jueves, 29 de abril de 2010

EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA

1. Concepto.
La ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo, a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria, para satisfacer con el producto de su remate, el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 660 al 665 inclusive 656 y 657 del C.P.C.

2. Semejanzas y diferencias con la Vía Ejecutiva.
Semejanzas:
Ambos procedimientos tienen carácter ejecutivo y permiten al acreedor adelantar la ejecución hasta el momento en que los bienes embargados deban sacarse a remate.

Diferencias:
a. En cuanto a la denominación: El C.P.C. señala a la Vía Ejecutiva como el instrumento a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes del deudor dados en garantía.
La vía ejecutiva se realiza a través de una demanda, la ejecución de hipoteca mediante solicitud, aún cuando debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del C.P.C., para su admisión.
b. Presentada la demanda por vía ejecutiva, el Juez decretará el embargo ejecutivo de bienes del deudor.
En la ejecución de hipoteca se decretará medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, resultará procedente el embargo ejecutivo, una vez vencido el plazo de intimación, sin que el deudor haya dado cumplimiento al pago.
c. La vía ejecutiva debe cumplir el recorrido del procedimiento ordinario y esperar a que se produzca una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, para que se pueda proceder al remate de los bienes.
La ejecución de hipoteca, depende de la conducta procesal del deudor ante la intimación del pago que se le haga, pasa ser un procedimiento contencioso ordinario a partir de la apertura del lapso probatorio, si el deudor intimado formula oposición al pago, pero pasará a la ejecución forzosa, incluyendo el remate de los bienes hipotecados, si no se formula oposición.
d. La Vía Ejecutiva procede cuando la obligación cuyo pago se demanda conste en instrumento público, auténtico o reconocido, mientras la ejecución de hipoteca sólo procederá, cuando la obligación esté garantizada con hipoteca y el instrumento que la contenga haya sido protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del lugar de ubicación del inmueble.
e. En la vía ejecutiva, decretado el embargo, éste podrá hacerse sobre los bienes del deudor, suficientes para cubrir el monto decretado por el Tribunal, sea cual fuere la naturaleza de dichos bienes.
En la ejecución de hipoteca podrán embargarse sólo los bienes inmuebles que estén afectados por la garantía hipotecaria para el cumplimiento de la obligación.

3. REQUISITOS DE LA SOLICITUD (661)
La solicitud de ejecución de hipoteca, deberá llenar los siguientes requisitos:
a. Los relativos a los documentos que deben anexarse a la solicitud.
. 1 El documento protocolizado constitutivo de la hipoteca. De no existir tal documento, permitirá que el deudor hipotecario conserve la cosa en su poder, pudiendo enajenarla o gravarla nuevamente en grados sucesivos; y para los terceros que adquieren inmuebles, garantiza que su adquisición esté gravada o no, con hipoteca.
La exigencia de presentar el documento constitutivo de hipoteca, junto con la solicitud de ejecución, es requisito de forma de la demanda. Contenida en el ordinal sexto del artículo 340 del C.P.C., pero si la obligación garantizada, consta en otros documentos distintos, tales como: pagarés, letras de cambio u otros documentos, estos deberán producirse igualmente con la solicitud, siempre que se trate de medios necesarios de pago, sin que puedan considerarse necesarios para facilitar el pago.
La certificación expedida por el Registrador Subalterno en la cual conste los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble hipotecado, con posterioridad al establecimiento de la hipoteca, cuya ejecución se pide. Tal certificación, permitirá tanto al acreedor que pretende la ejecución, como al Tribunal que conozca de la misma, saber si existen terceros interesados en la ejecución que se adelante a los fines de su intimación, si fuere procedente.

b. Los relativos a la obligación por la cual, se traba la obligación de la hipoteca. Están previstos en los artículos 660 y 661 y son:
1 Que la obligación para la cual se trabe ejecución de la hipoteca sea la de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca (Art. 660), sin que sea necesario que la garantía hipotecaria, esté referida a una obligación que conste en el mismo instrumento por el cual se constituye la garantía, dado que existen obligaciones que se derivan de otros instrumentos, las cuales pueden reclamarse a través de este procedimiento ejecutivo, como ocurre con las obligaciones contenidas en letras de cambio, pagarés o contratos de cuenta corriente .
2 Que la obligación sea de plazo vencido, esto es, que el plazo convenido para su cumplimiento haya expirado.
3 Que la obligación sea líquida, en el sentido que la prestación esté determinada en un monto preciso.
4. Que la obligación no haya prescrito. Se trata de la prescripción de la obligación, no de la hipoteca, pues puede ocurrir, que habiendo prescrito aquella, no haya ocurrido la de ésta, pudiendo tener, una y otra, distintos términos de prescripción.
5. Que la obligación no se encuentre sujeta a condición, u otras modalidades.

c. Los relativos a la solicitud de hipoteca.
. 1. Que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 340; esto es, los requisitos de forma de la demanda. Sobre este aspecto cabe señalar que si bien, el artículo 661 del C.P.C., se refiere a "la solicitud de ejecución", la expresión debe tenerse como demanda propiamente dicha, de manera que el demandado intimado, pueda oponer cuestiones previas, conforme al contenido del parágrafo único del artículo 664 .
. 2. Que se indique el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por la hipoteca, para permitir al Juez excluir de la ejecución, el monto del crédito o los accesorios que no estén cubiertos por la hipoteca.
. 3. Que se indiquen los terceros poseedores del inmueble hipotecado.
A causa de que el acreedor hipotecario puede trabar la ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, aún cuando esté poseído por terceros, que detenten el inmueble o lo posean a título de dominio, sin que hayan contraído obligación alguna con el acreedor, en cuyo favor se constituyó la garantía hipotecaria, como sucede en los casos siguientes:

1. El simple detentador quien posee por orden y cuenta del poseedor legítimo,
2. El poseedor precario con titulo propio,
3. El tercero que constituye hipoteca con un bien propio para garantizar la obligación del deudor; y.
4. El que posee con título de dominio, por haber adquirido la cosa gravada con hipoteca, salvo que hubiere adquirido la cosa hipotecada en remate judicial (1890 y 1911 C.C.).
Al no haber sido parte de la obligación asumida por el deudor para con el acreedor, su llamamiento ajuicio se le hace, no como deudor, sino en relación de su vinculación con el inmueble; terceros poseedores que no pueden alegar a su favor el beneficio de excusión, aunque haya constituido la hipoteca por un tercero, a menos que haya pacto en contrario (1900 C.C.).

4. Tribunal Competente.
Se concreta a expresar: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, la disposición, no indica una competencia especial para el desarrollo de este procedimiento, por lo cual, se debe recurrir a las normas generales sobre la determinación de la competencia, previstas en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, será Juez competente para conocer el procedimiento, el Juez que lo fuere, para conocer de la demanda en el juicio ordinario, según las reglas que determinan la competencia por la cuantía, la materia y el territorio.

5. Examen de la solicitud por el Juez
El Juez examinará cuidadosamente la solicitud de ejecución de hipoteca para determinar si llena los extremos en el artículo 661:
1 ° Si el documento constitutivo de la hipoteca, está registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble.
2° Si las obligaciones garantizadas son líquidas, de plazo vencido y sin que haya transcurrido el lapso de prescripción.
3° Que las obligaciones no se encuentren sujetas a condición u otras modalidades.
El Juez, podrá excluir de la solicitud de ejecución, los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca.

6. Admisión de la Solicitud.
Si el Juez encuentra llenos los extremos exigidos para la procedencia de la solicitud de ejecución de hipoteca, debe admitirla, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado y hará la notificación correspondiente al Registrador Inmobiliario respectivo. De igual manera ordena intimar al deudor y al tercero poseedor para que paguen apercibidos de ejecución. Si de los recaudas presentados al Juez se desprende la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá a intimado de oficio, intimación que puede ser expresa o presunta, cuando de las actas procesales se evidencie que la parte intimada con su actuación, ya que está en conocimiento de la orden de pago emitida, a través del decreto de intimación respectiva, o siempre que resulte de los autos, que la parte o su apoderado han estado presentes en un acto del juicio antes de la citación, se entenderá la parte citada para la contestación de la demanda sin mas formalidad, lo cual resulta aplicable al procedimiento de intimación.

7. Oposición al Pago (663)
a. Lapso para realizarla y los motivos de Oposición:
Dentro de los ocho días siguientes a aquel en el cual se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia, si hubiere lugar, tanto el deudor, como el tercero, podrán hacer oposición al pago que se les intima por los motivos siguientes:
1°. Tachando por vía incidental el documento de préstamo con garantía hipotecaria, según los artículos 438 y siguientes del C.P.C, o por las causales señaladas en el artículo 1380 del C.C.
2º. El pago de la obligación, cuya ejecución se solicita, siempre que se consignen junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3°, La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición, la prueba escrita correspondiente.
Para los efectos de la compensación, es necesario acudir a las disposiciones siguientes del Código Civil.
Artículo 1331: Cuando dos personas son recíprocamente deudores, se verifica entre ellas una compensación, que extingue las dos deudas.
Artículo 1332: La compensación se efectúa de derecho (legal), en virtud de la ley y aún sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas que se extinguen recíprocamente, por las cantidades concurrentes.
Artículo 1333: La compensación no se efectúa sino entre dos deudas, que tienen por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.
Artículo 1340. La compensación no se verifica con perjuicio de derechos adquiridos por un tercero.
Sin embargo, el que siendo deudor, llega a ser acreedor después del embargo hecho en bienes suyos a favor de un tercero, no puede oponer la compensación en perjuicio de quien ha obtenido el embargo. Es decir, los créditos deben ser expeditos, que no se efectúe en perjuicio de derechos adquiridos por un tercero.
4°. La prórroga de la obligación, cuyo incumplimiento. se exige, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición, la prueba escrita de la prórroga.
Es recomendable que la prórroga además de constar por escrito, se protocolice por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente sin que esta sea una formalidad esencial para efectuar la oposición.
5°. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición, la prueba escrita en que ella se fundamente.
6°. Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca establecida en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

b. Examen por el Juez: En todos los casos señalados, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presentan, justificativos de la oposición, a los efectos de decidir si la acepta, o la rechaza y si esta llena los extremos exigidos declarará el procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.

c. Efectos de la Oposición.
1. Si la oposición es declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble, previa la publicación de un cartel, fijando el día y la hora para efectuarlo. (662)
2. Si la oposición es declarada con lugar: Se declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución, como lo establece el único aparte del artículo 634 del C.P.C.; las diligencias que se practiquen con respecto al decreto del embargo de los bienes, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas, constarán en cuaderno separado y en ese estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo, hasta que haya una sentencia definitivamente firme; si en la sentencia se establece que el acreedor no tiene derecho al crédito que hizo efectivo o que se excedió en su reclamación en la misma sentencia se establecerá la responsabilidad en que hubiere incurrido; y la ejecución de la definitiva abarcará esa responsabilidad.

d. Efectos cuando no se formula oposición
Si el deudor, o el tercero poseedor, no formulan oposición en el lapso establecido de ocho días, nace para el acreedor el derecho de solicitar el remate del bien hipotecado.
Se asimila tal situación a la ejecución de una sentencia definitivamente firme, puesto que practicado el embargo del inmueble, ante la falta de pago de los intimados, debe procederse seguidamente al remate del bien hipotecado, para con el producto de la venta satisfacer el derecho del acreedor, sin que sea necesario hacer nuevas notificaciones al deudor o al tercero poseedor.

8. Cuestiones Previas y defensas de Fondo (664)
a. Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y 639 del C.P.C., de manera que todas las diligencias para anunciar la venta, las del justiprecio y cualesquiera otras que tengan relación con el embargo y venta de los bienes, se tramitarán por cuaderno separado.
b. Si junto con los motivos en que se funda la oposición, el deudor o el tercero poseedor alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 eiusdem, se procederá como dispone el parágrafo único del artículo 657: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez; y el Tribunal decidirá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, las partes puedan subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350.La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual, la parte podrá promover la regulación de la competencia; y en los casos de las cuestiones previstas en los ordinales 9,10 y 11, de la norma indicada, los efectos de la articulación definitivamente firme, están señalados en los artículos 353,354,355 y 356, según los casos.

9. Supletoriedad de la Vía Ejecutiva (665).
La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos exigidos en el artículo 661, se llevará a cabo mediante el procedimiento de vía ejecutiva.

ALBERTO MILIANI BALZA

martes, 23 de marzo de 2010

La Contabilidad Mercantil

Aparte de la obligación del comerciante de inscribir y agregar los actos y documentos en el Registro Mercantil que exige el Código de Comercio y las leyes que así lo determinen, que incluye la firma mercantil en sus distintas modalidades, está también la de llevar correctamente contabilidad mercantil.

La Contabilidad Mercantil, consiste en registrar en idioma castellano en los libros de comercio: libro diario, libro mayor y libros de inventario y balances, y en cualquier otro libro auxiliar, las operaciones mercantiles (Art. 32 C.Com). Para tales efectos, los Libros de Comercio los llevan los Contadores Públicos que contratan los comerciantes, quienes utilizan el sistema contable universalmente aceptado. La contabilidad mercantil constituye la base fundamental para conocer los costos de producción, los gastos operativos, el monto de los impuestos, tasas y contribuciones y las ganancias, utilidades y dividendos o, por el contrario, la situación de pérdida, atraso y quiebra. No se trata, pues, de explicar cuál es el sistema contable y cómo deben ser llevados contab1emente los Libros de los Comerciantes, sino establecer la manera formal como deben ser manejados y lo que compete asentar en cada libro, a los efectos de su eficacia jurídica, que es 10 que concierne al Derecho Mercantil.

En efecto, en el Libro Diario se asientan en orden cronológico las operaciones diarias de modo que cada partida exprese el nombre del acreedor, del deudor y la negociación a que se refiere. También, puede hacerse un resumen mensual de las operaciones diarias con sus respectivos totales, manteniéndose en los archivos los apoyos documentales que justifiquen las distintas partidas.

Los comerciantes por menor o detallistas, o sean aquellos que venden directamente al consumidor, cumplen con su obligación con sólo asentar diariamente un resumen de sus operaciones hechas al contado; y detalladamente las que se hicieren a crédito, y los pagos y cobros con motivo de estas operaciones (Art. 34 C.Com). Este libro permite conocer e1 total de operaciones diarias, que comprenden ingresos por venta y gastos, y, por tanto, el saldo del comerciante.

En el Libro Mayor se sistematizan los asientos por cliente, de acuerdo con lo cual se asientan las clases de operaciones mercantiles de contado y a crédito, los pagos recibidos, las garantías contraídas, que se realizan diariamente. Al Libro Mayor se trasladan los asientos del Libro Diario en atención a cada cliente, tomando en cuenta las fechas de las operaciones, su naturaleza y clase, el pago de contado o a cuenta, el crédito adeudado, as garantías contraídas. Se mantienen las clásicas columnas contables del Debe y el Haber. Por consiguiente, este Libro permite conocer la situación o estado de cuenta con cada cliente, acreedor o deudor.

En el Libro de Inventarios se hace la estimación de los bienes muebles, inmuebles y créditos. Prácticamente, el inventario es una determinación del activo fijo y circulante del comerciante al inicio y, luego, al cierre del ejercicio económico. Se determina la clase y naturaleza del bien, el valor de adquisición, la depreciación, el ajuste por inflación, las garantías que los graven, la parte del precio debido, las pérdidas experimentadas de los mismos.

En el Libro de Balances se determinan los activos y pasivos, cuya diferencia es el patrimonio. Los activos son todos los bienes que figuran en los inventarios. Los pasivos son los créditos debidos por préstamos, prestaciones sociales, o saldos de cuentas corrientes entre comerciantes, que incluyen las garantías prestadas y las contrapartidas del capital empleado.

En este Libro de Balances se pueden llevar los Estados Financieros de Ganancias y Pérdida, para los cuales se toman en cuenta el inventario y los balances, y se establecen las ganancias obtenidas en el ejercicio fiscal y la pérdida obtenida. En todos estos balances se expresan las fianzas y demás obligaciones contraídas bajo condición suspensiva y su respectiva contrapartida vinculados a las operaciones de naturaleza mercantil o no, porque se trata de establecer la situación económica y financiera del comerciante.

El inventario, el balance y el estado de ganancias y pérdida se elaboran al cierre de cada ejercicio fiscal. Los inventarios deben ser firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación (Art. 35 C.Com).

Manejo de los Libros. Prohibición.

Los Libros de Comercio deben ser llevados por el comerciante, previa legalización por el Registro Mercantil, en los términos que las normas de contabilidad exijan. El Código de Comercio lo que hace es indicar 1os libros que debe llevar el comerciante y lo que le está prohibido hacer en los asientos, para salvaguardar la integridad de la contabilidad y los efectos jurídicos que le atribuye.

En este sentido, el artículo 36 del Código de Comercio prohíbe a los comerciantes lo siguiente:

1º Alterar el orden y fecha de las operaciones descritas.

2° Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.

3° Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras.

4° Borrar los asientos o parte de ellos.

5° Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los libros.

Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro distinto, en la fecha que se notare la falta (Art. 37 C.Com).

Valor Probatorio de los Asientos.

Los Libros de Comercio no constituyen prueba alguna. La prueba se concreta a los asientos bien llevados en los Libros de Comercio obligatorios, es decir, que no hayan incurrido en alguno de los supuestos prohibidos por el Código de Comercio. En ese sentido, dichos asientos constituyen prueba entre comerciantes en todo lo que les favorezca o los perjudique. Es indivisible en este sentido. Respecto a quien no sea comerciante, los asientos hacen fe contra su dueño, pero el no comerciante no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo que ellos contengan (Art. 38 C.Com).

Los libros auxiliares de los comerciantes, para que sus asientos surtan efectos jurídicos, deben ser legalizados por el Registrador Mercantil y ser llevados correctamente sin incurrir en los supuestos prohibitivos del Artículo 37 del Código de Comercio.

Prescindir de los libros de comercio o llevados contra los postulados legales, es potestativo de la parte, privándose de una prueba en un momento dado. Pero si pretenden hacer valer sus asientos alterados, puede incurrir en responsabilidad penal o civil, según las circunstancias del caso. También, en caso de cesación de pagos del comerciante, tales hechos contribuyen a conformar los hechos demostrativos de la quiebra culpable (Art. 917 Ord. 6° C.Com) o fraudulenta (Art. 918 C.Com), según las circunstancias.

Prohibición de Exhibición de Libros. Excepciones.

Los Libros de Comercio deben permanecer en poder del comerciante (Art. 42 C.Com). A nadie se podrá requerir ni por orden judicial ni por autoridad alguna para inquirir si lleva o no Libros de Comercio; y si los lleva correctamente o no (Art. 40 C.Com). Lo contrario es violatorio de un derecho constitucional que tiene que ver con la privacidad de la correspondencia en cualquiera de sus formas (Art. 48 CN). No podrán ser objeto de exhibición fuera del recinto o local donde se llevan. Por lo tanto, pueden ser exhibidos para constituir medio de prueba como se establece en los Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, con base en la disposición constitucional citada y el Artículo 41 del Código de Comercio, se puede hacer un examen general (experticia) de los libros de comercio, en los casos siguientes:

1 ° Sucesión universal (Casos de herencia).

2° Comunidad de bienes (Casos de sociedad de gananciales).

3° Liquidación de sociedades legales o convencionales (Caso de liquidación de una compañía Anónima).

4° y de quiebra y atraso (Los Libros los lleva el Síndico en representación del fallido como administrador de los bienes de la quiebra y por efecto declarativo de la sentencia de quiebra).

También, los libros de los comerciantes pueden ser objeto de inspección y fiscalización por parte del SENIAT, conforme lo establece el artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

Por otra parte, el Artículo 42 del Código de Comercio permite que, en el curso de un juicio, el Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, puede acordar la presentación de los Libros de Comercio a los efectos del examen parcial, es decir, de los asientos que interesen al proceso judicial. Los Libros de Comercio no deben desprenderse del poder del comerciante y, por el contrario, deben permanecer en el lugar donde se llevan. Por consiguiente, la experticia o inspección ocular que se realicen sobre los asientos que interesan a las partes, previamente determinados por la parte y acordadas por el Tribunal, deben practicarse en el lugar donde los Libros se encuentran.

Puede ocurrir que el comerciante a quien se le solicite y ordene la exhibición de los Libros de Comercio a los efectos del examen parcial, con el objeto de someterse el interesado a lo que resulte del contenido del asiento motivo de la solicitud, se negare a hacerlo sin causa justificada, el Tribunal podrá diferirle a la otra parte el juramento o sentenciar la controversia tomando en cuenta lo que resulte de los asientos de sus Libros de Comercio, si estuviesen llevados en debida forma (Art. 43 C.Com).

Los Libros de Comercio y sus comprobantes deben conservarse por diez años a partir del último asiento de cada Libro. Igualmente, la correspondencia recibida y las copias de la correspondencia enviada, serán clasificadas y conservadas durante diez años (Art. 44 C.Com).


PAUL VALERI ALBORNOZ

viernes, 19 de marzo de 2010

LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA

CONCEPTO
Dicho juicio consiste básicamente en la intimación hecha judicialmente al deudor y a los tercero poseedores de la finca hipotecada, si los hubiere, para que, en el término de tres días, paguen al acreedor el crédito garantizado; apercibiéndolos de que, de no ser acatada dicha orden de pago, se continuará el procedimiento ejecutivo, incluso hasta el remate de las cosas hipotecadas, a menos que mediare oposición en la oportunidad legal, evento en el cual dicho remate se suspenderá hasta tanto la misma fuere decidida enjuicio ordinario, todo ello sin perjuicio del derecho del demandante a adelantar la ejecución, previa la constitución de las garantías establecidas.
La ejecución de hipoteca es un proceso que se desarrolla en dos fases: una primera de carácter esencial y solamente ejecutiva, caracterizada por la intimación al pago dirigida al deudor y a los terceros poseedores; y una segunda, no necesaria, pues solo tiene lugar cuando el deudor o el tercer poseedor formulan oposición, abriendo el contradictorio, para que las defensas allí deducidas sean sustanciadas por los trámites del juicio ordinario. De no existir esta última fase, el proceso tendría carácter ejecutiva "puro", pues no habría proceso de cognición o conocimiento, y ante la falta de oposición, el título en que se funda la acción adquiriría el carácter de sentencia ejecutoriada, dando lugar, sin mas trámites, a su inmediata ejecución hasta el remate de los bienes hipotecados.
Tanto en su diseño original, como en el nuevo Código donde se respetan sus líneas maestras, aunque con modernos matices e importantes reformas, dirigidas fundamentalmente a garantizar la facultad revisora del juez y a limitar el poder de defensa del ejecutado, este procedimiento especial subyace en la necesidad de facilitar a los acreedores el derecho a ejecutar la cosa objeto de la garantía y, a través de ello, venderla en pública subasta para pagarse sobre el precio el crédito concedido; devolviéndose al deudor el excedente de la venta, si no hubieren otros acreedores con derecho al mismo, de acuerdo al orden preferencial establecido, todo ello dentro de un proceso que ofrece las mayores ventajas para una rápida y eficaz ejecución.
Comencemos pues a analizar las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Civil, en materia de ejecución de hipoteca; en tal sentido el art. 661 de dicho Código, expresa textualmente lo siguiente:
"Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que están garantizados por ella y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentara copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si estén llenos los extremos siguientes:
1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble.
2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condición u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor, para que paguen dentro de los tres (3) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

HENDER CASTILLO RINCON

sábado, 23 de enero de 2010

Extradición

Es el procedimiento por el cual una persona acusada o condenada por un delito conforme a la ley de un Estado es detenida en otro y devuelta para ser enjuiciada o que cumpla la pena impuesta.

Numerosos autores han intentado definir a la extradición. BILLOT: Señala que es el acto por el cual un Estado entrega a un individuo acusado o condenado por una infracción cometida fuera de su territorio, a otro Estado que lo reclama y que es competente para juzgarlo y castigarlo. PAVON VASCONCELOS: Define que es el acto de cooperación internacional mediante el cual un Estado hace una entrega a otro, previa petición o requerimiento, de un delincuente que se encuentra en su territorio para ser juzgado por el delito cometido o bien para que cumpla la pena impuesta. Finalmente REYES TAYABAS: Define que es la formula jurídica cuyo objeto es hacer operante el auxilio que un Estado presta a otro Estado, consistente en la entrega de alguna persona que hallándose en su territorio este legalmente señalado como probable responsable o como sentenciado prófugo, por delito cometido fuera de la jurisdicción del requerido y dentro de la del requirente, con el objeto de que este pueda procesarlo o sujetarlo al cumplimiento de una condena.

Así mismo debemos tener presente que estamos frente a una institución interdisciplinaria, dado que en su conformación confluyen el Derecho Internacional, el Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal.

Si bien existe una cooperación internacional muy activa para la represión de los delitos, continua existiendo la regla de que un Estado esta obligado a conceder la extradición de un delincuente extranjero, solamente si existe tratado internacional con el Estado que requiere la extradición. Cuando no hay tratado, el Estado requerido esta facultado para acordar la extradición, pero no esta obligado a concederla.

Igualmente se puede acotar que la extradición es un mecanismo de cooperación judicial internacional, en virtud del cual mediante un pedido formal, un Estado obtiene de otro la entrega de un procesado o condenado por un delito común, para juzgarlo penalmente o ejecutar la pena que se le hubiere impuesto.

La entrega en extradición solo es concedida por el Poder Ejecutivo, previo informe del Tribunal Supremo, en cumplimiento de la ley, los tratados y el principio de reciprocidad.


Diferencia que hay entre el derecho de asilo y la extradición:

Consiste el primero en otorgarse a personas que se consideran perseguidos por un delito político dentro de su nación más que todo estos asilos se le dan a las personas que son opositoras de un gobierno. Es el derecho que tiene una persona a no ser extraditado de un país a otro que le requiere para juzgarle por delitos políticos. Y la extradición es solicitada por un país cuando en otro país se encuentra una persona que haya sido condenada por un delito o se le sigue un proceso penal y estos hayan huido de su país natural.


Historia del Asilo: La institución del asilo tiene una larga trayectoria histórica. Surgió como un asilo de carácter religioso, que amparaba a los delincuentes comunes. Al principio estaba destinado a favorecer a los delincuentes comunes y no a los políticos, puesto que se consideraban los más graves, ante los cuales no reconocían obstáculo las iras del gobernante. En cambio, con la Reforma se produjo una inversión: desapareciendo el asilo para los delincuentes comunes y en su lugar, subsistió el asilo para los delincuentes políticos. En la antigüedad, la Edad Media y más adelante, los templos eran los lugares de asilo, pero en la época moderna, solamente se considera como asilo el territorio del Estado extranjero.

Con la tesis de extraterritorialidad de las Embajadas y Legaciones de Grocio, se consideraba que el asilo diplomático era un corolario del asilo brindado por el territorio extranjero por lo que el delincuente quedaba asilado, no sólo si lograba escapar a territorio extranjero, sino también si obtenía asilo en la Legación o Embajada de un país extranjero. Hoy puede decirse que el derecho de asilo diplomático para los delincuentes políticos no es una institución reconocida por el derecho internacional general de base consuetudinaria: es una práctica de base convencional y consuetudinaria que liga casi exclusivamente a los países latinoamericanos, una costumbre regional.


Extensión

Se debe distinguir, en cuanto a la extensión del derecho de asilo, dos posibilidades: el derecho a asilar, el ejercicio activo del asilo y la tolerancia de su ejercicio, la aceptación pasiva de que en el territorio de un Estado se preste asilo a los delincuentes políticos. Son 20 los países latinoamericanos que están ligados por convenciones que reglamentan el ejercicio del derecho de asilo


Evolución Histórica de la Extradición: La institución de la extradición surgió, en el marco de las relaciones interestatales, resultado de los acuerdos amistosos concertados entre ciertos reyes y sus enemigos personales, la extradición apareció primero en el plano político.

A mediados del siglo XVIII, con el advenimiento de las monarquías absolutistas, la única extradición que se practicaba, era la de los reos políticos.

Pero luego surgió un convenio que fue celebrado entre Carlos III de España y Luís XV de Francia, el 29 de septiembre de 1765, significó desde luego un adelanto en la materia, pues sin excluir a los delincuentes políticos únicos extraditables hasta entonces, perseguía la entrega de los culpables de delitos comunes más graves.

El surgimiento del constitucionalismo moderno, junto con una nueva idea de los derechos del hombre y del ciudadano, conlleva a un Estado de derecho que implica serias limitaciones al poder estatal.

Un ejemplo muy representativo de esta nueva corriente de ideas la encontramos en el Tratado de Paz de Amiens de 1802, celebrado entre España, Francia e Inglaterra, en el cual se aseguraba la extradición de la delincuencia común, con exclusión total de la extradición política.


Fundamentación Legal:

· Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Art. 69 (Se prohíbe la extradición de Venezolanos y Venezolanas)

· Código Orgánico Procesal Penal (COPP): Titulo VI del Libro Tercero (Proceso de Extradición) del Art. 391 al 399.

· Código Penal Venezolano: Art. 6 (Condiciones para la extradición)

· Código Bustamante (Convención Internacional del D.I.P.): Titulo III. Del Art. 344 al 381.

· Convenios y tratados internacionales bilaterales y multilaterales.


Condiciones:

· Que la solicitud sea en virtud a delitos comunes reconocidos en las legislaciones de los Estados tratantes (activo y pasivo) esté condenado o procesado como autores, cómplices o encubridores de delitos.

· Que sea de nacionalidad extranjera

· Que no sea un nacional (venezolano)

· Que el delito no esté tipificado como un “delito políticos” o conexos a ella

· Que la pena contemplada al delito en la legislación requirentes, sea la pena de muerte o perpetua.


La extradición de los nacionales:

La extradición, en la mayor parte de los tratados en vigor experimenta ciertas limitaciones, Una de ellas y tal vez la de mayor relevancia, es la de la nacionalidad de la persona requerida. Por regla general, la mayoría de los Estados niegan la extradición de sus propios nacionales, Solamente hay seis estados que se han mostrado dispuestos a acordar la extradición de sus propios nacionales, a saber: Reino Unido, Estados Unidos, Argentina, República Dominicana, Uruguay y Colombia. Los demás niegan la extradición de sus nacionales e incluso tienen disposiciones constitucionales por las que se prohíbe.

En cuanto al derecho internacional se establece la obligación de extraditar; pero cuando se trata de nacionales del Estado requerido la entrega se torna facultativa, queda a juicio del Estado, pero con la obligación subsidiaria, que en el caso que no se entregue, se enjuicie al nacional delincuente y comunicar el fallo al Estado requeriente.

En muchos países, el principio consiste en que un Estado puede negarse a la extradición de sus nacionales, en cuyo caso, se comprometerá a juzgarlos de conformidad con su propia legislación. Se trata de la aplicación del principio "aut tradere, aut iudicare" (ya extraditar, ya juzgar).

Concurso de solicitudes: Se da cuando varios Estados solicitan al Estado donde se encuentra la persona su entrega; porque el sujeto cometió diferentes delitos en varios Estados; bien sea porque varios Estados se declaran competentes para juzgarlo o porque el delito se haya ejecutado en distintas etapas en varios países.

domingo, 27 de diciembre de 2009

viernes, 25 de diciembre de 2009

Proyecto Comunitario Socio -Jurídico.

Es el proyecto diseñado tomando en cuenta en su planificación un conjunto de acciones, estrategias y gestiones orientadas a la búsqueda de soluciones a las necesidades, carencias y problemáticas socio-comunitarias; enfatizando la participación y el protagonismo de las comunidades en la solución de sus propios problemas. Para el cual se sustenta en el ordenamiento jurídico pertinente.


Características:

• Favorece la participación y el protagonismo de las comunidades

• Permite la autogestión socio-jurídico-comunitario en la solución de problemas del entorno comunitario.

• Estimula la contraloría social, con el propósito de lograr la eficacia y efectividad de las obras ejecutadas en beneficio de las comunidades.

• Incentiva la formulación, ejecución y evaluación de políticas comunitarias por parte de los miembros de las comunidades.

• Hace posible el manejo de los recursos por miembros de las propias comunidades

• Toma en cuenta el recurso humano (técnico, profesional, calificada, etc.) comunitario en la ejecución de los proyectos socio-jurídicos-comunitario.


Finalidad:

Lograr que las comunidades a través de estrategias, acciones y gestiones; sean protagonistas activos y concientes en la solución de problemas del entorno comunitario.


Ventajas:

• Permite que la problemática y la formulación de propuestas de solución sean recogidas en su justa dimensión; es decir hace posible que los miembros de las comunidades que son las que están inmersos dentro de una determinada realidad comunitaria diagnostiquen de manera efectiva los problemas y en ese mismo sentido formulen y ejecuten las acciones de solución.

• Hace posible emplear mano de obra del entorno comunitario.

• Solidariza a las comunidades en la búsqueda de soluciones de sus problemas comunes.

• Permite mayores posibilidades de éxito en la consecución de las obras, ya que es la misma comunidad la que esta pendiente en el desarrollo de los proyectos comunitarios que les permiten dar solución a sus problemas.


Fundamento Legal:

Se hace referencia a toda la normativa legal sobre la cual se apoya la investigación, que va desde la Constitución, leyes Orgánicas, Leyes Ordinarias, Reglamentos, Decretos presidenciales, normas, acuerdos y convenios, resoluciones. Pudiendo señalar a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley de los Consejos Comunales, La Ley de Planificación y Presupuestos, Ley de Servicio Comunitario del Estudiante de Educación Superior entre otras.


Objeto:

Tiene por objeto crear, desarrollar, regular la conformación, la integración, organización y funcionamiento para una mejora de las deficiencias y necesidades prioritarias de la comunidad, para la construcción de una sociedad con equidad y justicia social.

Permite que las comunidades sean capaces de diagnosticar sus propios problemas y formulen las acciones, estrategias y gestiones cuya ejecución den solución a los problemas de su entorno socio-jurídico –comunitario.


Principios:

• Participación Comunitaria

• Autogestión

La Contraloría Social

• Conciencia comunitaria

• Sentido de pertenencia comunitaria

• Cooperación comunitaria

• Solidaridad comunitaria

• Identidad con las realidades comunitarias.


Ámbito de aplicación:

El Proyecto socio-jurídico-comunitario se encuentra enmarcado dentro del ámbito de las comunidades organizadas concientes de ser protagonistas en las soluciones de sus propios problemas.

miércoles, 23 de diciembre de 2009

EL REENVIO

El reenvió es la figura jurídica del Derecho Internacional Privado que tiene su origen en el denominado conflicto negativo de las leyes o de jurisdicción, esto es, cuando la norma de conflicto del foro y la norma de conflicto correspondiente a la ley extranjera, declarada aplicable, se inhiben de la regulación del caso concreto, ya que ninguna de las dos normas se considera competente.

Las legislaciones internas de los Estados no suelen contener los mismos principios de solución respecto de un determinado problema suscitado por la aplicación de las leyes en el espacio.

Algunas legislaciones, por ejemplo, determinan la regulación del estatuto personal de conformidad con la ley del domicilio;

Otras, al contrario, la hacen depender de la ley nacional.

Ciertos sistemas fraccionan los problemas sucesorales entre distintas leyes según se trate de herencias mobiliarias o inmobiliarias;

Otros siguen un criterio de unidad con base en la ley personal del causante.

En virtud de que las normas de Derecho Internacional Privado varían, por el diferente empleo de los factores de conexión, los hechos, actos y negocios en los que el hombre se encuentra involucrado entran en contacto con normas de conflicto autónomas y divergentes.


La alternativa de la norma indirecta frente a un caso de Derecho Internacional Privado puede plantearse de este modo:

Que el derecho aplicable sea el propio Derecho del foro, o

Que sea un Derecho Extranjero

En la primera hipótesis el problema resulta, si se quiere, irrelevante, pues queda comprendido por las disposiciones materiales de la lex fori.

El problema aparece en el segundo caso en el que una norma bilateral remite la competencia a un Derecho extranjero y entonces se plantea un asunto previo, conformado por la determinación sobre la cantidad del Derecho aplicable.

La esencia de este asunto radica en la siguiente observación:

En todo ordenamiento jurídico se pueden distinguir dos sectores normativos: el de las normas de Derecho material y el de las normas de Derecho Internacional Privado.

Ahora bien, cuando la norma indirecta del Estado sentenciador declara competente a un Derecho Extranjero, cabe preguntar:

¿Qué debe entenderse por tal Derecho? ¿Se trata de la totalidad de ese ordenamiento, respecto de la especie de que se trate, o solamente de las normas materiales? ¿Cuál es en definitiva la cantidad de Derecho aplicable? Hay dos posiciones en relación con este punto: Las Tesis de la Referencia Mínima y la Referencia Máxima.


La Tesis de la Referencia Mínima.

Cuando la norma indirecta da competencia a un Derecho Extranjero, dicha competencia debe entenderse dirigida tan sólo al sector de normas materiales, con exclusión de toda referencia al sector de normas de Derecho Internacional Privado:

Se fijan, sin embargo, dos excepciones a esta regla:

a) Cuando se trata de un derecho real de propiedad inmobiliaria se aplica la ley del lugar de la situación, comprendidas sus reglas de conflicto.

b) Cuando se trata de la validez de un divorcio se aplica la ley del domicilio de las partes, comprendidas las reglas de conflicto de este Estado.


La tesis de la Referencia Mínima se halla reflejada en algunos textos legales contemporáneos a través de precisas disposiciones, como estas:

a) "En caso de remisión a una ley extranjera son las disposiciones internas las que deberán ser aplicadas con exclusión de las de Derecho Internacional Privado" (Código Civil de Egipto).

b) "Las reglas de Derecho Internacional Privado no quedan comprendidas en la ley extranjera aplicable" (Código Civil de Grecia).

c) "En caso de remisión a una ley extranjera, sólo se aplican las disposiciones .sustanciales, con exclusión de las de Derecho Internacional Privado" (Código Civil de Irak).


2º Tesis de la Referencia Máxima.

Siempre que la norma de conexión asigne competencia a una ley extranjera, deberá entenderse que dicha competencia comprende tanto el Derecho Material como el Derecho Internacional Privado del sistema designado.

El fundamento de esta Tesis se ha buscado en el carácter indivisible de los ordenamientos jurídicos, que, desde el punto de vista de la competencia que en un momento dado se les atribuya, no admiten divisiones o compartimientos

Puesto que el Derecho Extranjero aplicable constituye un todo indivisible, habrá que consultar la norma extranjera de conflicto en la que, el Juez de ese Estado hubiera fundado su decisión. El Juez llamado a resolver un problema de Derecho Internacional Privado, debe proceder como lo haría el Juez extranjero cuya ley ha de aplicar; ha de considerarse como" Juzgando en el extranjero".

El Reenvío se genera en el conflicto negativo entre las disposiciones de Derecho Internacional Privado de dos o más legislaciones que no reconocen competencia a sí mismas para gobernar una determinada relación, sino que atribuyen dicha competencia a otra legislación; o en otros términos: "cuando las legislaciones interesadas en una relación declinan su regulación directa, sin que en ninguna norma de fuente internacional pueda encontrarse una solución superior uniforme".