viernes, 22 de mayo de 2009

DERECHO SUCESORAL

1. NOCIONES GENERALES, PRINCIPIOS E INSTITUCIONES

Las personas en el desarrollo de sus vidas adquieren un conjunto de relaciones jurídicas cuyo centro es la misma persona y de las cuales es su titular.

Dichas relaciones pueden tener carácter pecuniario o no, es decir, susceptibles de ser valoradas en dinero o faltarle tal carácter.

Así por ejemplo, tener una relación laboral donde la persona es acreedor (derecho, activo) del patrono en cuanto al sueldo y demás beneficios a devengar, y deudor (obligación, pasivo) en la prestación del servicio; adquirir en compraventa un inmueble o automóvil a crédito, se es deudor (deber, pasivo) del ente prestatario y propietario (derecho, activo) de la cosa negociada. Esas relaciones son susceptibles de ser estimadas pecuniariamente por lo cual son denominadas patrimoniales.

Por otra parte, la Constitución y demás leyes confieren deberes y derechos que no pueden ser estimados en dinero, ejemplos, el derecho al voto, deber de la guarda y custodia de los hijos menores, alimentos de éstos, derechos políticos, etc, por lo cual son denominados extrapatrimoniales.

Nos interesan las primeras, o sea, las valorables en dinero, ya que ellas conforman el concepto de PATRIMONIO, entendiendo por éste "el conjunto de los derechos aptos para la satisfacción de necesidades económicas de las cuales es titular una persona, es decir, patrimonio es el conjunto de los deberes y derechos de contenido patrimonial" Es importante acotar que patrimonio NO ES UN CONJUNTO DE BIENES, ya que, entre otras razones, éstos son objeto de los derechos y el patrimonio no lo es.

Las relaciones extrapatrimoniales se extinguen jurídicamente por el simple hecho de la muerte de la persona, no así las patrimoniales que se transmiten a los herederos y causahabientes del de cujus, lo que responde la pregunta ¿Cuál es el destino del patrimonio de una persona cuando ocurre su fallecimiento? .

Ese conjunto de los derechos aptos para la satisfacción de necesidades económicas de las cuales es titular una persona constituye un UNIVERSO, un TODO, y. al ocurrir el fallecimiento de esa persona se denomina HERENCIA, así "el patrimonio del causante sobrevive bajo la forma de herencia más allá de su muerte gracias a esa transmisión a título universal. El heredero subentra en la misma posición jurídica del de cujus, a quien sustituye en todas sus relaciones jurídicas patrimoniales".

La transmisión patrimonial del de cujus a los herederos se encuentra taxativamente regulada por el ordenamiento jurídico positivo, y es gobernada además por principios e instituciones que le son características. Entre los primeros se pueden mencionar el de la unidad de la herencia, la continuidad del causante, la prohibición de pactos sobre sucesión futura, etc. Algunas de las instituciones del Derecho Sucesoral son: la herencia, el Derecho de Representación, las sucesiones testamentaria e intestada, la legítima, el derecho de acrecer, el albaceazgo, la colación e imputación, etc.

De esta manera es necesario comenzar planteando la definición de Derecho Sucesoral.


2. DEFINICIÓN

Lato sensu, Derecho Sucesoral o Hereditario es el conjunto de normas, principios e instituciones que regulan la transmisión del patrimonio de la persona que fallece a sus herederos y/ o causahabientes.

"Se entiende por Derecho Hereditario o Derecho de Sucesiones, el conjunto de normas y principios jurídicos que gobiernan la transmisión del patrimonio que deja una persona que fallece, a la persona o personas que le sucederán".

Agustín Rojas, por su parte, nos refiere:

"En un sentido objetivo, el derecho hereditario se define como el conjunto de normas con arreglo a las cuales el patrimonio de una persona se transmite a otra.

En un sentido subjetivo, el derecho hereditario es el derecho que corresponde a los herederos o legatarios para suceder con exclusión de cualquier otra persona"4.

Conclusión: Al morir una persona sus relaciones jurídicas de contenido patrimonial no se extinguen, no quedan en el aire por decido en palabras sencillas, sino que las mismas permanecen vivas, activas, con trascendencia y continuación en el tiempo, y con plena eficacia y validez jurídica, por lo cual, es imprescindible su regulación legal para que se cumplan tal como fueron establecidas, evitando así entre otros efectos, el desorden, la anarquía, el despojo o perturbación de los bienes del causante y la lesión de derechos legítimamente adquiridos. Dicha regulación le corresponde al Derecho Sucesoral, Hereditario o de Sucesiones.


3. FUNDAMENTO

Las razones principales que según la doctrina soportan la existencia del Derecho Sucesoral son:

1. Necesidad impuesta por la seguridad jurídica

2. Reconocimiento de la voluntad póstuma

(Jesús Esparza Bracho)


"Que las relaciones patrimoniales de una persona que fallece pasen a pertenecer a otras personas determinadas por el mismo anterior titular de aquéllas conforme a la ley"

(Francisco López Herrera)


"El Derecho Hereditario tiene su base racional en la necesidad de que la muerte no rompa las relaciones de quien deja de existir, ya que la interrupción de tales relaciones repercutirá perjudicialmente en todas las actividades económicas del país.

Alude al derecho de propiedad reconocido en la Constitución y a la presunción de la ley de que el causante quiere siempre beneficiar a los herederos que integran la legítima"

(Agustín Rojas).


. "La necesidad no sólo moral, sino social, política y económica, de que la muerte no rompa las relaciones jurídicas de quien deja de existir, asegurando que éstas continuarán vigentes a través de sus herederos o causahabientes, a fin de proteger no sólo al difunto, sino a quienes en vida de éste mantienen relaciones de derecho con él"

(Raúl Sojo Bianco).


Ovelio Piña

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