley (C.C. arto 300).


IV. INCAPACIDADES PARA RECIBIR POR DONACIÓN

Son incapaces para recibir por donación las personas incapaces para recibir por testamento (C.C art. 1.436)7.

V. INCAPACIDADES PARA ADQUIRIR BIENES INMUEBLES

Son incapaces para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas (C.C. arts. 1, 144, 1.436 Y ord. 1° del arto 841), o sea que por las leyes o reglamentos de su constitución no puedan enajenados.

VI. INCAPACIDADES EN MATERIA DE VENTAS

1 º Son incapaces para vender y comprar entre sí, marido y mujer (C.C. art 1.481) y,

2º Son incapaces para comprar las personas señaladas en el artículo 1.482 del Código Civil.

VlI. INCAPACIDADES POR RAZÓN DE LA TUTELA

Los tutores y protutores son incapaces para comprar bienes del pupilo, tomados en arrendamiento, hacerse cesionario de créditos o derechos contra él y para adquirir los bienes del mismo que hubieren enajenado. Esta norma, dictada para la tutela que el Código Civil llama tutela de menores (C.C. arto 370), se aplica también a _ tutela de entredichos (C.C. arts. 397 y 408).

INCAPACIDADES DE OBRAR

Las principales incapacidades de obrar, cuyos alcances serán analizados en capítulos posteriores, son los siguientes:

1. En materia negocial, son incapaces (en mayor o menor ­grado): los llamados menores (que la LOPNA denominó niños y adolescentes), los entredichos y los inhabilitados. Estos son los "incapaces" por antonomasia.

2. En materia delictual son incapaces las personas privadas de discernimiento (en el momento de cometer el hecho ilícito), como se infiere del artículo 1.186 del Código Civil. Sin embargo, en caso de daño causado por las personas privadas de discernimiento, lo Jueces pueden condenarlas a pagar una indemnización equitativa, si la víctima no ha podido obtener reparación de quien las tiene bajo su cuidado (C.C. art. 1.187).

INCAPACIDAD NATURAL Y CIVIL

Es frecuente subclasificar la incapacidad de obrar en incapacidad natural e incapacidad civil.

La incapacidad natural es la que deriva de la propia naturaleza y que por ello debe ser reconocida por la ley, so pena de ser injusta (p. ej.: la incapacidad del enajenado mental, del niño de corta edad, etc.).

La incapacidad civil es la que establece la ley.

En general, las incapacidades naturales y civiles coinciden.

Sin embargo, dado que la ley dicta siempre normas generales, a veces, ciertas personas afectadas de incapacidad natural no están afectadas de incapacidad civil (p. ej.: enajenados no entredichos), y viceversa (p. ej.: ciertos adolescentes precoces). Por lo demás, la ley establece una incapacidad civil para determinada clase de personas (los condenados a presidio), a sabiendas de que tienen capacidad natural.


INCAPACIDADES DE PROTECCIÓN Y DE DEFENSA SOCIAL

Desde otro punto de vista, las incapacidades de obrar, en particular, las incapacidades negociales, se dividen también en incapacidades de protección y de defensa social.

Incapacidad de protección es aquella establecida en beneficio directo de los intereses del incapaz. Constituye una protección contra su falta de desarrollo, el desarrollo anormal de sus facultades mentales o su inexperiencia.

Incapacidad de defensa social es la que primariamente se establece no en protección del incapaz sino por necesidades colectivas.

En nuestro Derecho todas las incapacidades negociales, salvo la que afecta a los entredichos por condena penal, son incapacidades de protección, mientras que ésta es de defensa social.

REGÍMENES DE INCAPACES

Si se considera que los incapaces (niños y adolescentes, entre­dichos e inhabilitados), están afectados por incapacidades negociales muy extensas, se comprenderá que la ley no puede limitarse a declararlos incapaces, sino que debe también establecer la manera de que se puedan realizar negocios jurídicos válidos que produzcan efectos respecto de dichas personas. Para ello, la ley establece la intervención de personas distintas del incapaz en la celebración de los negocios jurídicos que afecten al mismo. La reglamentación de tal intervención es lo que se llama régimen del incapaz.

Los regímenes de incapaces pueden reducirse a dos categorías:

1. Los regímenes de representación, en los que la persona que interviene sustituye al incapaz, de modo que realiza negocios jurídicos en nombre del incapaz sin que éste intervenga en la celebración de los mismos.

2. Los regímenes de asistencia y autorización, en los cuales la persona que interviene no sustituye al incapaz en la celebración de sus negocios jurídicos (cuya iniciativa conserva pues el incapaz). Cuando para la validez de un acto se requiere la actuación conjunta del incapaz y de la persona que lo protege, se habla de asistencia. En cambio, si el protector sólo tiene la facultad de aprobar o improbar los negocios jurídicos que se propone celebrar el incapaz, se habla de autorización.

Cuando para subsanar una incapacidad se requiere de repre­sentación se dice que la incapacidad es plena, y que es limitada cuando basta asistencia o autorización.

INCAPACIDAD Y POTESTAD

A veces la incapacidad y el régimen de incapaces al cual la ley somete a una persona no bastan para asegurarle la protección que necesita. En efecto, esos medios jurídicos sólo protegen a los incapaces en la esfera de los negocios jurídicos, mientras que, a veces, el sujeto requiere que también se provea al gobierno de su persona. La ley ha previsto por tanto, además de la incapacidad y de los regímenes de incapaces, el sometimiento de determinados sujetos al gobierno y dirección de su persona por otra; esto es lo que se llama sometimiento a la potestad de otro. No todos los incapaces están sometidos a la potestad de otra persona, sólo lo están niños y adolescentes y los entredichos por defecto intelectual. Por otra parte, aunque todos los incapaces sometidos a potestad están sometidos a régimen de representación: 1º) no todos lo incapaces sometidos a régimen de representación están sometidos a potestad (así, no lo están los entredichos por condena penal); y 2º) aunque normalmente la persona que tiene el gobierno y dirección del incapaz tiene también el poder de representarlo, a veces, esta funciones se encuentran en otras manos.


Aguilar Gorrondona

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