miércoles, 22 de octubre de 2008

FINES DEL DERECHO

Según Radbruch G. (1952) Cuatro viejos adagios hacen aparecer a nuestros ojos los principios supremos del derecho y al mismo tiempo las fuertes antinomias que reinan entre esos principios. He aquí el primero: Salus populi sprema lex est; pero ya un segundo adagio responde: iustitia fundamentum regnorum. ¡No es el bien común el fin supremo del derecho, sino la justicia! Esta justicia, sin embargo, es una justicia suprapositiva, y no es la justicia positiva o más exactamente la legalidad, la que contempla nuestro tercer adagio así concebido: fiat iustitia perent mundus; la inviolabilidad de la ley debe ser colocada por encima del mismo bien común. A lo cual, en fin, el cuarto adagio objeta: summum ius, summa iniuria; la estricta observación de la ley implica la injusticia más sublevante.

Así, el bien común, la justicia, la seguridad se revelan como los fines supremos del derecho. Estos fines no se encuentran sin embargo en una perfecta armonía, sino por el contrario, en un antagonismo muy acentuado.

Se está de acuerdo generalmente en decir que el derecho debe servir al bien común. Pero a la cuestión de saber lo que es preciso entender por bien común, las diferentes concepciones del mundo, las teorías del Estado y los programas de los partidos políticos, responden de una manera muy divergente.

Ahora bien, la idea liberal encuentra su expresión en los dos otros fines que, fuera del bien común, el derecho debe servir: la justicia y la seguridad

He ahí los principios que velan sobre la igualdad y la libertad, intereses del individuo que están amenazados por la exageración de la idea del bien común.

Es verdad que no existe ninguna prueba absoluta de que el derecho esté llamado a proteger, fuera de los fines sociales, orgánicos o institucionales, los fines del orden liberal que acabamos de indicar, pero no exijamos prueba absoluta en el dominio moral. No es menos cierto que un orden basado únicamente sobre la idea del bien común y dejando a los individuos en la imposibilidad de defender sus intereses contra el bien común, no podría aspirar al nombre de Derecho; que las ciencias jurídicas preferían el sentido que se les ha atribuido hasta el presente; que se debería, en fin, renunciar a la explicación de numerosos fenómenos prácticos generalmente reconocidos, tales como la independencia de los tribunales, los derechos subjetivos públicos, el Estado de Derecho (Rechtsstaat).

La justicia es un fin del derecho que debe ser bien diferenciado del bien común, y que se encuentra aún en una cierta contradicción con él. La justicia presupone la existencia de un conflicto mientras que la idea del bien común lo niega, o por lo menos, no le presta atención alguna. Así, la justicia exige que la idea del bien común soporte el ser puesta en balanza, con los intereses justificados del individuo; contrariamente a la idea del bien común, ella tiene un carácter individualista-liberal. La justicia está caracterizada por los principios de la igualdad y de la generalidad, principios extraños a la idea del bien común.

Este material servirá de referencia, pero el alumno tiene la obligación de investigar y ampliar sus conocimientos investigando en otras fuentes para así obtener un mayor conocimiento en el área del Derecho.

CAPITULO I

LOS FINES DEL DERECHO O LOS VALORES JURÍDICOS

Generalidades

El derecho es creación del ser humano, ha sido concebido para algo, tiene un fin último que a la vez es su razón de ser, lo que nos motiva a preguntar ¿qué quiere lograr el derecho? ¿Cuáles son los valores que hacen parte de su “ser”?

Para entender estos principios es necesario primero definir que es el derecho.

Según su etimología:

La palabra Derecho viene vocablo del latín "Directum", el cual a su vez este proviene del adjetivo "Directus", que significa "Dirigir", "Conducir", preámbulo que nos da una idea de "Dirección", "Rectitud", "Disciplina", "Conducción". De aquí se originó la palabra regula (regla), símbolo del bien y de lo justo. Los romanos para significar derecho usaron la palabra IUS que viene de IUSTUM (justo) y IUSTITIA (Justicia).

En este sentido, el Derecho se puede definir por medio de dos formas:

Como una norma: se puede definir como el conjunto de normas que rigen el actuar del hombre en la sociedad y encarga a un ente regulador para tal fin. Van a imponer deberes y derechos: es decir el derecho como ordenamiento jurídico.

Como una facultad: Conjunto de Derechos adquiridos y ejercidos por los individuos protegidos por el poder publico o Estado. Existen varias definiciones o sentidos de la palabra Derecho, debido a que varios eruditos en el caso han dado sus acepciones individuales. Por ejemplo Capitant H. (1.961) nos dice:

"El Derecho es la Ciencia de las normas obligatorias que presiden las relaciones de los hombres en la sociedad”. Otra enunciación muy acertada es la de Louis Joserand, la cual nos dice que "Es un cuerpo de reglas obligatorias que puede ser definido como regla social obligatoria y que esta disciplina social evoca la idea de dirección, de rectitud, de disciplina".

Según otros autores:

Son los valores jurídicos mismos de todo ordenamiento normativo. El fin no es más que el punto propuesto de llegada o el punto a donde últimamente hemos llegado. El final de una ruta. El punto desde donde ya no podremos avanzar más. El logro último de una acción, de una existencia, de un ser. El fin lleva también implícito el concepto de deseo, de anhelo, de aspiración.

Por esta ambigüedad de la expresión no es raro encontrarnos autores tan importantes como el mismo Aftalión afirmando que la Justicia, el bien común, la paz, la equidad, la seguridad, nunca pueden ser considerados como fin, pues nunca podrá alcanzarse. “El fin es una situación propuesta a nuestra libertad como término de llegada, situación a la que se llega efectivamente cuando el fin se realiza...Un fin es un estado al que se llega y, una vez alcanzado, es preciso abandonar, ya que la libertad creadora de la vida no puede detenerse. Un fin determina un futuro... Las utopías consisten precisamente en presentar la justicia como un fin que se va a alcanzar en un momento dado de la historia, y de ahí en adelante, no habrá más injusticia sobre la tierra... Es así como sucede en realidad que la historia no se detiene, y una vez se logra un fin aparecen nuevos fines y la justicia va a estar jugando en la prosecución de cada fin perseguido.

San Agustín: sostenía que la justicia no se iba a alcanzar nunca en la tierra, y tenía razón, porque la justicia está fuera de todas posibilidades de ser alcanzada por la historia humana ya que no es un fin. Con un argumento tan aparentemente sólido como el anterior se puede inferir que son ese estado a donde queremos llegar, sin importar si lo alcancemos o no.

El Doctor Noguera Laborde R. Lo define así: “Al definir el derecho dijimos que este consiste en el ordenamiento social fundado o inspirado en la justicia y en la equidad, en la seguridad y el bien común, y que por lo tanto tales valores constituían los fines del derecho, esto es lo que el derecho persigue para que el ordenamiento social sea posible. Esos fines del derecho son los valores jurídicos, porque responden a la noción de valor”

Lo que quiere el derecho lograr está representado en él como valor. Porque las dos ideas son correspondientes. Son una unidad dialéctica.

Es necesario entonces conocer en que consiste el valor: Sobre el valor, aclaremos primero, que no hay una definición unánime ni una doctrina que sea aceptada ni siquiera por la mayoría. Por eso nos vamos a centrar en exponer muy someramente las que nos parecen más acertadas.

El valor: es un tema muy antiguo de la meditación iusfilosófica, pero la denominación de “valor” es nueva, tanto como la disciplina específica de la Axiología. (Otros opinan que el pensar sobre el valor sólo fue una desviación sin razón del único objeto de la filosofía que es el “ser”).

La axiología, que tendría hoy dos grandes tendencias una (Objetivista y la otra Subjetivista) parte con:

Max Scheler (1874 - 1924). Los valores no son iguales a las cosas ni al ser. Tampoco son actos psíquicos. Son “cualidades” especiales, peculiares a las que no encontramos otra justificación, es decir, se basan en sí mismas. Para conocerlos o aprehenderlos “basta dirigir a ellos la mirada”. La “intuición fenomenológica de esencia” es para este doctrinario la intuición de valor, la forma de conocer los valores. La “intuición emocional” es la manera de conocer los valores de la misma forma que la intuición sensible es la de conocer.

Según Husserl, los objetos sensibles o la intuición intelectual la de conocer los objetos ideales. Pero los valores que no están en la mente de los humanos sino que están en las cosas mismas, pueden estar en muchas cosas a la vez. Por ejemplo la valentía, la belleza, etc. Pueden estar en varias personas o en el caso de esta última en varios seres, incluso inanimados. Esa es la causa por la cual concluye creyendo que los valores son “cualidades irreales de las cosas” y termine colocándolos en el “topos uranos”, un trasmundo que ya estaría lejos de la realidad que se suponen representan los valores que habitan en él.

Por otro lado también se puede enunciar como característica de los valores la “Polaridad. Significa lo anterior que los valores se presentan por parejas, uno con polo negativo y otro con polo positivo, en medio de los cuales hay toda una suerte de gamas o gradaciones. Así, por ejemplo la belleza y la fealdad, la valentía y la cobardía, la decencia y la grosería, etc. Entre la valentía y la cobardía existen unos grados incontables que conformarían el esquema bipolar.

Otra característica de los valores es la Jerarquía. Ellos son unos de mayor jerarquía que otros, unos están en más alto nivel que otros. Esa jerarquía que cada valor tiene, es inversamente proporcional a la “fuerza” del mismo valor, es decir a la tendencia de ese valor a su realización. Entre más jerarquía tenga un valor, menor realización tendrá. Entre más jerarquía tenga un valor, menos lo veremos como cualidad de cosas existentes.

El mismo autor considera que los valores de jerarquía inferior son los de “utilidad”. Más arriba estarán los valores “vitales”. Por encima de los anteriores, los valores espirituales (estéticos y éticos) y por último los religiosos. En síntesis, para Scheler los valores son cualidades especiales de las cosas, existen por sí mismo (los apreciamos porque valen), los conocemos por intuición emocional, como cualidades existirían en el topos Urano, tienen como características principales presentarse en forma bipolar y jerarquizada.

Existen cantidades de teorías sobre el valor, pues ellas son tan variadas como los mismos valores.

En resumen se concluye que: el valor parece estar ligado a la existencia. Es como dicen los existencialistas “relativo a la existencia”. También esta unido a coyunturas o situaciones, como quiera que podemos insertarlo en lo cultural y de ellos no podemos teorizar con pretensión de poseer la verdad revelada o haber dicho la última palabra. El trato con el mundo a condicionando nuestra forma de sentir de tener emociones con respecto a lo valioso, pero la existencia “pura” del valor queda intacta. Podemos cambiar nuestra consideración sobre, por ejemplo el matrimonio monogámico. Por grupos homosexual dependiendo de la situación, pero el valor de lo correcto o lo incorrecto permanece intacto. Sólo cambia nuestra percepción del valor con respecto a algo. Su bipolaridad es innegable y su jerarquización resulta a todas luces relativa Pero hay algo que es cierto. El valor sin la emoción seria como el ruido si no existieran aparatos auditivos, como la luz sin la visión y como el amor a Dios sin el alma.

CAPITULO II

Una mirada retrospectiva contribuye a aclarar la noción de justicia, al ponernos en contacto con las principales ideas que al respecto se han expresado.

Yury Naranjo en su texto introducción al Derecho (1.972) cita varios doctrinarios, entre ellos se menciona a Platón: tiene una concepción universalista de la justicia, que considera virtud fundamental y de la cual derivan todas las demás. Exige que cada quien haga lo que le corresponde con respecto al fin último, y consiste en una relación armónica entre las varias partes de un todo. Cada uno de los elementos integrantes del Estado (gobernantes o sabios, militares y artesanos) debe cumplir sus funciones para que de esta manera, al propio tiempo, el Estado llene sus fines, lo cual sólo puede realizar mediante la virtud de sus integrantes.

Aristóteles: Traza una clasificación de la justicia. Sostiene, en su «Ética a Nicomaco», que la justicia es la medida general de la virtud y, al propio tiempo, el contenido de la leyes. Fundamenta la justicia en la igualdad, pero sostiene que puede ser concebida de diversas maneras de acuerdo con la relación a la cual deba ser aplicada. Distingue entre justicia distributiva y justicia correctiva, y la primera se aplica a la distribución de los honores y los bienes públicos según el mérito de cada cual. La justicia correctiva también designada como igualadora o sinalagmática, se aplica fundamentalmente a las relaciones de cambio, y consiste, como expresa Del Vecchio, en un punto medio entre el daño la ganancia. Puede ser de dos clases, es decir, conmutativa, que tiende a establecer una igualdad dentro de las relaciones contractuales, a través de la cual debe obtener cada quien lo que le corresponda, y judicial. La justicia judicial se aplica para la reparación de los daños que se produzcan en las relaciones de los particulares o, en general, con motivo de las actividades del hombre que riñan con el principio fundamental de la verdad.

Ulpiano: sostiene que la justicia es la voluntad constante y perpetua de dar a cada uno su derecho, idea que difiere de las demás que hemos ya anotado, por cuanto se hace una referencia directa al Derecho de cada quien.

Del Vecchio G. (1928): sostiene que la justicia se afirma no como sinónimo de Derecho Positivo, sino como su modelo ideal, aún cuando sea solo parcial y defectuosamente realizado. Considera la justicia como un criterio a través del cual la personalidad debe ser reconocida por los demás en lo que realmente vale y debe ser atribuido a cada uno lo que le corresponda.

El análisis de todas estas teorías sobre la justicia, desde los pitagóricos hasta el presente, pone de manifiesto que entre todas se da una medular coincidencia: el concebir la justicia como regla de armonía, de igualdad proporcional, de proporcionalidad entre lo que se da y se recibe en las relaciones interhumanas y entre individuos y la colectividad.

Se ha agregado a las diversas categorías, expresadas generalmente por los autores que se han ocupado del tema, una idea diferente de justicia. Se trata de la justicia social, a través de la cual se altera en cierto modo la relación tradicional cuya aplicación en La práctica hacía considerar las diferentes partes de una relación jurídica en un plano de igualdad. El crecimiento de las poblaciones ha determinado la constitución de grandes masas humanas desprovistas de algunas oportunidades hasta de lo mas esencial para la vida, y el Derecho cuando considera como termino de una relación bien sea a las grandes masas necesitadas o bien sea alguna categoría de sujetos que en determinadas situaciones aparece frente a otro sujeto de mayor poder, tiene que establecer una protección especial que sería en otras palabras a lo que se refiere la justicia social.

La Justicia Social se convierte en el criterio dinámico motor de multitud de transformaciones económicas, sociales, políticas y culturales. Es la Justicia, como principio regulador tendiente a establecer el equilibrio entre los poseedores y desposeídos, entre ricos y pobres, entre los socialmente fuertes y “socialmente débiles”. En nombre de la Justicia Social, las legislaciones fiscales cambian, y se considera perfectamente lógico que quienes más poseen, mayores cargas soporten; nace la legislación protectora de los trabajadores para intentar restablecer el equilibrio entre empleadores y obreros; se estructura toda una nueva perspectiva de lucha y de transformación global y una nueva concepción de las relaciones económico-sociales.

Para concluir se puede acotar que la justicia, es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo que le corresponde. Esta idea tan genérica cobra expresión en dos tipos de justicia reconocidos: la conmutativa, trasunto del principio de reciprocidad, que exige dar en contraprestación otro tanto de aquello que se ha recibido como prestación de forma proporcional, y la distributiva, concepto más amplio, que hace referencia a la solidaridad con los más débiles de la sociedad, a cuyo fin se procurará una cierta redistribución de cargas y ventajas de acuerdo a sus necesidades con el objeto de paliar y suprimir las desigualdades que son independientes de los méritos y el esfuerzo personal o su contribución social.

Según Olaso, L. (1.984) la justicia particular distributiva es: “la parte de la justicia que regula la participación que corresponde a cada uno de los miembros (grupos o personas) de la sociedad en los bienes acumulados por ella, así como la asignación de empleos, cargos y beneficios en proporción a las necesidades, aptitudes y méritos de dichos miembros; y que distribuye las cargas comunes también en proporción a las posibilidades de cada uno”

El Estado, acumula riquezas obtenidas de sus recursos propios y de la colaboración de los contribuyentes. Ahora bien: estas riquezas acumuladas son “para todos”, debe llegar “a todos” en una armónica y equitativa distribución de asistencia, servicios, etc. En este sentido, los miembros de la comunidad tienen, frente a la autoridad que administra los bienes del Estado, en auténtico derecho.

El Estado no se lo regala o se lo concede; ni los particulares “lo piden como de limosna”. Tienen verdadero “derecho” a exigir que no se les prive de lo que es para todos o se realiza por obra de todos, y, también, que no se les recargue más de lo conveniente. Finalmente, el Derecho, de los miembros de la comunidad no es un “ius in re” sino un “Ius ad rem”, un derecho a la cosa” por lo tanto no pueden apropiarse de ella directamente, pero sí pueden y deben exigirla y reclamarla a la autoridad.

Algunos ejemplos de la Justicia Particular Distributiva son: la equitativa distribución del Presupuesto Nacional entre los diversos Estados o Provincias, entre las ciudades y el Agro, entre los servicios públicos destinados al bien material) carreteras, hospitales, etc.) y al bien intelectual de los súbditos (universidades, escuelas, etc.).

En este sentido, la justicia particular Conmutativa puede ser definida como la que regula o preside las relaciones entre los miembros de la comunidad y mantiene entre ellos la paz mediante un respeto mutuo y recíproco”. Se llama conmutativa (de commutation, que significa cambios), porque tiene lugar especialmente en los contratos y cambios del mercado. Como ejemplos de esta parte de la justicia se indica que se realiza en acto jurídico entre particulares (contrato, Testamentos).

Estas ideas adquieren expresión concreta en el Derecho positivo, primero a través de las constituciones que reconocen el valor de la justicia como fundamental del ordenamiento jurídico, junto a la libertad, la igualdad y el pluralismo político. Se señala este orden ya que los tres últimos valores indicados son expresiones manifiestas de la justicia.

Sin embargo, no es posible el disfrute de tales valores sin la provisión de los medios necesarios para el pleno desarrollo de la personalidad individual, familiar y social. A tal fin, suelen las constituciones reconocer de forma ordinaria la propiedad y con ella otros derechos reales limitados, siempre que respondan a una función social, entendida como feliz combinación de los intereses individuales y colectivos, de forma que en un justo equilibrio, pueda generarse una progresiva evolución de la calidad de vida, traducible en un derecho al trabajo, a una vivienda digna, al disfrute del medio ambiente, a la cultura y la educación entre otros.

El autor anterior define también la justicia considerada como equidad, la cual puede considerarse actualmente de dos maneras:

1.- como la mitigación o dulcificación del rigor de la ley en su aplicación. Entendiéndose este desde un concepto amplio, como la adaptación de la norma jurídica a la realidad, apreciando exactamente todas las circunstancias concurrentes en el caso concreto.

Por otra parte, desde el punto de vista de un concepto restringido puede considerarse como la adaptación de la norma jurídica a las particularidades del caso concreto para aplicarla de una manera más benévola.

Concepto de la Cátedra: a equidad es una parte de la investigación correctora del Derecho, con un sentido de adaptación de la norma jurídica a todas las realidades que concurren sobre un hecho determinado.

Citando la opinión de Enneccerus señala;

“si una disposición comprende casos y lleva a consecuencias que el legislador no conoció o no pensó, y que de lo contrario, procediendo racionalmente, no hubiera regulado de este modo, estamos facultados para desenvolver la ley según su propia idea fundamental, considerando las necesidades y experiencias de la vida, a no ser que la exigencia de la seguridad del Derecho (interés de estabilidad) se oponga resueltamente. Como el expediente de la equidad ofrece peligros de arbitrariedad e inseguridad jurídica, debe ser utilizado con mucha cautela”.

Ahora bien, el significado lato de la palabra equidad es el de igualdad. Algunos tratadistas ubican el nacimiento de esta palabra en las concepciones de los filósofos griegos y particularmente en la Escuela de los peripatéticos a cuya cabeza se coloca el insigne Aristóteles. Sin embargo, nosotros no compartimos la idea de que la justicia distributiva y rectificadora de la que hablaba el maestro, equivalgan a la idea de igualdad entre los hombres, en razón de que el mundo de este sabio fue signado por la esclavitud, y él, particularmente, fue uno de los principales defensores de ese estado de cosas.

Aplicación de la Equidad en el Derecho Positivo Venezolano.

En materia penal impera el principio “in dubio pro reo” significa que en caso de dudas se favorece al reo. En materia de Derecho Laboral, este principio se expresa con el nombre “principio pro operario o de favor”, igualmente “in dubio operario” el cual dice: que en caso de duda se favorece al trabajador. Se aplica en los siguientes Casos:

- Cuando existen dos o más interpretaciones distintas sobre una misma disposición legal.

- Cuando existen dos o más disposiciones legales sobre un mismo problema.

En materia de procedimiento civil, existe el principio de la verdad procesal en razón del cual los jueces “no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor”.

En este mismo orden de ideas, la equidad plantea el concepto del Débil Jurídico donde se plantea que toda relación jurídica es un lazo entre por lo menos dos personas. Mercantil, por ejemplo, entre un deudor y un acreedor, en laboral, entre un patrono y un trabajador; en materia inquilinaria entre un trabajador y, un arrendatario. Como se ve pues, siempre en la relación jurídica una de las partes es más débil que la otra, bien por si situación de minusvalía económica, bien por cualquier otra consideración. En este sentido la equidad aconseja siempre que exista la duda favorecer al más débil de la relación.

UNERG-DERECHO

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