sábado, 24 de julio de 2010

Mi delirio sobre el Chimborazo

Yo venía envuelto en el manto de Iris, desde donde paga su tributo el caudaloso Orinoco al Dios de las Aguas. Había visitado las encantadas fuentes amazónicas, y quise subir al atalaya del universo. Busqué las huellas de La Condamine y de Humboldt; seguilas audaz, nada me detuvo; llegué a la región glacial, el éter sofocaba mi aliento. Ninguna planta humana había hollado la corona diamantina que pusieron las manos de la eternidad sobre las sienes excelsas del dominador de los Andes. Yo me dije: este manto de Iris que me ha servido de estandarte, ha recorrido en mis manos sobre regiones infernales, ha surcado los ríos y los mares, ha subido sobre los hombros gigantescos de los Andes; la tierra se ha allanado a los pies de Colombia, y el tiempo no ha podido detener la marcha de la libertad. Belona ha sido humillada por el resplandor de Iris, ¿y no podré yo trepar sobre los cabellos canosos del gigante de la tierra? ¡Sí podré! Y arrebatado por la violencia de un espíritu desconocido para mí, que me parecía divino, dejé atrás las huellas de Humboldt, empañando los cristales eternos que circuyen el Chimborazo. Llego como impulsado por el genio que me animaba, y desfallezco al tocar con mi cabeza la copa del firmamento: tenía a mis pies los umbrales del abismo.
Un delirio febril embarga mi mente; me siento como encendido por un fuego extraño y superior. Era el Dios de Colombia que me poseía.
De repente se me presenta el tiempo bajo el semblante venerable de un viejo cargado con los despojos de las edades: ceñudo, inclinado, calvo, rizada la tez, una hoz en la mano...
«Yo soy el padre de los siglos, soy el arcano de la fama y del secreto, mi madre fue la eternidad; los límites de mi imperio los señala el infinito; no hay sepulcro para mí, porque soy más poderoso que la muerte; miro lo pasado, miro lo futuro, y por mis manos pasa lo presente. ¿Por qué te envaneces, niño o viejo, hombre o héroe? ¿Crees que es algo tu universo? ¿Que levantaros sobre un átomo de la creación, es elevaros? ¿Pensáis que los instantes que llamáis siglos pueden servir de medida a mis arcanos? ¿Imagináis que habéis visto la Santa Verdad? ¿Suponéis locamente que vuestras acciones tienen algún precio a mis ojos? Todo es menos que un punto a la presencia del infinito que es mi hermano».
Sobrecogido de un terror sagrado, « ¿cómo, ¡oh tiempo! -respondí- no ha de desvanecerse el mísero mortal que ha subido tan alto? He pasado a todos los honores en fortuna, porque me he elevado sobre la cabeza de todos. Yo domino la tierra con mis plantas; llego al eterno con mis manos; siento las prisiones infernales bullir bajo mis pasos; estoy mirando junto a mí rutilantes astros, los soles infinitos; mido sin asombro el espacio que encierra la materia, y en tu rostro leo la historia de lo pasado y los pensamientos del destino.»
«Observa -me dijo-, aprende, conserva en tu mente lo que has visto, dibuja a los ojos de tus semejantes el cuadro del universo físico, del universo moral; no escondas los secretos que el cielo te ha revelado: di la verdad a los hombres.»
El fantasma desapareció.
Absorto, yerto, por decirlo así, quedé examine largo tiempo, tendido sobre aquel inmenso diamante que me servía de lecho. En fin, la tremenda voz de Colombia me grita; resucito, me incorporo, abro con mis propias manos los pesados párpados: vuelvo a ser hombre, y escribo mi delirio.

Simón Bolívar. 1823

viernes, 23 de julio de 2010

El Enigma del 23

Pasé cinco años (de 1966 a 1971) como uno de los directores asociados de Playboy. Todo lo que ustedes desearán saber, por supuesto, es si Hef fornica realmente con todas las Playmates, y si de veras es homosexual. (Esas son las dos leyendas más comunes sobre Playboy en el mundo occidental.) Lo cierto es que no tenemos información interna..., pero nuestra impresión es que Hef ha hecho el amor con un montón de Playmates, aunque no ha podido hacerlo con todas, y que no es homosexual.

Lo siento.

Mi trabajo consistía en corregir las cartas del «Playboy Forum» y escribir las respuestas en cursiva, en las cuales se afirmaba la postura de Playboy. Dicha postura responde a la decididamente anticuada máxima del «ocúpese de sus propios asuntos», basada en el liberalismo de John Stuart MilI, y puesto que es tanto mi filosofía como la de Hefner, me lo pasaba en grande con el trabajo.

Sin embargo, lo más importante para nuestra narración es que William S. Burroughs me introdujo en el Enigma del 23 mientras yo estaba en Playboy.

En 1956, al ver por primera vez el manuscrito aún sin publicar de El almuerzo desnudo, yo había dicho: «Este hombre es el mayor estilista en prosa desde James Joyce». (Sigo sintiéndome tremendamente orgulloso de haber sido el primero en hacer esa comparación.) No conocí personalmente a Burroughs hasta 1966, y encontré en Bill a un individuo mucho más encantador y normal de lo que sus libros sugerían; uno se había preparado para un genio loco, y en vez de ello se encontraba, con un más bien prosaico, casi académico, ge nio en traje de calle. Esta es su historia del misterio del 23:

A principios de los sesenta, en Tánger, Burroughs conoció a un cierto «Capitán Clark» que capitaneaba un ferry de Tánger a España. Un día Clark le dijo a Burroughs que había estado pilotando el ferry desde hacía 23 años sin un solo accidente. Aquel mismo día el ferry se hundió, matando a Clark y a todos los que iban a bordo

Por la tarde Burroughs estaba pensando en ello, cuando conectó la radio. El primer informativo hablaba de un accidente aéreo de las Eastern Airlines en el vuelo Nueva York-Miami. El piloto era otro Capitán Clark, y el vuelo estaba registrado como Vuelo 23.

(jAjá! Ahora comprenden ustedes la frase: «El capitán Clark les da la bienvenida a bordo», que aparece, siempre con siniestras entonaciones, en varias de las surrealistas novelas de Burroughs.)

Burroughs empezó a coleccionar informes de extrañas coincidencias. Para su sorpresa, el número 23 aparecía en un montón de ellas. Cuando me habló de ello, empecé a coleccionar mis propios informes..., y el número 23 aparecía en muchos de ellos. (Los lectores de The Challenge of Chance de Koestler descubrirán que en esa enciclopedia de extrañas coincidencias hay también una gran recurrencia del número 23.

Por supuesto, eso ilustra el concepto de Jano Watts definido como «la Red», las líneas de coincidencia-sincronicidad que conectan todo con todo. Es también una analogía (y quizá más que una analogía) de lo que los físicos llaman PIC, el Principio de Inseparabilidad Cuántica. El PIC, que es aceptado por algunos físicos y negado por otros, sostiene que cada partícula afecta a toda otra partícula, en cualquier lugar.

Una plausible ampliación es suministrada por el doctor Fritjof.

Capra, un joven físico de Berkeley que experimentó la inseparabilidad del cuanto durante un estado alterado de conciencia. En The Tao of Physics, el doctor Capra defiende la «Teoría del Calzador», que sostiene, en efecto, que todo es la causa de todo, en todas direcciones a la vez.

La inseparabilidad del cuanto y la Teoría del Calzador son diferentes condimentos ontológicos de lo que en física moderna se denomina modelos «no locales». Los modelos no locales no están limitados por la barrera einsteiniana de la velocidad de la luz; permiten, por ejemplo, que el futuro pueda determinar el presente del mismo modo que lo hace el pasado, como en la famosa tonada:


Era una joven dama llamada Brillante

cuya velocidad era mucho más rápida que la luz;

se marchó un día

por un camino relativo

y regresó la noche anterior.


El último converso al modelo no local o no cronológico es el famoso astrónomo-cosmólogo sir Fred Hoyle, que defiende explícitamente una teoría de causalidad trans-tiempo no local en su libro Ten Faces of the Universe.

Las teorías no locales, como la sincronicidad de Jung, nos apartan de la máquina de acción y reacción newtoniana, y nos llevan misteriosamente cerca de la lógica del I Ching y del Taoísmo, en los cuales el aparente azar de echar las tres monedas puede revelar un esquema arquetípico de significado tanto personal como cosmológico. Con ese tipo de razonamiento (o racionalización), acepté el Enigma del 23 como una señal que debía intentar descifrar.

Al cabo de un tiempo mi pasión por anotar cualquier 23 significativo que llegara a mi alcance empezó a irritar a mi Hermosa Pelirroja, Arlen.

-Todo está en tu cabeza -me dijo en varias ocasiones-. Lo que pasa es que buscas siempre el veintitrés, e ignoras los demás números.

Por supuesto. Sin embargo, la causa de su irritación era el haberse visto implicada en el misterio del 23 incluso desde antes de conocerme. Nuestras dos hijas mayores (de su anterior matrimonio) nacieron una el 23 de febrero y la otra el 23 de agosto.

En cierta ocasión el Numerólogo acudió a ver la película Charly, premiada por la Academia, con un amigo que se sentía particularmente dudoso acerca de esta obsesión del 23. La historia de la película se refiere a un retrasado mental de grado inferior (Cl de unos 70) que es transformado mediante neurocirugía en un genio sobrehumano (Cl 200+). En la escena de la crucial operación resulta visible el número del quirófano y, por supuesto, es el 23. El amigo se sentó muy tieso.

-Jesús Misericordioso -dijo el amigo sordamente-. ¿Cómo lo hiciste?

La mayoría de los datos relativos al 23 se hallan incorporados en la obra Illuminatus, a la que puede acudir el lector. He aquí unos cuantos ejemplos.

«Perro Loco» Coll fue muerto a tiros en la calle 23 cuando tenía 23 años; un año más tarde Dutch Schultz (que pagó por el asesinato de Coll) fue a su vez muerto a tiros el 23 de octubre de 1935. Marty Krompier, rey de las apuestas de Harlem, fue abatido a tiros aunque no resultó muerto el mismo día 23 de octubre de 1935. (<

Cuando el asno meta programador ha observado unos cuantos hechos extraños de este tipo, la señal clave empieza a hacerse prominente en todas partes. Pronto observé los 23 axiomas que abren la geometría euclidiana; el hecho de que el loco de la bomba en la película Aeropuerto tiene el asiento 23; que en la vieja producción cinematográfica Historia de dos ciudades Sydney Carton es el hombre guillotinado número 23 en el sangriento clímax; en el código telegráfico 23 significa «fallo» o «corte en la línea», mientras que el hexagrama 23 en el I Ching significa «separar». También me hizo estremecer el saber que en la concepción mamá y papá contribuyen al huevo fertilizado con 23 cromosomas cada uno, mientras que dentro de la espiral del ADN, que contiene las instrucciones para la metaprogramación genética, hay inexplicadas irregularidades de enlace cada 23 angstroms. El Cabalistic Dictionary de Aleister Crowley promovió más tarde extrañas especulaciones acerca de si el 23 estaría quizás implicado de algún modo en el proceso de la reproducción al definirlo como el número de «partición, extirpación, separación», «alegría», «un filamento» y «vida».

Hagan pasar las siguientes palabras, debidas al profesor Hans Seisel de la Universidad de Chicago a través de su más escéptico filtro:

Mis abuelos matemos vivían en Gablonzen el 23 de Mozartstrasse; nosotros vivíamos en Viena, en el 23 de Rossaurelaende: nuestro bufete esta en el 23 de Gonzagagasse; mi madre, en el 23 de Alserstrasse, apartamento 23, y así. ..

Mientras visitaba Montecarlo, la madre del profesor Seisel compró un libro, Die Lieb der Jeannie Ney, de I1ya Ehrenburg, en el cual la heroína obtiene una gran cantidad de dinero jugando al número 23 en la ruleta. Decidió probar; salió el 23 en la segunda jugada.

Esto es arquetípico. Como ya hemos adelantado, deberíamos damos cuenta de que las peculiares entidades a cargo del hipotético Centro de Control de Coincidencias Cósmicas del doctor John Lilly prestan una atención especial a aquellos que les prestan atención a ellas.

Sin embargo, el Numerólogo tiene una nueva racionalización para su obsesión: la famosa historia de cómo el doctor James Watson tuvo una repentina e intuitiva visión de la forma en espiral del ADN mientras bajaba una escalera de caracol en Oxford. Todas las pruebas microfotográficas de aquella época parecían contradecir su teoría, pero Watson, irracionalmente, confió en su intuición y siguió trabajando sobre ese modelo. Finalmente obtuvo el Premio Nóbel por probar que la molécula de ADN constituye una doble hélice (dos espirales entrecruzadas). El 23 era mi escalera de caracol, mi señal intuitiva.


R. A. Wilson

lunes, 19 de julio de 2010

EL DERECHO COMPARADO. LOS CASOS FRANCÉS E ITALIANO.

EL EJEMPLO FRANCÉS COMO ORIGEN DE LA DUALIDAD ENTRE ANULACIÓN Y PLENA JURISDICCÓN Y EL ITALIANO COMO ORIGEN DE LA DISTINCIÓN POR MOTIVO DE LA LEGITIMACIÓN

1 El caso francés

Así como la denominación de "contencioso-administrativo", también el origen de la dualidad entre "contencioso de anulación" y "contencioso de plena jurisdicción", se encuentra en el sistema francés. Ella deriva a su vez de la existencia de una organización jurisdiccional especializada para conocer los litigios administrativos separada de la jurisdicción judicial como uno de sus caracteres fundamentales. Se está en presencia de verdaderos tribunales administrativos desde el punto de vista funcional, pero que no tienen vínculo orgánico con la jerarquía judicial.También hay quien sostiene que la jurisdicción contencioso administrativa francesa es un conjunto jurisdiccional presidido por el Consejo de Estado, diferente a la justicia civil puesto que según la concepción de ese país supone ejercer una función mixta a medio camino entre administrador y juez.

A continuación se expone una breve descripción de las dos modalidades recursivas fundamentales del contencioso-administrativo francés.

1.1 El contencioso objetivo. El recurso de anulación o por exceso de poder. La protección de la legalidad y del interés. El ''proceso al acto"

Una de las dos modalidades principales de vías recursivas en el contencioso-administrativo francés es este recurso. Se demanda el reconocimiento de la ilegalidad de un acto para que sea declarada su nulidad. Se entiende por exceso de poder la irregularidad jurídica, la no conformidad con el Derecho, sea por VICIO de forma o de procedimiento, por infracción de norma sustantiva, por vicios relativos al objeto o motivos del acto o por desviación de poder.

Fue originariamente un recurso jerárquico para obtener la anulación de los actos administrativos dictados por los órganos inferiores. Versa sobre los actos administrativos en sentido restringido, a saber, las decisiones unilaterales emanadas de autoridades administrativas. Puede ser ejercido únicamente por aquellas personas que tengan interés (material o moral) en la anulación del acto, y tomando en cuenta que no se trata de una acción popular, es susceptible de ser ejercida únicamente con base en el interés del respeto a la Ley.

Esta vía recursiva, llamada también "contencioso de anulación", se refiere al recurso mediante el cual la pretensión consiste en la anulación del acto. En el recurso por exceso de poder se solicita al juez que confronte una decisión de la Administración con la normativa (se excluyen normas contractuales) a que está sujeta y declare su nulidad si no es conforme con ella.

Sus caracteres fundamentales son, en primer lugar, que puede ser planteado por quien tenga interés en la anulación de la decisión, es decir, que la anulación del acto mejorará la situación subjetiva del accionante. Por otra parte, su finalidad será la anulación de algo (un petitorio más amplio que implique condenatoria se tramita como plena jurisdicción), no tiene demandado y se dice que es un proceso al acto y tiene efectos absolutos o erga omnes. De allí que se conciba como un recurso que tiende al restablecimiento de la legalidad objetiva, en el cual el accionante defiende el derecho, y no su derecho.

1.2 El contencioso subjetivo. El recurso de plena jurisdicción o de condena. La protección de los derechos subjetivos

En contraposición, en el recurso de plena jurisdicción se pide a un tribunal que ejerza, no sólo el poder de anulación, sino la plenitud de sus funciones jurisdiccionales para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, especialmente mediante la condena al pago de sumas de dinero. En este recurso el juez va más allá de la simple anulación pues puede sancionar la conducta irregular de la Administración, ya sea acordando indemnizaciones por daños y perjuicios, ya sea sustituyendo a la Administración para adoptar una medida conforme a derecho.

Llamado también "contencioso de plena jurisdicción", posibilita el ejercicio de la plenitud de los poderes del juez, aplicando para restablecer el derecho condenas pecuniarias. En el recurso de plena jurisdicción se pide al juez:

a) Que reconozca la existencia de un derecho;

b) Que constate que ha sido menoscabado irregularmente; y

c) Que ordene las medidas necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En cuanto a la legitimación, no está abierto sino al titular del derecho violado, los poderes del juez son amplios, tiende a la condenación de la Administración demandada, es un proceso entre partes y tiene los efectos relativos o inter partes propios de la cosa juzgada. Se le describe como un contencioso subjetivo porque el demandante invoca su derecho.

1.3 La atenuación de las distinciones

La posibilidad de la intervención de terceros en el recurso de anulación (con lo cual se acepta que es un contencioso en el que están en juego derechos y no meramente la legalidad objetiva) y de apelación por parte de la Administración (con lo que implícitamente se le confiere el carácter de parte) de la decisión, ha ido atenuando según la doctrina la distinción entre ambos tipos de contencioso.


2 El caso italiano

El interés legítimo y el derecho subjetivo y sus consecuencias

2.1 La división de jurisdicciones. La protección de los derechos compete a la jurisdicción ordinaria y la del simple interés a la jurisdicción contencioso-administrativa. Problemas planteados

En el sistema italiano, lo más relevante a los efectos de su influencia en otros ordenamientos es el problema referido a la repartición de asuntos entre jurisdicciones (en realidad órdenes competenciales en el sentido procesal). Específicamente, la delimitación de lo que corresponde a la jurisdicción ordinaria y lo que se asigna a la administrativa. La división fundamental se basa en que el juez ordinario es juzgador de derechos, mientras que el juez contencioso-administrativo es juzgador de intereses legítimos. Ante el abandono de un sistema similar al francés en el cual las cuestiones de derecho público se sometían a tribunales administrativos encuadrados en la Administración, el Legislador (artículo 4 de la Ley del 20 de marzo de 1865) optó por un sistema de jurisdicción única confiada a la jurisdicción ordinaria, en el cual se incluían las reclamaciones contra la actividad administrativa mas no la anulación de actos administrativos. Es decir, el juez ordinario conoce del reclamo y puede condenar a la Administración por daños, pero la Administración conservaba su autonomía puesto que ese juzgador no tenía potestades anulatorias, retenidas por el juzgador administrativo. Sin embargo, como señala la doctrina esta simplicidad del sistema es solo aparente.

En efecto, con el desarrollo de la actividad administrativa se plantea el problema de que muchas veces el Estado no interviene sobre los clásicos derechos subjetivos, sino sobre relaciones de índole administrativa (concesiones, empleo público). De allí que faltara tutela jurisdiccional en los casos en que lo importante era anular el acto administrativo y no una mera condenatoria económica. En ese sentido, se señala la imperfección del sistema dada la dualidad jurisdiccional, así como que la distinción fundamental entre derechos e intereses es artificial y no se basa en la exigencia de la tutela requerida para el caso concreto.

Ese problema originó la reforma legislativa de 1889, mediante la cual se creó una sección en el Consejo de Estado italiano, destinada a resolver los recursos administrativos en que estuviera en juego un interés jurídico, es decir, situaciones que no encuadraban en la clásica concepción del derecho subjetivo de orden civil. Se plantea una dicotomía entre la tutela jurisdiccional de los derechos, y la tutela en vía administrativa de los intereses. Sin embargo, dados los benéficos resultados de la actuación imparcial del Consejo de Estado y la jurisdiccionalización del procedimiento llevado a cabo ante él, la vía administrativa recursiva se configuró como una verdadera acción anulatoria en el caso de los actos administrativos.

Surge pues, de facto, una acción de resarcimiento que correspondía al juez ordinario y una acción de anulación de la que conoce el juez administrativo, puesto que por vía legislativa se le dio tal carácter a la actuación del Consejo de Estado. La situación viene a ser aclarada a partir de 193 O, en la que legislativamente se consagra la jurisdicción a favor del juez ordinario sobre los derechos subjetivos, mientras que al juez administrativo la tutela de los intereses legítimos (situaciones que no encuadran en la noción de derecho subjetivo) con potestades anulatorias.

Sin embargo, la solución creó otro problema práctico, puesto que resultaba incongruente que el juez administrativo tuviera potestad de anular en caso de intereses, mas no así el juez civil en caso de controversias de derechos (una situación subjetiva de mayor entidad que el interés), lo que se zanjó convirtiendo jurisprudencialmente los derechos subjetivos en intereses en caso de que resultaran afectados por la actividad administrativa, y limitando en la práctica la jurisdicción del juez ordinario sólo al conocimiento de impugnaciones contra aquellos actos administrativos con vicios de extrema gravedad (nulidad absoluta o inexistencia), sin necesidad de acudir al juez administrativo. Así por ejemplo, el propietario expropiado es titular de un interés legítimo, y sólo volverá a ser titular de un derecho subjetivo (propiedad) cuando obtenga la anulación del acto administrativo impugnado oportunamente ante el juez administrativo. A esta solución de entender que los derechos subjetivos son intereses legítimos frente a las potestades de la Administración se le ha catalogado como un artificio interpretativo, y en todo caso, resulta de extrema complejidad.

En resumen, los Tribunales de la jurisdicción ordinaria (civil) conocían de ciertos litigios en que es parte la Administración Pública, provocados por actos administrativos u operaciones materiales, tenían facultad para condenar al pago de indemnizaciones, pero carecían de competencia anulatoria de actos administrativos, lo que sólo pueden hacer los tribunales administrativos.

2.2 Las recientes reformas legislativas. Hacia el reforzamiento de las competencias de la justicia administrativa

Hoy en día la jurisdicción administrativa es ejercida en primera instancia por los Tribunales administrativos regionales y en apelación por el Consejo de Estado. La evolución actual apunta a entender que la regla general es el enjuiciamiento de los actos administrativos por el juez administrativo, así como a concebir el interés legítimo como el interés que tiene un sujeto a no ser lesionado por el poder administrativo, al igual que a asignar al juez ordinario sólo excepcionalmente el enjuiciamiento de actos administrativos, puesto que se entiende que frente a tales actos normalmente lo que hay es un interés legítimo cuya tutela corresponde al juez administrativo. Sólo en casos de responsabilidad civil conocerá el juez ordinario, pero si tal responsabilidad depende de la ilicitud de un acto administrativo, la decisión también en este caso dependerá de la previa declaratoria de nulidad por parte del juez administrativo.

Hay que agregar que con la Ley 205 del 21 de julio de 2000 se le atribuyeron competencias al juez administrativo para condenar al resarcimiento de los daños en todas las materias comprendidas en el ámbito de su jurisdicción, extendiendo aún más las competencias del contencioso-administrativo en desmedro de las del juez ordinario en esta materia.

Por otra parte, en cuanto a los caracteres procesales de la justicia administrativa italiana, se la describe como un proceso contradictorio de Índole netamente subjetiva en la que cualquier acto administrativo puede ser sometido a control judicial puesto que se entiende que todo ejercicio ilegítimo del poder administrativo deriva en la necesidad de tutela de un interés, interés personal (propio y específico del lesionado, no común a la colectividad), y jurídicamente cualificado, no de mero hecho. Asimismo, la presencia del interés no se discute respecto al destinatario directo del acto administrativo, y la dificultad se plantea respecto a la legitimidad para impugnar por parte de terceros que no son los destinatarios pero que sufren un daño por la actuación administrativa.

Esbozados así los caracteres fundamentales del contencioso-administrativo francés y de la justicia administrativa italiana, como marco general de Derecho Comparado, corresponde entonces una primera aproximación en el estudio del contencioso-administrativo venezolano en cuanto a sus caracteres generales.


Miguel Ángel Torrealba Sánchez

jueves, 1 de julio de 2010

Internet no nos hace estúpidos (¿o sí?)

Por estos días es posible encontrar una gran cantidad de artículos y libros que, como tesis principal, sostienen que internet nos está volviendo estúpidos. Dichos textos culpan a la gran cantidad de información y herramientas disponibles de generar una sobrecarga de contenido que, eventualmente, afecta al cerebro.
Muchas de estas teorías se apoyan en investigaciones científicas empíricas que muestran que la manera en la que el cerebro trabaja, está cambiando. Dichos estudios dicen que esto "podría" deberse a internet.
Los que defienden a la red, sin embargo, aseguran que estas premisas son reacciones comunes a los nuevos medios. Lo mismo se dijo, apuntan, cuando los periódicos o la televisión se volvieron populares.
Otros ponen a los adolescentes como ejemplo. Su constante cambio de atención, de un dispositivo a otro hace que pierdan la concentración, dicen.
Pero otros más aseguran que detrás del caos de la multitarea hay un orden; una nueva manera de concentrarse.
¿Quién tiene razón?
Nicholas Carr se está convirtiendo en el principal crítico de internet. Primero escribió un artículo llamado "¿Google nos está haciendo estúpidos?" y después un libro con el título "Vacíos: lo que internet le está haciendo a nuestros cerebros". El autor asegura que él y varias personas más, han perdido la capacidad de concentrarse por culpa de la red. Los hipervínculos -dice Carr- nos distraen y nos hacen saltar de un lugar a otro consiguiendo que no nos concentremos en algo por más de un par de segundos.
Según él "entre más confiamos en las computadoras para ser el medio por el que entendemos el mundo, es nuestra propia inteligencia la que se está convirtiendo en inteligencia artificial".
Las voces en contra no se han hecho esperar.
En el New York Times, Steve Pinker un científico de Harvard, contraargumentó que las mismas críticas se vertieron contra medios como los libros o la televisión. Cada que aprendemos algo, afirma, nuestro cerebro cambia su configuración. No significa, insiste, que seamos más tontos.
"Por el contrario no sólo no nos hacen estúpidos, sino que estas tecnologías son las únicas cosas que nos ayudarán a seguir siendo inteligentes", enfatiza Pinker.
Estas dos visiones no son las únicas manzanas de la discordia.
Otro punto a debate es que al fragmentar nuestra atención entre múltiples herramientas tecnológicas más nuestra rutina diaria, nuestra concentración se reduce y con ella nuestra inteligencia.
Los adolescentes -con sus constantes videojuegos, videos en YouTube, Facebook y mensajes de texto- están en la mira de la cuestión. Estudios empíricos dicen que no se concentran como antes.
Pero ¿eso es malo? ¿o será que el cambio en la forma de asimilar las cosas es parte de la evolución?
En mi experiencia personal (que no aspiro a compartir como sinónimo de investigación científica), los adolescentes hacen muchas cosas a la vez, pero retienen casi todas o todas ellas.
Mi hijo puede tener un video en el fondo, estar hablando conmigo y enviar un mensaje de texto al mismo tiempo. A veces creo que nada de lo que le dije se quedará en su memoria y es probable que cuando algo de lo que digo no le interesa, lo descarte. Pero en más de una ocasión me ha sorprendido mencionando horas más tarde los puntos centrales de mi conversación. No sólo retiene lo hablado, sino que lo asimila.
Algunos científicos, sin embargo, afirman que hay indicadores de que las distracciones están minando la capacidad juvenil de resolver problemas.
Yo, como el profesor Pinker, creo que la tecnología no nos hace más estúpidos. Por el contrario, bien encauzada, nos puede hacer más inteligentes.
Pero esa es mi opinión, ¿y la de ustedes?

DAVID CUEN


martes, 29 de junio de 2010

CONVERSACIONES CON DIOS

Habéis proyectado en Dios el papel de «padre», y, en consecuencia, habéis salido con un Dios que juzga, y premia o castiga, en base a lo buenos que crea que habéis sido hasta ese momento. Pero esta es una visión simplista de Dios, basada en vuestra mitología. No tiene nada que ver con Quién soy Yo.

Así pues, habiendo creado todo un sistema de pensamiento acerca de Dios basado en la experiencia humana más que en las verdades espirituales, después creasteis toda una realidad en torno al amor. Se trata de una realidad basada en el temor, arraigada en la idea de un Dios terrible y vengativo. Ese Pensamiento Promotor es erróneo, pero rechazarlo supondría desbaratar toda vuestra teología. Y aunque la nueva teología que podría reemplazarla sería realmente vuestra salvación, no podéis aceptarla, puesto que la idea de un Dios al que no haya que temer, que no va a juzgar, y que no tiene ningún motivo para castigar, resulte sencillamente demasiado magnífica para incluirla ni siquiera en vuestra mas grandiosa noción de Quién y Qué es Dios.

Esta realidad del amor basada en el temor domina vuestra experiencia de aquél; más aún, en realidad la crea, ya que no sólo hace que consideréis que recibís un amor condicionado, sino también que penséis que lo dais del mismo modo. E incluso mientras negociáis y establecéis vuestras condiciones, una parte de vosotros sabe que eso no es realmente el amor.

Aun así parecéis incapaces de cambiar la manera de dispensarlo. Os decís a vosotros mismos que habéis aprendido la manera difícil, y ¡que os condenéis si os hacéis de nuevo vulnerables! Pero lo cierto es que deberíais decir ¡que os condenéis si no lo hacéis!

Debido a vuestros propios (y equivocados) pensamientos sobre el amor, sí que os condenáis realmente a no experimentarlo nunca en toda su pureza. Del mismo modo, os condenáis a no conocerme nunca como realmente soy. Al menos mientras obréis así ya que no podéis rechazarme para siempre, y llegará el momento de nuestra Reconciliación.

Cualquier acción emprendida por los seres humanos se basa en el amor o en el temor, y no simplemente las que afectan a las relaciones. Las decisiones relativas a los negocios, la industria, la política, la religión, la educación de vuestros jóvenes, la política social de vuestras naciones, los objetivos económicos de vuestra sociedad, las decisiones que implican guerra, paz, ataque, defensa, agresión, sometimiento; las determinaciones de codiciar o regalar, de ahorrar o compartir, de unir o dividir: cualquier decisión libre que toméis se deriva de uno de los dos únicos pensamientos posibles que existen: un pensamiento de amor o un pensamiento de temor.

El temor es la energía que contrae, cierra, capta, huye, oculta, acumula y daña.

El amor es la energía que expande, abre, emite, permanece, revela, comparte y sana.

El temor cubre nuestros cuerpos de ropa; el amor nos permite permanecer desnudos. El temor se aferra a todo lo que tenemos; el amor lo regala. El temor prohíbe; el amor quiere. El temor agarra; el amor deja ir.

El temor duele; el amor alivia. El temor ataca; el amor repara.

Cualquier pensamiento, palabra o acto humano se basa en una emoción o la otra. No tenéis más elección al respecto, puesto que no existe nada más entre lo que elegir. Pero tenéis libre albedrío respecto a cuales de las dos escoger.

Haces que parezca muy fácil, y, sin embargo, en el momento de la decisión el temor vence mucho más a menudo. ¿Por qué?

Habéis aprendido a vivir en el temor. Se os ha hablado de la supervivencia de los más capacitados, y de la victoria de los más fuertes y el éxito de los más inteligentes. Pero se os ha dicho muy poco sobre la gloria de quienes más aman. De este modo, os esforzáis por ser los más capacitados, los más fuertes, los más inteligentes -de una u otra manera-, y si en una situación determinada percibís que vosotros lo sois menos, tenéis miedo de perder, puesto que se os ha dicho que ser menos significa perder.

Así evidentemente, elegís la acción promovida por el temor, porque eso es lo que os han enseñado. Pero Yo os enseño esto: cuando escojáis la acción promovida por el amor, entonces haréis algo más que sobrevivir, haréis algo más que vencer, haréis algo más que tener éxito. Entonces experimentaréis plenamente la gloria de Quienes Realmente Sois, y quienes podéis ser.

Para hacer esto, debéis dejar de lado las enseñanzas de vuestros bienintencionados, aunque mal informados, profesores mundanos, y escuchar las enseñanzas de aquellos cuya sabiduría proviene de otra fuente.


Neale DonaId Walsch

sábado, 19 de junio de 2010

LA COMPENSACIÓN

I. GENERALIDADES

La compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. ZACHARIAS la define como la "extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra".

Nuestro Código Civil la contempla en el artículo 1331, donde dispone: "Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes".

La compensación supone la existencia de dos personas recíprocamente deudoras, que se adeudan cosas homogéneas o de la misma especie, de modo que puedan sustituirse las unas a las otras. Las deudas deben ser líquidas y exigibles. Por ejemplo: A es acreedor de B por Bs. 100.000,00 y deudor del mismo por Bs. 100.000,00, ambas de plazo vencido. En este caso, por la compensación se extinguen ambas deudas, sin que A pague nada a B, ni éste pague nada a A. Sin embargo, debe observarse que la compensación no requiere que las deudas recíprocas sean iguales, una puede ser mayor que la otra; en tal caso la compensación extingue la menor en su totalidad, y la mayor hasta la concurrencia del importe de la menor. Por ejemplo, A es deudor de B por Bs. 70.000,00 y B lo es de A por Bs. 50.000,00; por efecto de la compensación se extingue totalmente la deuda menor, o sea, la de B para con A y la deuda mayor se extingue hasta el monto concurrente; o sea, la deuda de A para con B se extingue hasta por Bs. 50.000,00, quedando a deber sólo Bs. 20.000,00. Por ello se dice que en caso de deudas recíprocas desiguales las obligaciones se extinguen hasta la concurrencia de la menor.

1. Ventajas de La Compensación

Generalmente se señalan dos fundamentales:

1 º La compensación constituye un doble pago abreviado, cada acreedor es pagado al verse liberado de la obligación que tenía para con el otro, evitando los desplazamientos de dinero, riesgos y gastos.

2º La compensación constituye una garantía del pago, pues cada deudor evita el riesgo de pagar sin verse a su vez pagado, eludiendo de paso el concurso con otros acreedores.

I I. NATURALEZA DE LA COMPENSACIÓN

La compensación es uno de los medios legales de extinción de las obligaciones y opera aun sin el concurso de la voluntad de las partes (compensación legal), aun cuando puede existir también la compensación convencional, como veremos más adelante.

La compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones, independientemente de sus fuentes (sean contractuales o extracontractuales) o de su clase (dar o hacer) siempre que reúnan las cualidades de homogeneidad, liquidez y exigibilidad.

El requisito de la homogeneidad en la compensación legal limita la naturaleza de las obligaciones compensables prácticamente a las obligaciones pecuniarias y a las obligaciones de dar o entregar cosas de un mismo género; por ejemplo: granos, metales, acciones de sociedades inscritas en la bolsa. Es imposible concebir la compensación de obligaciones intuitu personae, o de obligaciones de no hacer.

1. Casos en que no es procedente La compensación

Aun cuando como principio general nuestro legislador reconoce que la compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda (art. 1335 CC), introduce algunas excepciones por las cuales algunos acreedores son considerados como titulares de crédito que presentan un interés especial que debe ser satisfecho y contra las cuales no puede operar la compensación. Estos casos son (art. 1335 CC}

1 º Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa in genere de que ha sido injustamente despojado el propietario. En este caso el legislador prohíbe la compensación, como sanción contra el despojador injusto.

2º Cuando se trata de la demanda de restitución de un depósito o de un comodato. Ello se explica por la naturaleza específica de estos contratos, en los cuales el acreedor se considera interesado especialmente en la cosa objeto de los mismos.

Estos dos supuestos se dan rara vez en la práctica, por el requisito de homogeneidad de las prestaciones.

3º Cuando se trata de un crédito inembargable. Ello se debe a la naturaleza de orden público y de interés social que representan los créditos inembargables.

Es el caso de la pensión de alimentos (Art. 292 CC).

4º Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación. Ello por razones obvias de acatamiento a la libre expresión de la voluntad.

Sin embargo, no se puede renunciar a la compensación, cuando el crédito es inembargable.

5º Lo que se deba a la Nación, a los Estados o a sus secciones por razón de impuestos o contribuciones, no es compensable con lo que tales entes públicos adeuden a los particulares por otros conceptos (Art. 5 de la Ley Orgánica de Hacienda Nacional); por ejemplo, por el precio de mercancías adquiridas. En cambio, son compensables de pleno derecho los créditos líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos (Art. 46 del Código Orgánico Tributario).

I I I. CLASES DE COMPENSACIÓN

Tradicionalmente se han distinguido cuatro tipos de compensación: la compensación legal, la convencional, la facultativa y la judicial. Pasemos a referimos a cada una de ellas.

1. Compensación legal

Como su nombre lo indica, es aquella que opera de derecho en virtud de la ley, desde el momento en que existen simultáneamente las dos deudas, que se extinguen por las cantidades concurrentes (artículo 1332). La compensación opera de derecho en el sentido de que una vez declarada por el juez, las obligaciones recíprocas se extinguen desde que ambas fueran líquidas y exigibles, aun sin conocimiento de los deudores, y no desde que se dicte la decisión.

Aun cuando opera de pleno derecho, es necesario que el demandado la oponga en el acto de la contestación de la demanda, pues no siendo una cuestión en la cual está interesado el orden público, el Juez no puede oponerla de oficio.

A. Requisitos de la compensación legal

Del análisis de los diversos artículos que nuestro Código Civil reserva a la compensación, se deducen los diversos requisitos que deben reunir las deudas y que la doctrina ha sintetizado así: 1 º simultaneidad; 2º homogeneidad; 3º liquidez; 4º exigibilidad y 5º reciprocidad.

1 º Simultaneidad

Las obligaciones deben existir al mismo tiempo. Ello no significa que deban haber nacido en el mismo instante, sino que las deudas coexistan. No basta con que una de ellas exista y la otra aún no haya nacido y sólo pueda existir en potencia.

2º Homogeneidad

Siendo la compensación algo así como una especie de pago o de cumplimiento, dispuesto por el legislador, es obvio que la deuda que se opone en compensación tenga el mismo objeto a la deuda cuyo cumplimiento exige, pues de otro modo el acreedor recibiría en contra de su voluntad una cosa distinta de la debida (art. 1290); de allí que el Código Civil en su artículo 1333 dispone: "La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras ... ".

Existe homogeneidad cuando ambas deudas tienen por objeto una suma de dinero; cuando no se trata de dinero, sí deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie. En las obligaciones de dar, puede haber homogeneidad cuando recaen sobre cosas in genere de la misma especie, de cosas fungibles, que puedan sustituirse las unas por las otras. En los casos en que la prestación de dar recae sobre cosas apreciadas en especie, la facultad de elegir debe corresponder al deudor para que pueda proceder la compensación.

Respecto a las obligaciones de hacer, distintas a la entrega de una cosa, nunca se da el requisito de la homogeneidad.

3º Liquidez

La compensación requiere que el crédito sea líquido, es decir, que se sepa sin duda lo que se debe y la cantidad debida. Por ejemplo: es ilíquida la cosa debida en la obligación alternativa antes de la elección, o la obligación en especie si la facultad de elegir la cosa debida corresponde al acreedor. Es también ilíquido el crédito que requiere una previa determinación por peritos, otras pruebas o por operaciones aritméticas para fijar su cuantía.

4º Exigibilidad

Las deudas deben ser exigibles; ello excluye las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, a menos que ocurra la caducidad del término en los casos previstos en la ley, o la renuncia del mismo, o que la condición suspensiva deba entenderse corno no puesta según las prescripciones legales.

Los plazos concedidos gratuitamente por el acreedor no impiden la compensación (art. 1334 del Código Civil).

Las obligaciones susceptibles de rescisión y las prescritas pueden ser .opuestas en compensación, mientras no se les declare anuladas o se pronuncie la prescripción. En cuanto a las obligaciones naturales, que no son coercibles, no pueden ser objeto de compensación, porque solo su pago espontáneo produce efectos jurídicos, por cuanto están desprovistas de acción, no están dotadas de coercibilidad y la compensación opera de derecho.

5º Reciprocidad

Las obligaciones deben ser recíprocas entre las mismas personas, de modo' que el mandatario no puede oponer al acreedor de su mandante la acreencia que dicho mandatario tenga contra ese acreedor. La reciprocidad se verifica cuando las dos personas sean acreedoras o deudoras una de otra por cuenta propia.

2. Compensación convencional

La compensación convencional supone que no exista alguno de los requisitos de la compensación legal y por ello requiere de la voluntad de ambas partes. En la compensación convencional, las partes pueden convenir en que la compensación se produzca, aun cuando falte alguno de los requisitos de la compensación legal por no ser una cuestión en la cual está interesado el orden público; por ejemplo, aun cuando no exista homogeneidad se conviene en la compensación de mercancías de distinta naturaleza (café por cacao), por su valor convencional o de mercado, o de deudas aun no exigibles. Su mayor aplicación se encuentra en el contrato de cuenta corriente mercantil y en las cámaras de compensación. El Código Civil no trae normas al respecto.

No es posible cuando hay un obstáculo en el cual está interesado el orden público; por ejemplo, cuando una de las deudas es inembargable.

3. Compensación facultativa

La compensación facultativa es aquella que se realiza a requerimiento de la parte en cuyo favor hubiera cualquier obstáculo para la compensación legal, y que renuncia a oponerlo y acepta la compensación.

A diferencia de la compensación convencional, la facultativa requiere sólo la manifestación de voluntad de una de las partes y solo produce sus efectos a partir de la notificación a la otra parte.

La compensación facultativa puede ser invocada.

1 º Por quien tiene la elección entre varias cosas, una sola de las cuales es homogénea y por lo tanto compensable.

2º Por el deudor a condición o término que renuncia a esas modalidades.

3º Por el acreedor por depósito y comodato que puede consentir en la compensación facultativa de su crédito con otras deudas suyas.

En todo caso, para proceder la compensación facultativa, debe extinguir ambas deudas, debe ser invocada sólo por quien esté en condiciones de hacerla valer y no puede ser suplida de oficio por el juez. Sus efectos se producen desde el momento en que se alega, por contraposición a la compensación legal, que opera desde el momento en que coexisten los requisitos necesarios para que haya lugar a ella.

4. La compensación judicial

Es otro de los casos en los cuales a una de las deudas le falta uno de los requisitos para la compensación legal (generalmente la exigibilidad de la obligación o su liquidez). El demandado en vez de oponer la compensación legal, que no sería procedente, puede reconvenir el actor para que a su vez convenga en que es deudor suyo y le pague una vez que la obligación sea exigible, pidiendo al Juez que declare la compensación entre ambas obligaciones. Por ejemplo: El acreedor A demanda a B el pago de una deuda exigible por Bs. 1.000.000,00. A su vez, B es acreedor de A por Bs. 1.000.000,00, pero' que vence seis meses después. No siendo exigible, no procede la compensación legal. Pero al mismo tiempo, no tendría mucho sentido que B le pagara a A, para exigirle a los seis meses el pago del mismo millón, especialmente porque B perdería la garantía implícita que tiene con la deuda recíproca. No pudiendo oponer la compensación legal, le queda sin embargo el recurso de reconvenir al actor para que convenga en pagarle a su vencimiento el millón de bolívares que le adeuda, y pedirle al juez que declare la compensación, una vez vencido el término. El juicio necesariamente durará más de seis meses, por lo cual para el momento de la sentencia ya ambas obligaciones serán exigibles y dándose los demás requisitos de la compensación legal, el juez en vez de condenar a un doble pago, puede declarar extinguidas ambas obligaciones por compensación hasta concurrencia con la menor. Ésta se denomina judicial, precisamente porque requiere que el juez la declare procedente en la sentencia, y solo tendrá efecto a partir de ese momento, y no como la compensación legal que opera de pleno derecho desde el momento mismo en que ambas obligaciones son compensables.

IV. EFECTOS DE LA COMPENSACIÓN

1. Efectos generales de la compensación

La compensación extingue las deudas recíprocas, y siendo legal, opera ipso jure, aun desconociéndola las partes. Cuando es controvertida requiere la declaración del juez en decisión de carácter declarativo, salvo en la compensación judicial, en que la decisión es de carácter constitutivo. En cuanto a la extinción de las deudas, dicha extinción es total si las deudas son iguales; si son desiguales se extingue en su totalidad la deuda menor y la mayor hasta el límite en que concurra la menor, en cuyo caso nos encontramos con una excepción al principio de la integridad del pago.

Extinguida la deuda desaparecen todos sus accesorios y garantías, fianzas, hipotecas, prendas o privilegios, cesará la mora y no podrá verificarse la prescripción. Ello es obvio.

Las deudas y sus accesorios y garantías, al igual que sus intereses, cesan desde el momento mismo en que se dieron las condiciones para la procedencia de la compensación y no desde la declaración de la sentencia; por ello es que se dice que la decisión del juez tiene carácter retroactivo.

Si sobre un deudor que tiene varias deudas "se observarán para la compensación las mismas reglas que se han establecido para la imputación en el artículo 1305". Así lo dispone el artículo 1339 del Código Civil.

2. Efectos respecto de terceros

La compensación no puede afectar los derechos adquiridos por un tercero, conforme lo establece el artículo 1340 CC.

A. Embargo del crédito por un tercero. Este es uno de los casos en los cuales la compensación no puede afectar los derechos adquiridos por el tercero embargante, en cuyo caso el único legitimado para recibir el pago es el depositario judicial, pues el pago hecho al acreedor no es oponible a los acreedores en cuyo favor se ordenó el embargo, después que éste haya sido notificado al deudor (Art. 1289 CC).

B. Cuando el acreedor cede el crédito a un tercero y lo notifica al deudor, la cesión le es oponible conforme a lo establecido en el artículo 1550 CC. El acreedor original deja de serlo.

Sin embargo, el deudor puede hacer reserva de sus derechos a oponer la compensación en el momento de la notificación (Art. 1337 CC), reserva que se justifica porque mediante la cesión del crédito puede quedar perjudicado el deudor, quien pudiera oponer la compensación al acreedor cedente, pero no al cesionario.

Por esta misma razón, de conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo, la simple notificación no basta para impedir que se compensen los créditos nacidos antes de la notificación; sus efectos se limitan a los créditos nacidos con posterioridad a la notificación, a menos que el deudor haya aceptado la cesión, pues en este caso ha renunciado a oponer la compensación al acreedor cedente, y por ello no podrá oponer la compensación ni siquiera de los créditos nacidos con anterioridad (Art. 1337 CC).

C. Quiebra de uno de los deudores. En caso de quiebra, la compensación no es posible respecto de los créditos que venzan después de la declaratoria de quiebra, porque todas las acreencias del fallido pertenecen a la masa de acreedores. No estando facultado el fallido para recibir pagos, por quedar inhabilitado para la administración de todos sus bienes y disponer de ellos (Art. 939 C Com) siendo la compensación un doble pago es evidente que no procede la compensación. El acreedor del fallido tendrá que pagar completa su deuda al síndico o a los liquidadores de la quiebra, y recibirá la parte proporcional de su acreencia, una vez liquidado el patrimonio del fallido.

En cambio, cuando la compensación legal se hubiere producido antes de la declaratoria de quiebra, ésta es oponible a la masa de acreedores.

D. Pago de una deuda extinguida por compensación. Quien ha pagado una deuda que estaba extinguida de derecho en virtud de la compensación y después persigue el crédito por el cual no ha opuesto la compensación, no puede, en perjuicio de terceros, prevalerse de los privilegios, hipotecas o fianzas unidas a su crédito, a menos que haya tenido justa causa para ignorar el crédito que habría debido compensar su deuda (art. 1341 CC).

E. Efectos respecto del fiador. El fiador puede oponer la compensación al acreedor de lo que éste deba al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador (art. 1336 CC). Esto es evidente. Se explica que el fiador, que solo es el deudor subsidiario, oponga como compensación lo debido por el acreedor al deudor principal, pues ello lo beneficia y disminuye la cuantía de su deuda, pero tal facultad le es negada al deudor principal, ya que éste debe pagar la deuda por sí mismo y no en forma subsidiaria.

La facultad concedida al fiador constituye una excepción al requisito de reciprocidad de la compensación.


MADURO - PITTIER

miércoles, 26 de mayo de 2010