lunes, 3 de noviembre de 2008

RELACIÓN DE CAUSALIDAD

Es el otro elemento constitutivo de la responsabilidad civil. Para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean consecuencia directa de un hecho imputable al deudor, bien sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva) o por imputarle la ley responsabilidad al deudor que se encuentre en determinada situación jurídica respecto del hecho de una persona o de una cosa: el principal respecto del hecho culposo del dependiente, el guardián respecto del hecho de la cosa, el propietario respecto del hecho del vehículo automotor o de la aeronave (responsabilidad objetiva). En este último caso el vínculo de causalidad debe existir entre el hecho de la persona o cosa por la cual se responde y el daño. Debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo y los daños y perjuicios operando como efecto. No basta con la existencia de un daño y del incumplimiento culposo para que el deudor se encuentre en la situación de responder. Si el daño no se debe al incumplimiento culposo, el deudor no estará en la obligación de reparar, no estará incurso en responsabilidad civil.

Como hemos asentado anteriormente, los daños y perjuicios que se reparan son los llamados daños directos, los que son consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, tal como lo expresa el artículo 1275 del Código Civil. La reparación se extiende a dichos daños directos y no comprende a los daños indirectos, ni aún en el caso de incumplimiento doloso del deudor.

La cuestión se complica cuando en vez de existir una sola causa determinante del daño (caso en que la aplicación de la noción de relación de causalidad resulta relativamente sencilla), existen pluralidad de causas que han contribuido a su realización. Esto es lo que ocurre en las hipótesis más frecuentes: un daño no es normalmente el producto de una sola causa, sino de muchos factores y circunstancia ­de orden humano y de orden natural; será entonces necesario analizar y discriminar entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente, la relación de causalidad va a constituir un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. .

A. Diversas nociones

La noción de relación de causalidad no comprende meramente el vínculo o la relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal (de causa a efecto) entre el hecho de la persona demandada como responsable y el daño. En este último sentido se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular un determinado hecho físico que causa el daño con la persona a quien se le reclama la reparación. Nuestro Código Civil emplea en materia de responsabilidad civil la noción de la relación de causalidad en sus dos acepciones: como vínculo de causalidad física, en la disposición del artículo 1185, que fija el principio general en materia de responsabilidad civil delictual ordinaria; igual ocurre cuando se ordena la indemnización en materia de daño causado por el menor (art. 1190), por el sirviente o dependiente (art. 1191) y por la ruina de un edificio (art. 1194). También en materia de responsabilidad civil contractual de obligaciones de medio cuando se hace depender la obligación de reparar del incumplimiento del deudor. En todos estos casos el legislador usa o emplea el término causa en sentido de vínculo de causalidad física.

En cambio, nuestro legislador emplea la noción de vínculo de causalidad en sentido jurídico cuando una determinada relación de causalidad física es atribuible al hecho de una persona que se señala como responsable, sin que exista ninguna causalidad física, sino exclusivamente jurídica. Por ejemplo: el hecho del animal a su dueño o guardián (art. 1192), el de la cosa a su guardián (art. 1193), el de la ruina de un edificio al propietario del mismo (art. 1194), el hecho del vehículo al propietario del mismo o en las obligaciones contractuales de resultado. En estos no hay una relación de causalidad física, pero si hay una relación de causalidad jurídica que permite al civilmente responsable exonerarse de responsabilidad destruyéndola mediante la prueba del caso fortuito, del hecho del tercero o el hecho de la víctima.

En la doble acepción referida la relación de causalidad es, más que un elemento típico del hecho ilícito, un elemento fundamental de la responsabilidad civil, una condición sine qua non de la misma. Sin embargo, en la doctrina se ha pretendido negarle su carácter autónomo, y aún más su carácter de elemento independiente. Para ello se argumentó que la fijación y determinación de la reparación depende de la circunstancia de que la causa del daño se trate de un hecho culposo y no de un hecho propiamente causal, y de la gravedad de la culpa y no de su vinculación efectiva con el daño; de este modo la relación de causalidad es subsumida por la culpa. Tal argumentación resulta inaceptable y es rebatida por otros autores, quienes afirman que ocurren casos en que existiendo el hecho culposo de un agente y un daño causado, no existe responsabilidad civil, es decir, el agente no queda obligado a reparar porque no existe relación de causalidad entre su culpa y el daño. Ello ocurre en aquellas situaciones en que no obstante haber una culpa, aún grave del agente, el daño se produce por otra causa distinta. Se citan innumerables ejemplos: el técnico electricista que instala mal los dispositivos eléctricos de una fábrica con peligro de que ésta se incendie por un cortocircuito, y la fábrica se incendia porque una persona prendió un fósforo cerca de materias inflamables allí depositados.

2. Diversas teorías sobre el vínculo de causalidad

Admitida por la doctrina la existencia del vínculo de causalidad como elemento independiente de la responsabilidad civil, se han estructurado diversas teorías para desentrañar, cuando existen pluralidad de causas que determinan el daño, a cuál de ellas debe atribuirse el papel generador o causal.

A. Teoría de la causa más próxima al daño

Fundamentalmente consiste en afirmar que la causa física más próxima, inmediata al daño, es la susceptible de generarlo; de modo que basta con determinar entonces quién es la persona a quien se le atribuye esa causa próxima para que se encuentre la persona responsable. Si bien esta teoría presenta la ventaja de limitar el número de antecedentes causales, pues no sería necesario indagar en otras causas más remotas que podrían prolongarse hasta el infinito, resulta poco equitativa, pues no toma en cuenta ni ofrece solución al caso de que la causa más próxima al daño fuese a su vez efecto o consecuencia de una causa anterior. Si un vehículo A choca con un vehículo B y por ­fuerza del impacto éste causa daño a un vehículo C, según esta teoría el responsable sería el vehículo B, que es la causa física más próxima al daño. Esta teoría fue prontamente desechada por la doctrina.

B. Teoría del hecho desencadenante

Consiste en señalar como causa del daño el hecho desencadenante de las demás circunstancias que lo causaron. Un hecho puede considerarse causa de otro posterior, cuando si hubiere faltado dicho hecho, el hecho posterior no se hubiese producido. Se le critica que esta teoría extiende demasiado el concepto de causa, prolongándolo hasta el infinito al tener que estudiarse la causa de las causas. Además se le objeta que no tiene en cuenta aquellos casos en que el daño tiene como causa una abstención culposa por parte del agente, una culpa in omitiendo, aquellas conductas culposas del deudor que consisten en un no hacer, en desarrollar una actividad de tipo negativo.

C. Teoría de la equivalencia de condiciones

Fundamentalmente estructura da por Von Buri, parte del siguiente criterio: todo daño es producto de una serie de causas y circunstancias de diversa índole que forman una cadena de hechos determinantes del mismo. Dentro de esa cadena de hechos determinantes, es necesario escoger sólo los hechos culposos, que son los que van a tener verdadera trascendencia jurídica, pues obligan a su autor a reparar el daño causado. Los hechos no culposos no tienen relevancia para los efectos de la reparación. En tales circunstancias, basta con que en la cadena de hechos determinantes del daño aparezca un solo culposo para que su autor quede obligado a reparado sin necesidad de entrar a averiguar si se trata de un hecho mediato o inmediato. Como fundamento de esta teoría se aduce que la víctima de un daño no tiene posibilidad ni derecho a reclamar indemnización alguna cuando las causas del mismo no pueden atribuirse a la culpa de alguna persona, pero que si una de las causas del daño se debe a la culpa de alguien, lo más justo y razonable es que esta persona lo indemnice.

Se le critica a la teoría de la equivalencia de condiciones que no toma en cuenta aquellas situaciones en que no obstante habiendo en la cadena de hechos determinantes del daño una causa culposa, ésta por sí sola no hubiese sido capaz de producirlo si no hubiesen concurrido otras causas que ayudaron a producirlo o, en sus casos a agravarlo, pues de todos modos el autor de esa culpa respondería. Igualmente se ha observado que la teoría se adapta más para determinar la responsabilidad penal que la civil, ya que permite fijar con precisión la responsabilidad personal que involucra a la persona de que se trate.

La teoría de la equivalencia de condiciones tuvo aceptación en la doctrina y la jurisprudencia. Hoy en día, aun cuando excepcionalmente algunos autores la consideran válida, y pocas sentencias en Francia continúan aplicándola, en general, se la rechaza, especialmente en materia de responsabilidades complejas (por hecho de otro o de las cosas). Hoy en día, por el desarrollo del maquinismo y la pluralidad de posibles causas de un daño, se desecha esta teoría. Hay tantos factores imprevisibles y fortuitos en la producción del daño, que equiparan todas las causas, próximas y remotas, conduce a soluciones totalmente injustas.

D. Teoría de la causalidad adecuada

Elaborada por Van Kries, enuncia que dentro de la cadena de hechos determinantes de un daño no es correcto atender al criterio del hecho culposo, ni del próximo ni del desencadenante, sino que debe determinarse cuál de los hechos de la cadena es jurídicamente apto para causar el daño. Es decir, cuál de los hechos es objetiva y normalmente adecuado para producirlo. Generalmente ese hecho e identifica aplicando el siguiente método: si se comienza a eliminar cada uno de los hechos integrantes de la cadena o conjunto de hechos determinantes del daño, el hecho o causa adecuado para producirlo será aquel que de ser eliminado, no se hubiera producido el daño. Por ejemplo: si una persona padece de un reblandecimiento de las paredes del cráneo y recibe un pequeño golpe en la cabeza que le ocasiona la muerte. La causa adecuada del daño no fue el golpe recibido, porque por sí solo ese pequeño golpe dado a una persona normal no le hubiera causado la muerte. La causa adecuada fue el reblandecimiento de las paredes del cráneo, circunstancia que de haber sido eliminada de la cadena de hechos determinantes, no se hubiera producido el daño. Según esta teoría el autor del golpe no puede ser responsabilizado.

Dentro de la teoría de la causalidad adecuada han surgido posiciones doctrinarias que señalan como causa adecuada a diversas circunstancias, a saber:

1 º La causa adecuada sería el hecho normalmente previsible por el agente, pero no lo sería aquel que racionalmente no puede ser previsto. Es la explicación que se da al fallo de la Casación Francesa de 11 de enero de 1943, en el llamado caso Franck. La viuda de la víctima demandó a un menor Franck, quien habiendo dejado su automóvil con las llaves que permitían accionarlo, le fue robado dicho vehículo y el ladrón en su huida atropelló a un señor de apellido Connot causándole la muerte. Se imputaba al joven Franck una culpa mediata en la muerte de la víctima por haber dejado el vehículo con tal descuido. La Corte de Casación decidió que no había una relación de causalidad suficiente entre el descuido del joven y la muerte del señor Connot. Savatier aduce que tal criterio se explica porque la Corte encontró que el joven Franck al incurrir en su negligencia, no podía normalmente prever la muerte del señor Connot. Sin embargo, a esta concepción del hecho previsible como causa del daño se le critica que confunde la noción de culpa (al referirse a la noción de previsibilidad) con la noción de relación causal.

2º La causa adecuada sería el acontecimiento que dentro de la cadena de hechos determinantes del daño ha jugado un papel preponderante en la realización del daño, un papel suficiente en la producción del mismo. Este es el criterio denominado de la causalidad eficiente y ha imperado en muchos fallos de la jurisprudencia francesa.

E. La posición de la jurisprudencia

Algunos autores contemporáneos, al estudiar los diversos fallos de los tribunales en relación a casos concretos, han llegado, con razón, a concluir que el vínculo de causalidad es un problema que escapa a toda solución lógica. El Derecho no es una ciencia exacta, la influencia del factor humano y los valores morales y económicos predomina.

Para determinar si hay o no vínculo de causalidad, todas las teorías constituyen un valioso elemento, pero el Juez tiene que atenerse en gran parte a su sensibilidad, a tomar en cuenta las circunstancias objetivas y pragmáticas para llegar a una conclusión adecuada.

Pretender aislar en forma absoluta y dogmática culpa y relación de causalidad no es posible, cuando una persona actúa con la intención de causar un daño, a pesar de ser una causa remota del mismo, habrá relación de causalidad. Quien choca con su vehículo a otro de manera que este atropelle a su enemigo, nadie dudará en que hay vínculo de causalidad; en cambio quien inadvertidamente da un golpe a un vehículo, por debajo del cual hay una persona reparándolo, hecho imprevisible, y este resulta lesionado, no parece haber vínculo de causalidad entre el golpe y la lesión.

MADURO-PITTIER

1 comentario:

Anónimo dijo...

quiero agradecer por la claridad en que es presentado el tema ya que permite una comprensión clara de los diferentes puntos tratados gracias y espero sigan escribiendo de esta misma manera que los diferentes conceptos sean de igual manera comprensible con los ejemplos exactos para su mejor comprensión para los estudiantes de derecho de los primeros años