jueves, 1 de julio de 2010

Internet no nos hace estúpidos (¿o sí?)

Por estos días es posible encontrar una gran cantidad de artículos y libros que, como tesis principal, sostienen que internet nos está volviendo estúpidos. Dichos textos culpan a la gran cantidad de información y herramientas disponibles de generar una sobrecarga de contenido que, eventualmente, afecta al cerebro.
Muchas de estas teorías se apoyan en investigaciones científicas empíricas que muestran que la manera en la que el cerebro trabaja, está cambiando. Dichos estudios dicen que esto "podría" deberse a internet.
Los que defienden a la red, sin embargo, aseguran que estas premisas son reacciones comunes a los nuevos medios. Lo mismo se dijo, apuntan, cuando los periódicos o la televisión se volvieron populares.
Otros ponen a los adolescentes como ejemplo. Su constante cambio de atención, de un dispositivo a otro hace que pierdan la concentración, dicen.
Pero otros más aseguran que detrás del caos de la multitarea hay un orden; una nueva manera de concentrarse.
¿Quién tiene razón?
Nicholas Carr se está convirtiendo en el principal crítico de internet. Primero escribió un artículo llamado "¿Google nos está haciendo estúpidos?" y después un libro con el título "Vacíos: lo que internet le está haciendo a nuestros cerebros". El autor asegura que él y varias personas más, han perdido la capacidad de concentrarse por culpa de la red. Los hipervínculos -dice Carr- nos distraen y nos hacen saltar de un lugar a otro consiguiendo que no nos concentremos en algo por más de un par de segundos.
Según él "entre más confiamos en las computadoras para ser el medio por el que entendemos el mundo, es nuestra propia inteligencia la que se está convirtiendo en inteligencia artificial".
Las voces en contra no se han hecho esperar.
En el New York Times, Steve Pinker un científico de Harvard, contraargumentó que las mismas críticas se vertieron contra medios como los libros o la televisión. Cada que aprendemos algo, afirma, nuestro cerebro cambia su configuración. No significa, insiste, que seamos más tontos.
"Por el contrario no sólo no nos hacen estúpidos, sino que estas tecnologías son las únicas cosas que nos ayudarán a seguir siendo inteligentes", enfatiza Pinker.
Estas dos visiones no son las únicas manzanas de la discordia.
Otro punto a debate es que al fragmentar nuestra atención entre múltiples herramientas tecnológicas más nuestra rutina diaria, nuestra concentración se reduce y con ella nuestra inteligencia.
Los adolescentes -con sus constantes videojuegos, videos en YouTube, Facebook y mensajes de texto- están en la mira de la cuestión. Estudios empíricos dicen que no se concentran como antes.
Pero ¿eso es malo? ¿o será que el cambio en la forma de asimilar las cosas es parte de la evolución?
En mi experiencia personal (que no aspiro a compartir como sinónimo de investigación científica), los adolescentes hacen muchas cosas a la vez, pero retienen casi todas o todas ellas.
Mi hijo puede tener un video en el fondo, estar hablando conmigo y enviar un mensaje de texto al mismo tiempo. A veces creo que nada de lo que le dije se quedará en su memoria y es probable que cuando algo de lo que digo no le interesa, lo descarte. Pero en más de una ocasión me ha sorprendido mencionando horas más tarde los puntos centrales de mi conversación. No sólo retiene lo hablado, sino que lo asimila.
Algunos científicos, sin embargo, afirman que hay indicadores de que las distracciones están minando la capacidad juvenil de resolver problemas.
Yo, como el profesor Pinker, creo que la tecnología no nos hace más estúpidos. Por el contrario, bien encauzada, nos puede hacer más inteligentes.
Pero esa es mi opinión, ¿y la de ustedes?

DAVID CUEN


martes, 29 de junio de 2010

CONVERSACIONES CON DIOS

Habéis proyectado en Dios el papel de «padre», y, en consecuencia, habéis salido con un Dios que juzga, y premia o castiga, en base a lo buenos que crea que habéis sido hasta ese momento. Pero esta es una visión simplista de Dios, basada en vuestra mitología. No tiene nada que ver con Quién soy Yo.

Así pues, habiendo creado todo un sistema de pensamiento acerca de Dios basado en la experiencia humana más que en las verdades espirituales, después creasteis toda una realidad en torno al amor. Se trata de una realidad basada en el temor, arraigada en la idea de un Dios terrible y vengativo. Ese Pensamiento Promotor es erróneo, pero rechazarlo supondría desbaratar toda vuestra teología. Y aunque la nueva teología que podría reemplazarla sería realmente vuestra salvación, no podéis aceptarla, puesto que la idea de un Dios al que no haya que temer, que no va a juzgar, y que no tiene ningún motivo para castigar, resulte sencillamente demasiado magnífica para incluirla ni siquiera en vuestra mas grandiosa noción de Quién y Qué es Dios.

Esta realidad del amor basada en el temor domina vuestra experiencia de aquél; más aún, en realidad la crea, ya que no sólo hace que consideréis que recibís un amor condicionado, sino también que penséis que lo dais del mismo modo. E incluso mientras negociáis y establecéis vuestras condiciones, una parte de vosotros sabe que eso no es realmente el amor.

Aun así parecéis incapaces de cambiar la manera de dispensarlo. Os decís a vosotros mismos que habéis aprendido la manera difícil, y ¡que os condenéis si os hacéis de nuevo vulnerables! Pero lo cierto es que deberíais decir ¡que os condenéis si no lo hacéis!

Debido a vuestros propios (y equivocados) pensamientos sobre el amor, sí que os condenáis realmente a no experimentarlo nunca en toda su pureza. Del mismo modo, os condenáis a no conocerme nunca como realmente soy. Al menos mientras obréis así ya que no podéis rechazarme para siempre, y llegará el momento de nuestra Reconciliación.

Cualquier acción emprendida por los seres humanos se basa en el amor o en el temor, y no simplemente las que afectan a las relaciones. Las decisiones relativas a los negocios, la industria, la política, la religión, la educación de vuestros jóvenes, la política social de vuestras naciones, los objetivos económicos de vuestra sociedad, las decisiones que implican guerra, paz, ataque, defensa, agresión, sometimiento; las determinaciones de codiciar o regalar, de ahorrar o compartir, de unir o dividir: cualquier decisión libre que toméis se deriva de uno de los dos únicos pensamientos posibles que existen: un pensamiento de amor o un pensamiento de temor.

El temor es la energía que contrae, cierra, capta, huye, oculta, acumula y daña.

El amor es la energía que expande, abre, emite, permanece, revela, comparte y sana.

El temor cubre nuestros cuerpos de ropa; el amor nos permite permanecer desnudos. El temor se aferra a todo lo que tenemos; el amor lo regala. El temor prohíbe; el amor quiere. El temor agarra; el amor deja ir.

El temor duele; el amor alivia. El temor ataca; el amor repara.

Cualquier pensamiento, palabra o acto humano se basa en una emoción o la otra. No tenéis más elección al respecto, puesto que no existe nada más entre lo que elegir. Pero tenéis libre albedrío respecto a cuales de las dos escoger.

Haces que parezca muy fácil, y, sin embargo, en el momento de la decisión el temor vence mucho más a menudo. ¿Por qué?

Habéis aprendido a vivir en el temor. Se os ha hablado de la supervivencia de los más capacitados, y de la victoria de los más fuertes y el éxito de los más inteligentes. Pero se os ha dicho muy poco sobre la gloria de quienes más aman. De este modo, os esforzáis por ser los más capacitados, los más fuertes, los más inteligentes -de una u otra manera-, y si en una situación determinada percibís que vosotros lo sois menos, tenéis miedo de perder, puesto que se os ha dicho que ser menos significa perder.

Así evidentemente, elegís la acción promovida por el temor, porque eso es lo que os han enseñado. Pero Yo os enseño esto: cuando escojáis la acción promovida por el amor, entonces haréis algo más que sobrevivir, haréis algo más que vencer, haréis algo más que tener éxito. Entonces experimentaréis plenamente la gloria de Quienes Realmente Sois, y quienes podéis ser.

Para hacer esto, debéis dejar de lado las enseñanzas de vuestros bienintencionados, aunque mal informados, profesores mundanos, y escuchar las enseñanzas de aquellos cuya sabiduría proviene de otra fuente.


Neale DonaId Walsch

sábado, 19 de junio de 2010

LA COMPENSACIÓN

I. GENERALIDADES

La compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. ZACHARIAS la define como la "extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra".

Nuestro Código Civil la contempla en el artículo 1331, donde dispone: "Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes".

La compensación supone la existencia de dos personas recíprocamente deudoras, que se adeudan cosas homogéneas o de la misma especie, de modo que puedan sustituirse las unas a las otras. Las deudas deben ser líquidas y exigibles. Por ejemplo: A es acreedor de B por Bs. 100.000,00 y deudor del mismo por Bs. 100.000,00, ambas de plazo vencido. En este caso, por la compensación se extinguen ambas deudas, sin que A pague nada a B, ni éste pague nada a A. Sin embargo, debe observarse que la compensación no requiere que las deudas recíprocas sean iguales, una puede ser mayor que la otra; en tal caso la compensación extingue la menor en su totalidad, y la mayor hasta la concurrencia del importe de la menor. Por ejemplo, A es deudor de B por Bs. 70.000,00 y B lo es de A por Bs. 50.000,00; por efecto de la compensación se extingue totalmente la deuda menor, o sea, la de B para con A y la deuda mayor se extingue hasta el monto concurrente; o sea, la deuda de A para con B se extingue hasta por Bs. 50.000,00, quedando a deber sólo Bs. 20.000,00. Por ello se dice que en caso de deudas recíprocas desiguales las obligaciones se extinguen hasta la concurrencia de la menor.

1. Ventajas de La Compensación

Generalmente se señalan dos fundamentales:

1 º La compensación constituye un doble pago abreviado, cada acreedor es pagado al verse liberado de la obligación que tenía para con el otro, evitando los desplazamientos de dinero, riesgos y gastos.

2º La compensación constituye una garantía del pago, pues cada deudor evita el riesgo de pagar sin verse a su vez pagado, eludiendo de paso el concurso con otros acreedores.

I I. NATURALEZA DE LA COMPENSACIÓN

La compensación es uno de los medios legales de extinción de las obligaciones y opera aun sin el concurso de la voluntad de las partes (compensación legal), aun cuando puede existir también la compensación convencional, como veremos más adelante.

La compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones, independientemente de sus fuentes (sean contractuales o extracontractuales) o de su clase (dar o hacer) siempre que reúnan las cualidades de homogeneidad, liquidez y exigibilidad.

El requisito de la homogeneidad en la compensación legal limita la naturaleza de las obligaciones compensables prácticamente a las obligaciones pecuniarias y a las obligaciones de dar o entregar cosas de un mismo género; por ejemplo: granos, metales, acciones de sociedades inscritas en la bolsa. Es imposible concebir la compensación de obligaciones intuitu personae, o de obligaciones de no hacer.

1. Casos en que no es procedente La compensación

Aun cuando como principio general nuestro legislador reconoce que la compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda (art. 1335 CC), introduce algunas excepciones por las cuales algunos acreedores son considerados como titulares de crédito que presentan un interés especial que debe ser satisfecho y contra las cuales no puede operar la compensación. Estos casos son (art. 1335 CC}

1 º Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa in genere de que ha sido injustamente despojado el propietario. En este caso el legislador prohíbe la compensación, como sanción contra el despojador injusto.

2º Cuando se trata de la demanda de restitución de un depósito o de un comodato. Ello se explica por la naturaleza específica de estos contratos, en los cuales el acreedor se considera interesado especialmente en la cosa objeto de los mismos.

Estos dos supuestos se dan rara vez en la práctica, por el requisito de homogeneidad de las prestaciones.

3º Cuando se trata de un crédito inembargable. Ello se debe a la naturaleza de orden público y de interés social que representan los créditos inembargables.

Es el caso de la pensión de alimentos (Art. 292 CC).

4º Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación. Ello por razones obvias de acatamiento a la libre expresión de la voluntad.

Sin embargo, no se puede renunciar a la compensación, cuando el crédito es inembargable.

5º Lo que se deba a la Nación, a los Estados o a sus secciones por razón de impuestos o contribuciones, no es compensable con lo que tales entes públicos adeuden a los particulares por otros conceptos (Art. 5 de la Ley Orgánica de Hacienda Nacional); por ejemplo, por el precio de mercancías adquiridas. En cambio, son compensables de pleno derecho los créditos líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos (Art. 46 del Código Orgánico Tributario).

I I I. CLASES DE COMPENSACIÓN

Tradicionalmente se han distinguido cuatro tipos de compensación: la compensación legal, la convencional, la facultativa y la judicial. Pasemos a referimos a cada una de ellas.

1. Compensación legal

Como su nombre lo indica, es aquella que opera de derecho en virtud de la ley, desde el momento en que existen simultáneamente las dos deudas, que se extinguen por las cantidades concurrentes (artículo 1332). La compensación opera de derecho en el sentido de que una vez declarada por el juez, las obligaciones recíprocas se extinguen desde que ambas fueran líquidas y exigibles, aun sin conocimiento de los deudores, y no desde que se dicte la decisión.

Aun cuando opera de pleno derecho, es necesario que el demandado la oponga en el acto de la contestación de la demanda, pues no siendo una cuestión en la cual está interesado el orden público, el Juez no puede oponerla de oficio.

A. Requisitos de la compensación legal

Del análisis de los diversos artículos que nuestro Código Civil reserva a la compensación, se deducen los diversos requisitos que deben reunir las deudas y que la doctrina ha sintetizado así: 1 º simultaneidad; 2º homogeneidad; 3º liquidez; 4º exigibilidad y 5º reciprocidad.

1 º Simultaneidad

Las obligaciones deben existir al mismo tiempo. Ello no significa que deban haber nacido en el mismo instante, sino que las deudas coexistan. No basta con que una de ellas exista y la otra aún no haya nacido y sólo pueda existir en potencia.

2º Homogeneidad

Siendo la compensación algo así como una especie de pago o de cumplimiento, dispuesto por el legislador, es obvio que la deuda que se opone en compensación tenga el mismo objeto a la deuda cuyo cumplimiento exige, pues de otro modo el acreedor recibiría en contra de su voluntad una cosa distinta de la debida (art. 1290); de allí que el Código Civil en su artículo 1333 dispone: "La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras ... ".

Existe homogeneidad cuando ambas deudas tienen por objeto una suma de dinero; cuando no se trata de dinero, sí deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie. En las obligaciones de dar, puede haber homogeneidad cuando recaen sobre cosas in genere de la misma especie, de cosas fungibles, que puedan sustituirse las unas por las otras. En los casos en que la prestación de dar recae sobre cosas apreciadas en especie, la facultad de elegir debe corresponder al deudor para que pueda proceder la compensación.

Respecto a las obligaciones de hacer, distintas a la entrega de una cosa, nunca se da el requisito de la homogeneidad.

3º Liquidez

La compensación requiere que el crédito sea líquido, es decir, que se sepa sin duda lo que se debe y la cantidad debida. Por ejemplo: es ilíquida la cosa debida en la obligación alternativa antes de la elección, o la obligación en especie si la facultad de elegir la cosa debida corresponde al acreedor. Es también ilíquido el crédito que requiere una previa determinación por peritos, otras pruebas o por operaciones aritméticas para fijar su cuantía.

4º Exigibilidad

Las deudas deben ser exigibles; ello excluye las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, a menos que ocurra la caducidad del término en los casos previstos en la ley, o la renuncia del mismo, o que la condición suspensiva deba entenderse corno no puesta según las prescripciones legales.

Los plazos concedidos gratuitamente por el acreedor no impiden la compensación (art. 1334 del Código Civil).

Las obligaciones susceptibles de rescisión y las prescritas pueden ser .opuestas en compensación, mientras no se les declare anuladas o se pronuncie la prescripción. En cuanto a las obligaciones naturales, que no son coercibles, no pueden ser objeto de compensación, porque solo su pago espontáneo produce efectos jurídicos, por cuanto están desprovistas de acción, no están dotadas de coercibilidad y la compensación opera de derecho.

5º Reciprocidad

Las obligaciones deben ser recíprocas entre las mismas personas, de modo' que el mandatario no puede oponer al acreedor de su mandante la acreencia que dicho mandatario tenga contra ese acreedor. La reciprocidad se verifica cuando las dos personas sean acreedoras o deudoras una de otra por cuenta propia.

2. Compensación convencional

La compensación convencional supone que no exista alguno de los requisitos de la compensación legal y por ello requiere de la voluntad de ambas partes. En la compensación convencional, las partes pueden convenir en que la compensación se produzca, aun cuando falte alguno de los requisitos de la compensación legal por no ser una cuestión en la cual está interesado el orden público; por ejemplo, aun cuando no exista homogeneidad se conviene en la compensación de mercancías de distinta naturaleza (café por cacao), por su valor convencional o de mercado, o de deudas aun no exigibles. Su mayor aplicación se encuentra en el contrato de cuenta corriente mercantil y en las cámaras de compensación. El Código Civil no trae normas al respecto.

No es posible cuando hay un obstáculo en el cual está interesado el orden público; por ejemplo, cuando una de las deudas es inembargable.

3. Compensación facultativa

La compensación facultativa es aquella que se realiza a requerimiento de la parte en cuyo favor hubiera cualquier obstáculo para la compensación legal, y que renuncia a oponerlo y acepta la compensación.

A diferencia de la compensación convencional, la facultativa requiere sólo la manifestación de voluntad de una de las partes y solo produce sus efectos a partir de la notificación a la otra parte.

La compensación facultativa puede ser invocada.

1 º Por quien tiene la elección entre varias cosas, una sola de las cuales es homogénea y por lo tanto compensable.

2º Por el deudor a condición o término que renuncia a esas modalidades.

3º Por el acreedor por depósito y comodato que puede consentir en la compensación facultativa de su crédito con otras deudas suyas.

En todo caso, para proceder la compensación facultativa, debe extinguir ambas deudas, debe ser invocada sólo por quien esté en condiciones de hacerla valer y no puede ser suplida de oficio por el juez. Sus efectos se producen desde el momento en que se alega, por contraposición a la compensación legal, que opera desde el momento en que coexisten los requisitos necesarios para que haya lugar a ella.

4. La compensación judicial

Es otro de los casos en los cuales a una de las deudas le falta uno de los requisitos para la compensación legal (generalmente la exigibilidad de la obligación o su liquidez). El demandado en vez de oponer la compensación legal, que no sería procedente, puede reconvenir el actor para que a su vez convenga en que es deudor suyo y le pague una vez que la obligación sea exigible, pidiendo al Juez que declare la compensación entre ambas obligaciones. Por ejemplo: El acreedor A demanda a B el pago de una deuda exigible por Bs. 1.000.000,00. A su vez, B es acreedor de A por Bs. 1.000.000,00, pero' que vence seis meses después. No siendo exigible, no procede la compensación legal. Pero al mismo tiempo, no tendría mucho sentido que B le pagara a A, para exigirle a los seis meses el pago del mismo millón, especialmente porque B perdería la garantía implícita que tiene con la deuda recíproca. No pudiendo oponer la compensación legal, le queda sin embargo el recurso de reconvenir al actor para que convenga en pagarle a su vencimiento el millón de bolívares que le adeuda, y pedirle al juez que declare la compensación, una vez vencido el término. El juicio necesariamente durará más de seis meses, por lo cual para el momento de la sentencia ya ambas obligaciones serán exigibles y dándose los demás requisitos de la compensación legal, el juez en vez de condenar a un doble pago, puede declarar extinguidas ambas obligaciones por compensación hasta concurrencia con la menor. Ésta se denomina judicial, precisamente porque requiere que el juez la declare procedente en la sentencia, y solo tendrá efecto a partir de ese momento, y no como la compensación legal que opera de pleno derecho desde el momento mismo en que ambas obligaciones son compensables.

IV. EFECTOS DE LA COMPENSACIÓN

1. Efectos generales de la compensación

La compensación extingue las deudas recíprocas, y siendo legal, opera ipso jure, aun desconociéndola las partes. Cuando es controvertida requiere la declaración del juez en decisión de carácter declarativo, salvo en la compensación judicial, en que la decisión es de carácter constitutivo. En cuanto a la extinción de las deudas, dicha extinción es total si las deudas son iguales; si son desiguales se extingue en su totalidad la deuda menor y la mayor hasta el límite en que concurra la menor, en cuyo caso nos encontramos con una excepción al principio de la integridad del pago.

Extinguida la deuda desaparecen todos sus accesorios y garantías, fianzas, hipotecas, prendas o privilegios, cesará la mora y no podrá verificarse la prescripción. Ello es obvio.

Las deudas y sus accesorios y garantías, al igual que sus intereses, cesan desde el momento mismo en que se dieron las condiciones para la procedencia de la compensación y no desde la declaración de la sentencia; por ello es que se dice que la decisión del juez tiene carácter retroactivo.

Si sobre un deudor que tiene varias deudas "se observarán para la compensación las mismas reglas que se han establecido para la imputación en el artículo 1305". Así lo dispone el artículo 1339 del Código Civil.

2. Efectos respecto de terceros

La compensación no puede afectar los derechos adquiridos por un tercero, conforme lo establece el artículo 1340 CC.

A. Embargo del crédito por un tercero. Este es uno de los casos en los cuales la compensación no puede afectar los derechos adquiridos por el tercero embargante, en cuyo caso el único legitimado para recibir el pago es el depositario judicial, pues el pago hecho al acreedor no es oponible a los acreedores en cuyo favor se ordenó el embargo, después que éste haya sido notificado al deudor (Art. 1289 CC).

B. Cuando el acreedor cede el crédito a un tercero y lo notifica al deudor, la cesión le es oponible conforme a lo establecido en el artículo 1550 CC. El acreedor original deja de serlo.

Sin embargo, el deudor puede hacer reserva de sus derechos a oponer la compensación en el momento de la notificación (Art. 1337 CC), reserva que se justifica porque mediante la cesión del crédito puede quedar perjudicado el deudor, quien pudiera oponer la compensación al acreedor cedente, pero no al cesionario.

Por esta misma razón, de conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo, la simple notificación no basta para impedir que se compensen los créditos nacidos antes de la notificación; sus efectos se limitan a los créditos nacidos con posterioridad a la notificación, a menos que el deudor haya aceptado la cesión, pues en este caso ha renunciado a oponer la compensación al acreedor cedente, y por ello no podrá oponer la compensación ni siquiera de los créditos nacidos con anterioridad (Art. 1337 CC).

C. Quiebra de uno de los deudores. En caso de quiebra, la compensación no es posible respecto de los créditos que venzan después de la declaratoria de quiebra, porque todas las acreencias del fallido pertenecen a la masa de acreedores. No estando facultado el fallido para recibir pagos, por quedar inhabilitado para la administración de todos sus bienes y disponer de ellos (Art. 939 C Com) siendo la compensación un doble pago es evidente que no procede la compensación. El acreedor del fallido tendrá que pagar completa su deuda al síndico o a los liquidadores de la quiebra, y recibirá la parte proporcional de su acreencia, una vez liquidado el patrimonio del fallido.

En cambio, cuando la compensación legal se hubiere producido antes de la declaratoria de quiebra, ésta es oponible a la masa de acreedores.

D. Pago de una deuda extinguida por compensación. Quien ha pagado una deuda que estaba extinguida de derecho en virtud de la compensación y después persigue el crédito por el cual no ha opuesto la compensación, no puede, en perjuicio de terceros, prevalerse de los privilegios, hipotecas o fianzas unidas a su crédito, a menos que haya tenido justa causa para ignorar el crédito que habría debido compensar su deuda (art. 1341 CC).

E. Efectos respecto del fiador. El fiador puede oponer la compensación al acreedor de lo que éste deba al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador (art. 1336 CC). Esto es evidente. Se explica que el fiador, que solo es el deudor subsidiario, oponga como compensación lo debido por el acreedor al deudor principal, pues ello lo beneficia y disminuye la cuantía de su deuda, pero tal facultad le es negada al deudor principal, ya que éste debe pagar la deuda por sí mismo y no en forma subsidiaria.

La facultad concedida al fiador constituye una excepción al requisito de reciprocidad de la compensación.


MADURO - PITTIER

miércoles, 26 de mayo de 2010

jueves, 29 de abril de 2010

EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA

1. Concepto.
La ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo, a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria, para satisfacer con el producto de su remate, el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 660 al 665 inclusive 656 y 657 del C.P.C.

2. Semejanzas y diferencias con la Vía Ejecutiva.
Semejanzas:
Ambos procedimientos tienen carácter ejecutivo y permiten al acreedor adelantar la ejecución hasta el momento en que los bienes embargados deban sacarse a remate.

Diferencias:
a. En cuanto a la denominación: El C.P.C. señala a la Vía Ejecutiva como el instrumento a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes del deudor dados en garantía.
La vía ejecutiva se realiza a través de una demanda, la ejecución de hipoteca mediante solicitud, aún cuando debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del C.P.C., para su admisión.
b. Presentada la demanda por vía ejecutiva, el Juez decretará el embargo ejecutivo de bienes del deudor.
En la ejecución de hipoteca se decretará medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, resultará procedente el embargo ejecutivo, una vez vencido el plazo de intimación, sin que el deudor haya dado cumplimiento al pago.
c. La vía ejecutiva debe cumplir el recorrido del procedimiento ordinario y esperar a que se produzca una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, para que se pueda proceder al remate de los bienes.
La ejecución de hipoteca, depende de la conducta procesal del deudor ante la intimación del pago que se le haga, pasa ser un procedimiento contencioso ordinario a partir de la apertura del lapso probatorio, si el deudor intimado formula oposición al pago, pero pasará a la ejecución forzosa, incluyendo el remate de los bienes hipotecados, si no se formula oposición.
d. La Vía Ejecutiva procede cuando la obligación cuyo pago se demanda conste en instrumento público, auténtico o reconocido, mientras la ejecución de hipoteca sólo procederá, cuando la obligación esté garantizada con hipoteca y el instrumento que la contenga haya sido protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del lugar de ubicación del inmueble.
e. En la vía ejecutiva, decretado el embargo, éste podrá hacerse sobre los bienes del deudor, suficientes para cubrir el monto decretado por el Tribunal, sea cual fuere la naturaleza de dichos bienes.
En la ejecución de hipoteca podrán embargarse sólo los bienes inmuebles que estén afectados por la garantía hipotecaria para el cumplimiento de la obligación.

3. REQUISITOS DE LA SOLICITUD (661)
La solicitud de ejecución de hipoteca, deberá llenar los siguientes requisitos:
a. Los relativos a los documentos que deben anexarse a la solicitud.
. 1 El documento protocolizado constitutivo de la hipoteca. De no existir tal documento, permitirá que el deudor hipotecario conserve la cosa en su poder, pudiendo enajenarla o gravarla nuevamente en grados sucesivos; y para los terceros que adquieren inmuebles, garantiza que su adquisición esté gravada o no, con hipoteca.
La exigencia de presentar el documento constitutivo de hipoteca, junto con la solicitud de ejecución, es requisito de forma de la demanda. Contenida en el ordinal sexto del artículo 340 del C.P.C., pero si la obligación garantizada, consta en otros documentos distintos, tales como: pagarés, letras de cambio u otros documentos, estos deberán producirse igualmente con la solicitud, siempre que se trate de medios necesarios de pago, sin que puedan considerarse necesarios para facilitar el pago.
La certificación expedida por el Registrador Subalterno en la cual conste los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble hipotecado, con posterioridad al establecimiento de la hipoteca, cuya ejecución se pide. Tal certificación, permitirá tanto al acreedor que pretende la ejecución, como al Tribunal que conozca de la misma, saber si existen terceros interesados en la ejecución que se adelante a los fines de su intimación, si fuere procedente.

b. Los relativos a la obligación por la cual, se traba la obligación de la hipoteca. Están previstos en los artículos 660 y 661 y son:
1 Que la obligación para la cual se trabe ejecución de la hipoteca sea la de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca (Art. 660), sin que sea necesario que la garantía hipotecaria, esté referida a una obligación que conste en el mismo instrumento por el cual se constituye la garantía, dado que existen obligaciones que se derivan de otros instrumentos, las cuales pueden reclamarse a través de este procedimiento ejecutivo, como ocurre con las obligaciones contenidas en letras de cambio, pagarés o contratos de cuenta corriente .
2 Que la obligación sea de plazo vencido, esto es, que el plazo convenido para su cumplimiento haya expirado.
3 Que la obligación sea líquida, en el sentido que la prestación esté determinada en un monto preciso.
4. Que la obligación no haya prescrito. Se trata de la prescripción de la obligación, no de la hipoteca, pues puede ocurrir, que habiendo prescrito aquella, no haya ocurrido la de ésta, pudiendo tener, una y otra, distintos términos de prescripción.
5. Que la obligación no se encuentre sujeta a condición, u otras modalidades.

c. Los relativos a la solicitud de hipoteca.
. 1. Que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 340; esto es, los requisitos de forma de la demanda. Sobre este aspecto cabe señalar que si bien, el artículo 661 del C.P.C., se refiere a "la solicitud de ejecución", la expresión debe tenerse como demanda propiamente dicha, de manera que el demandado intimado, pueda oponer cuestiones previas, conforme al contenido del parágrafo único del artículo 664 .
. 2. Que se indique el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por la hipoteca, para permitir al Juez excluir de la ejecución, el monto del crédito o los accesorios que no estén cubiertos por la hipoteca.
. 3. Que se indiquen los terceros poseedores del inmueble hipotecado.
A causa de que el acreedor hipotecario puede trabar la ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, aún cuando esté poseído por terceros, que detenten el inmueble o lo posean a título de dominio, sin que hayan contraído obligación alguna con el acreedor, en cuyo favor se constituyó la garantía hipotecaria, como sucede en los casos siguientes:

1. El simple detentador quien posee por orden y cuenta del poseedor legítimo,
2. El poseedor precario con titulo propio,
3. El tercero que constituye hipoteca con un bien propio para garantizar la obligación del deudor; y.
4. El que posee con título de dominio, por haber adquirido la cosa gravada con hipoteca, salvo que hubiere adquirido la cosa hipotecada en remate judicial (1890 y 1911 C.C.).
Al no haber sido parte de la obligación asumida por el deudor para con el acreedor, su llamamiento ajuicio se le hace, no como deudor, sino en relación de su vinculación con el inmueble; terceros poseedores que no pueden alegar a su favor el beneficio de excusión, aunque haya constituido la hipoteca por un tercero, a menos que haya pacto en contrario (1900 C.C.).

4. Tribunal Competente.
Se concreta a expresar: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, la disposición, no indica una competencia especial para el desarrollo de este procedimiento, por lo cual, se debe recurrir a las normas generales sobre la determinación de la competencia, previstas en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, será Juez competente para conocer el procedimiento, el Juez que lo fuere, para conocer de la demanda en el juicio ordinario, según las reglas que determinan la competencia por la cuantía, la materia y el territorio.

5. Examen de la solicitud por el Juez
El Juez examinará cuidadosamente la solicitud de ejecución de hipoteca para determinar si llena los extremos en el artículo 661:
1 ° Si el documento constitutivo de la hipoteca, está registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble.
2° Si las obligaciones garantizadas son líquidas, de plazo vencido y sin que haya transcurrido el lapso de prescripción.
3° Que las obligaciones no se encuentren sujetas a condición u otras modalidades.
El Juez, podrá excluir de la solicitud de ejecución, los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca.

6. Admisión de la Solicitud.
Si el Juez encuentra llenos los extremos exigidos para la procedencia de la solicitud de ejecución de hipoteca, debe admitirla, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado y hará la notificación correspondiente al Registrador Inmobiliario respectivo. De igual manera ordena intimar al deudor y al tercero poseedor para que paguen apercibidos de ejecución. Si de los recaudas presentados al Juez se desprende la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá a intimado de oficio, intimación que puede ser expresa o presunta, cuando de las actas procesales se evidencie que la parte intimada con su actuación, ya que está en conocimiento de la orden de pago emitida, a través del decreto de intimación respectiva, o siempre que resulte de los autos, que la parte o su apoderado han estado presentes en un acto del juicio antes de la citación, se entenderá la parte citada para la contestación de la demanda sin mas formalidad, lo cual resulta aplicable al procedimiento de intimación.

7. Oposición al Pago (663)
a. Lapso para realizarla y los motivos de Oposición:
Dentro de los ocho días siguientes a aquel en el cual se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia, si hubiere lugar, tanto el deudor, como el tercero, podrán hacer oposición al pago que se les intima por los motivos siguientes:
1°. Tachando por vía incidental el documento de préstamo con garantía hipotecaria, según los artículos 438 y siguientes del C.P.C, o por las causales señaladas en el artículo 1380 del C.C.
2º. El pago de la obligación, cuya ejecución se solicita, siempre que se consignen junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3°, La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición, la prueba escrita correspondiente.
Para los efectos de la compensación, es necesario acudir a las disposiciones siguientes del Código Civil.
Artículo 1331: Cuando dos personas son recíprocamente deudores, se verifica entre ellas una compensación, que extingue las dos deudas.
Artículo 1332: La compensación se efectúa de derecho (legal), en virtud de la ley y aún sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas que se extinguen recíprocamente, por las cantidades concurrentes.
Artículo 1333: La compensación no se efectúa sino entre dos deudas, que tienen por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.
Artículo 1340. La compensación no se verifica con perjuicio de derechos adquiridos por un tercero.
Sin embargo, el que siendo deudor, llega a ser acreedor después del embargo hecho en bienes suyos a favor de un tercero, no puede oponer la compensación en perjuicio de quien ha obtenido el embargo. Es decir, los créditos deben ser expeditos, que no se efectúe en perjuicio de derechos adquiridos por un tercero.
4°. La prórroga de la obligación, cuyo incumplimiento. se exige, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición, la prueba escrita de la prórroga.
Es recomendable que la prórroga además de constar por escrito, se protocolice por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente sin que esta sea una formalidad esencial para efectuar la oposición.
5°. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición, la prueba escrita en que ella se fundamente.
6°. Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca establecida en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

b. Examen por el Juez: En todos los casos señalados, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presentan, justificativos de la oposición, a los efectos de decidir si la acepta, o la rechaza y si esta llena los extremos exigidos declarará el procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.

c. Efectos de la Oposición.
1. Si la oposición es declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble, previa la publicación de un cartel, fijando el día y la hora para efectuarlo. (662)
2. Si la oposición es declarada con lugar: Se declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución, como lo establece el único aparte del artículo 634 del C.P.C.; las diligencias que se practiquen con respecto al decreto del embargo de los bienes, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas, constarán en cuaderno separado y en ese estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo, hasta que haya una sentencia definitivamente firme; si en la sentencia se establece que el acreedor no tiene derecho al crédito que hizo efectivo o que se excedió en su reclamación en la misma sentencia se establecerá la responsabilidad en que hubiere incurrido; y la ejecución de la definitiva abarcará esa responsabilidad.

d. Efectos cuando no se formula oposición
Si el deudor, o el tercero poseedor, no formulan oposición en el lapso establecido de ocho días, nace para el acreedor el derecho de solicitar el remate del bien hipotecado.
Se asimila tal situación a la ejecución de una sentencia definitivamente firme, puesto que practicado el embargo del inmueble, ante la falta de pago de los intimados, debe procederse seguidamente al remate del bien hipotecado, para con el producto de la venta satisfacer el derecho del acreedor, sin que sea necesario hacer nuevas notificaciones al deudor o al tercero poseedor.

8. Cuestiones Previas y defensas de Fondo (664)
a. Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y 639 del C.P.C., de manera que todas las diligencias para anunciar la venta, las del justiprecio y cualesquiera otras que tengan relación con el embargo y venta de los bienes, se tramitarán por cuaderno separado.
b. Si junto con los motivos en que se funda la oposición, el deudor o el tercero poseedor alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 eiusdem, se procederá como dispone el parágrafo único del artículo 657: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez; y el Tribunal decidirá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, las partes puedan subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350.La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual, la parte podrá promover la regulación de la competencia; y en los casos de las cuestiones previstas en los ordinales 9,10 y 11, de la norma indicada, los efectos de la articulación definitivamente firme, están señalados en los artículos 353,354,355 y 356, según los casos.

9. Supletoriedad de la Vía Ejecutiva (665).
La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos exigidos en el artículo 661, se llevará a cabo mediante el procedimiento de vía ejecutiva.

ALBERTO MILIANI BALZA

martes, 23 de marzo de 2010

La Contabilidad Mercantil

Aparte de la obligación del comerciante de inscribir y agregar los actos y documentos en el Registro Mercantil que exige el Código de Comercio y las leyes que así lo determinen, que incluye la firma mercantil en sus distintas modalidades, está también la de llevar correctamente contabilidad mercantil.

La Contabilidad Mercantil, consiste en registrar en idioma castellano en los libros de comercio: libro diario, libro mayor y libros de inventario y balances, y en cualquier otro libro auxiliar, las operaciones mercantiles (Art. 32 C.Com). Para tales efectos, los Libros de Comercio los llevan los Contadores Públicos que contratan los comerciantes, quienes utilizan el sistema contable universalmente aceptado. La contabilidad mercantil constituye la base fundamental para conocer los costos de producción, los gastos operativos, el monto de los impuestos, tasas y contribuciones y las ganancias, utilidades y dividendos o, por el contrario, la situación de pérdida, atraso y quiebra. No se trata, pues, de explicar cuál es el sistema contable y cómo deben ser llevados contab1emente los Libros de los Comerciantes, sino establecer la manera formal como deben ser manejados y lo que compete asentar en cada libro, a los efectos de su eficacia jurídica, que es 10 que concierne al Derecho Mercantil.

En efecto, en el Libro Diario se asientan en orden cronológico las operaciones diarias de modo que cada partida exprese el nombre del acreedor, del deudor y la negociación a que se refiere. También, puede hacerse un resumen mensual de las operaciones diarias con sus respectivos totales, manteniéndose en los archivos los apoyos documentales que justifiquen las distintas partidas.

Los comerciantes por menor o detallistas, o sean aquellos que venden directamente al consumidor, cumplen con su obligación con sólo asentar diariamente un resumen de sus operaciones hechas al contado; y detalladamente las que se hicieren a crédito, y los pagos y cobros con motivo de estas operaciones (Art. 34 C.Com). Este libro permite conocer e1 total de operaciones diarias, que comprenden ingresos por venta y gastos, y, por tanto, el saldo del comerciante.

En el Libro Mayor se sistematizan los asientos por cliente, de acuerdo con lo cual se asientan las clases de operaciones mercantiles de contado y a crédito, los pagos recibidos, las garantías contraídas, que se realizan diariamente. Al Libro Mayor se trasladan los asientos del Libro Diario en atención a cada cliente, tomando en cuenta las fechas de las operaciones, su naturaleza y clase, el pago de contado o a cuenta, el crédito adeudado, as garantías contraídas. Se mantienen las clásicas columnas contables del Debe y el Haber. Por consiguiente, este Libro permite conocer la situación o estado de cuenta con cada cliente, acreedor o deudor.

En el Libro de Inventarios se hace la estimación de los bienes muebles, inmuebles y créditos. Prácticamente, el inventario es una determinación del activo fijo y circulante del comerciante al inicio y, luego, al cierre del ejercicio económico. Se determina la clase y naturaleza del bien, el valor de adquisición, la depreciación, el ajuste por inflación, las garantías que los graven, la parte del precio debido, las pérdidas experimentadas de los mismos.

En el Libro de Balances se determinan los activos y pasivos, cuya diferencia es el patrimonio. Los activos son todos los bienes que figuran en los inventarios. Los pasivos son los créditos debidos por préstamos, prestaciones sociales, o saldos de cuentas corrientes entre comerciantes, que incluyen las garantías prestadas y las contrapartidas del capital empleado.

En este Libro de Balances se pueden llevar los Estados Financieros de Ganancias y Pérdida, para los cuales se toman en cuenta el inventario y los balances, y se establecen las ganancias obtenidas en el ejercicio fiscal y la pérdida obtenida. En todos estos balances se expresan las fianzas y demás obligaciones contraídas bajo condición suspensiva y su respectiva contrapartida vinculados a las operaciones de naturaleza mercantil o no, porque se trata de establecer la situación económica y financiera del comerciante.

El inventario, el balance y el estado de ganancias y pérdida se elaboran al cierre de cada ejercicio fiscal. Los inventarios deben ser firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación (Art. 35 C.Com).

Manejo de los Libros. Prohibición.

Los Libros de Comercio deben ser llevados por el comerciante, previa legalización por el Registro Mercantil, en los términos que las normas de contabilidad exijan. El Código de Comercio lo que hace es indicar 1os libros que debe llevar el comerciante y lo que le está prohibido hacer en los asientos, para salvaguardar la integridad de la contabilidad y los efectos jurídicos que le atribuye.

En este sentido, el artículo 36 del Código de Comercio prohíbe a los comerciantes lo siguiente:

1º Alterar el orden y fecha de las operaciones descritas.

2° Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.

3° Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras.

4° Borrar los asientos o parte de ellos.

5° Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los libros.

Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro distinto, en la fecha que se notare la falta (Art. 37 C.Com).

Valor Probatorio de los Asientos.

Los Libros de Comercio no constituyen prueba alguna. La prueba se concreta a los asientos bien llevados en los Libros de Comercio obligatorios, es decir, que no hayan incurrido en alguno de los supuestos prohibidos por el Código de Comercio. En ese sentido, dichos asientos constituyen prueba entre comerciantes en todo lo que les favorezca o los perjudique. Es indivisible en este sentido. Respecto a quien no sea comerciante, los asientos hacen fe contra su dueño, pero el no comerciante no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo que ellos contengan (Art. 38 C.Com).

Los libros auxiliares de los comerciantes, para que sus asientos surtan efectos jurídicos, deben ser legalizados por el Registrador Mercantil y ser llevados correctamente sin incurrir en los supuestos prohibitivos del Artículo 37 del Código de Comercio.

Prescindir de los libros de comercio o llevados contra los postulados legales, es potestativo de la parte, privándose de una prueba en un momento dado. Pero si pretenden hacer valer sus asientos alterados, puede incurrir en responsabilidad penal o civil, según las circunstancias del caso. También, en caso de cesación de pagos del comerciante, tales hechos contribuyen a conformar los hechos demostrativos de la quiebra culpable (Art. 917 Ord. 6° C.Com) o fraudulenta (Art. 918 C.Com), según las circunstancias.

Prohibición de Exhibición de Libros. Excepciones.

Los Libros de Comercio deben permanecer en poder del comerciante (Art. 42 C.Com). A nadie se podrá requerir ni por orden judicial ni por autoridad alguna para inquirir si lleva o no Libros de Comercio; y si los lleva correctamente o no (Art. 40 C.Com). Lo contrario es violatorio de un derecho constitucional que tiene que ver con la privacidad de la correspondencia en cualquiera de sus formas (Art. 48 CN). No podrán ser objeto de exhibición fuera del recinto o local donde se llevan. Por lo tanto, pueden ser exhibidos para constituir medio de prueba como se establece en los Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, con base en la disposición constitucional citada y el Artículo 41 del Código de Comercio, se puede hacer un examen general (experticia) de los libros de comercio, en los casos siguientes:

1 ° Sucesión universal (Casos de herencia).

2° Comunidad de bienes (Casos de sociedad de gananciales).

3° Liquidación de sociedades legales o convencionales (Caso de liquidación de una compañía Anónima).

4° y de quiebra y atraso (Los Libros los lleva el Síndico en representación del fallido como administrador de los bienes de la quiebra y por efecto declarativo de la sentencia de quiebra).

También, los libros de los comerciantes pueden ser objeto de inspección y fiscalización por parte del SENIAT, conforme lo establece el artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

Por otra parte, el Artículo 42 del Código de Comercio permite que, en el curso de un juicio, el Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, puede acordar la presentación de los Libros de Comercio a los efectos del examen parcial, es decir, de los asientos que interesen al proceso judicial. Los Libros de Comercio no deben desprenderse del poder del comerciante y, por el contrario, deben permanecer en el lugar donde se llevan. Por consiguiente, la experticia o inspección ocular que se realicen sobre los asientos que interesan a las partes, previamente determinados por la parte y acordadas por el Tribunal, deben practicarse en el lugar donde los Libros se encuentran.

Puede ocurrir que el comerciante a quien se le solicite y ordene la exhibición de los Libros de Comercio a los efectos del examen parcial, con el objeto de someterse el interesado a lo que resulte del contenido del asiento motivo de la solicitud, se negare a hacerlo sin causa justificada, el Tribunal podrá diferirle a la otra parte el juramento o sentenciar la controversia tomando en cuenta lo que resulte de los asientos de sus Libros de Comercio, si estuviesen llevados en debida forma (Art. 43 C.Com).

Los Libros de Comercio y sus comprobantes deben conservarse por diez años a partir del último asiento de cada Libro. Igualmente, la correspondencia recibida y las copias de la correspondencia enviada, serán clasificadas y conservadas durante diez años (Art. 44 C.Com).


PAUL VALERI ALBORNOZ

viernes, 19 de marzo de 2010

LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA

CONCEPTO
Dicho juicio consiste básicamente en la intimación hecha judicialmente al deudor y a los tercero poseedores de la finca hipotecada, si los hubiere, para que, en el término de tres días, paguen al acreedor el crédito garantizado; apercibiéndolos de que, de no ser acatada dicha orden de pago, se continuará el procedimiento ejecutivo, incluso hasta el remate de las cosas hipotecadas, a menos que mediare oposición en la oportunidad legal, evento en el cual dicho remate se suspenderá hasta tanto la misma fuere decidida enjuicio ordinario, todo ello sin perjuicio del derecho del demandante a adelantar la ejecución, previa la constitución de las garantías establecidas.
La ejecución de hipoteca es un proceso que se desarrolla en dos fases: una primera de carácter esencial y solamente ejecutiva, caracterizada por la intimación al pago dirigida al deudor y a los terceros poseedores; y una segunda, no necesaria, pues solo tiene lugar cuando el deudor o el tercer poseedor formulan oposición, abriendo el contradictorio, para que las defensas allí deducidas sean sustanciadas por los trámites del juicio ordinario. De no existir esta última fase, el proceso tendría carácter ejecutiva "puro", pues no habría proceso de cognición o conocimiento, y ante la falta de oposición, el título en que se funda la acción adquiriría el carácter de sentencia ejecutoriada, dando lugar, sin mas trámites, a su inmediata ejecución hasta el remate de los bienes hipotecados.
Tanto en su diseño original, como en el nuevo Código donde se respetan sus líneas maestras, aunque con modernos matices e importantes reformas, dirigidas fundamentalmente a garantizar la facultad revisora del juez y a limitar el poder de defensa del ejecutado, este procedimiento especial subyace en la necesidad de facilitar a los acreedores el derecho a ejecutar la cosa objeto de la garantía y, a través de ello, venderla en pública subasta para pagarse sobre el precio el crédito concedido; devolviéndose al deudor el excedente de la venta, si no hubieren otros acreedores con derecho al mismo, de acuerdo al orden preferencial establecido, todo ello dentro de un proceso que ofrece las mayores ventajas para una rápida y eficaz ejecución.
Comencemos pues a analizar las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Civil, en materia de ejecución de hipoteca; en tal sentido el art. 661 de dicho Código, expresa textualmente lo siguiente:
"Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que están garantizados por ella y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentara copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si estén llenos los extremos siguientes:
1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble.
2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condición u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor, para que paguen dentro de los tres (3) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

HENDER CASTILLO RINCON