miércoles, 8 de octubre de 2008

COLACIÓN

1. COLACIÓN
(Arts. 1.083 al 1.109 del CC).
Norma rectora, Art. 1.083 del CC: "El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa"
1.1. Fundamento
(Señalar el fundamento de la colación)
En los grupos familiares son frecuentes los obsequios o regalos que los padres efectúan a sus hijos y demás descendientes, tales como, cuota inicial para adquirir viviendas, pago de deudas, automóviles, etc. Esas dádivas constituyen transmisiones a título gratuito, por lo cual, han de considerarse jurídicamente como donaciones, con las consecuencias que ello conlleva.
Luego, al ocurrir la muerte del donante, las personas beneficiadas con dichos actos gratuitos están en la obligación legal de traer a la masa hereditaria esas donaciones, directas o indirectas, que les fueron realizadas.
Nos ubicamos así entonces en el ámbito de dos instituciones propias del derecho sucesoral, colación e imputación, que constituirán parte activa y principal al momento de proceder a la división de los bienes hereditarios, ya que entre otras razones, tienen como FUNDAMENTO el principio de igualdad de los herederos, o sea, que el universo hereditario se distribuya proporcionalmente entre los interesados.
Dicho principio sería transgredido en caso de que algún o algunos herederos, que habiendo sido gratificados con las mencionadas donaciones, no restituyan o satisfagan al momento de la muerte del donante las liberalidades por él recibidas.
Por ello, el legislador, interpretando la presunta voluntad del de cujus, obliga a quienes recibieron tales dádivas a reintegrarlas al acervo hereditario para así dar cumplimiento al principio antes indicado. La doctrina es conteste al proponer que las donaciones en referencia son adelantos de lo que a los herederos les pudiera corresponder en sus respectivas cuotas al momento de la muerte del donante.
Es imprescindible anticipar que tal restitución a la masa hereditaria puede realizarse de dos maneras distintas: Por colación, es decir, que el heredero presente la cosa objeto de la donación en especie, o por imputación, o sea, atribuyéndole el valor del bien en su respectiva porción y proceder a descontársela (art. 1.097 del CC).

1.2. Definición: (Definir colación)
"La colación hereditaria es el hecho jurídico, por virtud del cual el heredero que junto con otros reciba una sucesión, debe comenzar reconstituyendo la masa hereditaria, devolviendo a ésta, en formas diversas según los casos, los bienes que haya recibido del difunto por un título determinado".
"La colación es una operación previa a la partición, consistente en restituir bienes o sumas de dinero a la masa que se ha de partir".
En fin, colación es la obligación legal que tiene un heredero de devolver a la herencia todas las donaciones directas e indirectas que haya recibido del de cujus en vida de éste, con el fin de restablecer el patrimonio hereditario y así todos los comuneros puedan obtener lo que por ley les corresponde conforme a sus respectivas cuotas partes.
1.3. Requisitos de procedencia
(Explicar los requisitos que hacen procedente la colación).
a. Que haya un beneficiario de una donación, directa o indirecta.
Se requiere que el ascendiente (donante) transmita gratuitamente a un hijo o descendiente suyo cualquier bien mueble o inmueble, y que éste lo acepte, o sea, que ingrese a su patrimonio. De esta manera se perfecciona el contrato de donación (debe protocolizarse si es inmueble, y registrarse conforme a la ley especial si es nave o aeronave) y lo transmitido será objeto de colación al momento de la muerte del donante.
b. Que dicho favorecido sea hijo o descendiente del donante y, por ende, heredero (si renuncia a la herencia no tiene obligación de colacionar ya que se le considera como si nunca hubiera sido llamado a ella).
c. Que ese beneficiario concurra a la herencia con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, es decir, con otros herederos del mismo causante.
La colación es un instituto que sólo funciona en caso de que las personas involucradas sean hijos o descendientes (nietos, bisnietos, etc.) del donante. El que puede exigir la colación, aún coactivamente, y a quien se le exige debe tener ese parentesco necesariamente. Es improcedente cuando no hay tal cualidad, es decir, cuando los herederos son los ascendientes, el cónyuge o los colaterales del segundo al sexto grado.
d. Evidentemente el donante no pudo haber dispuesto otra cosa, o sea, que haya dispensado la colación, ya que si así lo estableció, el beneficiario queda eximido de cumplir esa obligación.

1.4. Donaciones colacionables
(Señalar las donaciones que serán objeto de colación). (Artículos 1.083, 1.089, 1.090, 1.092, 1.093, 1.095 del CC).
Las donaciones que serán objeto de colación se subdividen de acuerdo al propio Código Civil en dos categorías, directas e indirectas. Las primeras, comprenden los actos traslativos de propiedad de cosas u otros derechos del patrimonio del donante al patrimonio del donatario que los acepta.
Las segundas, se refieren a los casos en los cuales esos bienes u otros derechos no entran por vía directa al patrimonio del donatario, pero éste de alguna manera obtiene una ventaja o beneficio.
Entre ambas categorías se pueden indicar las siguientes donaciones colacionables:
a. Donaciones que cumplan los supuestos señalados en los artículos 1.431 y 1.432 del CC, que se refieren respectivamente a la donación propiamente dicha y a la liberalidad hecha por agradecimiento al donatario, o en consideración de sus méritos, o por especial remuneración, así como la que va acompañada de alguna obligación impuesta al donatario.
b. Lo preceptuado en el artículo 1.089 del CC: "Queda sujeto a colación lo gastado por el de cujus en constituir a sus descendientes un patrimonio separado, ya con el fin de matrimonio u otro cualquiera, o de pagar deudas de aquéllos; pero si el patrimonio constituido a una hija fuera entregado a su marido sin las garantías suficientes, la hija sólo queda obligada a traer a colación la acción que tenga contra el patrimonio de su marido". Como se observa de su contenido, constituye un caso de donación indirecta ya que la gratuidad se hace para constituir un patrimonio separado, por ejemplo, institución de hogar (arts. 632 y siguientes del CC), o sea, no hay transmisión directa al patrimonio de la beneficiaria.
c. Lo dejado por testamento queda sujeto a colación, pero sólo si el testador así lo ordena (art. 1.090 del CC).
d. El artículo1.092 del CC dice: "Tampoco se traerán a colación las ganancias que el heredero haya obtenido en virtud de contratos celebrados con el de cujus, con tal de que éstos no hayan contenido alguna ventaja indirecta en el momento de su celebración". Por argumentación a contrario sensu, el heredero está obligado a colacionar dichas ganancias en caso de que haya alguna ventaja indirecta para él, pero la doctrina sostiene que ese provecho o utilidad debe ser significativo al extremo que haga disminuir en forma importante el patrimonio del donante.
e. Por idéntica argumentación, se deben colacionar las ganancias obtenidas por el hijo o descendiente de un causante que con él constituyó sociedades con fraude a la ley, ya que se considera que dichos beneficios son donaciones indirectas al mencionado pariente. Se infiere de lo señalado en el artículo 1.093 del CC: "No se debe colacionar por consecuencia de las sociedades formadas sin fraude entre el de cujus y alguno de sus herederos, si las condiciones se han establecido por un acto que tenga fecha cierta".

OVELIO PIÑA

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