martes, 21 de octubre de 2008

Ley de Protección a las Familias, a la Maternidad y a La Paternidad (LPFMP)

Analizar los fundamentos constitucionales que sustentan la Ley de Protección a las Familias, a la Maternidad y a La Paternidad (LPFMP). Aportes a la legislación venezolana y su relación con la LOPNA.

Publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad “tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover practicas responsables ante las mismas…” (Art. Nº 1).

El articulo 18 de la LPFMP estipula: “El Estado desarrollará programas dirigidos a garantizar asistencia y protección integral a la maternidad y a la paternidad, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.” Claramente se ve que esta ley no hace más que desarrollar las normas constitucionales de protección familiar recogidas básicamente en los artículos del 75 al 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La LPFMP tiene relación directa con la LOPNA y a manera de ejemplos he aquí algunos artículos: el articulo 44 de la LOPNA que también concuerda con la protección de la maternidad y el cual es como sigue: “El Estado debe proteger la maternidad. A tal efecto, debe garantizar a todas las mujeres servicios y programas de atención, gratuitos y de la más alta calidad, durante el embarazo, el parto y la fase post natal. Adicionalmente, debe asegurar programas de atención dirigidos específicamente a la orientación y protección del vínculo materno­filial de todas las niñas y adolescentes embarazadas o madres.” Y con el articulo Nº1 ejusdem se tiene que: “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”

No caben dudas que tanto la Constitución Nacional como la LOPNA influyen directamente en la LPFMP, se podría decir que son las fuentes madres de dicha ley.

Entre los aportes a la legislación que se enfatizan en la LPFMP está el derecho a la inamovilidad laboral del padre que según el artículo Nº 8 de la Ley establece que éste gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. Sin embargo, se aplica el procedimiento de autorización para despedir, trasladar o desmejorar por causa justificada establecido en el artículo Nº 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo Nº 9 es otro de los aportes reza que el padre disfrutará de un permiso o licencia de paternidad remunerada de catorce días continuos, contados a partir del nacimiento de su hijo o hija. incluye al padre dentro de los sistemas de protección del Estado, otorgándole dos derechos fundamentales tradicionalmente reconocidos en Venezuela sólo a la madre, a saber: (a) inamovilidad laboral, y (b) licencia de paternidad remunerada, es definitivamente una de las mayores innovaciones de la LPFMP.

La licencia remunerada de paternidad, estará a cargo del sistema de seguridad social, y podrá ser extendida o de mayor duración en los siguientes casos: (I) Enfermedad grave del hijo ó complicaciones graves de salud que coloquen en riesgo la vida de la madre: Se extenderá por un período igual de 14 días continuos. (II) Parto múltiple: Será de 21 días continuos. (III) Fallecimiento de la madre: Será la misma que le hubiere correspondido a la madre por permiso postnatal. Al respecto, el artículo 385 de la LOT, establece que la trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante 12 semanas después del parto.

Esta ley establece y promueve prácticas responsables y determina las medidas para prevenir los conflictos y la violencia intrafamiliar, con base en la igualdad, la tolerancia y el respeto.

Establece en sus artículos la realización de la prueba de ADN como mecanismo obligatorio para aquel hombre que niegue la paternidad. La mujer (madre) podrá solicitar ante funcionarios de la Fiscalía que, de manera obligatoria, este hombre sea sometido a la prueba de ADN para corroborar su paternidad.

Igualmente, todo padre podrá exigir la prueba de ADN cuando la mujer le niegue su categoría de progenitor y comprobar que ese hijo es de él. Por lo tanto, esta nueva ley, no da cabida para que ningún hombre pueda negar su paternidad como tampoco permitirá que una mujer niegue a un hombre reconocer su carácter de padre.

Con relación a los artículos 75, 76 y 78, de la CRBV referidos a la protección de la familia como obligación del Estado, y que consiste en tomar todas las medidas necesarias y apropiadas para asegurar a sus integrantes que disfruten plenamente los derechos y garantías establecidas en la Constitución y la Ley. Comprende, entre otros siguientes aspectos:
a) La protección integral a la maternidad y a la paternidad, sea cual fuere el estado civil de los padres. b) ofrecerles a los padres los servicios de planificación integral basados en valores éticos y científicos; c) derecho a una vivienda adecuada; d) derecho a la salud y a las políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios; e) derecho al trabajo; f) a un salario justo en igualdad y equidad entre hombres y mujeres en el ejercicio de este derecho, reconociendo el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado, produce riqueza y bienestar social, dándole al ama de casa el Derecho a la Seguridad Social de conformidad con la Ley; y, g) derecho a la educación y a la seguridad social; en fin, el Estado ofrece protección integral a la familia como institución básica de la sociedad.

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